SIC - Resolución 1013 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Resolución 1013 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
Página 1 de 13
RESOLUCIÓN NÚMERO 1013 DE 2025
(23-01-2025)
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Radicación No. 21–424982
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL
CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales en especial las conferidas en la Ley 1480 de 2011, la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011 y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor en adelante la Dirección, profirió la Resolución No. 1326 del 30 de enero de 2024, por medio de la cual decidió la investigación administrativa e impuso una multa a MAKRO SUPERMAYORISTA S.A.S., identificada con NIT. 900.059.238-5, por la suma de CIENTO VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE ($124.800.000), por la vulneración de las normas de protección al consumidor.
SEGUNDO: Que inconforme con lo decidido en la citada resolución, la sancionada mediante correo electrónico del 13 de febrero de 2024 1, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación.
TERCERO: La recurrente solicitó se REVOQUE la sanción impuesta en la mencionada resolución, en lo relativo a la imposición de la multa y en subsidio, solicitó se gradúe y reduzca la sanción impuesta.
CUARTO: Que la Dirección, mediante la Resolución No. 58184 del 30 de
mencionada resolución, en lo relativo a la imposición de la multa y en subsidio, solicitó se gradúe y reduzca la sanción impuesta.
CUARTO: Que la Dirección, mediante la Resolución No. 58184 del 30 de septiembre de 2024 resolvió el recurso de reposición en el sentido de CONFIRMAR la resolución sancionatoria.
QUINTO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho procederá a resolver las cuestiones planteadas en el recurso. Para ello, una vez expuesta la síntesis de los hechos que sirvieron de fundamento de la sa nción (5.1), se analizarán los siguientes temas: 5.2. La formulación de cargos y 5.3. La graduación de la sanción.
5.1. Síntesis de los hechos
En ejercicio de las facultades legalmente asignadas, esta Superintendencia expidió la Circular Externa N°006 del 13 de octubre de 2021, a través de la cual impartió instrucciones a los proveedores de bienes que participaran en las jornadas de exención especial del IVA, entre otras, en relación con información, información pública de precios y publicidad, con la f inalidad de garantizar el cumplimiento de los deberes legales en materia de protección al consumidor.
En virtud de lo dispuesto en el inciso 1 del artículo 36 de la Ley 1437 de 2011, la Dirección ordenó la acumulación de las actuaciones identificadas con los radicados números 21 -454592, 21 -485476 y 21 -485483 a la averiguación preliminar adelantada con el N°21 -424982, toda vez que cumplían con los
la Dirección ordenó la acumulación de las actuaciones identificadas con los radicados números 21 -454592, 21 -485476 y 21 -485483 a la averiguación preliminar adelantada con el N°21 -424982, toda vez que cumplían con los requisitos propios de tal procedimiento (acumulación), debido a que los expedientes tenían una causa común, una relación íntima con los hechos que lo originaron y coincidían en la búsqueda del mismo efecto, esto es, que se investigara al mismo sujeto pasivo.
1 Radicado N° 21-424982 -00033-0000
VERSIÓN ÚNICARESOLUCIÓN NÚMERO 1013 DE 2025
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Página 2 de 13
En atención a la información recaudada durante la etapa preliminar, la Dirección por medio de la Resoluci ón No. 37950 del 16 de junio de 2022, inició la investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de MAKRO SUPERMAYORISTA S.A.S., cuya imputación fue el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por la Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
Una vez agotadas las etapas de descargos, probatoria y de alegatos de conclusión, se decidió mediante la Resolución No. 1326 del 30 de enero de 2024, se le impuso una multa a MAKRO SUPERMAYORISTA S.A.S., por la suma de
conclusión, se decidió mediante la Resolución No. 1326 del 30 de enero de 2024, se le impuso una multa a MAKRO SUPERMAYORISTA S.A.S., por la suma de
CIENTO VEINTICUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL PESOS M/CTE
($124.800.000).
MAKRO SUPERMAYORISTA S.A.S., encontrándose dentro del término establecido para el efecto, por intermedio de su apoderado2, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, en contra del acto administrativo sancionatorio, mediante escrito allegado el 13 de febrero de 2024.3
La Dirección mediante la Resolución No. 58184 del 30 de septiembre de 2024, resolvió el recurso de reposición en el sentido de CONFIRMAR la resolución sancionatoria.
5.2. La formulación de cargos
5.2.1. En cuanto a las pruebas aportadas
La recurrente af irma que la sanción fue impuesta basándose en la pruebas aportadas por la Dirección, pero verificando las mismas consideró que son pruebas que no son totalmente confiables, ni claras. Por lo que, señaló que no se puede tomar una decisión basándose en un acta de visita donde no se generó un procedimiento adecuado, pues bien, los videos presentados como pruebas constituyen mensajes de datos y deberían cumplir con los requisitos de originalidad, integridad e identificación, como establece la Ley 527 de 1999. Además que estos requisitos son fundamentales para garantizar la confiabilidad en la generación, almacenamiento y comunicación del mensaje.
Es menester resaltar que las pruebas relacionadas en el trámite, fueron
Además que estos requisitos son fundamentales para garantizar la confiabilidad en la generación, almacenamiento y comunicación del mensaje.
Es menester resaltar que las pruebas relacionadas en el trámite, fueron evaluadas rigurosamente conforme a los procedimientos establecidos por la ley procesal y sustancial, y cumplieron con los estándares requeridos para ser admitidas como pruebas válidas, tal como lo establece la Ley 527 de 1999, en sus artículos 8, 9 y 10, en el entendido del criterio de la originalidad, el requisito de integridad y admisibilidad de la prueba.
Así entonces, la Dirección realizó diferentes ejercicios probatorios que contaron con todas las características mencionadas en la ley. A saber, la Dirección incorporó al expediente las pruebas de la visita administrativa a la página web de MAKRO SUPERMAYORISTA S.A.S., contenida en el enlace: https://tienda.makro.com.co y a sus redes sociales en Facebook e Instagram, cuyo informe y grabación fueron radicados el 7 de diciembre de 2021 con los números 21-485476 y 21-485483, así como las imágenes recaudadas durante las visitas administrativas realizadas por la Dirección, correspondientes a los radicados 21-424982-1 del 28 de octubre de 2021 y 21 -454592-1 del 19 de noviembre de 2021.
Estas pruebas fueron presentadas como evidencias y cumplen con los requisitos de originalidad, integridad e identificación según lo establecido en la Ley 527 de
2 De conformidad con el poder conferido al señor MAURICIO PINZÓN PINZÓN, identificado con cédula de
Estas pruebas fueron presentadas como evidencias y cumplen con los requisitos de originalidad, integridad e identificación según lo establecido en la Ley 527 de
2 De conformidad con el poder conferido al señor MAURICIO PINZÓN PINZÓN, identificado con cédula de ciudadanía N°79.145.527 de Bogotá y con T.P. N°37.230 del Consejo Superior de la Judicatura, y a las señoras SILVIA GARCÍA CHACÓN identificada con cédula de ciudadanía N°52.414.738 de Bogotá y con T.P. N°101.695 del Consejo Superior de la Judicatura y LILIAN FRANCO HERNÁNDEZ identificada con cédula de ciudadanía N°52.086.523 de Bogotá y con T.P. N°128.287 del Consejo Superior de la Judicatura 3 Con el radicado N°21-424982-33.RESOLUCIÓN NÚMERO 1013 DE 2025
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Página 3 de 13
1999, ya que los mismos, se verifican mediante procesos técnicos y jurídicos que aseguran la autenticidad y fiabilidad de las pruebas.
Respecto del criterio de originalidad el artículo 8º de la Ley 527 de 1999 mencionó lo siguiente:
Cuando cualquier norma requiera que la información sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si: a) Existe alguna garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma; b) D e requerirse que la información sea
conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma; b) D e requerirse que la información sea presentada, si dicha información puede ser mostrada a la persona que se deba presentar. Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito establecido en cualquier norma constituye una obligación, como si las normas simplemente prevén consecuencias en el caso de que la información no sea presentada o conservada en su forma original.
Por su parte, en cuanto al requisito de integridad, el artículo 9 de la Ley 527 de 1999, estableció que «se considerará que la información consignada en un mensaje de datos es íntegra, si ésta ha permanecido completa e inalterada, salvo la adición de algún endoso o de algún cambio que sea inherente al proceso de comunicación, archivo o presentación. El grado de confiabilidad reque rido, será determinado a la luz de los fines para los que se generó la información y de todas las circunstancias relevantes del caso».
Así las cosas, teniendo en cuenta que las pruebas cuestionadas han sido conservadas en su forma original y de manera ínt egra, y en concordancia con las normas que regulan los mensajes de datos,4 resulta claro que, tanto las actas como los videos que recogen el desarrollo de las visitas administrativas adelantadas, se encuentran debidamente generados y almacenados dentro del proceso y, por tanto, no se advierte circunstancia alguna por la cual se pueda concluir que las mismas no pueden tener valor probatorio dentro del presente procedimiento administrativo sancionatorio.
Sumado a lo anterior, se evidencia que de cada una de las visitas realizadas por la Dirección, existe un acta detallando todos los procedimientos realizados para
concluir que las mismas no pueden tener valor probatorio dentro del presente procedimiento administrativo sancionatorio.
Sumado a lo anterior, se evidencia que de cada una de las visitas realizadas por la Dirección, existe un acta detallando todos los procedimientos realizados para asegurar el cumplimiento de las normativas legales y los requisitos exigidos por la Ley 527 de 1999.
De la misma manera, frente al argumento de l a recurrente, según el cual la sanción se sustentó en pruebas que no son confiables, porque la decisión se basó en un acta de visita, en la que no se adelantó un procedimiento adecuado, es pertinente recalcar que se encuentra ampliamente acreditado que est a autoridad adelantó las visitas administrativas, atendiendo procedimientos que no desconocieran el derecho al debido proceso de la sancionada. Tan es así que, la recurrente tuvo pleno conocimiento de las actas de las visitas realizadas y en las cuales se evidencia cada uno de los procedimientos técnicos realizadas por esta autoridad.
De lo anterior se debe precisar que todas las pruebas inmersas en este trámite sancionatorio cumplieron con los criterios legales de admisibilidad, incluyendo la necesidad de que las mismas sean claras, en aras de que aporten el contexto necesario para reflejar adecuadamente los hechos sancionatorios.
Ahora bien, en cuanto a la legibilidad de la imágenes inmersas en el acervo probatorio, es pertinente resaltar que se verificó por este despacho que en efecto, algunas de las imágenes no son totalmente legibles y, por esa razón, la Dirección no las tuvo en cuenta para fundamentar la decisión final.5
Así las cosas, este despacho evidencia que el análisis de las pruebas se hizo de
efecto, algunas de las imágenes no son totalmente legibles y, por esa razón, la Dirección no las tuvo en cuenta para fundamentar la decisión final.5
Así las cosas, este despacho evidencia que el análisis de las pruebas se hizo de conformidad con la ley y los requisitos exigidos para cada uno de los medios
4 Artículo 10 de la Ley 527 de 1999 5 Tabla N°1 de la Resolución N°1326 del 30 de enero de 2024RESOLUCIÓN NÚMERO 1013 DE 2025
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Página 4 de 13
probatorios. De manera que, no son procedentes los argumentos de la recurrente en este punto.
5.2.2. La imposibilidad de cumplir al 100% con la orden de discriminar el descuento y la exención tributaria
La recurrente manifestó que en su momento, se comunicó a la Superintendencia de Industria y Comercio que resultaría imposible implementar un sistema que permitiera discriminar entre el descuento y la exención tributaria. Además, durante varias reuniones entre empresarios y la SIC, se resaltó la dificultad de cumplir con este requisito. A pesar de esto, se intentó su implementación.
En este entendido, la orden impartida en el literal b) del numeral III de la Circular Externa 006 del 13 de octubre del 2021, expedida por esta autoridad manifiesta la necesidad de discriminar el valor descontado por el IVA y el descuento aplicado con ocasión a las promociones que se tengan vigentes.
De igual manera, esta autoridad ha señalado en la C ircular, que conforme lo dispuso el Gobierno Nacional la participación en las jornadas de exención del
aplicado con ocasión a las promociones que se tengan vigentes.
De igual manera, esta autoridad ha señalado en la C ircular, que conforme lo dispuso el Gobierno Nacional la participación en las jornadas de exención del impuesto sobre las ventas era voluntaria.
En esta medida, debe partirse de la base que MAKRO SUPERMAYORISTA S.A.S., al decidir participar en las referidas jornadas, tenía el deber jurídico de atender lo que la normatividad le indicara y en esta medida, se encontraba obligada legalmente a tomar las medidas necesarias para cumplir con su deber de implementar las herramientas para que los consumidores conocieran el concepto de los valores que les fueran descontados del precio final de los productos.
Así las cosas, pese a que la recurrente comunicó que no podía implementar un sistema que permitiera discriminar entre el descuento y la exención tributaria, decidió participar en las jornadas de exención del impuesto sobre las ventas, asumiendo el riesgo del incumplimiento de las normas mencionadas.
De la misma manera, resalta la sancionada que implementó acciones correctivas, que permitieron que los consumidores pudieran conocer el cálculo del IVA y conocer también el porcentaje de los descuentos por ofertas o promociones realizadas en la tienda o por la página web, y que si bien la plataforma no permitía discriminar en el Carrito de compras los descu entos, incluyendo los derivados del día sin IVA, si se advirtió previamente de este hecho a los consumidores digitales.
Es preciso resaltar que en los presupuestos normativos traídos a colación en este tramite sancionatorio, se precisa que la orden fue cl ara en señalar que en las compras realizadas a través de medios electrónicos, debía discriminar, el valor
Es preciso resaltar que en los presupuestos normativos traídos a colación en este tramite sancionatorio, se precisa que la orden fue cl ara en señalar que en las compras realizadas a través de medios electrónicos, debía discriminar, el valor de la exención del Impuesto sobre las Ventas (IVA) y el valor del descuento de las promociones y ofertas que se encuentren vigentes, en el resumen del pedido o carrito de compras.
En este entendido, pese a que la sancionada argumentó que tomó medidas adecuadas para informar al consumidor sobre cómo verificar la exención del IVA y los porcentajes de los descuentos, debe advertirse que dicha circunstancia no la exime del cumplimiento de la norma.
En este sentido, se confirma el análisis realizado por la Dirección que «indicarle al consumidor la manera para verificar si la compra estuvo exenta del cobro de IVA a través de carteles en su establecimiento de comercio o por la página web, no satisface lo requerido por la norma, máxime si se considera que era en el resumen del pedido o en el carrito de compras, el momento en el que los consumidores tenían derecho a conocer el concepto de los valores que fueron descontados del precio final de los productos, es decir, antes de concluir las compras, razón por la cual tampoco es dable concluir que no existió incumplimiento de las normas endilgadas, porque no resulta suficiente que el consumidor conociera después de la compra, la información explícita sobre elRESOLUCIÓN NÚMERO 1013 DE 2025
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Página 5 de 13
valor de la exención del Impuesto sobre las Ventas (IVA) y el valor del descuento de las promociones y ofertas.»
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Página 5 de 13
valor de la exención del Impuesto sobre las Ventas (IVA) y el valor del descuento de las promociones y ofertas.»
Ahora bien, corresponde de igual manera manifestar que, independientemente que exista una petición, queja o reclamo de los consumidores, esta entidad en ejercicio de sus facultades ante una inobservancia de las normas que protegen a los consumidores como ocurrió en el caso particular, esta autoridad puede hacerlo previa investigación administrativa. Como consecuencia, no hay lugar a considerar lo manifestado por la recurrente, pues bien, no se requiere de la existencia de quejas o reclamaciones por parte de los consumidores, para que esta entidad actúe.
Por otro lado, manifiesta la recurrente que el «Despacho debe tener en cuenta que esta no es una práctica recurrente por parte de MAKRO, sino que corresponde a casos específicos en los que se pudo establecer algún tema particular al publicar la información.»
Sobre el particular, es menester resaltar que basta con que existan suficientes elementos de prueba que demuestren la desatención de las obligaciones que el Estatuto del Consumidor les ha impuesto a los productores y/o proveedores, para que esta entidad en ejercicio de sus facultades, adelante las investigaciones administrativas e imponga las sanciones correspondientes.
De conformidad con lo anterior, es claro que, para que se considere que ha existido una infracción administrativa, cuya comisión amerite la imposición de una sanción, no es necesario que exista un número determinado de infracciones o que estas analizadas de forma aislada, permitan inferir la afectación del bien jurídico tutelado. De igual manera, frente a que en aras de minimizar el error,
una sanción, no es necesario que exista un número determinado de infracciones o que estas analizadas de forma aislada, permitan inferir la afectación del bien jurídico tutelado. De igual manera, frente a que en aras de minimizar el error, implementó medidas de revisión de la infor mación y capacitó a sus empleados para concientizarlos sobre la importancia de proporcionar información precisa y veraz, es pertinente señalar que estas situaciones se desligan de la interpretación de la normatividad relacionada y del cargo propiamente imputado y sancionado, como bien ya se explicó anteriormente.
Ahora bien, de la misma manera la recurrente solicitó reconsiderar el análisis frente al presunto incumplimiento y que se revoque la sanción impuesta en relación con el mismo o en su defecto se te nga como atenuante para reducir sustancialmente el monto de la sanción y revocar la orden impartida, como quiera que para la fecha, esta carece de objeto.
Como bien lo manifestó la Dirección, debe aclararse que lo ordenado en la Circular Externa 006 del 13 de octubre del 2021, regía o estaba vigente a partir de la fecha de publicación de ésta en el Diario Oficial y aplicaba para la comercialización de bienes, sólo en el marco de los días exentos del impuesto sobre las ventas (IVA), motivo por el cual la so licitud efectuada no tiene fundamento alguno.
Bajo este análisis, este despacho confirma el incumplimiento de la orden impartida en el literal b) del numeral III de la Circular Externa 006 del 13 de octubre del 2021, expedida por esta Autoridad, pues bien no discriminó el valor descontado por el IVA y el descuento aplicado con ocasión a las promociones
impartida en el literal b) del numeral III de la Circular Externa 006 del 13 de octubre del 2021, expedida por esta Autoridad, pues bien no discriminó el valor descontado por el IVA y el descuento aplicado con ocasión a las promociones que tuviera vigentes, como también, la misma se realizará en debida forma.
5.2.3 La información y la publicidad
La recurrente manifestó que esta autorida d sancionó como si el error hubiera sido en el 100% de los productos, por lo que consideró que se debería verificar el porcentaje de productos versus la publicidad que cumplía al 100%.
Al respecto, esta autoridad demostró que la sancionada incumplió lo establecido en la Circular Externa 006 del 13 de octubre de 202126, pues no suministró información completa en los anuncios ubicados a la entrada de los establecimientos de comercio.RESOLUCIÓN NÚMERO 1013 DE 2025
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Página 6 de 13
Pues bien en la resolución sancionatoria, se advirtió que para el caso de algunas piezas publicitarias,6 se omitió: i) la indicación de que para acceder al beneficio el comprador debía ser persona natural y consumidor final, ii) los montos máximos establecidos para la adquisición de productos con la exención tributaria, iii) las categorías de los productos incluidos en el beneficio, iv) los medios de pago y las condiciones de facturación para la jornada, v) el término máximo establecido para la entrega de los productos comercializados el día de la exención y que no se pusieran a disposición del consumidor, y vi) el límite de unidades que podía adquirir cada consumidor por categoría de producto.
máximo establecido para la entrega de los productos comercializados el día de la exención y que no se pusieran a disposición del consumidor, y vi) el límite de unidades que podía adquirir cada consumidor por categoría de producto.
Así las cosas, aun cuando la recurrente en ciertas piezas publicitarias haya informado la totalidad de lo requerido y en otras no, no sig nifica que el incumplimiento reprochado se mitigue.
Así mismo, respecto de que la información estaba presente en volantes, en la entrada, en avisos y en la página web, corresponde insistir en lo señalado en la resolución sancionatoria, y es que esos otros medios a través de los cuales la sancionada argumentó que cumplió con su obligación de informar, no suplen las obligaciones establecidas, pues todas las piezas publicitarias debían atender lo ordenado en la Circular Externa 006 del 13 de octubre de 2021, de manera que se permitiera al consumidor hacerse una representación completa respecto de cuáles eran los términos, condiciones y restricciones, en todo el establecimiento de comercio.
En línea con lo señalado, también resulta importante resaltar que al m omento de graduar la sanción, esta entidad no sólo verificó la gravedad de la conducta, sino que atendió los límites y criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
5.2.4 Información de la exención tributaria y la que correspondía a un incentivo otorgado por el Gobierno Nacional
La recurrente mencionó que «como se demostró con las pruebas aportadas por MAKRO al expediente, las piezas publicitarias implementadas en el día sin IVA sí contenían la leyenda de ‘El descuento que aplica a la presente venta,
La recurrente mencionó que «como se demostró con las pruebas aportadas por MAKRO al expediente, las piezas publicitarias implementadas en el día sin IVA sí contenían la leyenda de ‘El descuento que aplica a la presente venta, corresponde a la exención establecida en el Decreto Legislativo No. 682 del 21 de mayo de 2020. NO es una promoción.’, en los términos establecidos en el precitado Decreto.»
Inicialmente se resalta que el fundamento de la sanción encontró sustento, en el material probatorio recaudado en la visita administrativa realizada a la página web de MAKRO SUPERMAYORISTA S.A.S., en el que se evidenció que algunas piezas publicitarias utilizadas para dar a conocer su participación en la jornada de exención tributaria, no incluían la mencionada leyenda.7
La mencionada leyenda debía incluirse en todas las piezas en las que se hiciera referencia únicamente al beneficio tributario y no sólo en algunas de ellas. Además, se verificó que la prueba sobreviniente que trae a colación la recurrente no es la misma que esta autoridad verificó y que conllevó a la sanción.
De una parte, la imagen en la que se lee «La deducción que aplica a la presente venta, corresponde a la exención establecida en la Ley 2155 de 14 de septiembre de 2021, NO es una promoción», no hacía parte de la imagen que esta autoridad verificó para sancionarla.
Y de otro lado, la orden impartida en el literal b) del numeral IV de la Circular Externa 006 del 13 de octubre de 2021, disponía que no se podían incluir frases
verificó para sancionarla.
Y de otro lado, la orden impartida en el literal b) del numeral IV de la Circular Externa 006 del 13 de octubre de 2021, disponía que no se podían incluir frases o consignas diversas, a la señalada en la Circular. Por lo que aún si se reconociera la validez de la imagen como prueba del cumplimiento de la norma, lo cierto es que la leyenda que se consignó en las piezas publicitarias es diferente a la señalada en la instrucción impartida por esta entidad. De manera que
6 Sistema de tramites Rad. 21–4249820002900, Resolución 1326 de 2024, Pagina 10 - los avisos ilustrados en las imágenes Nos. 2 y 5. 7 Sistema de tramites Rad. 21–4249820002900, Resolución 1326 de 2024 Página 26 - Imagen No. 26RESOLUCIÓN NÚMERO 1013 DE 2025
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Página 7 de 13
tampoco puede tenerse por cu mplida la orden, y en tal sentido no resulta procedente el alegato de la recurrente.
5.3. Graduación de la sanción
La recurrente manifestó que «frente a los presuntos incumplimientos, se demostró que en su mayoría se habían cumplido y que la SIC proc edió a desestimar y archivar, lo que también debió tenerse en cuenta para la graduación de la pena, sin embargo no vemos que se tenga en cuenta ya que la multa es desproporcionada»
De la misma manera, afirma la sancionada, que la Dirección incurrió en un error
graduación de la pena, sin embargo no vemos que se tenga en cuenta ya que la multa es desproporcionada»
De la misma manera, afirma la sancionada, que la Dirección incurrió en un error al no discriminar el monto de la multa correspondiente a cada uno de los cargos impuestos, lo que resultó en una tasación inapropiada de la multa y de manera subsidiaria, solicita que se reconsidere cada uno de los presuntos incumplimientos y que con esto se modifique sustancialmente el monto de la sanción impuesta, disminuyendola considerablemente en virtud de los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad.
En ese sentido, resulta innegable manifestarle a la recurrente que el Estado e n ejercicio de su potestad sancionadora se encuentra habilitado 8 para imponer sanciones a los particulares por las infracciones cometidas como consecuencia del desconocimiento de regulaciones, mandatos y obligaciones de obligatorio acatamiento9. Así las cosas, las consecuencias de la infracción constituyen una carga que debe ser soportada por el sujeto pasivo de la sanción al resultar comprobada la ocurrencia de la infracción legal10.
En efecto, sobre este asunto la Corte Constitucional ha expuesto lo siguiente:
La potestad sancionadora de la administración es una manifestación del ius puniendi estatal que consiste en la aplicación de medidas represivas por parte de las autoridades administrativas frente a los particulares (administrados) y a los servidores públicos cuando éstos incurren en actuaciones que afectan y/o amenazan el ordenamiento jurídico.
Sobre la naturaleza jurídica de esta rama del derecho público, la jurisprudencia constitucional ha señalado de manera constante que si bien
y/o amenazan el ordenamiento jurídico.
Sobre la naturaleza jurídica de esta rama del derecho público, la jurisprudencia constitucional ha señalado de manera constante que si bien este cuerpo normativo tiene por finalidad la preservación de bienes jurídicos protegidos, aun así está sometido a unos principios que operan como límites, a saber:
(i) el principio de legalidad, que se traduce en la existencia de una ley que la regule; es decir, que corr esponde sólo al legislador ordinario o extraordinario su definición. (ii) El principio de tipicidad que, si bien no es igual de riguroso al penal, sí obliga al legislador a hacer una descripción de la conducta o del comportamiento que da lugar a la aplicac ión de la sanción y a determinar expresamente la sanción. (iii) El debido proceso que exige entre otros, la definición de un procedimiento , así sea sumario, que garantice el debido proceso y, en especial, el derecho de defensa, lo que incluye la designación expresa de la autoridad competente para imponer la sanción. (iv) El principio de proporcionalidad que se traduce en que la sanción debe ser proporcional a la falta o infracción administrativa que se busca sancionar y (v) La independencia de la sanción pe nal; esto
8 La Administración cuenta unas facultades regladas que le permiten, dentro del marco legal y conforme a los principios aplicables, analizar la situacion concreta, identificar las normas y criterios aplicables dentro de la misma, la procedencia de sancion y la dosificación de la misma. A este respecto, la Corte Constitucional ha ex
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.