SIC - Resolución 10124 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 10124 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 10124 DE 2025
(05 DE MARZO 2025) “Por la cual se corrige una Resolución y se resuelven unas solicitudes”.
Radicado No. 21-50947
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA EL CONTROL Y VERIFICACIÓN
DE REGLAMENTOS TÉCNICOS Y METROLOGÍA LEGAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, especialmente las previstas en la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011, y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que mediante Resolución No. 577 del 18 de enero de 2024 , (en adelante “Resolución No. 577 de 2024 ” o “Resolución Sancionatoria”), la Dirección de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de esta Entidad (en adelante la “Dirección”) impuso sanción pecuniaria a la sociedad GRUPO DOMUS S.A.S. al Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas -RETIEy el Reglamento Técnico de Iluminación y alumbrado Público -RETILAP-. Ambos expedidos por el MINISTERIO DE
MINAS Y ENERGÍA.
A continuación, se presenta la relación de la sanción impuesta a la investigada:
Tabla No. 1. Sanción - Resolución No. 577 de 2024 No. Investigad a NIT. Monto de la multa
SMLMV UVB
1 GRUPO
DOMUS S.A.S.
900.442.603-5
$10.400.000
8
No. Investigad a NIT. Monto de la multa
SMLMV UVB
1 GRUPO
DOMUS S.A.S.
900.442.603-5
$10.400.000
8
949,68
SEGUNDO: Que el 9 de febrero de 20241, la sociedad GRUPO DOMUS, a través de su apoderado judicial , interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra la Resolución No. 577 de 2024.
TERCERO: Que mediante la Resolución No. 46579 del 20 de agosto de 2024
(en adelante “Resolución No. 46579 de 2024”), al resolver el recurso de reposición interpuesto por la investigada, la Dirección confirmó la sanción impuesta a la sociedad GRUPO DOMUS . Además, co ncedió el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria ante el Despacho de la Superintendente Delegada para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal.
CUARTO: Que mediante la Resolución No. 910 del 21 de enero de 2025 ( en adelante “Resolución No. 910 de 2025”), al resolver el recurso de apelación interpuesto por la investigada, este Despacho confirmó la sanción impuesta a la
sociedad GRUPO DOMUS.
QUINTO: Que el 6 de febrero de 20252, la sociedad GRUPO DOMUS, a través de su apoderado judicial, present ó un escrito solicitando la revocatoria o corrección de la Resolución No. 910 de 2025.
1 Sistema de Trámites de la Entidad. Radicado 21-50947-92.
de su apoderado judicial, present ó un escrito solicitando la revocatoria o corrección de la Resolución No. 910 de 2025.
1 Sistema de Trámites de la Entidad. Radicado 21-50947-92. 2 Sistema de Trámites de la Entidad. Radicado 21-50947-118.
VERSIÓN ÚNICARESOLUCIÓN NÚMERO 10124 DE 2025
“Por la cual se corrige una Resolución y se resuelven unas solicitudes”.
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SEXTO: conforme lo establecido en la Ley 1437 de 2011, este Despacho resolverá las solicitudes presentadas en los siguientes términos.
- Argumentos de la solicitud El apoderado invoca el artículo 94 de la Ley 1437 de 2011 para fundamentar la procedencia de la rev ocatoria directa contra la Resolución No. 910 de 2025, explicando las causales que la justifican. Señala que dicho acto administrativo no es susceptible de recursos y que aún no ha operado la caducidad para su control judicial.
Luego, expone los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan su solicitud. En síntesis, argumenta que el artículo 31 de la Constitución Política establece que “el superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”. No obstante, sostiene que, en sede de apelación, al confirmarse y actualizarse el monto de la sanción impuesta en la Resolución Sancionatoria, este Despacho dispuso su actualización, pasando de 949,68 UVB en 2024 a 900,28 UVB en 2025. Según el análisis de la defensa, aunque la sanción fue
este Despacho dispuso su actualización, pasando de 949,68 UVB en 2024 a 900,28 UVB en 2025. Según el análisis de la defensa, aunque la sanción fue confirmada, su valor se incrementó de $10.400.000 a $10.400.034,56. Bajo estos términos solicitó que se revoque, se declare la nulidad o se corrija la Resolución 910 de 2025.
- Pronunciamiento del Despacho Al culminar la investigación administrativa contra la sociedad GRUPO DOMUS, la Dirección, a través de la Resolución No. 577 de 2024, impuso una multa de $10.400.000 pesos, equivalente a ocho salarios mínimos mensuales legales vigentes, precisando que dicha suma correspondía a 949,68 Unidades de
Valor Básico (UVB). Posteriormente, mediante la Resolución No. 910 de 2025, tras analizar los argumentos de defensa propuestos en sede de apelación, este Despacho resolvió confirmar la sanción impuesta. También, se indicó que la multa había sido impuesta en UVT, razón por la cual se decidió actualizar su expresión, señalando que debía trasladarse a UVB. No obstante, dicha actualización resultaba innecesaria, ya que la sanción impuesta por la Dirección estaba expresada en UVB. Esto demuestra que , ciertamente existió un error al haberse señalado incorrectamente que la multa se encontraba en UVT, cuando en realidad la Dirección la había establecido en UVB. En lo que respecta a los errores que puede cometer la Administración en el ejercicio de sus funciones, al expedir su voluntad en los actos administrativos, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han explicado que no
UVB. En lo que respecta a los errores que puede cometer la Administración en el ejercicio de sus funciones, al expedir su voluntad en los actos administrativos, tanto el Consejo de Estado como la Corte Constitucional han explicado que no todo error en un acto administrativo justifica su revocatoria. Al respecto el Consejo de Estado ha precisado: “(…) En cuanto a la diferencia entre la revocatoria directa y las correcciones de yerros simplemente form ales, es adecuado señalar que ésta sí existe y que es sustancial al margen de que ambas figuras deriven del principio de autotutela de la administración. Los dos mecanismos en comento claramente implican que las autoridades pueden (e incluso deben), sin qu e medie un fallo judicial que así lo ordene, enmendar y adecuar de manera autónoma, todas sus decisiones tanto en el trámite de una actuación como en el acto definitivo que la finalice, ello cuando se advierta que con aquellas manifestaciones se afecta la base estructural de la función administrativa que es el principio de legalidad, el debido proceso y la garantía del equilibrio entre los intereses particulares y generales con sujeción a la normativa aplicable a cada caso. (…)RESOLUCIÓN NÚMERO 10124 DE 2025
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Como se infiere de estas form ulaciones jurídicas, la revocatoria directa consiste en una herramienta propia de las autoridades en sede administrativa y sin validación judicial previa, que puede ser desatada de oficio o a petición de parte, consistente en la modificación o cambio sustancial de las decisiones en firme que se han adoptado como manifestación unilateral de la respectiva entidad pública y que han creado
administrativa y sin validación judicial previa, que puede ser desatada de oficio o a petición de parte, consistente en la modificación o cambio sustancial de las decisiones en firme que se han adoptado como manifestación unilateral de la respectiva entidad pública y que han creado situaciones jurídicas generales o particulares, siempre que éstas se acompasen con una o más causales o eventos de proceden cia previstos en el artículo 93 del CPACA, esto es: «i) cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley, ii) cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él, y iii) cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona.». Por el contrario, la corrección de irregularidades en la actuación administrativa o de errores aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras contenidos en los actos definitivos, es una modalidad de subs anación de yerros simplemente formales que no afectan ni involucran una variación material a la esencia de la decisión, sino que solo la aclaran para su eventual ejecución sin controversia (…)3”. Por su parte , la Corte Constitucional, refiriéndose a los errores que pued e cometer la administración en el ejercicio de sus funciones, ha expresado: “La Corte no desconoce que la administración puede cometer errores que, sean generadores de derechos en cabeza de un particular. Sin embargo, en esos casos, la administración no puede alegar su propio error para hacer la revocación directa del acto, porque la propia ley, en defensa del particular y, por los motivos ya explicados, ha establecido los mecanismos que se deben emplear para corregir la equivocación” 4. A partir de lo explicado por el Consejo de Estado es posible señalar que existe
y, por los motivos ya explicados, ha establecido los mecanismos que se deben emplear para corregir la equivocación” 4. A partir de lo explicado por el Consejo de Estado es posible señalar que existe una diferencia sustancial entre la revocatoria directa y la corrección de errores formales. Por un lado, la revocatoria directa es un mecanismo contemplado para que la Administración restablezca el ordenamiento jurídico y deje sin efectos un acto ad ministrativo en firme cuando se configura alguna de las causales establecidas en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 , [(i) cuando el acto es contrario a la Constitución o la ley; (ii) afecta el interés público o social, o (iii) causa un agravio injustificado]. Por el otro, la corrección de errores formales no implica un cambio sustancial en la decisión , sino que se limita a enmendar errores de forma, tales como errores aritméticos, de digitación, transcripción u omisión de palabras. Tal como lo dispone el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011. De tal forma que si el error es meramente formal y no altera la decisión de fondo, la Administración se encuentra habilitada para corregirlo mediante los mecanismos de subsanación previstos en el mismo ordenamiento jurídico para evitar interpretaciones equívocas en su ejecución, sin necesidad de revocar o anular el acto. Así, la Administración no requiere acudir a la revocatoria directa cuando el error detectado es meramente formal. En igual sentido, la Corte Constitucional ha reconocido que la Administración puede cometer errores en el ejercicio de sus funciones y la ley establece mecanismos específicos para corregir las equivocaciones sin recurrir a la
cuando el error detectado es meramente formal. En igual sentido, la Corte Constitucional ha reconocido que la Administración puede cometer errores en el ejercicio de sus funciones y la ley establece mecanismos específicos para corregir las equivocaciones sin recurrir a la revocatoria directa. De esta manera, cuando un acto administrativo contiene un error meramente formal, como un error de transcripción, aritmético, de digitación o de omisión de palabras, procede su corrección sin afectar la validez del acto ni modificar sus efectos jurídicos. Hasta este punto , es posible señalar que ambas posiciones jurisprudenciales coinciden en que, los mecanismos de autotutela [ revocatoria directa y la corrección de errores formales] son figuras distintas y que no cualquier error en un acto administrativo justifica su revocatoria. Por el contrario, conminan a la
3 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección "A" Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020) Radicación número: 17001-23-33-000-2017-00100-02(4103-18) y 17001-23-33000-2017-00100-01(325117). 4 Corte Constitucional, sentencia de la Sala Primera de revisión a los 17 días del mes de julio de 1996, exp. T92279.RESOLUCIÓN NÚMERO 10124 DE 2025
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administración a que, estando frente a un error formal , se haga uso de los mecanismos creados por la ley para su corrección.
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administración a que, estando frente a un error formal , se haga uso de los mecanismos creados por la ley para su corrección. Con base en los postulados jurisprudenciales expuestos, que distinguen entre la revocatoria directa y la corrección de errores formales, este Despacho procederá a determinar la actuación que corresponde en el presente caso. En este sentido, se analizará si el error identificado constituye una irregularidad meramente formal que puede ser subsanada sin afectar la validez ni la esencia de la decisión adoptada, o si, por el contrario, implicaría una modificación sustancial que requeriría revocar el acto administrativo. Para empezar, el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011 establece la posibilidad de corregir en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, los errores simplemente formales en los actos administrativos. Esto a barca errores aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras, siempre que no se modifique el sentido material de la decisión. Esta disposición busca garantizar el principio de eficacia de la función administrativa, desarrollado en el numeral 11 del artículo 3 de la misma ley, en que se establece que las autoridades deben garantizar que los procedimientos administrativos cumplan su propósito, removiendo los obstáculos puramente formales. La Corte Constitucional, en la Sentencia T -412 de 2017, ratificó la facultad de las autoridades para corregir los errores que se presenten en los actos administrativos, advirtiendo que dicha corrección no podría dar lugar a modificar la esencia de la decisión adoptada ni revivir términos para su impugna ción. En
las autoridades para corregir los errores que se presenten en los actos administrativos, advirtiendo que dicha corrección no podría dar lugar a modificar la esencia de la decisión adoptada ni revivir términos para su impugna ción. En palabras de la Corte: “En particular, faculta a las autoridades para que adopten las medidas que estimen pertinentes para corregir las irregularidades que se hubieren presentado antes de la expedición del acto y, luego de proferido, permite que en cualquier momento se corrijan los errores exclusivamente formales contenidos en los actos administrativos “ya sean aritméticos, de digitación, de transcripción o de omisión de palabras”. Es importante destacar que la posibilidad de alterac ión del acto administrativo que prevé el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011 está condicionada por la intangibilidad sustancial que, para la administración, tiene el acto expedido. En ese sentido, la norma en mención precisa que la corrección que adelante l a autoridad en ningún caso “(…) dará lugar a cambios en el sentido material de la decisión, ni revivirá los términos legales para demandar el acto”. (Negrillas por fuera del texto). Sobre este tema, la doctrina también ha fijado algunos requisitos que debe n estar presentes dentro de la calificación jurídica del error formal en el cual se incurrió en la expedición del acto. Según el tratadista Luis Enrique Berrocal Guerrero, en su “Manual del Acto Administrativo” 5, la corrección material se presenta cuando un acto administrativo es modificado por errores en su formación y transcripción. Precisando que la rectificación debe hacerse mediante otro acto administrativo que se integre al original y tenga efectos retroactivos.
presenta cuando un acto administrativo es modificado por errores en su formación y transcripción. Precisando que la rectificación debe hacerse mediante otro acto administrativo que se integre al original y tenga efectos retroactivos. Por su parte, el doctrinante Joaquín Meseguer Yebra, en su libro, “La Rectificación de los Errores Materiales, de Hecho y Aritméticos en los Actos Administrativos”, señala: “El error aritmético se refiere a aquellas equivocaciones derivadas de una operación matemática que no altera los fundamentos, ni las pruebas que sirvieron para proferir el acto administrativo”6. El marco normativo, jurisprudencial y doctrinal previamente expuesto establece con claridad la facultad de la Administración para corregir errores formales en los actos administrativos, garantizando así la correcta manifestación de su voluntad sin afectar la esencia de la decisión adoptada.
5 Luis Enrique Berrocal Guerrero, en su libro “Manual del Acto Administrativo” (editorial Librería del Profesional, Bogotá, 2001, Págs. 268 y siguientes). 6 Joaquín Meseguer Yebra. Libro, “La Rectificación de los Errores Materiales, de Hecho y Aritméticos en los Actos Administrativos” Editorial: Bosch. Fecha de lanzamiento: 05/11/2001. Año de edición: 2001RESOLUCIÓN NÚMERO 10124 DE 2025
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El error de transcripción ocurre cuando, al trasladar información a un acto administrativo, se comete una equivocación al escribir, copiar o registrar datos, lo que puede dar lugar a inconsistencias en la redacción del acto. Por su parte,
El error de transcripción ocurre cuando, al trasladar información a un acto administrativo, se comete una equivocación al escribir, copiar o registrar datos, lo que puede dar lugar a inconsistencias en la redacción del acto. Por su parte, el error aritmético corresponde a aquellas equivocaciones derivadas de una operación matemática errónea, la discordancia entre valores numéricos o la aplicación incorrecta de una fórmula, lo que conlleva a resultados distintos a los que debieron obtenerse conforme a los parámetros establecidos. 7 Dado que estos errores no afectan la validez ni la esencia del acto administrativo, su corrección es procedente, sin que ello implique una modificación sustancial de la decisión adoptada, sino la adecuación del acto a su verdadero contenido, evitando interpretaciones erróneas. Al aplicar estos postulados al caso concreto, se tiene que el error advertido se presentó al indicar que la multa impuesta por la Dirección estaba expresada en UVT, cuando en realidad la sanción fue expresada en UVB. Este error de transcripción, conllevó a la aplicación de una fórmula matemática de conversión innecesaria de UVT a UVB, obteniendo una cifra incorrecta. Para el Despacho, es claro que el error identificado reúne las características de un error de forma, lo que habilita su corrección sin que ello implique una modificación sustancial de la decisión adoptada. En efecto: (i) Se configura un error de transcripción, pues la información contenida en la Resolución Sancionatoria fue trasladada de manera inexacta al acto administrativo que resolvió la apelación, al señalar que la multa había sido impuesta en UVT, cuando en realidad la Dir ección la fijó en UVB. Lo cual,
Resolución Sancionatoria fue trasladada de manera inexacta al acto administrativo que resolvió la apelación, al señalar que la multa había sido impuesta en UVT, cuando en realidad la Dir ección la fijó en UVB. Lo cual, conllevó a la aplicación de una fórmula matemática de conversión innecesaria de UVT a UVB. (ii) El error es evidente y ostensible, ya que basta una simple lectura del artículo 1 de la Resolución No. 577 de 2024 para advertir que la sanción originalmente impuesta se expresó en UVB. No es necesario un análisis jurídico complejo ni una interpretación rigurosa para constatar la imprecisión. (iii) El error se desprende exclusivamente del expediente administrativo , sin que se requiera acudir a elementos externos o pruebas adicionales para su identificación. Su existencia se aprecia de manera directa en otro acto administrativo que es parte de la actuación. (iv) La corrección del error no altera los fundamentos de la decisión en sede de apelación, pues no modifica los presupuestos fácticos ni jurídicos que sustentaron la confirmación de la multa. No implica una nueva valoración probatoria, ni introduce cambios en el sentido de la decisión adoptada, la cual se mantiene íntegra en los términos expresados en los considerandos y en el artículo 1 de la Resolución No. 910 de 2025. (v) El acto administrativo que resuelve la corrección no genera rá efectos jurídicos distintos a los previstos en la decisión inicial, consistente en confirmar la sanción impuesta en la Resolución Sancionatoria. Al cumplirse todos los requisitos legales, jurisprudenciales y doctrinales8 exigidos para que un error pueda ser catalogado como formal, para este Despacho es
la sanción impuesta en la Resolución Sancionatoria. Al cumplirse todos los requisitos legales, jurisprudenciales y doctrinales8 exigidos para que un error pueda ser catalogado como formal, para este Despacho es claro que el yerro advertido por la defensa reúne tales características. Lo que hace necesario hacer uso de la figura contemplada en el art ículo 45 de la Ley 1437 de 2011, y no del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, dado que para subsanar la imprecisión del acto que resuelve el recurso de apelación no es
7 Sentencia del 4 de julio de 2002, expediente No. 21.217, la Sala Plena del Consejo de Estado. Este concepto ha sido objeto de análisis y definición por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B; en sentencia del 5 de noviembre de 2015 dictada en el proceso con radicado: 2000123-31-000-2011-00548-01(2586-13).
8 MESEGUER YEBRA, JOAQUÍN, La rectificación de los errores materiales, de hecho y aritméticos en los actos administrativos, Bosch, Barcelona, España, 2001, cita que hace a juris prudencia del Tribunal Supremo, pág. 72, STSJ de Madrid de 12 de enero de 2000, n úm, 13/2000. Recurso contencioso administrativo n úm. 1067/1997.RESOLUCIÓN NÚMERO 10124 DE 2025
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necesario alterar de manera sustancial la decisión adoptada ni generar la invalidez del acto.
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necesario alterar de manera sustancial la decisión adoptada ni generar la invalidez del acto. Adicionalmente, al haberse advertido que el error debe ser catalogado como uno de tipo formal, debe mencionarse entonces que este tipo de errores no constituye una de las tres causales contempladas en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 . Incluso, p retender revocar la decisión adoptada, implicaría desconocer principios fundamentales que rigen la función administrativa, entre ellos, el principio de eficacia, consagrado en el artículo 209 de la Constitución Política9 y desarrollado en el numeral 11 del artículo 3 de la Ley 1437 de 201110. El principio de eficacia impone a la Administración el deber de remover los obstáculos puramente formales y sanear las decisiones de acuerdo con los mecanismos que brinde la Ley 1437 de 2011, ello con el fin de que se logre la finalidad de los procedimientos administrativos, tales como el esclarecimiento de la verdad sobre un hecho investigado. Por lo tanto, si se admitiera que cualquier error formal , por mínimo que sea y que no afecta la esencia de la decisión, conlleva a la revocatoria del acto que lo contiene, implicaría que se estaría desvirtuando la finalidad del procedimiento administrativo al privilegiar aspectos formales sobre el fondo de la decisión. Esto no solo atentaría contra el principio de eficacia, sino que también implicaría un desconocimiento por parte de la Administración de los mecanismos que la propia ley la ha dotado para sanear errores formales, como el establecido en el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011.
principio de eficacia, sino que también implicaría un desconocimiento por parte de la Administración de los mecanismos que la propia ley la ha dotado para sanear errores formales, como el establecido en el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011. En consecuencia, la corrección de errores formales, lejos de ser un motivo para revocar un acto administrativo, es una manifestación legítima del principio de eficacia, garantizando que las decisiones se mantengan dentro del marco de legalidad sin que meros defectos de forma se conviertan en obstá culos que impidan la correcta aplicación del derecho. Por lo tanto, al corregirse la imprecisión en que se incurrió en el artículo 2 de ese acto administrativo, se resuelve de fondo la discusión que propone la recurrente referente al artículo 31 de la Cons titución Política, y por ello, este Despacho no accede a la solicitud de revocatoria directa impetrada, ni a la solicitud de la nulidad del acto administrativo en cuestión. Sin embargo, sí accede a la solicitud de aclaración y corregirá el artículo 2 de la Resolución 910 de 2025. Dado que en la Resolución No. 577 de 2024 la multa impuesta fue expresada en Unidades de Valor Básico (UVB), su actualización no es necesaria. Por lo tanto, la sanción impuesta se mantiene inalterada , confirmándose en los mismos términos en que fue fijada por la Dirección en la Resolución No. 577 de 2024, es decir: “DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($ 10 400 000 COP), equivalentes a OCHO (8) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que corresponden a 949,68 UVB”.
“DIEZ MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($ 10 400 000 COP), equivalentes a OCHO (8) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que corresponden a 949,68 UVB”. Bajo los términos expuestos, este Despacho resuelve las solicitudes elevadas por la sociedad GRUPO DOMUS S.A.S. , aclarando que la decisión adoptada, además de no hacer un cambio sustancial de la decisión adoptada en sede de apelación, no revive los t érminos de su ejecutoria. Esto, en completa armonía con lo contemplado en el artículo 45 de la Ley 1437 de 2011 SÈPTIMO: Que, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción, concederá el acceso a la consulta digital del presente expediente en el Aplicativo de Servicios en Línea de la Superintendencia de Industria y Comercio a la
9 “Artículo 209. La función administrativa está al servicio de los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, mediante la descentralización, la delegación y la desconcentración de funciones”. 10 “11. En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscarán que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitarán decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearán, de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa”.RESOLUCIÓN NÚMERO 10124 DE 2025
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presenten, en procura de la efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa”.RESOLUCIÓN NÚMERO 10124 DE 2025
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sociedad GRUPO DOMUS S.A.S., identificada con el NIT. 900.442.603 -5 una vez realice los siguientes pasos:
1. En caso de ser su primera vez utilizando el aplicativo, cree un usuario, a través del enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/serviLineaSSO/ Para ello, deberá usar su correo electrónico de notificación judicial. En el evento en que no sea su primera vez utilizando el aplicativo y usted ya hubiere realizado su registro en la calidad antes indicada, deberá ingresar con su usuario y contraseña.
2. Remita al correo electrónico contactenos@sic.gov.co, solicitud de acceso a la visualización del radicado del presente acto, en el cual deberá indicar el usuario creado previamente.
3. Una vez resuelta la solicitud, inicie sesión en el enlace
https://servicioslinea.sic.gov.co/serviLineaSSO/; iniciada la sesión, deberá dar clic izquierdo en el vínculo “DELEGATURA DE REGLAMENTOS TECNICOS Y METROLOGIA LEGAL” de la casilla “Consultar mis tramites” A continuación, será visible en la ventana desplegada los procesos de esta Delegatura que se relacionan con su usuario y para los cuales posee credenciales de acceso “Activo”, estando así disponibles para su consulta y visualiza ción al encontrar el listado de todos los documentos que componen el radicado No. 2150947.
Delegatura que se relacionan con su usuario y para los cuales posee credenciales de acceso “Activo”, estando así disponibles para su consulta y visualiza ción al encontrar el listado de todos los documentos que componen el radicado No. 2150947.
La sociedad GRUPO DOMUS S.A.S., identificada con el NIT. 900.442.603-5 es responsable de la seguridad y utilización correcta de su USUARIO y CONTRASEÑA y deberá ad optar las medidas necesarias para que sean estrictamente confidenciales y sean utilizados únicamente por aquellas personas que estén debidamente autorizadas para ello.
En caso de que el apoderado sea quien realice la solicitud, solo se le permitirá el acceso digital del presente expediente, si cuenta con poder, ya sea porque previamente lo allegó al radicado o porque al momento de aportarlo, realizó la solicitud de su vi sualización, a través del correo electrónico contactenos@sic.gov.co.
Si tienen alguna duda o presentan algún inconveniente para la consulta del expediente o requiere más información relacionada con la Delegatu ra para el Control y Verificación de los Reglamentos Técnicos y Metrología Legal, favor comunicarse con el contact center (601) 592 04 00, para que la misma sea atendida en el menor tiempo posible.
OCTAVO: Que el expediente radicado bajo el número 21-50947, se encuentra a disposición de la sociedad GRUPO DOMUS S.A.S. , identificada con el NIT. 900.442.603-5, para su consulta en las instalaciones de la Superintendencia de
Industria y Comercio, ubicada en el piso 3° del Edificio Bochica en la Carrera 13 No. 27 – 00 de la ciudad de Bogotá.
900.442.603-5, para su consulta en las instalaciones de la Superintendencia de Industria
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