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SIC - Resolución 10128 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 10128 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 19

RESOLUCIÓN NÚMERO 10128 DE 2025

(05/03/2025)

“Por medio de la cual se decide una investigación administrativa”

Radicación: 23-268629

EL DIRECTOR DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS

DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas por la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, el artículo 13 del Decreto 4886 de 2011 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones (en adelante la Dirección) tuvo conocimiento de una denuncia presentada por la señora XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX1 (en adelante usuaria) , contra el operador DIRECTV COLOMBIA LTDA (en adelante DIRECTV, el operador, el proveedor o la investigada) , en la cual manifestó que el proveedor no había trasladado a esta entidad el recurso de apelación impetrado a través del radicado No. 406480927 en contra de la decisión empresarial identificada con CUN 4622230000092918, en donde le fue resuelto de manera desfavorable sus pretensiones, pues mani festó que el operador no concedió la pretensión relacionada con el descuento ofrecido a través de la aplicación “Mi Directv”.

SEGUNDO. Que el 21 de julio de 20232 y el 16 de abril de 2024 3 la Dirección requirió al operador con el fin de que allegara información para determinar si existía mérito para iniciar una investigación administrativa.

SEGUNDO. Que el 21 de julio de 20232 y el 16 de abril de 2024 3 la Dirección requirió al operador con el fin de que allegara información para determinar si existía mérito para iniciar una investigación administrativa.

TERCERO. Que el requerimiento del 21 de julio de 2023 4 cuenta con acuse de correo electrónico certi ficado, el cual indica el envío y recibido en el correo notificacionesjudiciales@directvla.com.co ese mismo día , de acuerdo con el certificado identificado con I D 140864 , emitido por SERVICIOS POSTALES NACIONALES (472) y que obra en el sistema de trámites de esta Superintendencia5.

No obstante, presuntamente el operador no otorgó respuesta, pues vencido el término concedido de doce (12) días hábiles para dar respuesta, al revisar el sistema de trámites de esta entidad, no se evidenció que DIRECTV haya impartido respuesta al mismo.

CUARTO. Que el operador dio r espuesta al r equerimiento del 16 de abril de 20246 mediante escrito radicado el 25 de abril de 2024 ; sin embargo, una vez analizado lo aportado, se encontró que DIRECTV, probablemente, se abstuvo de atender de manera integral, el requerimiento de información realizado, pues omitió allegar de manera completa lo solicitado en el “numeral 2”.

QUINTO. Que esta Dirección inició investigación administrativa, mediante Resolución No. 65529 del 29 de octubre 2024 7, en contra del operador DIRECTV, a fin de establecer si omitió su deber de: (i) atender el requerimiento

1 Consecutivo 0. Radicado 23-268629 2 Consecutivo 1. Radicado 23-268629

DIRECTV, a fin de establecer si omitió su deber de: (i) atender el requerimiento

1 Consecutivo 0. Radicado 23-268629 2 Consecutivo 1. Radicado 23-268629 3 Consecutivo 4. Radicado 23-268629 4 consecutivo 1. Radicado 23-268629 5 Consecutivo 2, página 2. Radicado 23-268629 6 Consecutivo 4. Radicado 23-268629 7 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 7 del radicado 23-268629.

VERSIÓN PÚBLICARESOLUCIÓN NÚMERO 10128 DE 2025

“Por medio de la cual se decide una investigación administrativa”

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de información realizado por esta Dirección el 21 de julio de 2023; (ii) atender de manera integral, el requerimiento de información realizado por esta Dirección el 16 de abril de 2024.

SEXTO. Que el 29 de octubre de 2024 8, la investigada quedó notificada de la Resolución No. 65529 del 29 de octubre 2024 . Dado que, el término para presentar descargos y aportar pruebas venció el 21 de noviembre de 2024 y que el escrito fue presentado el mismo día9, se concluye que fue presentado dentro del término establecido por la ley.

SÉPTIMO. Que esta Dirección, incorporó mediante la Resolución No. 76184 del 3 de diciembre de 2024 10, las pruebas documentales para tener en cuenta a efectos de resolver la presente investigación administrativa, declaró agotada la etapa probatoria y corrió traslado a la investigada para que presentara sus

3 de diciembre de 2024 10, las pruebas documentales para tener en cuenta a efectos de resolver la presente investigación administrativa, declaró agotada la etapa probatoria y corrió traslado a la investigada para que presentara sus alegatos de conclusión en el término de diez (10) días hábiles.

La Resolución referida fue comunicada a la investigada el 03 de diciembre de 202411, por lo que el término concedido venció el 17 de diciembre de 2024; término en el cual el proveedor guardó silencio.

OCTAVO. Que le corresponde a esta Dirección decidir la presente actuación administrativa, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 67 de la Ley 1341 de 2009 12 -modificado por el artículo 28 de la Ley 1978 de 2019 -, en concordancia con el artículo 49 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y d e lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), y el numeral 3 del artículo 13 del Decreto 4886 de 2011.

NOVENO. ASUNTO POR RESOLVER

La presente investigación administrativa está orientada a establecer si la investigada infringió el ordenamiento jurídico en los términos expuestos en la Resolución No. 65529 del 29 de octubre de 2024, mediante la cual se formuló el siguiente cargo:

9.1. Cargo único

Imputación fáctica

El operador DIRECTV, probablemente omitió su deber de atender el requerimiento de información realizado por esta Dirección, el 21 de julio de 2023, comoquiera que no impartió respuesta a éste. Así mismo, omitió su deber de atender de manera integral, el requerimiento de información realizado por

requerimiento de información realizado por esta Dirección, el 21 de julio de 2023, comoquiera que no impartió respuesta a éste. Así mismo, omitió su deber de atender de manera integral, el requerimiento de información realizado por esta Dirección, el 16 de abril de 2024, si se tiene en cuenta que en la respuesta allegada el 25 de abril de 2024, no allego a lo solicitado en el “numeral 2”, sin que existiera una debida justificación de su proceder.

Imputación jurídica

Esta Dirección considera que, con la conducta antes descrita, DIRECTV, probablemente transgredió lo establecido en el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.

Al respecto, el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 dispone lo siguiente:

8 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 12 del radicado 23-268629 9 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 13 del radicado 23-268629 10 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 14 del Radicado 23-268629 11 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 19 del radicado 23-268629 12 “Artículo 67. Procedimiento general. Para determinar si existe una infracción a las normas previstas en esta ley se deberá adelantar una actuación administrativa que estará siempre precedida de las garantías del debido proceso, el cual incluye el derecho de defensa y contradicción. A dicha actuación se aplicarán las reglas previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 10128 DE 2025

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previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 10128 DE 2025

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“Artículo 64. Infracciones. Sin perjuicio de las infracciones y sanciones previstas en otras normas, constituyen infracciones específicas a este ordenamiento las siguientes:

(…)

5. Abstenerse de presentar a las autoridades la información requerida o presentarla de forma inexacta o incompleta. (…)”

(Destacado fuera de texto)

DÉCIMO. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO

La Dirección, en ejercicio de sus funciones y velando por la observancia de las disposiciones sobre protección a usuarios de este tipo de servicios, evaluará la denuncia, los argumentos de defensa del proveedor, y el material probatorio obrante en la actuación, para determinar si se transgredieron o no las normas imputadas.

10.1 “3.1 DIRECTV CUMPLIÓ DE MANERA INTEGRAL EL REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN REALIZADO EL 16 DE ABRIL DE 2024 POR LA

SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.”

El operador DIRECTV expuso que con base en el requerimiento elevado de fecha 16 de abril de 2024, entregó toda la documentación requerida y que lo hizo de la siguiente manera:

“1. CUN 4622230000092918 del 19 de mayo de 2023: Se aportó el registro de la petición radicada por la usuaria, junto con copia de la decisión emitida el 23 de mayo de 2023 en respuesta al derecho de petición.

de la petición radicada por la usuaria, junto con copia de la decisión emitida el 23 de mayo de 2023 en respuesta al derecho de petición.

2. Radicado No. 406480927: se aportó constanci a del radicado No. 406480927, el cual corresponde a una interacción del titular con los medios de autogestión en el que el cliente escuchó un audio informativo en el IVR sobre su producto de internet, y se registró de la siguiente forma:

Imagen No. 1

Fuente: Escrito de descargos del proveedor. Pág. 3

3. Los demás hechos relacionados con la denuncia: Al tratarse de una solicitud general, sin que se especificaran documentos particulares o precisos, como lo serían el presunto recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión empresarial de 23 de mayo de 2023 y la presunta decisión del mismo, en atención a esta redacción amplia, se remitióRESOLUCIÓN NÚMERO 10128 DE 2025

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Copia de la respuesta proferida el 23 de mayo de 2023 y Respuesta adicional emitida a la usuaria el 9 de octubre de 2024(…)”.

De la misma forma expuso que en el requerimiento formulado la Superintendencia utilizó en el literal “c)” una redacción de carácter general, solicitando “ las peticiones, quejas y/o recursos con Los demás hechos relacionados con la denuncia”, y que no se especificó de manera particular que

Superintendencia utilizó en el literal “c)” una redacción de carácter general, solicitando “ las peticiones, quejas y/o recursos con Los demás hechos relacionados con la denuncia”, y que no se especificó de manera particular que DIRECTV debía incluir el recurso promovido por la usuaria en contra de la decisión empresarial identificada con el CUN 4622230000092918 del 23 de mayo de 2023, así como la decisión empresarial, y que con ello DIRECTV no pudo haber identificado que los dos aspectos cuestionados acá eran necesarios para atender lo solicitado.

Por lo cual, precisó que se encuentra probado que atendió de manera efectiva e integral el requerimiento del 16 de abril de 2024, al haber proporcionado toda la información relevante disponible que se podía entender como parte de lo solicitado.

10.1.1 Consideraciones de la Dirección.

Sea lo primero advertir que el cargo imputado tiene dos conductas claramente descritas a saber:

La primera relacionada con la presunta abstención de atender el requerimiento de información realizado por esta Dirección, el 21 de julio de 2023, en virtud de que no impartió respuesta al mismo.

La segunda relacionada con la presunta omisión de atender de manera integral, el requerimiento de información realizado por esta Dirección, el 16 de abril de 2024, si se tiene en cuenta que en la respuesta allegada el 25 de abril de 2024, omitió allegar de manera completa lo solicitado en el “numeral 2” , sin que existiera una debida justificación de su proceder.

Con base en lo anterior, procede la Dirección a analizar cada una de las conductas de la siguiente manera:

a) REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN DEL 21 DE JULIO DE 2023

existiera una debida justificación de su proceder.

Con base en lo anterior, procede la Dirección a analizar cada una de las conductas de la siguiente manera:

a) REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN DEL 21 DE JULIO DE 2023

La Dirección requirió al proveedor el 21 de julio de 2023 13, la siguiente información:

Imagen No. 2: Texto del requerimiento el 21 de julio de 2023

Fuente: Consecutivo 1. Radicado 23-268629

13 Consecutivo 1. Radicado 23-268629RESOLUCIÓN NÚMERO 10128 DE 2025

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Dicho requerimiento tiene acuse de correo electrónico certificado, el cual fue remitido y recibido en el correo notificacionesjudiciales@directvla.com.co, el 21 de julio de 2023 , de acuerdo con el certificado identificado con ID 140864 por SERVICIOS POSTALES NACIONALES (472) y el cual obra en el sistema de trámites de esta Superintendencia14, tal como se observa a continuación:

Imagen No. 3: Acuse de correo electrónico certificado

Fuente: Consecutivo 2, página 2. Radicado 23-268629

Ahora bien, en dicho requerimiento se estableció un plazo de doce (12) días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de dicha comunicación para que fuera respondido por DIRECTV, es decir , la investigada contaba con un

Ahora bien, en dicho requerimiento se estableció un plazo de doce (12) días hábiles contados a partir del día siguiente del recibo de dicha comunicación para que fuera respondido por DIRECTV, es decir , la investigada contaba con un plazo máximo para otorgar respuesta hasta el 9 de agosto de 2023 . Sin embargo, vencido este término el proveedor no allegó la información solicitada, tal como se puede apreciar en el sistema de trámites de la entidad:

14 Consecutivo 2, página 2. Radicado 23-268629RESOLUCIÓN NÚMERO 10128 DE 2025

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Imagen No. 4: Imagen del Sistema de Tramites de la Entidad, en el cual se aprecia la ausencia de respuesta de DIRECTV al requerimiento de fecha 21 de julio de 2023

Fuente: Sistema de Tramites. Radicado 23-268629

Visto lo anterior, es clara la trasgresión por parte del proveedor a las normas imputadas, en lo que tiene que ver con la falta de respuesta al requerimiento de información elevado el 21 de julio de 2023 por parte de esta entidad, razón por la cual el operador debe ser sancionado.

b) REQUERIMIENTO DE INFORMACIÓN DEL 16 DE ABRIL DE 2024

La Dirección requirió al proveedor el 16 de abril de 2024 15 la siguiente información:

Imagen No. 5: Texto del requerimiento de información elevado al proveedor el 16

La Dirección requirió al proveedor el 16 de abril de 2024 15 la siguiente información:

Imagen No. 5: Texto del requerimiento de información elevado al proveedor el 16 de abril de 2024.

15 consecutivo 4. Radicado 23-268629RESOLUCIÓN NÚMERO 10128 DE 2025

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Fuente: Consecutivo 4. Radicado 23-268629

Obsérvese que en el numeral dos del requerimiento se le solicitó al proveedor allegar lo siguiente:

“Copia de las peticiones, quejas y/o recursos presentados por el usuario relacionadas así:

a. CUN 4622230000092918 del 19 de mayo de 2023. b. Radicado No. 406480927. c. Los demás hechos relacionados con la denuncia.

Así como copia prueba de las respu estas emitidas en su atención y constancia de envío de estas al usuario.

Si las peticiones, respuestas y/o recursos presentados por el (la) usuario fueron presentados o atendidos de manera verbal allegar las grabaciones correspondientes en formato MP3 sin codificar.”

Ahora bien, el día 25 de abril de 2024 16, DIRECTV dio respue sta al

fueron presentados o atendidos de manera verbal allegar las grabaciones correspondientes en formato MP3 sin codificar.”

Ahora bien, el día 25 de abril de 2024 16, DIRECTV dio respue sta al requerimiento en mención, así:

Con relación al CUN 4622230000092918 del 19 de mayo de 2023 , el operador informó que la misma fue radicada a través de la línea telefónica el día 19 de mayo de 2023, la cual se registró de la siguiente forma:

ESPACIO EN BLANCO

16 Consecutivo 6 del radicado 23-268629RESOLUCIÓN NÚMERO 10128 DE 2025

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Imagen No. 6: Imagen aportada por el proveedor en la respuesta al requerimiento

Fuente: Respuesta del proveedor al requerimiento del 16 de abril de 2024. Consecutivo 6 del radicado 23-268629

Con relación al radicado No. 406480927, mediante el cual la usuaria informó que interpuso el recurso de reposición y en subsidió de apelación en contra de la decisión empresarial identificada con CUN 4622230000092918 del 23 mayo de 2023, el proveedor indicó que correspondió a una interacción del titular con los medios automáticos, (Interacción con el menú del IVR) la cual se registró de la siguiente forma:

Imagen No. 7: Imagen aportada por el proveedor en la respuesta al requerimiento

los medios automáticos, (Interacción con el menú del IVR) la cual se registró de la siguiente forma:

Imagen No. 7: Imagen aportada por el proveedor en la respuesta al requerimiento

Fuente: Respuesta del proveedor al requerimiento del 16 de abril de 2024. Consecutivo 6 del radicado 23-268629

Con relación a los l os demás hechos relacionados con la denuncia, así como respecto las respuestas emitidas en su atención y constancia de envío de éstas al usuario, el proveedor manifestó lo siguiente:RESOLUCIÓN NÚMERO 10128 DE 2025

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“R/ Anexo respuesta emitida el día 23 de mayo de 2023 al derecho de petición radicado por el suscriptor el día 19 de mayo de 2024, Anexo traslado SIC - bajo el radicado 23-268629, respuesta emitida el día 09 de octubre de 2023 y comprobantes de envió.

Es imp ortante manifestar que, se registran peticiones adicionales sin embargo estas se no se encuentran relacionadas al hecho de denuncia.”

Así las cosas, la respuesta emitida el día 23 de mayo de 2023, al parecer estaba contenida en un correo electrónico que DIRECTV probablemente envió a la usuaria de la siguiente manera:

Imagen No. 8: Presunto correo enviado por el proveedor a la usuaria

Fuente: Respuesta del proveedor al requerimiento del 16 de abril de 2024. Consecutivo 7 del radicado 23-268629

Fuente: Respuesta del proveedor al requerimiento del 16 de abril de 2024. Consecutivo 7 del radicado 23-268629

A su vez, el documento que presuntamente el proveedor envió a la usuaria en dicho correo, fue el siguiente:

Imagen No. 9: Presunto documento enviado por el proveedor a la usuaria en el correo

Fuente: Respuesta del proveedor al requerimiento del 16 de abril de 2024. Consecutivo 7 del radicado 23-268629RESOLUCIÓN NÚMERO 10128 DE 2025

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Ahora bien, una vez analizado lo aportado por el proveedor en su respuesta al requerimiento, la dirección encontró que DIRECTV no aportó la totalidad de la información solicitada en el entendido que no allegó el contenido del recurso promovido por la usuaria en contra de la decisión empresarial identificada con CUN 4622230000092918 del 23 mayo de 2023.

De la misma forma, tampoco aportó copia de la decisión empresarial que fue emitida en atención al radicado por medio del cual resolvió el recurso de reposición, esto conforme a lo requerido en el “numeral 2” de mencionado requerimiento.

Lo anterior si se tiene en cuenta que fue la misma usuaria quien con los anexos

emitida en atención al radicado por medio del cual resolvió el recurso de reposición, esto conforme a lo requerido en el “numeral 2” de mencionado requerimiento.

Lo anterior si se tiene en cuenta que fue la misma usuaria quien con los anexos de su queja allegó copia de la decisión empresarial del 2 de junio de 2023 17, documento que no aportó el proveedor en su respuesta al requerimiento, lo cual va en contravía de lo solicitado puesto que en el requerimiento en mención se le solicitó claramente que allegara, entre otros: “Así como copia prueba de las respuestas emitidas en su atención y constancia de envío de estas al usuario.”, lo cual no ocurrió.

Visto lo anterior, el argumento expuesto por el proveedor tendiente a dejar sin efectos el cargo por una presunta errónea redacción del requerimiento, no tiene ningún asidero, ya que lo que les fue solicitado se elevó con toda la rigurosidad y claridad que demandan este tipo de solicitudes.

En consecuencia, la Dirección debe sancionar la conducta endilgada.

10.2. “3.2 DE LA VIOLACIÓN AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO”

En es te punto la investigada trajo a colación una sente ncia de la Corte Constitucional, expuso que el debido proceso se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y que a los administrados les deben ser informadas de manera clara las actuaciones que se adelantan en su contra por las Autoridades Administrativas, para qu e puedan ejercer plenamente su derecho de defensa.

Sostuvo que , con base en lo anterior, la autoridad administrativa no puede introducir, en el curso de la presente investigación, una solicitud específica que

las Autoridades Administrativas, para qu e puedan ejercer plenamente su derecho de defensa.

Sostuvo que , con base en lo anterior, la autoridad administrativa no puede introducir, en el curso de la presente investigación, una solicitud específica que no fue formulada de manera clara y detallada en el requerimiento de 16 de abril de 2024 referente a la entrega de un presunto recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado por la usuaria contra la decisión de 23 de mayo de 2023 así como su respectiva respuesta.

Manifestó que la Direcció n no solicitó de manera detallada el presunto recurso de reposición y en subsidio de apelación , ni la respuesta al mismo , en el requerimiento original y que esta omisión privó a DIRECTV de la oportunidad pronunciarse al respecto en su momento. Pese a ello, ahora se le reprocha por una supuesta omisión que no fue previamente comunicada, afectando gravemente su derecho a una defensa adecuada.

10.2.1 Consideraciones de la Dirección.

En lo que tiene que ver con la presunta transgresión al debido proceso, es necesario manifestar, en primer lugar, que la potestad sancionatoria que tiene el Estado se funda en preceptos constitucionales, tanto desde el señalamiento de los fines del Estado, como los principios que rigen la función administrativa establecidos en el artículo 209 ibidem, entre los cuales está el principio de eficacia. También resulta pertinente destacar lo dispuesto en el artículo 29 superior, referido a la garantía del debido proceso ante cualquier actuación de tipo judicial y administrativa, así:

17 Sistema de trámites, Consecutivo 0, página 2 del radicado 23-268629RESOLUCIÓN NÚMERO 10128 DE 2025

tipo judicial y administrativa, así:

17 Sistema de trámites, Consecutivo 0, página 2 del radicado 23-268629RESOLUCIÓN NÚMERO 10128 DE 2025

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“ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.” (Destacado propio)

Con base en la anterior previsión Constitucional se tiene que el debido proceso se erige como un pilar fundamental e inamovible sobre el que descansa todo el sistema jurídico, que soporta la convicción en las instituciones y en el Estado.

Como desarrollo de esos preceptos el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 dispone

descansa todo el sistema jurídico, que soporta la convicción en las instituciones y en el Estado.

Como desarrollo de esos preceptos el artículo 3 de la Ley 1437 de 2011 dispone los principios que rigen las actuaciones administrativas, dentro de los cuales se encuentra el del debido proceso, veamos:

“ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.

Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.

1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción.” (Destacado propio)

En concordancia con lo anterior, el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 estableció las etapas que se deben cumplir dentro de los procesos administrativos de carácter sancionatorio, tal como se muestra a continuación:

“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también

sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, con precisión y claridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, lasRESOLUCIÓN NÚMERO 10128 DE 2025

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disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.

Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer. Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente”. (Destacado propio).

Como se puede observar, esta norma establece el procedimiento administrativo sancionatorio al cual esta Autoridad ha dado estricto cumplimiento, pues como

atenderán las practicadas ilegalmente”. (Destacado propio).

Como se puede observar, esta norma establece el procedimiento administrativo sancionatorio al cual esta Autoridad ha dado estricto cumplimiento, pues como resultado de la averiguación preliminar se estableció que había mérito para adelantar un proceso sancionatorio, el cual se le comunicó a la investigada mediante el pliego de cargos. A partir de este momento, la investigada tuvo su oportunidad de rendir descargos, aportar y solicitar pruebas, así como presentar alegatos de conclusión. En el caso materia de estudio vale la pena destacar que el proveedor se abstuvo de presentar estos últimos 18; es decir, la investigada tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, y fue ella misma quien voluntariamente se abstuvo de hacerlo. Luego, no es cierto que, la Dirección no ha respetado el debido proceso y el derecho de defensa.

Sobre el debido proceso en materia de derecho administrativo sancionatorio vale la pena recordar el pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional, que para los efectos dijo:

“Las garantías procesales en el campo administrativo sancionatorio no son iguales a las del ámbito judicial, toda vez que se enmarcan dentro de rasgos y etapas diversas. El debido proceso en las actuaciones administrativas opera en tres momentos específicos: (i) en la formación de la decisión administrativa (acto administrativo), (ii) en la notificación o publicación de esa decisión administrativa, y (iii) en la impugnación de la decisión (recursos). [1]” (Destacado propio)

Entonces, de la aplicación del debido proceso se desprende que los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la administración, a

administrativa, y (iii) en la impugnación de la decisión (recursos). [1]” (Destacado propio)

Entonces, de la aplicación del debido proceso se desprende que los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y, en fin, a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio. Se observa entonces que estos derechos se han garantizado a lo largo de las presentes diligencias, sin menoscabar los intereses de la investigada y atendiéndolos de manera fehaciente, razón por l

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