SIC - Resolución 10125 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Resolución 10125 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
Página 1 de 11
RESOLUCIÓN NÚMERO 10125 DE 2025
(05-03-2025)
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Radicación No. 22-88035 VERSIÓN ÚNICA
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL
CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en las leyes 1341 de 2009, 1437 de 2011, en el numeral 6 del artículo 11 del Decreto 4886 de 2011 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que mediante la Resolución No. 75143 del 27 de octubre de 2022, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, en adelante la Dirección, inició una investigación administrativa mediante la formulación de cargos en contra de la sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A ., identificada con el NIT 800.153.993-7, en adelante la recurrente o COMCEL, por la presunta transgresión del numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.
La formulación de cargos tuvo como antecedente la presunta omisión en la que incurrió el proveedor al no suministrar respuesta dentro del término concedido por la Dirección al requerimiento de información que se efectuó en el marco de la visita de inspección realizada el 9 de marzo de 2022, en las instalaciones de COMCEL ubicadas en la Carrera 14 # 18-13 Local 6 de la ciudad de Armenia.
SEGUNDO: Que la Dirección mediante la Resolución No. 6852 del 4 de marzo
COMCEL ubicadas en la Carrera 14 # 18-13 Local 6 de la ciudad de Armenia.
SEGUNDO: Que la Dirección mediante la Resolución No. 6852 del 4 de marzo de 20241, impuso una sanción pecuniaria a COMCEL por un valor de CIENTO
VEINTIOCHO MILLONES DE PESOS M/LTE ($128.000.000), equivalente a
CIENTO VEINTIOCHO (128) 2 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES
(SMLMV), al encontrar comprobada la configuración de la conducta imputada en el pliego de cargos.
TERCERO: Que inconforme con lo decidido, el 18 de marzo de 20243 dentro del término legal4, COMCEL interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la decisión adoptada en la Resolución No. 6852 del 4 de marzo de 2024.
Como pretensión principal, la recurrente solicitó que se revoque la Resolución 6852 del 4 de marzo de 2024 y que se ordene el archivo de la actuación.
CUARTO: Argumentos del recurso. La recurrente fundamentó su recurso en
los argumentos que se resumen a continuación:
1 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado No. 22-88035-14, página 2. 2 De acuerdo con el valor vigente del salario al momento de los hechos (2022), por valor de $1.000.000 de pesos. 3 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado No. 22-88035-18. 4 Al respecto, se debe tener en cuenta que la resolución por la cual se impuso la sanción administrativa a
pesos. 3 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado No. 22-88035-18. 4 Al respecto, se debe tener en cuenta que la resolución por la cual se impuso la sanción administrativa a COMUNICACIÓN CELULAR S.A COMCEL S.A. fue notificada el 4 de marzo de 2024 , por lo cual, desde el día hábil siguiente a la fecha de notificación esto es, desde el 5 de marzo de 2024 la sociedad contaba con diez (10) días hábiles para interponer el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Siendo así, el término para interponer recursos venció el 18 de marzo de 2024, razón por la cual, dado que el operador interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación el 18 de marzo de 2024, lo hizo dentro de la oportunidad procesal prevista para tal efecto.RESOLUCIÓN NÚMERO 10125 DE 2025
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Página 2 de 11
4.1 Consideraciones frente a la comunicación del requerimiento y a la proporcionalidad de la sanción.
En primer lugar, COMCEL aseveró que no recibió en su correo electrónico de notificaciones judiciales el requerimiento que dio lugar a la investigación . Advirtió que en el año 2022 recibió más de 500 requerimientos, de los cuales solo uno de ellos no fue contestado a tiempo, lo que a su juicio representa el 0.2% del universo que la Superintendencia argumentó como infracción.
Agregó que es desproporcional la sanción impuesta por la Dirección , por el simple hecho de no haber contestado a tiempo el requerimiento. En ese orden,
0.2% del universo que la Superintendencia argumentó como infracción.
Agregó que es desproporcional la sanción impuesta por la Dirección , por el simple hecho de no haber contestado a tiempo el requerimiento. En ese orden, mencionó que t anto la jurisprudencia como la doctrina han sostenido que la potestad sancionadora debe su jetarse a los principios de razonabilidad y proporcionalidad para evitar caer en sanciones injustificadas o desmedidas.
Al respecto, mencionó la sentencia de la Corte Constitucional C-125 del 18 de febrero de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en la cual se estableció que el ejercicio de la potestad sancionadora tiene dos finalidades : por un lado, el ejercicio del poder estatal de sancionar y, por otra parte , la aplicación d el principio de proporcionalidad en la tasación de la multa y resaltó lo siguiente:
En cuanto al principio de proporcionalidad en materia sancionatoria administrativa, éste exige que tanto la falta descrita como la sanción correspondiente a la misma resulten adecuadas a los fines de la norma, esto es, a la realización de los principios que gobiernan la función pública. Respecto de la sanción administrativa, la proporcionalidad implica también que ella no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad5.
Por otra parte, citó jurisprudencia del Consejo de Estado en materia tributaria, en la que el Estado fue enfático en reconocer que no cualquier error da lugar a la imposición de una sanción, en los siguientes términos: «(…) la Corte
Por otra parte, citó jurisprudencia del Consejo de Estado en materia tributaria, en la que el Estado fue enfático en reconocer que no cualquier error da lugar a la imposición de una sanción, en los siguientes términos: «(…) la Corte Constitucional consideró que las sanciones que puede imponer la Administración, con fundamento en el artículo 651 del ET, deben estar enmarcadas en criterios de proporcionalidad y razonabilidad que legitimen el poder sancionador. Que, por tanto, no todo error origina san ción, y que si se genera, la sanción debe ser graduada proporcionalmente, de acuerdo con la magnitud del daño producido con el error cometido6».
De otro lado, mencionó que la Dirección relacionó doce (12) casos en los que fundamentó la reincidencia de COMCEL por el incumplimiento a los requerimientos efectuados por la entidad. Señaló que diez de ellos corresponden a hechos que COMCEL desplegó hace más de cinco años y que estas circunstancias no deben ser traídas como argumentos para la configuración de la reincidencia, debido a qu e dichas situaciones no pueden perpetuarse en el tiempo.
QUINTO: Que mediante la Resolución No. 50922 del 2 de septiembre de 2024, la Dirección resolvió el recurso de reposición en el sentido de modificar el artículo 1 de la Resolución No. 6852 del 4 de marzo de 2024, en el sentido de actualizar el valor de la multa con base en el valor de la Unidad de Valor Básico (UVB) del año 20247 y confirmó los demás apartes de la resolución que impuso la sanción.
Asimismo, trasladó el recurso de apelación ante la superintendente delegada para la protección del consumidor.
año 20247 y confirmó los demás apartes de la resolución que impuso la sanción.
Asimismo, trasladó el recurso de apelación ante la superintendente delegada para la protección del consumidor.
5 Corte Constitucional. Sentencia C-125. 18 de febrero de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. (Negrilla fuera de texto). 6 Consejo de Estado. Sección cuarta. C.P. Sentencia del 12 octubre del 2017. Exp.: 21339. C.P.: Julio Roberto Piza Rodríguez 7 La Unidad de Valor Básico se ajustó en 11.688,430 UVB.RESOLUCIÓN NÚMERO 10125 DE 2025
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Página 3 de 11
SEXTO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho resolverá las cuestiones planteadas en el recurso, de
la siguiente manera:
6.1 En cuanto a la comunicación del requerimiento de la Dirección
De acuerdo con lo manifestado por la recurrente, referente a que no recibió el requerimiento de la Superintendencia en el correo electrónico de notificaciones judiciales, se recuerda que la solicitud de información se consignó en el acta de la visita de inspección8 que se suscribió el 9 de marzo de 2022 en Armenia, en la que se hizo el siguiente requerimiento:
Imagen No. 1 Requerimiento incluido en el acta de visita de inspección. Radicado No. 22-88035-1, página 30.
La anterior imagen demuestra que a COMCEL se le solicitó allegar el registro
Imagen No. 1 Requerimiento incluido en el acta de visita de inspección. Radicado No. 22-88035-1, página 30.
La anterior imagen demuestra que a COMCEL se le solicitó allegar el registro actualizado de las PQR presentadas en el 2022 en el punto de la carrera 14 # 18-13 de la ciudad de Armenia. De igual manera, se requirió especificar la causal de la petición; allegar los soportes en un Excel y copia del protocolo acerca del trámite de la negación de la línea o suplantación de la identidad.
Para atender el requerimiento se estimó razonable concederle un plazo hasta el día 18 de marzo de 2022 y se indicó que el no suministro de la información, acarrearía consecuencias como la imposición de sanciones legales , de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.
Igualmente, no debe omitir la recurrente que el acta de la visita en el cual quedó consignado el requerimiento de información fue firmada por la persona que designó el proveedor para atender la diligencia, que en el presente caso correspondió al señor Ronald Oswaldo Peña Osorio en calidad de coordinador de servicio personalizado de clientes. Por lo tanto, no es admisible para este Despacho que el proveedor ahora pretenda desconocer el contenido del acta, en especial, el requerimiento de información.
8 Ley 1564 de 2012 - Código General del Proceso . Artículo 236. Procedencia de la inspección. Para la verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen de personas, lugares, cosas o documentos.
verificación o el esclarecimiento de hechos materia del proceso podrá ordenarse, de oficio o a petición de parte, el examen de personas, lugares, cosas o documentos. Salvo disposición en contrario, solo se ordenará la inspección cuando sea imposible verificar los hechos por medio de videograbación, fotografías u otros documentos, o mediante dictamen pericial, o por cu alquier otro medio de prueba.
Cuando exista en el proceso una inspección judicial practicada dentro de él o como prueba extraprocesal con audiencia de todas las partes, no podrá decretarse otra nueva sobre los mismos puntos, a menos que el juez la considere necesaria para aclararlos.
El juez podrá negarse a decretar la inspección si considera que es innecesaria en virtud de otras pruebas que existen en el proceso o que para la verificación de los hechos es suficiente el dictamen de peritos, caso en el cual otorgará a la parte interesada el término para presentarlo. Contra estas decisiones del juez no procede recurso.RESOLUCIÓN NÚMERO 10125 DE 2025
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Página 4 de 11
En consecuencia, se aclara que no se generó una comunicación distinta como lo entendió COMCEL, sino que el requerimiento se consignó en el acta de visita que firm ó la persona designada por el proveedor para atender la visita de inspección y a la cual se le entregó la respectiva copia.
En ese orden de ideas, con base en el material probatorio que obra en el expediente y al que se ha hecho referencia, no es de recibo la apreciación de COMCEL en la que manifiesta que no recibió el requerimiento en su correo electrónico de notificaciones judiciales, toda vez que no existe una disposición
expediente y al que se ha hecho referencia, no es de recibo la apreciación de COMCEL en la que manifiesta que no recibió el requerimiento en su correo electrónico de notificaciones judiciales, toda vez que no existe una disposición que establezca la obligatoriedad de que luego de una visita deba enviarse el requerimiento al correo electrónico de la sociedad inspeccionada, cuando este fue informado de forma clara y oportuna en el curso de la visita de inspección.
Al respecto, cabe precisar que la solicitud de información se realizó en desarrollo de las facultades otorgadas a esta Superintendencia en el Decreto 4886 de 2011, en especial, lo previsto en los numerales 56 y 57 del artículo 1 del citado decreto que permiten realizar visitas para recaudar información conducente para verificar el cumplimiento de los asuntos que le compete a esta autoridad y solicitar información, datos, informes y papeles de comercio que se requieran para el ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control en materia de protección al consumidor.
En lo que concierne al ejercicio de las anteriores facultades, la Corte Constitucional en la Sentencia C-165-19, se pronunció de la siguiente manera:
Como lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte, no existe una definición unívoca y de orden legal de las actividades de inspección, vigilancia y control. Si bien la propia Constitución, en artículos como el 189, emplea estos términos, ni el constituyente ni el legislador han adoptado una definición única aplicable a todas las áreas del Derecho[91]. En la misma sentencia C570 de 2012, este Tribunal concluyó que las funciones de inspección, vigilancia y control se caracterizan por lo siguiente: (i) la función de
única aplicable a todas las áreas del Derecho[91]. En la misma sentencia C570 de 2012, este Tribunal concluyó que las funciones de inspección, vigilancia y control se caracterizan por lo siguiente: (i) la función de inspección se relaciona con la posibilidad de solicitar y/o verificar información o documentos en poder de las entidades sujetas a control ; (ii) la vigilancia alude al seguimiento y evaluación de las actividades de la autoridad vigilada; y (iii) el control en estricto sentido se refiere a la posibilidad del ente que ejerce la función de ordenar correctivos, que pueden llevar hasta la revocatoria de la decisión del controlado y la imposición de sanciones. Como se puede apreciar, la inspección y la vigilancia podrían clasificarse como mecanismos leves o intermedios de control, cuya finalidad es detectar irregularidades en la prestación de un servicio, mientras el control conlleva el poder de adoptar correctivos, es decir, de incidir directamente en las decisiones del ente sujeto a control.
(…)
El inciso 4º del artículo 15 de la Constitución establece que en ejercicio de las funciones de inspección, vigila ncia e intervención del Estado “ podrá exigirse la presentación de libros de contabilidad y demás documentos privados, en los términos que señale la ley”. Esta facultad constitucional en cabeza de las superintendencias se encuentra desarrollada legalmente e n diversas disposiciones.
Las visitas administrativas de inspección son diligencias probatorias encaminadas a que las superintendencias ejerzan las facultades administrativas que por ley les corresponden y soliciten los documentos privados[107] que requieren para el debido cumplimiento de sus funciones de inspección, vigilancia y control . Por ello, la Corte Constitucional [108], el
administrativas que por ley les corresponden y soliciten los documentos privados[107] que requieren para el debido cumplimiento de sus funciones de inspección, vigilancia y control . Por ello, la Corte Constitucional [108], el Consejo de Estado[109], y Tribunales Superiores del Distrito[110] han señalado que la realización de visitas de inspección encuentra fundamento constitucional en el inciso 4º del artículo 15 de la Constitución. (Destacado propio).
Una vez revisado el procedimiento efectuado, se advierte que la inspección se realizó en los términos establecidos en la ley y en concordancia con el numeralRESOLUCIÓN NÚMERO 10125 DE 2025
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Página 5 de 11
7.1 del Título I de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y
Comercio que establece:
7.1. Visitas de inspección
(…) c) El acta se levantará una vez finalizada la visita. En ésta se dejará constancia de todo lo ocurrido en la visita y de los documentos que se acompañan; será suscrita por los funcionarios de la Superintendencia de Industria y Comercio y por las personas que atendieron la visita e intervinieron en ella, por expresa autorización de la persona natural o jurídica visitada.
d) La información y la documentación allegada a los funcionarios comisionados, en virtud de los requerimientos que éstos formulen comprometerán a la Empresa o Entidad que la suministre ; se presumirán auténticas y, para los efectos legales del caso, tendrán el carácter probatorio suficiente para la adopción de las decisiones administrativas que resulten pertinentes.
comprometerán a la Empresa o Entidad que la suministre ; se presumirán auténticas y, para los efectos legales del caso, tendrán el carácter probatorio suficiente para la adopción de las decisiones administrativas que resulten pertinentes.
En ese sentido, la Superintendencia realizó la visita de inspección a la sociedad COMCEL el 9 de marzo de 2022, en la carrera 14 # 18-13 Local 6 de la ciudad de Armenia. Como consecuencia , quedó constancia de lo verificado y se suscribió el acta de visita por la persona designada por la sociedad inspeccionada, es decir, por el «Coordinador de servicio personalizado clientes» y los funcionarios de la Superintendencia que fueron comisionados por la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, para tal fin.
En el acta de la visita de inspección, se observa que el requerimiento quedó consignado en la página 49 en los siguientes términos:
5. REQUERIMIENTO
Dentro del Requerimiento efectuado se hicieron las siguientes solicitudes:
1. De conformidad con el numeral 1.5.1 del artículo 1.5. Titulo (sic) III de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, se solicitó allegar el registro debidamente actualizado de las Peticiones Quejas/Reclamos
y Recursos presentados en el punto ubicado en la Carrera 14 No. 18 - 13 Local 6, de la ciudad de Armenia durante lo corrido del año 2022 y por las tipologías de I) error en la facturación, II) negación de línea y/o suplantación y, III) terminación del contrato.
2. El registro solicitado debe tener el numero (sic) de CUN, la causal o motivo
de I) error en la facturación, II) negación de línea y/o suplantación y, III) terminación del contrato.
2. El registro solicitado debe tener el numero (sic) de CUN, la causal o motivo de la PQR, el nombre e identificación del usuario, resumen de la petición, queja/reclamo o recurso y, la respuesta brindada a la PQR. Los soportes que se pretendan hacer valer, deben allegarse en un Excel editable.
3. También se solicitó que se allegara copia del protocolo que tiene adoptado para el trámite de negación de línea y/o suplantación de identidad, soportando la respuesta en los documentos que prete nda hacer valer. Para atender el precitado requerimiento se estimó razonable conceder un plazo hasta el día 18 de marzo de 2022, dentro del cual debe aportar la información pedida, bajo el radicado 22-88035, expresándose adicionalmente que el incumplimiento puede acarrear la imposición de sanciones legales por la desatención de los requerimientos de autoridad, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 64 de la ley 1341 de 2009.
En el precitado documento, se concedió un plazo hasta el día 18 de marzo de 2022, dentro del cual , COMCEL debía aportar la información y se anotó de manera expresa que el incumplimiento p odía acarrear la imposición de sanciones legales por la desatención de los requerimientos de autoridad, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, lo cual no sucedió dentro del término concedido por la Dirección, debido a que la información solicitada se allegó hasta el 15 de noviembre de 2022 10,
conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, lo cual no sucedió dentro del término concedido por la Dirección, debido a que la información solicitada se allegó hasta el 15 de noviembre de 2022 10,
9 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado No. 22-88035-1, página 4. 10 Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado No. 22-88035-8.RESOLUCIÓN NÚMERO 10125 DE 2025
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Página 6 de 11
luego de que la Direcc ión profirió el pliego de cargos que dio inicio a la investigación administrativa.
De otra parte, la recurrente manifestó que recibió más de 500 requerimientos en el 2022 y solo uno no fue contestado a tiempo.
Al respecto, se recuerda que es deber de los comerciantes atender todas las solicitudes que emanen tanto de los usuarios como de las entidades estatales . Por consiguiente, aunque se presenten desafíos logísticos o de coordinación, las empresas deben garantizar los mecanismos de recepción y respuesta a los requerimientos de información que efectúe la autoridad administrativa encargada de la protección de los derechos de los usuarios de los servicios de comunicaciones.
El Código de Comercio, a partir de los artículos 19 y 54, establece que los comerciantes están obligados a realizar la gestión de su correspondencia, cuestión que lleva al establecimiento de protocolos internos que permitan llevar un debido control, en la m edida en que se encuentra directamente relacionada con su actividad mercantil.
comerciantes están obligados a realizar la gestión de su correspondencia, cuestión que lleva al establecimiento de protocolos internos que permitan llevar un debido control, en la m edida en que se encuentra directamente relacionada con su actividad mercantil.
De acuerdo con lo expuesto, no son de recibo los argumentos de la recurrente.
6.2 En cuanto a la dosificación de la multa y la vulneración de los principios de proporcionalidad y razonabilidad
Sobre este punto de discusión, la recurrente manifestó que el acto administrativo sancionatorio vulneró los principios de proporcionalidad y razonabilidad, pues desde su punto de vista, no se realizó un juicio de adecuación de la sanción ni existen razones sólidas para imponer una multa tan alta.
De acuerdo con el material obrante en el expediente, la Dirección sí tuvo en cuenta las particularidades del caso, y prueba de ello, es que aplicó el atenuante previsto en el numeral 1 del parágrafo 1 del artículo 67 de la Ley 1341 de 2009, toda vez que se advirtió que el proveedor el 15 de noviembre de 2022 dio respuesta al requerimiento de información; por lo que este comportamiento fue tenido en cuenta para que el valor se redujera.
En tal virtud, es preciso traer a colación lo establecido por el Consejo de Estado frente a la proporcionalidad de la sanción, e n el sentido de señalar que: «no está determinada por la argumentación o retórica que alrededor de ella se haga o no en los actos sancionatorios, sino por la relación de la magnitud de la sanción con las características y circunstancias de los hechos que l e sirvan de
está determinada por la argumentación o retórica que alrededor de ella se haga o no en los actos sancionatorios, sino por la relación de la magnitud de la sanción con las características y circunstancias de los hechos que l e sirvan de fundamento, atendiendo los parámetros señalados en el artículo 36 del C.C.A., esto es, que sea adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a esos hechos (…)»11.
Luego, resulta imperativo subrayar que las preceptivas legales vigentes en nuestro ordenamiento jurídico en materia de protección a usuarios de servicios de comunicaciones son de orden público y, por consiguiente, de obligatorio cumplimiento para sus destinatarios . En el caso concreto, en línea con estas preceptivas, existió la omisión de aportar la información requerida por la entidad, en el ejercicio de sus facultades legales.
De esta forma, la sanción como herramienta legal comporta la censura de las conductas contrarias a los derechos y garantías en favor de los usuarios, por lo que una vez demostrada la efectiva comisión de las conductas que vulneran el régimen legal de protección a los usuarios, procede la imposición de la sanción pecuniaria como reproche al desconocimiento de la normatividad vigente.
11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera., Sentencia del 18 de agosto de 2005. Radicado No. 2002-00524-01. Consejero Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont
Pianeta.RESOLUCIÓN NÚMERO 10125 DE 2025
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Página 7 de 11
Pianeta.RESOLUCIÓN NÚMERO 10125 DE 2025
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Página 7 de 11
Así entonces, la labor de la autoridad debe enfocarse en no imponer una sanción que resulte excesiva, ni tampoco que carezca de importancia frente a la gravedad de la falta, respetando los límites establecidos en la norma y acorde con los hechos demostrados en la actuación administrativa; tal como ocurrió en el presente caso.
Bajo este contexto, el legislador otorgó una órbita discrecional a la autoridad administrativa en la fijación del monto de la sanción, la cual encuentra límite en la preceptiva legal contenid a en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, en concordancia con el análisis exhaustivo de las condiciones específicas de cada caso particular.
A pesar de la discrecionalidad que ostenta la administración, es claro que la sanción a imponer debe estar prec edida de los principios de razonabilidad y proporcionalidad, con el propósito de evitar que el sancionador caiga en la arbitrariedad, lo que se traduce en que la autoridad está obligada a imponer una sanción que respete los límites establecidos por la norm a y que esté razonablemente fundada en los hechos y pruebas demostrados en el curso de la actuación administrativa.
Entonces, para determinar la razonabilidad de la sanción el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 44 de la Ley 1753 de 2015, estableció unos rangos máximos según la naturaleza de la infracción, que sirven de parámetro para la determinación del monto de la sanción, permitiendo la
1341 de 2009, modificado por el artículo 44 de la Ley 1753 de 2015, estableció unos rangos máximos según la naturaleza de la infracción, que sirven de parámetro para la determinación del monto de la sanción, permitiendo la imposición de multas a personas jurídicas hasta por un monto de quince mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (15.000 SMLMV).
Ahora bien, la norma aplicable en el ejercicio de dosimetría sancionatoria es el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011, sin embargo, la autoridad administrativa no está obligada a aplicar todos los criterios de graduación. La norma es clara en señalar que: «Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la gravedad de las faltas y el rigor de las sanciones por infracciones administrativas se graduarán atendiendo a los s iguientes criterios, en cuanto resultaren aplicables » (Destacado fuera de texto). Esto implica que, dependiendo del caso concreto se aplican todos o algunos de ellos, sin que la sanción impuesta, sea arbitraria.
Precisado lo anterior , cabe señalar que, l a sanción resultó del análisis del material probatorio que permitió establecer la vulneración de lo establecido en el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009; infracción que la recurrente expresamente aceptó haber cometido porque no envió dentro del término legal, la información solicitada en la visita de inspección.
En virtud de lo anterior, para este Despacho es claro que el análisis desplegado por la Dirección en cuanto a los criterios para la imposición de la sanción fue suficiente y acorde con las circunstancias propias del caso en estudio, toda vez
En virtud de lo anterior, para este Despacho es claro que el análisis desplegado por la Dirección en cuanto a los criterios para la imposición de la sanción fue suficiente y acorde con las circunstancias propias del caso en estudio, toda vez que, si bien consideró cada uno de los criterios, únicamente aplicó aquellos que en efecto resultaron consecuentes con el caso concreto, siendo ellos: i) daño o peligro generado a los intereses j urídicos tutelados , ii) reincidencia en la comisión de la infracción. En consecuencia, el examen de los criterios permitió efectuar un adecuado ejercicio de dosificación de la sanción impuesta.
Frente al criterio de daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados, es oportuno indicar que la valoración realizada por la Dirección se adecuó a los postulados que rigen el derecho administrativo sancionador, dirigida a reprochar y sancionar comportamientos que transgreden la Ley 1341 de 2009.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, en materia administrativa sancionadora el principal interés a proteger es el cumplimiento de la legalidad en abstracto, en la medida en que, se sanciona el incumplimiento de los preceptos legales que le son exigibles . Por esa razón, el derecho administrativo sancionador se caracteriza por la puesta en peligro de los bienes jurídicos tutelados, pasando a un segundo plano la comprobación de una lesión o daño particular. Así lo ha determinado el Consejo de Estado:RESOLUCIÓN NÚMERO 10125 DE 2025
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Página 8 de 11
determinado el Consejo de Estado:RESOLUCIÓN NÚMERO 10125 DE 2025
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Página 8 de 11
(…) En derecho sancionatorio, interesa la potencialidad del comportamiento, toda vez que el principal interés a proteger es el cumplimiento
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.