SIC - Resolución 10127 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 10127 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 10127 DE 2025
(05/03/2025)
“Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”
Radicación 22460896
EL DIRECTOR DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS
DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por la Ley 1341 de 2009, la Ley 1978 de 2019, el artículo 13 del Decreto 4886 de 2011, y
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones (en adelante la Dirección) tuvo conocimiento de una queja presentada por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX1 (en adelante la usuaria) en contra del proveedor de servicios de comunicaciones UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. (en adelante UNE, la investigada, el operador o el proveedor), por la presunta negativa por parte del proveedor para ejecutar la solicitud de terminación de los servicios asociados al contrato No. 14022228, presentada por la usuaria para el 9 de marzo de 2022, de manera presencial en la oficina de atención presencial ubicada en Portal 80.
SEGUNDO. Que esta Dirección inició investigación administrativa, mediante Resolución No. 52999 de 13 de septiembre de 20242, con el fin de determinar si UNE EPM probablemente desconoció la obligación de dar por terminado el contrato de prestación de servicios No. 14022228, dentro de los tiempos establecidos en la regulación vigente.
si UNE EPM probablemente desconoció la obligación de dar por terminado el contrato de prestación de servicios No. 14022228, dentro de los tiempos establecidos en la regulación vigente.
TERCERO. Que el 2 de octubre de 2024 3, la sociedad investigada presentó documento denominado “Solicitud de aplicación de atenuantes investigación administrativa Radicación No. 22-460896”.
CUARTO. Que el 25 de septiembre de 2024 4 la investigada quedó notificada mediante aviso de la Resolución No. 52999 de 13 de septiembre de 2024. Dado que el término para presentar descargos y aportar o solicitar pruebas venció el 17 de octubre de 2024 y que el escrito fue presentado el 9 de octubre de 20245, se concluye que fueron presentados dentro del término establecido por la ley.
QUINTO. Que esta Dirección incorporó, mediante la Resolución No. 63203 del 22 de octubre de 2024 6, las pruebas documentales para tener en cuenta a efectos de decidir la investigación administrativa, declaró agotada la etapa probatoria y corrió traslado a la investigada para que presentara alegatos de conclusión en el término de diez (10) días hábiles.
La resolución referida fue comunicada a la investigada el 22 de octubre de 20247, por lo que el terminó concedido venció el 6 de noviembre de 2024. La investigada presento sus alegatos el 30 de octubre de 20248, por lo que el escrito se entendió presentado en término.
1 Sistema de Trámites SIC – consecutivo 0 Radicado No. 22460896.
presento sus alegatos el 30 de octubre de 20248, por lo que el escrito se entendió presentado en término.
1 Sistema de Trámites SIC – consecutivo 0 Radicado No. 22460896. 2 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 4 del Radicado No. 22-460896. 3 Sistema de Trámites SICConsecutivo 13 del Radicado No. 22-460896. 4 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 12 del Radicado No. 22-460896. 5 Sistema de Trámites SIC – consecutivo 14 Radicado No. 22460896. 6 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 15 del Radicado No. 22-460896. 7 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 21 del Radicado No. 22-460896. 8 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 22 del Radicado No. 22-460896.
VERSIÓN PÚBLICARESOLUCIÓN NÚMERO 10127 DE 2025
“Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”
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SEXTO. Que esta Dirección decidió, mediante Resolución No. 81355 del 23 de diciembre de 20249, imponer una sanción pecuniaria por la suma de CIENTO
OCHENTA Y SIETE SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES (187
SMLM), que expresados en Unidades de Valor Básico corresponden a 17.076,066 y que equivalen a la suma de CIENTO OCHENTA Y SIETE
MILLONES DE PESOS M/L. ($187.000.000).
La decisión adoptada se fundamentó, en la comprobación de la transgresión de
17.076,066 y que equivalen a la suma de CIENTO OCHENTA Y SIETE
MILLONES DE PESOS M/L. ($187.000.000).
La decisión adoptada se fundamentó, en la comprobación de la transgresión de lo establecido en el numeral 2.1.2.1.4 del artículo 2.1.2.1 y en el artículo 2.1.8.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016, lo que conllevó la infracción prevista en el numeral 12 del art ículo 64 de la Ley 1341 de 2009, al demostrarse que desconoció la obligación de dar por terminado el contrato de prestación de servicios No. 14022228, dentro de los tiempos establecidos en la regulación vigente.
SÉPTIMO. Que el 3 de enero de 2025 10 la investigada quedó notificada de la Resolución No. 81355 del 23 de diciembre de 2024 . Dado que el término para interponer recurso venció el 20 de enero de 2025 y que el escrito fue presentado el 17 de enero de 202511, se concluye que fue interpuesto dentro del término establecido por la ley.
En consecuencia, es necesario analizar los presupuestos de admisión del recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto por UNE EPM, para lo cual se trae a colación lo establecido en los artículos 76 y 77 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), que expresamente señalan:
“ARTÍCULO 76. Oportunidad y Representación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia
(en adelante CPACA), que expresamente señalan:
“ARTÍCULO 76. Oportunidad y Representación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el caso. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.
Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de l a queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.
El recur so de apelación podrá interponerse directamente, o como subsidiario al de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.
Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.
ARTÍCULO 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación.
Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.
Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:
- Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido. 2) Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad. 3) Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
representante o apoderado debidamente constituido. 2) Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad. 3) Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer. 4) Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por ese medio.
9 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 23 del Radicado No. 22-460896. 10 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 30 del Radicado No. 22-460896. 11 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 31 del Radicado No. 22-460896.RESOLUCIÓN NÚMERO 10127 DE 2025
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Solo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abogado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.
Si no hay notificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.
Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.”
Se procede entonces, a estudiar si la recurrente cumplió con los requisitos señalados en precedencia, a fin de que pueda impartirse el trámite correspondiente, así:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
señalados en precedencia, a fin de que pueda impartirse el trámite correspondiente, así:
1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.
El 3 de enero de 2025 12 la investigada quedó notificada la Resolución No. 81355 del 23 de diciembre de 2024. Dado que el término para presentar recurso de reposición y en subsidio de apelación venció el 20 de enero de 2025, y que el escrito fue presentado 17 de enero de 202513, se concluye que fue interpuesto dentro del término establecido por la ley.
Así mismo, se evidencia que fue presentado por WALTHER TRIANA SOSA, en calidad de apoderado de la sociedad UNE EPM, condición que se encuentra acreditada en el expediente de la actuación14.
2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.
Revisado el escrito de recurso, radicado el 17 de enero de 2025, se encuentra que presenta los motivos de inconformidad en relación con la resolución por medio de la cual se resolvió la actuación administrativa en contra del proveedor.
3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.
La investigada solicitó se tuvieran como prueb as las imágenes incorporadas en el escrito contentivo de los recursos, así como las demás pruebas documentales que obran en el expediente.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
En cuanto a la dirección de notificación, la recurrente solicitó ser notificada a
que obran en el expediente.
4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por este medio.
En cuanto a la dirección de notificación, la recurrente solicitó ser notificada a los correos electrónicos: notificacionesjudiciales@tigo.com.co y DiredeProceLegal@tigo.com.co.
Así las cosas, el escrito radicado el 17 de enero de 2025 , cumple con los requisitos señalados en la Ley, por lo cual la Dirección procede a dar el trámite correspondiente.
OCTAVO. Que en cumplimiento de lo previsto en el artículo 80 del CPACA, esta Dirección procede a pronunciarse frente a cada uno de los argumentos expuestos por la sociedad recurrente, precis ando al respecto que, por economía procesal el análisis se realizará simultáneamente para aquellos que versen sobre el mismo tema o puedan ser abordados bajo un mismo análisis:
12 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 30 del Radicado No. 22-460896. 13 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 31 del Radicado No. 22-460896. 14 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 31. Pág.4. del Radicado 22460896 en “Certificado de existencia y representación legal”.RESOLUCIÓN NÚMERO 10127 DE 2025
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8.1. Argumentos de la recurrente
a) “Antecedentes” “indebida valoración probatoria”
En este acápite l a sociedad rec urrente realizó una breve descripción de los
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8.1. Argumentos de la recurrente
a) “Antecedentes” “indebida valoración probatoria”
En este acápite l a sociedad rec urrente realizó una breve descripción de los hechos que rodearon la presente investigación. A su vez, indicó que atendió de manera integral cada una de las pretensiones esbozadas por la usuaria bajo el radicado 99993239297; como sustento de ello, señaló que el 5 de octubre de 2022, previo a la expedición de la Resolución que dio inició a la presente investigación administrativa, terminó de manera definitiva la relación contractual con la usuaria, cesando así la conducta objeto de reproche.
A su turno , indicó que el 2 de octubre de 2024 efectuó ajustes a favor de la quejosa por valor de $340.149 M/CTE por los periodos de abril a diciembre de 2022, dejando la cuenta sin saldos pendientes. Agregó que, pese a que demostró que los hechos objeto de investigación fueron superados, la SIC no lo tuvo en consideración para la aplicación de atenuantes.
b) Consideraciones de la Dirección
- Frente al hecho superado
La sancionada señaló que, al conceder favorabilidad integral de las pretensiones de la usuaria, la Dirección debió considerar que los hechos que dieron origen a la presente investigación administrativa se encuentran superados.
Sobre esta afirmación en particular, debe precisarse que la aplicación de la teoría del hecho superado al caso concreto no es aplicable, pues esta surge con ocasión de la protección de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela15, siendo por completo ajena a las actuaciones administrativas sancionatorias.
del hecho superado al caso concreto no es aplicable, pues esta surge con ocasión de la protección de los derechos fundamentales a través de la acción de tutela15, siendo por completo ajena a las actuaciones administrativas sancionatorias.
Dicha figura, permite a los jueces rechazar la acción de tutela cuando exista carencia actual de objeto, en la medida que, la amenaza o vulneración al derecho fundamental cuyo amparo o protección se pretende, ha cesado al momento del pronunciamiento judicial.
Por el contrario, el derecho administrativo sancionador, que orienta las investigaciones adelantadas por esta Dirección, tiene por objeto establecer si los proveedores de servicios de comunicaciones se ajustaron o no al cumplimiento de las disposiciones que les son exigibles sobre protección de usuarios, conforme a las normas vigentes para el momento de la ocurrencia de los hechos que son objeto de investigación.
En este orden de ideas, el hecho generador de la presente investigación se consumó en el momento en que se evidenció el incumplimiento al Régimen de Protección de Usuarios de los Servicios de Telecomunicaciones, por lo que establecer si para la fecha actual ya no acontecen los hechos reprochados o sus consecuencias, no es procedente. Además, el cumplimiento que se verifica en el curso de la investigación, se predica de unas circunstancias de tiempo, modo y lugar específicas que ya se concretaron.
En conclusión, la teoría del hecho superado no es aplicable al caso concreto, como quiera que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, esta teoría es de aplicación exclusiva para el análisis de procedencia de la acción de tutela y no constituye una causal eximente de responsabilidad en el derecho administrativo sancionador colombiano.
- Frente al caso en concreto
esta teoría es de aplicación exclusiva para el análisis de procedencia de la acción de tutela y no constituye una causal eximente de responsabilidad en el derecho administrativo sancionador colombiano.
- Frente al caso en concreto
Como se señaló en líneas precedentes, el superar los hechos objeto de investigación, no impide a esta Dirección valorar los fundamentos de hecho y de
15 Honorable Corte Constitucional en sentencia de unificación SU - 540 del 17 de julio del año 2007, y Sentencia T-612/09, la honorable Corte Constitucional.RESOLUCIÓN NÚMERO 10127 DE 2025
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derecho que dieron origen a la actuación administrativa a fin de determinar si el operador incurrió en las infracciones previstas en el Régimen de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones.
Así, realizado un nuevo análisis del material probatorio obrante en el expediente, se puedo determinar que la investigada infringió el Régimen de Protección de Usuarios de Servicios de Telecomunicaciones, con fundamento en lo siguiente:
Reproducida nuevamente la grabación de la llamada realizada por la usuaria el 9 de marzo de 2022 a la línea de atención al cliente de UNE, identificada con radicado No.1-54340246763707, se evidenció que solicitó la terminación de los servicios de telefonía fija, televisión e internet . Asimismo, se identificó que la asesora que atendió la llamada intentó retener la usuaria, ofreciéndole una disminución del cargo fijo respecto a los servicios de televisión e intern et,
servicios de telefonía fija, televisión e internet . Asimismo, se identificó que la asesora que atendió la llamada intentó retener la usuaria, ofreciéndole una disminución del cargo fijo respecto a los servicios de televisión e intern et, dejando finalizado únicamente el servicio de telefonía fija. Acto seguido, la asesora procedió a formular preguntas de seguridad a la usuaria para la validación de su identidad, con el fin de dar por terminado el servicio de telefonía y proceder con la retención respecto de los otros servicios.
Sin embargo, la asesora informó que la solicitud de terminación del servicio de telefonía no podía hacerse efectiva, pues al parecer la usuaria no contest ó de manera certera las preguntas de carácter crediticio que le fueron formuladas, lo que ocasionó que la usuaria desis tiera de la retención ofertada y realizara la solicitud de terminación de los servicios de manera presencial, indicando antes de colgar, en el minuto 25:23, textualmente lo siguiente: “(…) dejemos así voy a la oficina con ustedes es muy complicado (…)”.
Como consecuencia de lo anterior, la usuaria el mismo 9 de marzo de 2022, se acercó a una oficina física de atención de UNE y solicitó la terminación de los servicios, así:
Imagen No. 1
Fuente: Escrito de Descargos – Radicado No. 22-460896- -00014-0000.
De igual manera, se evidenció que la fecha de corte de la usuaria eran los días 12 de cada mes, y que el último pago realizado fue el 7 de marzo de 2022, así:
De igual manera, se evidenció que la fecha de corte de la usuaria eran los días 12 de cada mes, y que el último pago realizado fue el 7 de marzo de 2022, así:
Imagen No. 2
Fuente: Escrito de Descargos – Radicado No. 22-460896- -00014-0000.RESOLUCIÓN NÚMERO 10127 DE 2025
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Imagen No. 3
Fuente: Escrito de Descargos – Radicado No. 22-460896- -00014-0000.
Sin embargo, tal como se relató en el acto de formulación de cargos y se comprobó en el acto impugnatorio, la sancionada no efectuó la cancelación del servicio dentro de la oportunidad legal dispuesta para tal efecto. Prueba de ello, es que dentro del material probatorio obrante en el expediente , se halló copia de la factura del 21 de noviembre de 2022 16 en donde se aprecia que, la recurrente continuó emitiendo facturas con posterioridad a la solicitud de terminación contractual presentada por la usuaria , el 9 de marzo de 2022; lo anterior, si se tiene en cuenta que, en dicha factura se relacionaron seis (6) cuentas vencidas – de abril a septiembre de 2022– siendo ajustadas solo hasta el 2 de octubre de 2022.
Por consiguiente, se encuentra demostrado que la recurrente incumplió las
cuentas vencidas – de abril a septiembre de 2022– siendo ajustadas solo hasta el 2 de octubre de 2022.
Por consiguiente, se encuentra demostrado que la recurrente incumplió las disposiciones previstas en el numeral 2.1.2.1.4 del artículo 2.1.2.1 y en el artículo 2.1.8.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016, lo que conllevó a la configuración del supuesto de hecho previsto en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.
- Respecto al reconocimiento de la favorabilidad y el cese de la omisión objeto de reproche
Ahora bien, respecto a la manifestación de la recurrente relacionada con que “la SIC no tiene en consideración la aplicación de atenuantes pese a que demostró la superación de los hechos y el cese de las acciones u omisiones objeto de la presente investigación administrativa”; es pertinente remitirnos a los numerales 9.1. y 10.4 del acto impugnatorio.
En dichos numerales, se analizaron las posibles sanciones descritas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, los criterios de graduación de sanción establecidos en el artículo 50 del CPACA, así como los factores atenuantes de la sanción previstos en el parágrafo primero del artículo 28 de la Ley 1978 de 2019 mediante el cual se modificó el artículo 67 de la Ley 1341 de 2009.
Dicho estudio llevó a concluir entre otras cosas que, en el caso en concreto resultaban aplicables los criterios de graduación del “daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados”, la “reincidencia en la comisión de la infracción”
Dicho estudio llevó a concluir entre otras cosas que, en el caso en concreto resultaban aplicables los criterios de graduación del “daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados”, la “reincidencia en la comisión de la infracción” y “el grado de prudencia y diligencia ” con la que se atendieron los deberes contenidos en las normas legales pertinentes.
Así mismo, se pudo determinar que la recurrente presentó escrito de atenuantes dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del pliego de cargos y que, además, acreditó la cancelación de los servicios contratados y la realización de ajustes a favor de la usuaria por la suma de $340.149 M/CTE.
Además, se valoró entre otras pruebas, e l paz y salvo expedido a favor de la usuaria con fecha de 2 de octubre de 2024, mediante el cual el operador le informó a la quejosa que se encontraba sin deudas pendientes en relación con el contrato No. 14022228 . Por lo anterior, la Dirección no emitió medida administrativa alguna.
16 Respuesta al requerimiento de información – Consecutivo 3 pág. 2 del Radicado No. 22-460896.RESOLUCIÓN NÚMERO 10127 DE 2025
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La Dirección también fue clara con la recurrente cuando le advirtió en la decisión que hoy es objeto de reproche, que tal situación –cancelación del servicio y ajustes– no era razón para que esta Superintendencia dejara de ejercer sus facultades de control y vigilancia ante la ocurrencia de una conducta que contraviene el régimen que protege a los usuarios de servicios de
ajustes– no era razón para que esta Superintendencia dejara de ejercer sus facultades de control y vigilancia ante la ocurrencia de una conducta que contraviene el régimen que protege a los usuarios de servicios de comunicaciones.
Valorado todo lo previamente expuesto en su conjunto y, atendiendo a que UNE, con posterioridad a la notificación del pliego de cargos , corrigió la conducta cuestionada —7 meses después —, la Dirección dio aplicación a l parágrafo 1° numeral 1 del artículo 28 de la Ley 1978 de 2019 al momento de dosificar la sanción, soporte de ello, es que, pese a la gravedad de la falta, la multa tuvo una reducción en una cuarta parte, tal como se estableció en el numeral 10.4. de la resolución impugnatoria.
Dicho esto, no es cierto que no haya tenido en cuenta el cese de las acciones u omisiones objeto de la presente investigación administrativa y que no se hubiese tenido en cuenta el escrito de atenuantes. En este sentido se desestiman los argumentos de la recurrente.
8.2. “Ausencia de tipicidad de la conducta”
a) Argumentos de la sancionada.
La sociedad recurrente de manera sucinta alegó “ausencia de tipicidad de la conducta”, toda vez que aseguró que esta Dirección incurrió en una indebida imputación jurídica a través del acto de formulación de cargos, pues aseveró que no se ajustaba a los requisitos establecidos por la jurisprudencia, el principio de legalidad y al derecho fundamental al debido proces o, argumento el cual coadyuvó citando un extracto de la sentencia C-713 de 2012, así:
que no se ajustaba a los requisitos establecidos por la jurisprudencia, el principio de legalidad y al derecho fundamental al debido proces o, argumento el cual coadyuvó citando un extracto de la sentencia C-713 de 2012, así:
“(…)“el principio de tipicidad se concreta a través de la descripción completa, clara e inequívoca del precepto - la orden de observar un determinado comportamiento, es decir de no realizar algo o de cumplir determinada acción - y de la sanción - la consecuencia jurídica que debe seguir a la infracción del precepto - [6] y busca que la descripción que haga el legislador sea de tal claridad que permita que sus destinatarios conozcan exactamente las conductas reprochables, evitando de esta forma que la decisión sobre la consecuencia jurídica de su infracción, pueda ser subjetiva o arbitraria (…)”
Por consiguiente, solicitó respetuosamente revocar la multa impuesta mediante la Resolución No. 81355 del 23 de diciembre de 2024 y ordenar el archivo de la investigación administrativa iniciada a través del acto de formulación de cargos.
b) Consideraciones de la Dirección.
En este acápite se debe precisar que esta Superintendencia, en desarrollo de la potestad sancionatoria, adelanta todas las actuaciones administrativas con estricto apego a los preceptos constitucionales y legales , y como se pasará a explicar, en ningún momento vulneró los principios de tipicidad y legalidad que deben gobernar las actuaciones administrativas.
Así, cabe indicar que la facultad sancionatoria y el principio de legalidad son conceptos jurídicos íntimamente relacionados, de suerte que dicha facultad sólo
deben gobernar las actuaciones administrativas.
Así, cabe indicar que la facultad sancionatoria y el principio de legalidad son conceptos jurídicos íntimamente relacionados, de suerte que dicha facultad sólo tiene justificación en la medida que se encuadre dentro del citado principio. De no ser así, el Estado estaría imposibilitado, por lo menos de manera legítima, para ejercer su poder de coerción, pues conforme con la Constitución Política de Colombia, nadie podrá ser juzgado sino conforme con las leyes preexistentes al acto que se le imputa.
Aunado a lo anterior, y concretamente en lo que respecta al principio de legalidad y tipicidad, se tiene que la jurisprudencia constitucional ha determinado que en el derecho administrativo sancionatorio dichos principios no se aplican con elRESOLUCIÓN NÚMERO 10127 DE 2025
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mismo rigor que en materia penal y, en consecuencia, se ha admitido que los comportamientos que constituyen infracción o falta, no tienen que ser descritos con tanto nivel de detalle y minuciosidad, permitiéndose incluso en la adecuación típica de las infracciones administrativas, el uso de conceptos indeterminados y de tipos en blanco.
Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C -713 de 2012, indicó lo siguiente:
“(…) 4.4. La tipicidad en el derecho administrativo sancionador
4.4.1. El principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador no se reclama con el mismo grado de rigor que se demanda en materia penal, en virtud de la divergencia en la naturaleza de las normas, el
4.4.1. El principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador no se reclama con el mismo grado de rigor que se demanda en materia penal, en virtud de la divergencia en la naturaleza de las normas, el tipo de conductas reprochables, los bienes objeto de protección y la finalidad de la sanción. Sin embargo, ello no obsta para exigir la tipicidad de las conductas reprochables, la predeterminación de la sanción y la existencia de un procedimient o que asegure el der echo a la defensa.
4.4.2. En este sentido, la Corte en la sentencia C -564 de 2000, se pronunció cuando dijo que: ‘el derecho administrativo, a diferencia de lo que sucede en el derecho penal, suele no establecer una sanción para cada una de las infracciones administrativas que se presente, sino que se opta por establecer clasificaciones más o menos generales en las que puedan quedar subsumidos los diferentes tipos de infracciones. Para el efecto, el legislador señala unos criterios que han de ser atendidos por los funcionarios encargados de imponer la respectiva sanción, criterios que tocan, entre otros, con la proporcionalidad y razonabilidad que debe presentarse entre la conducta o hecho que se sanciona y la sanción que pueda imponerse , lo que le permite tanto al administrado como al funcionario competente para su imposición, tener un marco de referencia cierto para la determinación de la sanción en un caso concreto’.
(…)
Igualmente, en pronunciamiento efectuado en la Sentencia C - 921 de 2001, con ocasión del estudio de la constitucionalidad de Decreto Ley 1259 de 1994, por el cual se restructuró la Superintendencia Nacional
(…)
Igualmente, en pronunciamiento efectuado en la Sentencia C - 921 de 2001, con ocasión del estudio de la constitucionalidad de Decreto Ley 1259 de 1994, por el cual se restructuró la Superintendencia Nacional de Salud, esta Corporación señaló: ‘debe recordarse que las conductas o comportamientos que constituyen falta administrativa no tienen por qué ser descritos con la misma minuciosidad y detalle que se exige en materia penal, permitiendo así una mayor flexibilidad en la adecuación típica. // Es así como en algunas ocasiones los anteriores elementos no se encuentran previstos en el mismo instrumento normativo, sino que se hace necesario consultar el contenido de otras disposiciones para especificar cuál es la conducta ordenada o prohibida o cual es la sanción especifica aplicable’.
Posteriormente, frente al derecho administrativo sancionatorio, esta Corporación en Sentencia C -860 de 2006, reiteró la flexibilidad que en esta materia adquieren los principios de legalidad y tipicidad como parte del derecho al debido proceso, no siendo e xigible con tanta intensidad y rigor la descripción típica de las conductas y la sanción, y considerando incluso la admisibilidad de conceptos indeterminados y tipos en blanco , cuando manifestó: ‘La jur
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