SIC - Resolución 10130 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 10130 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 10130 DE 2025
(05-03-2025)
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Radicación No. 21-341377 VERSIÓN PÚBLICA
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL
CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, especialmente las previstas en las leyes 1341 de 2009 y 1437 de 2011, en el Decreto 4886 de 2011, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que mediante la Resolución No. 35867 del 29 de junio de 20231, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, en adelante la Dirección, inició una investigación administrativa mediante la formulación de cargos en contra de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. identificada con el NIT 900.092.385 -9, en adelante la recurrente o UNE EPM, con ocasión de la denuncia presentada por el señor , identificado con la cédula de ciudadanía No. por la presunta omisión del deber de remitir a esta Superintendencia el expediente contentivo del recurso de apelación presentado
ciudadanía No. por la presunta omisión del deber de remitir a esta Superintendencia el expediente contentivo del recurso de apelación presentado de manera subsidiaria por el usuario el 7 de agosto de 2 021, en contra de la decisión empresarial identificada con el CUN 3612210001479215 del 5 de agosto de 2021 teniendo en cuenta que, el operador al emitir la decisión empresarial identificada con el CUN 3612210001479215 del 25 de agosto de 2021, no habría otorgado favorabilidad integral a las pretensiones del usuario.
Por consiguiente, se imputó la presunta transgresión del artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y el artículo 2.1.24.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016, lo que conllevaría la presunta configurac ión del supuesto de hecho previsto en el numeral 12 del artículo 64 de la citada ley.
SEGUNDO: Que mediante la Resolución No. 7488 del 5 de marzo de 20242, la Dirección resolvió imponer una sanción pecuniaria por la suma de TREINTA Y
UN MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIEZ PESOS M/L ($ 31.798.410), equivalente a TREINTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES ( 35 SMLMV), al encontrar probada la infracción imputada.
TERCERO: Que inconforme con lo decidido, el 19 de marzo de 2024 dentro el término legal3, UNE EPM interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de
la infracción imputada.
TERCERO: Que inconforme con lo decidido, el 19 de marzo de 2024 dentro el término legal3, UNE EPM interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la decisión adoptada en la Resolución No. 7488 del 5 de marzo de 2024.
Como pretensión principal la recurrente solicitó revocar la multa impuesta y la «orden administrativa ». De forma subsidiaria, solicitó apreciar y valorar las pruebas aportadas e imponer la mínima sanción establecida en la norma.
1 Sistema de Trámites SIC radicado 21-341377 consecutivo 5. 2 Sistema de Trámites SIC radicado 21-341377 consecutivo 22. 3 Al respecto, se debe tener en cuenta que la resolución por la cual se impuso la sanción administrativa a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. fue notificada electrónicamente el 5 de marzo de 2024, por lo cual, desde el día hábil siguiente a la fecha de notificación esto es, desde el 6 de marzo de 2024 la sociedad contaba con diez (10) días hábiles para interponer el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Siendo así, el término para interp oner recursos venció el 19 de marzo de 2024, razón por la cual, dado que el operador interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación el 19 de marzo de 2024, lo hizo dentro de la oportunidad procesal prevista para tal efecto.RESOLUCIÓN NÚMERO 10130 DE 2025
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oportunidad procesal prevista para tal efecto.RESOLUCIÓN NÚMERO 10130 DE 2025
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CUARTO: Argumentos del recurso. La recurrente fundamentó el recurso en
los argumentos que se resumen a continuación:
4.1 Antecedentes
En primer lugar, la recurrente realizó un recuento de los antecedentes que sustentaron el inicio de la investigación , así como al trámite adelantado en el curso de la misma y adjuntó nuevamente las capturas de pantalla obtenidas de su sistema interno, con el propósito de demostrar los ajustes realizados en el contrato 17642491 . También, reprochó el cuestionamiento realizado por la Dirección a la validez probatoria de las capturas de pantalla, puesto que, desde su punto de vista, esta decisión transgrede la libertad probatoria al solicitar facturas, notas crédito o documentos de ajuste que comprueben la efectiva aplicación de los ajustes en favor del usuario.
Sumado a ello, afirmó que la decisión de imponer la sanción se adoptó sin tener en cuenta que la recurrente radicó en la oportunidad procesal el escrito de atenuantes en el que se demostró la radicación del expediente, situación que subsanó la vía administrativa que dio origen a la reclamación del usuario.
Finalmente, concluyó que al haber otorgado y materializado los ajustes y/o compensaciones al usuario, los hechos que dieron origen a la investigación, ya se encuentran superados.
4.2 Falta de motivación del acto administrativo
Al respecto, indicó la recurrente que advirtió una falta de motivación en el acto administrativo que dio inicio a la investigación administrativa, toda vez que este
se encuentran superados.
4.2 Falta de motivación del acto administrativo
Al respecto, indicó la recurrente que advirtió una falta de motivación en el acto administrativo que dio inicio a la investigación administrativa, toda vez que este omitió precisar clara y detalladamente, la forma en que la presunta conducta se podría consumar en una transgresión a las normas imputadas.
En línea con lo anterior, manifestó que algunos actos de la administración gozan de discrecionalidad relativa , lo que atenúa la exigencia de motivación . S in embargo, en el caso particular, la Ley 1341 de 2009 exige expresamente la motivación del acto administrativo de formulación de cargos. Adicionalmente, destacó que la motivación debe explicar la racionalidad y razonabilidad de las decisiones y exponer suficientemente la razón que originó la decisión.
Aunado a ello, expresó que procedió con un ajuste de $20.000 IVA incluido conforme a la queja presentada el 5 de agosto de 2021 y, posteriormente, en atención al recurso presentado el 7 de agosto de 2021 con radicado interno 144638848751557 y CUN 3612210001479215, el día 25 de ago sto de 2021, realizó un ajuste total de $48.249 IVA incluido sobre el contrato 17642491.
De forma puntual, destacó que mediante el radicado 23-325630 del 18 de julio de 2023, trasladó el correspondiente expediente a esta Superintendencia.
4.3 Proporcionalidad
Frente a este punto, afirmó que el artículo 29 de la Constitución Política, contempla el principio de legalidad de las sanciones y el debido proceso y
4.3 Proporcionalidad
Frente a este punto, afirmó que el artículo 29 de la Constitución Política, contempla el principio de legalidad de las sanciones y el debido proceso y derecho de defensa de los particulares.
Así mismo, denotó que el principio de proporcionalidad como principio general del derecho, opera en doble sentido, por una parte, como criterio para la selección de hechos tipificados como infracción y, por otra parte, como límite a la actividad administrativa al momento de determinar las sanciones a través de la graduación de la sanción.
Para concluir la argumentación, la recurrente citó dos sentencias emitidas por el Consejo de Estado relacionadas con la aplicación del principio de proporcionalidad.RESOLUCIÓN NÚMERO 10130 DE 2025
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QUINTO: Que mediante la Resolución No. 55197 del 20 de septiembre de 20244, la Dirección resolvió el recurso de reposición, en el sentido de modificar la decisión adoptada en la Resolución No. 7488 del 5 de marzo de 2024 y, trasladó el recurso de apelación ante la superintendente delegada para la protección del consumidor.
La modificación de la sanción obedeció a la tasación del valor de la multa conforme al salario mínimo mensual vigente al momento de la infr acción, esto es, el del año 2021 y a la actualización del valor de la multa a la Unidad de Valor Básico (UVB) vigente.
SEXTO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho resolverá las cuestiones planteadas en el recurso,
Básico (UVB) vigente.
SEXTO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho resolverá las cuestiones planteadas en el recurso, abordando los siguientes asuntos: i) el hecho superado; ii) la motivación del acto administrativo de formulación de cargos y iii) la proporcionalidad de la sanción.
6.1 En cuanto al hecho superado
Sobre el particular, vale la pena señalar que la recurrente reiteró que en la factura de agosto de 2021 realizó un ajuste por valor de $48.249 IVA incluido, correspondiente al consumo del mes de julio y que procedió a la materialización de estos ajustes según lo informó en la decisión empresarial emitida el 25 de agosto de 2021.
Adicionalmente, afirmó que la Dirección no tuvo en cuenta el escrito de atenuantes radicado en la oportunidad procesal correspondiente y, en la medida en que, realizó los ajustes al usuario, el objeto de la investigación se encuentra superado.
En este sentido, corresponde examinar nuevamente el acervo probatorio obrante en el plenario, con el objeto de establecer los hechos que dieron lugar al inicio de la investigación administrativa . En primer lugar, se observa que el usuario presentó la PQR identificada con el CUN 3612210001479215 del 29 de julio de 2021, en la cual expuso inconformidades relacionadas con la prestación del servicio en los meses de junio y julio . Por tal razón, solicitó el ajuste en la facturación por los días en que no tuvo servicio, veamos:
Imagen No. 1 Tomado del radicado 21-341377-3 “respuesta operador/proveedor, página 2”
facturación por los días en que no tuvo servicio, veamos:
Imagen No. 1 Tomado del radicado 21-341377-3 “respuesta operador/proveedor, página 2”
En la respuesta al requerimiento de información realizado por la Dirección, UNE informó que la anterior reclamación fue resuelta mediante la decisión empresarial identificada con el CUN 3612210001479215 del 5 de agosto de
4 Sistema de Trámites SIC radicado 21-341377 consecutivo 32.RESOLUCIÓN NÚMERO 10130 DE 2025
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2021. En esta respuesta, la recurrente se pronunció frente a las solicitudes del usuario de la siguiente forma: (…) En su comunicación recibida el 29 de julio de 2021, con CUN 3612210001479215, nos manifiesta su inconformidad por las frecuentes anomalías que presenta su servicio, informa que, lleva varios días sin el servicio,
por lo que requiere:
1. Reparación de raíz.
2. Adicional se tenga en cuenta en su factura el tiempo que no ha disfrutado del servicio.
Revisamos cuidadosamente su solicitud y encontramos que, en pro de resolver el inconveniente antes citado, nuestros funcionarios del área operativa se comunicaron con usted para pactar la visita y atender los daños del servicio ubicados en la dirección KR 88 G # 38 C - 74 SUR Bogotá – Bogotá D.C, sin embargo, en los números de contacto que nos suministra no se logró respuesta, no contestan; por este motivo no es posible realizar la reparación de su servicio.
Cabe mencionar que en caso de presentar nuevamente fallas con el servicio, es
embargo, en los números de contacto que nos suministra no se logró respuesta, no contestan; por este motivo no es posible realizar la reparación de su servicio.
Cabe mencionar que en caso de presentar nuevamente fallas con el servicio, es necesario hacerlo saber a través de nuestra línea de servicio al cliente especialmente en nuestra área de soporte técnico, para que se pueda corregir el inconveniente.
En cuanto a la compensación, la compañía está obligada a realizarla sobre el servicio siempre y cuando el daño sea superior a 48 horas para el servicio de telefonía e internet, y para el servicio de televisión 16 h oras continuas o discontinuas en un lapso de 24 horas, y que dichas fallas sean en su totalidad imputables a Tigo, de ser parcial o con imputabilidad al cliente por degradación en la prestación del servicio por manipulación de los equipos o infraestructura los mismos no serán compensados, esto se hace automáticamente, máximo dos periodos de facturación.
(…) Teniendo en cuenta la anterior,
Solicitud 1: Se deja pendiente la reparación, ya que no fue posible contactarlos.
Solicitud 2: Se explica el proceso de descuento en la factura, en caso de que aplique.
Del extracto de la respuesta transcrit a, se evidencia que las pretensiones del usuario fueron resueltas negativamente, comoquiera que, no fue posible realizar la visita técnica para revisar los daños reportados por el usuario y, frente a la compensación por las fallas en la prestación del servicio, la recurrente informó que esta solo se podía efectuar cuando el daño fuera superior a 48 horas y cuando sea imputable al operador.
Inconforme con esta decisión, el usuario interpuso el 7 de agosto de 2021 el
que esta solo se podía efectuar cuando el daño fuera superior a 48 horas y cuando sea imputable al operador.
Inconforme con esta decisión, el usuario interpuso el 7 de agosto de 2021 el recurso de reposición y en subsidio de apelación, en el cual reiteró las mismas inconformidades manifestadas en la PQR inicial, es decir, la compensación en la factura y la solución definitiva de las fallas técnicas reportadas.
Ahora bien, el recurso de reposición fue resuelto mediante la decisión empresarial del 25 de agosto de 2021, en la cual UNE le informó al usuario que realizaría un ajuste por valor de $48.249 IVA incluido, como compensación por los días de indisponibilidad del servicio comprendidos entre el 1 y el 31 de julio, adicionalmente, indicó que mediante la orden de reparación 1-44779903445053 brindaría solución a la falla externa del servicio.
No obstante, es dable colegir que la respuesta brindada por el proveedor de servicios no fue totalmente favorable a las pretensiones del usuario, puesto que, frente a la compensación en la facturación por las fallas presentadas en el mes de junio de 2021, no emitió ningún pronunciamiento.
En consecuencia, surgió para UNE la obligación de remitir el expediente contentivo del trámite en sede de empresa, con el objeto de que esta Superintendencia resolviera el recurso de apelación. La imagen que se exponeRESOLUCIÓN NÚMERO 10130 DE 2025
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a continuación contiene un extracto de la respuesta que corrobora el anterior análisis, veamos:
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a continuación contiene un extracto de la respuesta que corrobora el anterior análisis, veamos: Imagen No. 2. Tomado del radicado 21-341377-3 “respuesta operador/proveedor, página 2”
Lo anterior demuestra que, en forma errada UNE entendió que la respuesta emitida era completamente favorable a las pretensiones del usuario, sin embargo, como ya se concluyó, esta no atendió las pretensiones frente a la compensación por las constantes fallas en el servicio presentadas en el mes de junio de 2021.
Prueba de que no existió una respuesta favorable a las pretensiones del usuario, es que la Dirección al resolver el recurso de apelación que fue trasladado el 18 de julio de 2023 con el radicado 2 3-325630, decidió mediante la Resolución No.55040 del 18 de septiembre de 2023 , modificar la decisión empresarial adoptada por el operador con el CUN 3612211479215 e impartió a UNE la orden de dar cumplimiento a los ajustes indicados en la parte considerativa de la citada resolución y realizar la compensación de los dos (2) períodos anteriores a la fecha de la presentación de la reclamación que dio origen a la interposición del recurso de apelación en sede de empresa . Asimismo, se ordenó acreditar el cumplimiento de dicha orden a la entidad.
Ahora bien, en relación con la afirmación de la recurrente referida a que subsanó la reclamación que dio origen a la investigación y que la Dirección no tuvo en cuenta el escrito de atenuantes; es pertinente enfatizar que esta Delegatura se aparta completamente de tal argumentación por carecer de fundamentación
la reclamación que dio origen a la investigación y que la Dirección no tuvo en cuenta el escrito de atenuantes; es pertinente enfatizar que esta Delegatura se aparta completamente de tal argumentación por carecer de fundamentación jurídica, como se explica a continuación:
- En primer lugar, porque la normatividad imputada en el pliego de cargos, claramente establece que el operador debe remitir el expediente contentivo del recurso de reposición y en subsidio de apelación, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la n otificación de la decisión frente al recurso de reposición , situación que en el presente caso no ocurrió, toda vez que, la radicación del expediente se realizó el 18 de julio de 2023 con el número 23 -325630 y, como se demostró líneas atrás, la respuesta al recurso de reposición se emitió el 25 de agosto de 2021, es decir, veintitrés (23) meses antes de que el operador efectuaraRESOLUCIÓN NÚMERO 10130 DE 2025
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el traslado del expediente contentivo del recurso de apelación.
- En segundo lugar, porque en el acto administrativo recurrido s í se tuvo en cuenta la mencionada radicación , es así que, en los considerandos décimo y décimo segundo, la Dirección indicó que al haberse acreditado la radicación del expediente bajo el radicado No. 23 -325630, se abstendría de impartir una orden en tal sent ido. Al mismo tiempo que señaló que en la graduación de la sanción se aplicaría el atenuante del
la radicación del expediente bajo el radicado No. 23 -325630, se abstendría de impartir una orden en tal sent ido. Al mismo tiempo que señaló que en la graduación de la sanción se aplicaría el atenuante del numeral 1 del parágrafo 1 del artículo 67 de la Ley 1341 de 2009, lo que originó la disminución del monto de la sanción.
Precisado lo anterior, procede ahora este Despacho a pronunciarse sobre el argumento referido a que los hechos que dieron lugar a la denuncia se encuentran superados.
Sobre este punto, resulta indispensable delimitar el concepto de la «carencia actual de objeto por hecho superado», y para ello, conviene traer a colación el siguiente pronunciamiento jurisprudencial:
La carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante, debido a ‘una conducta desplegada por el agente transgresor’5.
Aunado a ello, la Corte Constitucional ha dispuesto los criterios que se deben tener en cuenta para establecer si existe o no un hecho superado, veamos:
1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa.
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de
2. Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado.
3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado.6
Pues bien, al analizar las decisiones jurisprudenciales se observa que la mencionada figura , se presenta o materializa al momento de amparar los derechos fundamentales, los cuales, entendiéndose vulnerados, determinan la necesidad en el interesado de acudir a la acción de tutela. En tal virtud, si para el caso concreto el juez conoce que el hecho que dio origen a la acción fue superado, declarará improcedente la acción de tutela interpuesta.
De esta forma, resulta evidente que la figura no aplica en las actuaciones administrativas sancionatorias como la que nos ocupa en esta oportunidad, siendo así, de competencia exclusiva del juez de tutela, bajo las circunstancias ya descritas. Lo anterior, nos lleva a concluir que el argumento de la recurrente no logra d esvirtuar el cargo imputado, debido a que no es procedente que mediante una interpretación analógica se pueda llegar a entender que, como lo indicó en su recurso, se hubiese presentado un hecho superado.
Adicionalmente, la conducta contraria a derecho objeto de investigación, se centró en el incumplimiento de la obligación de remitir a esta Superintendencia el expediente del usuari o con el objeto de resolver el recurso de apelación, teniendo en cuenta que la respuesta brindada en la decisión que resolvió el recurso de reposición no fue completamente favorable al usuario , es decir,
el expediente del usuari o con el objeto de resolver el recurso de apelación, teniendo en cuenta que la respuesta brindada en la decisión que resolvió el recurso de reposición no fue completamente favorable al usuario , es decir, incumplió con el deber impuesto en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y en el artículo 2.1.24.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016.
5 Corte Constitucional, Sentencia T -054/20, del 14 de febrero de 2020. M.P: Carlos Bernal Pulido. En este pronunciamiento el Alto Tribunal, además, cita las Sentencias T-238 de 2017, T-047 de 2016 y T-358 de 2014; todas las cuales, desarrollan la figura jurídica de la carencia actual de objeto por hecho superado. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-059 de 2016, M.P: Luis Guillermo Guerrero Pérez. En esa ocasión reiteró la sentencia T045 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.RESOLUCIÓN NÚMERO 10130 DE 2025
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En línea con lo anterior, es necesario aclarar que si con posterioridad a la infracción, la recurrente decidió trasladar el expediente contentivo del recurso de apelación para que esta entidad resolviera en segunda instancia el asunto , este hecho no constituye una causal eximente de responsabilidad y tampoco hace desaparecer la conducta imputada.
Finalmente, res pecto al principio de libertad probatoria que la recurrente consideró vulnerado, es necesario enfatizar que la solicitud de presentar facturas o notas crédito , contrario a pretender transgredir este principio,
hace desaparecer la conducta imputada.
Finalmente, res pecto al principio de libertad probatoria que la recurrente consideró vulnerado, es necesario enfatizar que la solicitud de presentar facturas o notas crédito , contrario a pretender transgredir este principio, buscaba que UNE demostrara con una prueba pertinente, idónea y conducente la efectiva materialización de la favorabilidad otorgada al usuario, tal como lo exige nuestro ordenamiento jurídico.
6.2 En cuanto a la motivación del pliego de cargos
Frente a las inconformidades expresadas por la recurrente referidas a la motivación del acto administrativo de formulación de cargos , e s menester dilucidar en este punto, si en la presente actuación administrativa se configuró una expedición irregular del acto administrativo de formulación de cargos, por falta de motivación, situación que constituiría una causal de nulidad de este, según lo ha establecido el Consejo de Estado:
(…) La motivación de un acto implica que la manifestación de la administración tiene una causa que la justifica y debe obedecer a criteri os de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable; los motivos en que se instituye el acto deben ser ciertos, claros y objetivos. Los motivos del acto administrativo deben ser de tal índole, que determinen no sólo la expedición de un acto administrativo sino su contenido y alcance; la motivación debe ser clara, puntual y suficiente, hasta tal punto que justifique la expedición de los actos y que suministre al destinatario las razones de hecho y de derecho que: insp iraron la producción de los mismos.
En cuanto a la falta de motivación, la Sala recuerda que este cargo se denomina
suministre al destinatario las razones de hecho y de derecho que: insp iraron la producción de los mismos.
En cuanto a la falta de motivación, la Sala recuerda que este cargo se denomina técnicamente expedición en forma irregular del acto. En efecto, cuando la Constitución o la ley mandan que ciertos actos se dicten de forma motivada y que esa motivación conste , al menos en forma sumaria, en el texto del acto administrativo, se está condicionando la forme del acto administrativo, el modo de expedirse. Si la Administración desatiende esos mandatos normativos, incurre en vicio de expedición irregular y, por ende, se configura la nulidad del acto administrativo.7 (…) Destacado propio.
Con arreglo a lo expuesto en la sentencia, revisada la Resolución No. 35867 del 29 de junio de 202 3, se evidencia que el acto administrativo estuvo suficientemente motivado y cumple con los requisitos legales. En efecto, en los considerandos séptimo, octavo y noveno la Dirección efectúo una descripción precisa y detallada de la denuncia presentada por el usuario , así como, del requerimiento de información y de la respuesta brindada por la recurrente a este.
De igual forma, en el considerando décimo se determinó la imputación fáctica y jurídica conforme a la presunta conducta contraria a derecho desplegada por la recurrente, así:
información y de la respuesta brindada por la recurrente a este.
De igual forma, en el considerando décimo se determinó la imputación fáctica y jurídica conforme a la presunta conducta contraria a derecho desplegada por la recurrente, así:
10.1. Imputación fáctica
De acuerdo con la evidencia descrita, esta Dirección advierte que, el operador UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., presuntamente omitió el deber de remitir a esta Superintendencia, el expediente contentivo del recurso de apelación presentado de manera subsidiaria por el usuario el 7 de agosto de 2021, en contra de la decisión empresarial identificada con el CUN 3612210001479215 del 5 de agosto de 2021, teniendo en cuenta que, el operador no habría otorgado favorabilidad integral a las pretensiones del usuario en la decisión empresarial identificada con CUN 3612210001479215 del 25 de agosto de 2021, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición, toda vez que en la misma no realizó todos los
7 Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta, Sentencia del 26 de julio de 2017, Radicación número: 11001-03-27000-2018 00006-00 (22326), C.P. Camilo Alberto Riaño Abaunza.RESOLUCIÓN NÚMERO 10130 DE 2025
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ajustes solicitados por el usuario por las fallas en la prestación del servicio desde el mes de junio de 2021, supuesto relacionado con la facturación, frente a lo cual,
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ajustes solicitados por el usuario por las fallas en la prestación del servicio desde el mes de junio de 2021, supuesto relacionado con la facturación, frente a lo cual, a la luz de lo previsto en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 proceden los recursos de ley. Circunstancia que conllevó a que apare ntemente, se privara al usuario de que se surtiera el recurso de apelación ante esta Superintendencia, en desarrollo del principio de la doble instancia y del derecho de defensa.
Así mismo , tenemos que la imputación jurídica se sustentó en la presunta transgresión de la s disposiciones normativas previstas en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y en el Régimen de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, específicamente, el artículo 2.1.24. 5 de la Resolución CRC 5050 de 2016, normas que determinan las tipologías frente a las cuales proceden los recursos legales y el trámite que se le debe impartir a los mismos, así:
ARTÍCULO 54. RECURSOS. Proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice el proveedor de servicios. El recurso de apelación lo resolverá la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control en materia de usuarios. Las solicitudes de los usuarios, así como los recursos de reposición y apelación, deberán resolverse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recibo por el proveedor, o su interposición o recibo en la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control, respectivamente.
y apelación, deberán resolverse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recibo por el proveedor, o su interposición o recibo en la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control, respectivamente.
Este término podrá ampliarse por uno igual para la práctica de pruebas, de ser necesarias, previa motivación. Transcurrido dicho término, sin que se hubiere resuelto la solicitud o el recurso de reposición por parte del proveedor, operará de pleno derecho el silencio administrativo positivo y se entenderá que la solicitud, reclamación o recurso ha sido resuelto en forma favorable al usuario.
El recurso de apelación, en los casos que proceda de conformidad con la ley, será presentado de manera subsidiaria y simultánea al de reposición, a fin que, si la decisión del recurso de reposición es desfavorable al suscriptor o usuario, el proveedor lo remita a la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control para que esta resuelva el recurso de apelación. Siempre que el usuario p
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