SIC - Resolución 10126 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Resolución 10126 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
Página 1 de 24
RESOLUCIÓN NÚMERO 10126 DE 2025
(05/03/2025)
“Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”
Radicación: 22-96731
EL DIRECTOR DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS
DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, especialmente las previstas en la Ley 1341 de 2009, la Ley 1978 de 2019 y el Decreto 4886 de 2011 y
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones (en adelante la Dirección) mediante Resolución No. 48066 del 15 de agosto de 20231, inició investigación administrativa en contra del proveedor COMUNICACIÓN CELULAR S.A . COMCEL S.A. (en adelante COMCEL, el operador, el proveedor , la investigada , la sancionada o la recurrente), por probablemente:
- No haber dado respuesta a las PQR con radicado 4488220000258252 del 27 de enero de 2022 y radicado 874685374 del 19 de noviembre de 2021, dentro de los quince días hábiles concedidos por la ley, y/o haber puesto en conocimiento de los usuarios dichas respuestas, con lo cual habría operado el silencio administrativo positivo.
- Incumplir su obligación de materializar dentro de las 72 horas siguientes a su configuración, los efectos del silencio administrativo positivo que habría operado de pleno derecho respecto de las PQR con radicado 4488220000258252
- Incumplir su obligación de materializar dentro de las 72 horas siguientes a su configuración, los efectos del silencio administrativo positivo que habría operado de pleno derecho respecto de las PQR con radicado 4488220000258252 del 27 de enero de 2022 y radicado 874685374 del 19 de noviembre de 2021, al no atender de manera favorable las pretensiones contenidas en las referidas
PQR.
SEGUNDO. Que el 28 de agosto de 20232, la investigada quedó notificada por aviso de la Resolución No. 48066 del 15 de agosto de 2023. Teniendo en cuenta que el término para presentar descargos y aportar pruebas venc ió el 22 de septiembre de 20233, y que el escrito fue presentado el 20 de septiembre de 20234, se concluye que los descargos fueron presentados dentro del término establecido por la ley.
TERCERO. Que el 1 de septiembre de 2023 5, COMCEL presentó un escrito mediante el cual informaba sobre la “Acreditación de atenuantes dentro de la investigación administrativa iniciada por medio de la Resolución No. 48066 del 15 de agosto de 2023”.
CUARTO. Que mediante Resolución No. 63798 del 20 de octubre de 20236, esta Dirección incorporó las pruebas a tener en cuenta para resolver la investigación, declaró agotada la etapa probatoria y corrió traslado a la investigada para que en el término de diez (10) días hábiles presentara alegatos de conclusión.
1 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 6 del Radicado 22-96731. 2 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 15 del Radicado 22-96731.
1 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 6 del Radicado 22-96731. 2 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 15 del Radicado 22-96731. 3 Debe aclararse que en los días 12 al 15 de septiembre de 2023, se suspendieron términos de conformidad con las Resoluciones SIC 54645 de 2023 y 54656 de 2023. 4 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 18 del Radicado 22-96731. 5 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 17 del Radicado 22-96731. 6 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 19 del Radicado 22-96731.
VERSIÓN PÚBLICARESOLUCIÓN NÚMERO 10126 DE 2025
“Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”
Página 2 de 24
La resolución referida fue comunicada a la investigada el 23 de octubre de 20237, por lo que el término concedido venc ió el 7 de noviembre del 2023. El escrito de alegatos de conclusión fue presentado por el operador el 3 de noviembre de 20238, esto es, dentro del término y oportunidad prevista en la norma.
QUINTO. Que mediante Resolución No. 59569 del 4 de octubre de 20249, esta Dirección decidió imponer una sanción al proveedor COMCEL por valor de CUATROCIENTOS CUATRO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (404 SMLM) 10 que expresados en Unidades de Valor Básico corresponde a 33.516,985 y que equivalen a la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE
CUATROCIENTOS CUATRO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (404 SMLM) 10 que expresados en Unidades de Valor Básico corresponde a 33.516,985 y que equivalen a la suma de TRESCIENTOS SESENTA Y SIETE
MILLONES CUARENTA Y CUATRO MIL QUINIENTOS CUATRO PESOS M/L
($367.044.504) al establecer que:
- Transgredió lo establecido en el numeral 6 del artículo 53 y el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 , así como de lo previsto en el artículo 2.1.24.3 11 de la Resolución CRC 5050 de 2016 , al probarse que no dio respuesta a las PQR identificadas con CUN 4488220000258252 del 27 de enero de 2022 y radicado 874685374 del 19 de noviembre de 2021 , configurando el silencio administrativo positivo.
- Incumplió lo previsto en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y en el numeral 2.1.2.1.3 del artículo 2.1.2.112 y artículo 2.1.24.313 de la Resolución CRC 5050 de 2016, al evidenciarse que no materializó los efectos del silencio administrativo positivo, dentro de la oportunidad para el efecto, derivados de la no atención de las PQR identificadas con CUN 4488220000258252 del 27 de enero de 2022 y radicado 874685374 del 19 de noviembre de 2021.
SEXTO. Que el 30 de octubre de 2024 14, el proveedor presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, con el fin de que se revoque la sanción
SEXTO. Que el 30 de octubre de 2024 14, el proveedor presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, con el fin de que se revoque la sanción impuesta para el primer cargo en la Resolución No. 59569 del 4 de octubre de 2024, o se sustituya por una amonestación.
Por lo anterior, es necesario analizar los presupuestos de admisión del recurso interpuesto por el operador, para lo cual se trae a colación lo establecido en los artículos 76 y 77 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA) , que expresamente señalan:
“ARTÍCULO 76. Oportunidad y Representación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de la queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.
El recurso de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario al de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.
7 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 26 del Radicado 22-96731.
al de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.
7 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 26 del Radicado 22-96731. 8 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 27 del Radicado 22-96731. 9 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 28 del Radicado 22-96731. 10 De acuerdo con el valor vigente del salario al momento de los hechos, esto es, del año 2021 de $908.526 pesos M/L. 11 Modificado por el artículo 24 de la Resolución CRC 6242 de 2021. 12 Modificado por el artículo 4 de la Resolución CRC 6242 de 2021. 13 Modificado por el artículo 24 de la Resolución CRC 6242 de 2021. 14 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 38 del Radicado 22-96731.RESOLUCIÓN NÚMERO 10126 DE 2025
“Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”
Página 3 de 24
Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.
ARTÍCULO 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación.
Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
- Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido. 2) Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad. 3) Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer. 4) Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección
- Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad. 3) Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer. 4) Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por ese medio.
Solo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.
Si no hay notificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.
Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.”
Así las cosas, esta Dirección pasa a revisar los requisitos que deben reunir los recursos para que pueda impartirse el trámite correspondiente, establecidos en el CPACA en los artículos antes citados:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido
El 16 de octubre de 202415, la investigada quedó notificada por aviso de la Resolución No. 59569 del 4 de octubre de 2024 . Dado que el término para presentar el recurso de reposición y en subsidio de apelación venció el 30 de octubre de 2024 y que el escrito fue presentado ese mismo día, se concluye que el escrito del recurso fue presentado dentro del término establecido por la ley.
Así mismo, se evidenció que fue presentado por MARÍA CLARA MALDONADO
octubre de 2024 y que el escrito fue presentado ese mismo día, se concluye que el escrito del recurso fue presentado dentro del término establecido por la ley.
Así mismo, se evidenció que fue presentado por MARÍA CLARA MALDONADO RODRÍGUEZ en calidad de apoderada especial16 de la sociedad investigada.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad
En el escrito de recurso se presentaron los motivos de inconformidad en relación con la resolución por medio del cual se resolvió la actuación administrativa.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer
En el escrito de recurso no se solicitaron ni aportaron nuevas pruebas.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio
En el escrito se indicó el nombre de la recurrente y la dirección electrónica de notificación mariaclara.maldonado@consultoresle.com y cle@consultoresle.com
Así las cosas, el esc rito del 30 de octubre de 2024 cumple con los requisitos señalados en la ley, por lo cual, la Dirección impartirá el trámite correspondiente.
15 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 37 del Radicado 22-96731. 16 Calidad que se encuentra acreditada en el expediente, en el consecutivo 38, página 4, del radicado 2296731.RESOLUCIÓN NÚMERO 10126 DE 2025
“Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”
Página 4 de 24
SÉPTIMO. Que en cumplimiento de lo previsto en el artículo 80 del CPACA, esta
“Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”
Página 4 de 24
SÉPTIMO. Que en cumplimiento de lo previsto en el artículo 80 del CPACA, esta Dirección procede a pronunciarse frente a cada uno de los argumentos expuestos por la sociedad recurrente, precisando al respecto que, por economía procesal, el análisis se realizará simultáneamente para aquellos que versen sobre el mismo tema o puedan ser abordados bajo un mismo análisis:
7.1. Respecto al argumento denominado “EN CUANTO A LAS
MANIFESTACIONES REALIZADAS POR LA DIRECCIÓN DE
INVESTIGACIONES SOBRE EL ACÁPITE “VIOLACIÓN AL PRINCIPIO NON
BIS IN IDEM EN LAS IMPUTACIONES EFECTUADAS”
a) Argumentos de la investigada
Al respecto, la recurrente indicó que en la decisión proferida no se tuvieron en cuenta las consideraciones expuestas respecto a la violación del principio de non bis in ídem , puesto que a partir de una única conducta consistente en no responder en forma oportuna las PQR se sancionó en dos oportunidades diversas y subsiguientes, incurriendo en la violación al aludido principio.
Mencionó que, frente en el literal b) del numeral 3.3.1:
“…está incurriendo la Dirección en una tergiversación del argumento, puesto que lo que se explica en los descargos es que la misma conducta tiene la virtud de dar lugar en apariencia a las dos infracciones; puesto que, la segunda infracción sólo es posible si se presenta la condición de no haberse otorgado respuesta en la oportunidad debida, situación que ya está siendo reprochada con el primer cargo, por lo que ante la existencia de esta
segunda infracción sólo es posible si se presenta la condición de no haberse otorgado respuesta en la oportunidad debida, situación que ya está siendo reprochada con el primer cargo, por lo que ante la existencia de esta situación, lo procedente no es formular los dos cargo s como se hizo, sino advertir que tratándose de una sola conducta, procede el reparo en un único cargo que contenga el reproche a esa conducta en particular sobre todo cuando la segunda imputación sólo es posible cuando aquella conducta se verifica y lo cierto es que no contiene un fundamento fáctico deferente, que acredite que se desarrolló una conducta adicional, como hubiera ocurrido por ejemplo, si para los casos analizados, el usuario hubiera reclamado la aplicación del silencio administrativo positivo y la empresa se haya negado a reconocerlo”.
Así mismo, indicó que:
“Desde esta perspectiva de análisis es que se evidencia con claridad que lo que se pretende sancionar en los dos cargos es el mismo proceder, la misma omisión y por eso es por lo que está presente la violación al aludido principio.
Precisamente por lo anterior, en la imputación realizada en la Resolución de Apertura No. 48066 del día 15 de agosto de 2023, se parte también de la base de la no respuesta oportuna como conducta reprochada (…)
Ahora bien, el análisis que en la decisión se efectúa en la decisión, haciendo un paralelo entre la “Causa” y la “Consecuencia” que permiten, según la Dirección, diferenciar los dos cargos y descartar la violación del principio que se alega, deja de lado lo fundamental, y es que desde el punto de vista fáctico lo único que se acredita como realizado por COMCEL S.A., es lo
Dirección, diferenciar los dos cargos y descartar la violación del principio que se alega, deja de lado lo fundamental, y es que desde el punto de vista fáctico lo único que se acredita como realizado por COMCEL S.A., es lo relativo a no haber dado respuesta en la oportunidad debida, por lo que a pesar de los análisis efectuados, permanece la identidad en la conducta desarrollada que se tiene en cuenta para la imputación en los dos cargos, haciendo más gravosa la situación del investigado”.
Con sustento en lo anterior, expresó que la única conducta que se verificó para ambos cargos fue la no respuesta en la oportunidad debida, por lo que se violó el principio non bis in ídem , siendo improcedente la imputación del segundo cargo, así como la sanción que se impuso con la decisión.RESOLUCIÓN NÚMERO 10126 DE 2025
“Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”
Página 5 de 24
b) Consideraciones de la Dirección
En primer lugar, esta Dirección considera necesario aclararle al operador que los argumentos expuestos por sus apoderados en los escritos de descargos y alegatos de conclusión s í fueron tenidos en cuenta y valorados a lo largo del literal b del numeral 3.3.1 de la Resolución No. 59569 del 4 de octubre de 2024.
El hecho de que los argumentos no hayan tenido un efecto favorable al operador frente a lo pretendido, no implica que estos no hubieran sido considerados o que en algún punto se haya tergiversado lo expresado en los mismos, como lo plantea la defensa del operador.
Dicho esto, la Dirección confirma las consideraciones realizadas en la Resolución
que en algún punto se haya tergiversado lo expresado en los mismos, como lo plantea la defensa del operador.
Dicho esto, la Dirección confirma las consideraciones realizadas en la Resolución No. 59569 del 4 de octubre de 2024, debido a que en la investigación adelantada no se vulneró el principio de Non bis in ídem con la formulación del cargo segundo, ni con la imposición de la sanción.
Lo anterior, al comprobarse la transgresión normativa, como consecuencia del incumplimiento en el que incurrió COMCEL, al no materializar dentro de las 72 horas siguientes a su configuración, los efectos del silencio administrativo positivo que habría operado de pleno derecho respec to de las PQR con CUN 4488220000258252 y radicado 874685374, como consecuencia de la falta de atención favorable a las pretensiones contenidas en las referidas PQR.
No obstante, como quiera que el operador plantea que en este caso:
“[l]a misma conducta t iene la virtud de dar lugar en apariencia a las dos infracciones; puesto que, la segunda infracción sólo es posible si se presenta la condición de no haberse otorgado respuesta en la oportunidad debida, situación que ya está siendo reprochada con el primer cargo, por lo que ante la existencia de esta situación, lo procedente no es formular los dos cargos como se hizo, sino advertir que tratándose de una sola conducta, procede el reparo en un único cargo…”
Esta Direcci ón procederá nuevamente a analizar si se vulneró el principio constitucional de Non bis in ídem en la investigación adelantada, pues en consideración del operador, se le sancionó en los dos cargos por un mismo proceder.
Esta Direcci ón procederá nuevamente a analizar si se vulneró el principio constitucional de Non bis in ídem en la investigación adelantada, pues en consideración del operador, se le sancionó en los dos cargos por un mismo proceder.
Para tal efecto, resulta pertinente traer a colación la jurisprudencia del Consejo de Estado, en la que sobre el principio en mención, indicó lo siguiente:
“[E]fectivamente, nuestra Constitución Política consagra el derecho a “no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. Pero es necesario precisar el alcance de este principio, pues para que se consolide un hecho igual que excluya un nuevo juzgamiento sobre el mismo, se requiere: a) Identidad del sujeto; b) Identidad de la conducta; c) Identidad de circunstancias de tiempo, modo y lugar.”
Asimismo, en providencia de 11 de octubre de 2007 (M.P. Marco Antonio Velilla Moreno), en relación al principio de non bis in ídem, la Sala precisó que éste se configura cuando por unos mismos hechos se juzga a una persona natural o jurídica dos o más veces, en una misma modalidad”17.
En ese contexto, y con la finalidad de dar respuesta a lo indicado previamente por el operador, resulta oportuno relacionar los cargos impu tados mediante la Resolución No. 48066 del 15 de agosto de 2023, así:
“3.1. Cargo primero
3.1.1. Imputación fáctica
17 Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Radicación Número: 25000-23-24-000-2002-00598-01, del 25 de agosto de 2010RESOLUCIÓN NÚMERO 10126 DE 2025
17 Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Radicación Número: 25000-23-24-000-2002-00598-01, del 25 de agosto de 2010RESOLUCIÓN NÚMERO 10126 DE 2025
“Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”
Página 6 de 24
Presunta falta de atención efectiva, integral y definitiva a las PQR que se relacionan a continuación, teniendo en cuenta que, de la evidencia descrita, no se advierte que el operador COMUNICACIÓN CELULAR S.A COMCEL S.A, les hubiera dado respuesta dentro de los quince días hábiles concedidos por la ley, y/o que hubiera puesto en conocimiento de los usuarios dichas respuestas, con lo cual habría operado el silencio administrativo positivo.
RADICADO IDENTIFICACIÓN
DE LA PETICIÓN
FECHA 2296731 Radicado 4488220000258252 27 de enero de 2022 22387812 Radicado 874685374 19 de noviembre de 2021
3.1.2. Imputación jurídica
Teniendo en cuenta la conducta anteriormente descrita, el operador COMCEL aparentemente incurrió en la infracción prevista en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, ya que, probablemente transgredió lo establecido en el numeral 6 del artículo 53 y el artículo 54 de la citada ley, así como lo previsto en el artícu lo 2.1.24.3 de la Resolución CRC 5050 de 201618.
(…)
3.1 Cargo Segundo
3.2.1. Imputación fáctica
así como lo previsto en el artícu lo 2.1.24.3 de la Resolución CRC 5050 de 201618.
(…)
3.1 Cargo Segundo
3.2.1. Imputación fáctica
El operador COMCEL probablemente incumplió su obligación de materializar, dentro de las 72 horas siguientes a su configuración, los efectos del silencio administrativo positivo que habría operado de pleno derecho respecto de las PQR que se identifican a continuación, al no atender de manera favorable las pretensiones contenidas en las referidas PQR.
RADICADO IDENTIFICACIÓN
DE LA PETICIÓN
FECHA 2296731 Radicado 4488220000258252 27 de enero de 2022 22387812 Radicado 874685374 19 de noviembre de 2021
3.2.2. Imputación jurídica
El operador probablemente transgredió lo establecido en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, así como lo previsto en el numeral 2.1.2.1.3 del artículo 2.1.2.119 y artículo 2.1.24.3 20 de la Resolución CRC 5050 de 2016, lo que conllevaría la presunta configuración de la infracción prevista en el numeral 12 del artículo 64 de la citada ley”.
En términos fácticos, el cargo primero se formuló con el fin de determinar si el proveedor desconoció su obligación de dar respuesta en los términos dispuestos en la ley. El segundo cargo, para establecer si el operador cumplió o no con la obligación de materializar dentro de las 72 horas siguientes a la configuración
proveedor desconoció su obligación de dar respuesta en los términos dispuestos en la ley. El segundo cargo, para establecer si el operador cumplió o no con la obligación de materializar dentro de las 72 horas siguientes a la configuración del silencio administrativo positivo, en aras de atender favorablemente las pretensiones contenidas en las peticiones presentadas por los usuarios.
El primer escenario se refiere al deber del proveedor de dar respuesta a las peticiones, quejas /reclamos o recursos que presenten los usuarios en los
18 Modificado por el artículo 24 de la Resolución CRC 6242 de 2021. 19 Modificado por el artículo 4 de la Resolución CRC 6242 de 2021. 20 Modificado por el artículo 24 de la Resolución CRC 6242 de 2021.RESOLUCIÓN NÚMERO 10126 DE 2025
“Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”
Página 7 de 24
términos dispuestos en la ley, lo cual implica poner la respuesta proferida en su conocimiento. En el segundo escenario y, en caso de que el operador incumpla ese primer deber, se genera la obligación adicional de hacer efectivas las solicitudes de los usuarios, en un término máximo de 72 horas siguientes a la configuración del silencio administrativo positivo.
Así las cosas, aun cuando en esta investigación converge una identidad de sujeto, al tratarse del operador COMCEL, lo cierto es que los hechos investigados en el cargo primero y segundo no podrían desarrollarse bajo un mismo cargo.
Por el contrario, los hechos investigados en cada uno de los cargos son diferentes y conciernen a la exigencia de diferentes conductas.
En la imputación del primer cargo, la finalidad es proteger el derecho
mismo cargo.
Por el contrario, los hechos investigados en cada uno de los cargos son diferentes y conciernen a la exigencia de diferentes conductas.
En la imputación del primer cargo, la finalidad es proteger el derecho fundamental de petición de los usuarios de servicios de comunicaciones, el cual es vehículo para las discusiones suscitadas en la relación de consumo , y en el caso de servicios de comunicaciones, busca que se garantice el derecho de los usuarios a obtener respuestas efectivas a las PQR presentadas a sus proveedores.
A su turno, con la imputación del segundo cargo, se busca garantizar que, ante el silencio del proveedor, el usuario obtenga una respuesta positiva frente a su solicitud y, en esa medida, el operador, por cuenta propia y sin mediar solicitud de los usuarios o intervención de esta Autoridad, materialice lo que los usuarios solicitaron dentro de las 72 horas siguientes.
Ahora, como se analizó en la Resolución No. 59569 del 4 de octubre de 2024 y en este acto administrativo, el segundo cargo que se le imputó a COMCEL, y por el que se le sancionó, derivó de la omisión de un deber adicional que le impone la ley, y que implica , de su parte, el despliegue de acciones positivas tendientes a materializar los efectos derivados de la configuración del silencio positivo dentro de un término específico dispuesto en la ley.
En ese sentido, el que la sancionada manifieste en su defensa que la comisión de la infracción que sustenta el cargo primero conduce inevitablemente a la comisión de la infracción que sustenta el cargo segundo, implica un desconocimiento de la carga obligacional que asume en su calidad de prestador de servicios de comunicaciones, y un actuar desprovisto de diligencia, dado que
comisión de la infracción que sustenta el cargo segundo, implica un desconocimiento de la carga obligacional que asume en su calidad de prestador de servicios de comunicaciones, y un actuar desprovisto de diligencia, dado que además de no dar respuesta a las PQR de los usuarios, tampoco cumpliría el término dispuesto en la ley para la materialización de los efectos favorables del silencio administrativo positivo , sup uestos fácticos que son evidentemente diferentes.
Conforme a lo expuesto , se concluye que los dos cargos imputados y sancionados derivan del incumplimiento de dos obligaciones a cargo del operador. Por consiguiente , la segunda imputación fáctica se genera por el presunto incumplimiento por parte del operador, respecto de la orden invocada en el artículo 2.1.24.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016, al configurar el silencio administrativo positivo.
Del análisis efect uado se colige que no emerge n los elementos esenciales establecidos por la jurisprudencia constitucional para predicar la configuración de una vulneración al principio de Non bis in ídem. Por tanto, no es cierto que el operador haya sido juzgado dos veces por el mismo hecho.
En consecuencia, los argumentos planteados por COMCEL en este numeral no son procedentes.
7.2. Respecto al argumento denominado “EN CUANTO A LA AUSENCIA
DE COMPROMISO DE RESPONSABILIDAD SUBJETIVA RESPECTO DEL
SEGUNDO CARGO”RESOLUCIÓN NÚMERO 10126 DE 2025
“Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”
Página 8 de 24
a) Argumentos de la investigada
SEGUNDO CARGO”RESOLUCIÓN NÚMERO 10126 DE 2025
“Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”
Página 8 de 24
a) Argumentos de la investigada
En este punto, el operador reiteró que, por las particularidades del caso, especialmente, para el segundo cargo, resulta imposible afirmar que COMCEL actuó de manera consciente y voluntaria , como debe verificarse para poder sancionar.
Continuó su argumento citando apartes jurisprudenciales de las sentencias C597 de 1996, C-155 de 2002 y C-616 de 2002, de la Corte Constitucional, y del Consejo de Estado identificadas con radicación 11001-03-25-000-2010-0012700, 11001-03-25-000-2010-00295-00, afirmando que está proscrita toda forma de responsabilidad objetiva , y advirtió que dentro de las investigaciones administrativas no basta con que se verifique el resultado , sino que se debe comprobar que la comisión de la infracción responda a un actuar consciente y voluntario del autor.
Agregó que:
“… es precisamente en esa verificación en la cual se evidencia que esos elementos de conciencia y voluntad no están presentes para la infracción del segundo cargo, pues la empresa no tenía conocimiento de que el termino se hubiera vencido y por tanto no decidió conscientemente dejar de reconocer el silencio administrativo positivo que la ley impone para esos casos.
En efecto, al vencimiento de las 72 horas de que habla la norma, no era consciente de que no había emitido respuesta a los trámites de PQR’s
el silencio administrativo positivo que la ley impone para esos casos.
En efecto, al vencimiento de las 72 horas de que habla la norma, no era consciente de que no había emitido respuesta a los trámites de PQR’s presentados por el señor XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX bajo el No. 4488220000258252 del día 27 de enero de 2022 (radicado No. 2296731), y por la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX registrado con el radicado No. 874685374 el día 19 de noviembre de 2021 (radicado No. 22387812); ya que, de eesto vino a tener certeza con ocasión de la Resolución de Apertura No. 48066 del día 15 de agosto de 2023.
Teniendo en cuenta lo desarrollado en este acápite, se concluye que al no contemplarse por parte de mi representada y por las razones anotadas la no respuesta en los trámites de PQR’s objeto de la imputación y sanción, no tuvo conocimiento de estar procediendo con un incumplimiento de la obligación de materialización del Silencio Administrativo Positivo por lo cual no fue un actuar voluntario de COMCEL S.A., lo que excluye la existencia de una c onducta atribuible a la empresa y/o como mínimo un resultado a consecuencia de un error; siendo estos elementos suficientes para acreditar una ausencia de responsabilidad de la Compañía frente a las imputaciones formuladas en los numerales 11.1.1. y 11.2.1 . de la Resolución No. 48066 del día 15 de agosto de 2023, ya que en ningún momento tuvo la intención de no reco
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.