SIC - Resolución 10148 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 10148 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 10148 DE 2025
(05-03-2025)
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Radicación No. 21-481519
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL
CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, especialmente las previstas en las leyes 1341 de 2009 y 1437 de 2011, en el numeral 6 del artículo 11 del Decreto 4886 de 2011, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que mediante la Resolución No. 3257 del 2 de febrero de 20231, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones (en adelante la Dirección), inició una investigación administrativa mediante la formulación de cargos en contra de la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., identificada con el Nit. 900.092.385-9, en adelante UNE EPM o la recurrente, por la presunta transgresión a lo establecido en los artículos 54 de la Ley 1341 de 2009, 2.1.24.3 y 2.1.24.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificados por los artículos 24 y 26 de la Resolución CRC 6242 de 2021 , lo que conllevaría la presunta configuración del supuesto de hecho previsto en el numeral 12 del artículo 64 de la citada ley.
La anterior formulación tuvo como sustento la queja2 radicada el 2 de diciembre
6242 de 2021 , lo que conllevaría la presunta configuración del supuesto de hecho previsto en el numeral 12 del artículo 64 de la citada ley.
La anterior formulación tuvo como sustento la queja2 radicada el 2 de diciembre de 2021, a través de la cual la usuaria manifestó que la sociedad UNE EPM omitió atender la petición presentada el 28 de octubre de 2021 e identificada con el radicado 1-4725211825411.
SEGUNDO: Que la Dirección mediante la Resolución No. 7698 del 7 de marzo de 20243, impuso una sanción pecuniaria a UNE EPM por la suma de CIENTO
TRES MILLONES QUINIENTOS SETENTA Y UN MIL NOVECIENTOS
SESENTA Y CUATRO PESOS M/L ($103.571.964) equivalente a CIENTO
CATORCE SALARIOS M ÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (1 14
SMLMV), al comprobar la vulneración a las normas imputadas en la formulación de cargos.
TERCERO: Que inconforme con lo decidido, el 2 0 de marzo de 2024 , la recurrente interpuso dentro del término legal 4 el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la decisión adoptada en la Resolución No. 7698 del 7 de marzo de 20245.
CUARTO: Argumentos del recurso: La recurrente solicitó como pretensión
subsidio el de apelación en contra de la decisión adoptada en la Resolución No. 7698 del 7 de marzo de 20245.
CUARTO: Argumentos del recurso: La recurrente solicitó como pretensión principal que se revoque la decisión y de forma subsidiaria se reconsidere el valor de la sanción.
Previo a exponer los argumentos de inconformidad de la decisión que resolvió la investigación administrativa, UNE EPM alegó la nulidad de la actuación por la indebida notificación de la resolución que impuso la sanción.
1 Sistema de Trámites, expediente digital 2 1-481519, consecutivo 4. 2 Sistema de Trámites – expediente digital 21-481519, consecutivo 0 3 Sistema de Trámites, expediente digital 21-481519, consecutivo 22. 4 La Resolución por la cual se impuso la sanción administrativa a la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A fue notificada electrónicamente el 7 de marzo de 2024 , por lo cual, desde el día hábil siguiente a la fecha de notificación, esto es, desde el 8 de marzo de 2024 l a sociedad sancionada contaba con diez (10) días hábiles para interponer los recursos de ley, término que venció el 2 1 de marzo de 2024; en consecuencia, dado que el recurso de reposición y en subsidio de apelación se interpuso el 2 0 de marzo de 2024, lo hizo dentro de la oportunidad procesal prevista para tal efecto. 5 Consecutivo 30 ibidem.
VERSIÓN PÚBLICARESOLUCIÓN NÚMERO 10148 DE 2025
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5 Consecutivo 30 ibidem.
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Al respecto, la recurrente manifestó que el acto administrativo que decidió la actuación administrativa no fue notificado conforme lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley 1437 de 201 1, por cuanto el aviso fue enviado, pretermitiendo el envío de la citación personal, lo que a su juicio equivale a afirmar que la citación para notificación personal no fue remitida al proveedor de servicios.
Agregó que, además de la falta de envío no se acató lo establecido en la norma en comento, en la cual se ordena que se debe hacer la notificación cinco (5) días posteriores a la fecha de expedición del acto, por lo que esto tampoco se cumplió. Por lo anterior, el término para poder elaborarse el aviso que dispone el artículo 69 ibídem, era una vez fenecido los cinco (5) días otorgados en la citación de notificación personal, la cual nunca fue remitida, en consecuencia, el aviso remitido no cumple con el proceso de notificación que establece la ley, lo que consideró como una violación al acatamiento de las reglas propias de cada juicio.
Concluyó que, la administración debe expedir, notificar y agotar la vía gubernativa en relación con el acto, ya que solo el acto en firme permite su ejecución porque los recursos se conceden en el efecto suspensivo . Por tal motivo y ante la falta de notificación manifestó que era necesario dar aplicación al artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.
4.1. Fundamentos de hecho y de derecho
ejecución porque los recursos se conceden en el efecto suspensivo . Por tal motivo y ante la falta de notificación manifestó que era necesario dar aplicación al artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.
4.1. Fundamentos de hecho y de derecho
4.1.1. Indebida imputación en el pliego de cargos
En primer término, afirmó la recurrente que en el trámite de la investigación se presentó un escrito de solicitud de atenuantes de responsabilidad previsto en el numeral 1 del artículo 28 de la Ley 1978 de 2019, al haberse acreditado la cesación de los actos u omisiones que dieron lugar al inicio de la actuación administrativa, por lo que solicit ó que, en el evento de no archivarse la actuación, se de aplicación a los atenuantes de responsabilidad solicitados con antelación.
De otra parte, la recurrente afirmó que los hechos que dieron origen a la presente actuación administrativa se encuentran s uperados, debido a que la usuaria mediante comunicación telefónica del 21 de febrero de 2023, manifestó que los motivos de su denuncia fueron solucionados y desistió de la actuación administrativa, y en atención al acuerdo previo se expidió la certificación de paz y salvo, por lo que el contrato número 12222155 quedó sin saldos pendientes.
Asimismo, afirmó que «la respuesta a la solicitud con CUN 3612210002127484 del 17 de noviembre de 2021, fue puesta en conocimiento del usuario (sic), a la dirección relacionada en nuestros sistemas de informa ron (sic) como se demuestra y recibida el día 22 de noviembre de 2021, cumpliendo con el término legal para dar respuesta».
Por lo expuesto, la recurrente sostuvo que no existió transgresión a lo dispuesto
demuestra y recibida el día 22 de noviembre de 2021, cumpliendo con el término legal para dar respuesta».
Por lo expuesto, la recurrente sostuvo que no existió transgresión a lo dispuesto en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, así como de los artículos 2.1.24.3 y 2.1.24.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, toda vez que brindó una respuesta a la usuaria, le comunicó la decisión y concedió favorabilidad a las pretensiones, razón por la cual , insistió en solicitar que se revoque la multa y se ordene el archivo de la investigación.
4.1.2. Análisis de los factores de graduación
Afirmó la recurrente que si bien es cierto la discrecionalidad es un aspecto que faculta al juzgador para que en su real saber y entender imponga la sanción cuando hay mérito a ello en las justas proporciones, también es cierto que, los criterios que acoge para imponerla deben ser fundamentados en bases jurídicas y fácticas, así como explicados de manera clara al sancionado para que tenga la opción de controverti rlos. Manifestó que la sanción debe ser razonable yRESOLUCIÓN NÚMERO 10148 DE 2025
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proporcional, de acuerdo con los criterios que la ley establece y no con un criterio abstracto de la discrecionalidad, pues ello desdice del Estado Social de Derecho.
En ese orden de ideas, indicó que el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, señala la obligación de observar los criterios allí dispuestos al momento de imponer la
abstracto de la discrecionalidad, pues ello desdice del Estado Social de Derecho.
En ese orden de ideas, indicó que el artículo 66 de la Ley 1341 de 2009, señala la obligación de observar los criterios allí dispuestos al momento de imponer la sanción, pero a pesar de ello se puede observar en la resolución recurrida, que la Superintendencia no incluyó una valoración detallada con una explicación clara de los hechos, pruebas y normas que tuvo en cuenta para cada uno de los criterios que analizó al imponer la sanción a su representada. Por lo tanto, no se dio cumplimiento al inciso final del artículo citado, lo que impide controvertir de manera adecuada las razones que la Dirección tuvo en cuenta para imponer ese monto como sanción a UNE EPM.
Así mismo, reiteró que, «en el trascurso de la investigación administrativa, la compañía presento (sic) el 23 de febrero de 2023 solicitud de aplicación de atenuantes, que está dentro de los términos establecidos en el numeral 3 del parágrafo del artículo 28 de la Ley 1978 de 2019, al haberse acreditado que se ha producido el cese de los actos u omisiones que se dieron antes de la culminación del periodo probatorio, el 9 de marzo de 2023 . Esta solicitud, se realizó solo para los efectos contemplados en la norma, en caso de una eventual aplicación de sanción de multa».
4.1.3 Cuantificación de la sanción impuesta - proporcionalidad de las medidas del Estado cuando actúa en virtud de la potestad sancionatoria
Luego de traer a consideración pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte
4.1.3 Cuantificación de la sanción impuesta - proporcionalidad de las medidas del Estado cuando actúa en virtud de la potestad sancionatoria
Luego de traer a consideración pronunciamientos jurisprudenciales de la Corte Constitucional sobre la potestad sancionadora de la administración y de los principios de legalidad y proporcionalidad que gobiernan tal potestad, la recurrente sostuvo que la sanción impuesta fue desproporcionada respecto del bien jurídico que se protege, en la medida que no tuvo en cuenta que UNE EPM «realizó todo lo necesario para atender la solicitud realizada por la usuaria». A su vez, afirmó que el enjuiciamiento de esta Supe rintendencia no es veraz y carece de sustento probatorio, ya que la usuaria de manera voluntaria, libre y espontánea manifestó que los motivos que dieron origen a la actuación fueron solucionados por la sancionada.
QUINTO: Que la Dirección mediante la Resolución No. 37295 del 9 de julio de mayo de 20246, resolvió el recurso de reposición y modificó el artículo primero de la Resolución No. 7698 del 7 de marzo de 2024, en el sentido de actualizar el valor la sanción a la Unidad de Valor Básico (UVB) vigente al año 2024.
Consecuentemente, se trasladó el recurso de apelación ante la Superintendente Delegada para la Protección del Consumidor.
SEXTO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho resolverá las cuestiones planteadas en el recurso de apelación.
6.1. Nulidad por indebida notificación de la resolución que impone la
de 2011, este Despacho resolverá las cuestiones planteadas en el recurso de apelación.
6.1. Nulidad por indebida notificación de la resolución que impone la sanción
En lo que corresponde a este aspecto en particular, procede este Despacho a analizar nuevamente el expediente con el objetivo de establecer si le asiste o no razón a UNE EPM al aseverar que el aviso de notificación de la Resolución No. 7698 del 7 de marzo de 2024, se generó sin haber surtido y enviado la citación de notificación personal de que trata el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011, lo que generó una indebida notificación y la caducidad de la facultad sancionatoria prevista en el artículo 52 de la citada ley.
Así las cosas, al revisar el expediente, se observa que contrario a lo indicado por la recurrente en el escrito del recurso, la notificación personal del acto administrativo de sanción no se surtió mediante aviso, sino que la misma se
6 Consecutivo 31 ibídem.RESOLUCIÓN NÚMERO 10148 DE 2025
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efectuó electrónicamente conforme con lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 67 del CPACA, que establece que:
(…) La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:
1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera (…)”. (Destacado fuera de texto).
Así las cosas, y en consideración a lo dispuesto en el citado artículo se procedió
1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera (…)”. (Destacado fuera de texto).
Así las cosas, y en consideración a lo dispuesto en el citado artículo se procedió a la notificación por correo electrónico al evidenciarse que la recurrente tiene autorizada esta modalidad de notificación personal tal como se muestra en el certificado de existencia y representación legal de UNE EPM:
Imagen 1. Autorización para recibir notificaciones personales a través de correo electrónico.
Fuente: Certificado de Existencia y Representación Legal. Sistema de Trámites SIC.
Consecutivo 28, página 4 del radicado No. 21 -481519.
De esta manera se observa que el 7 de marzo de 2024, se generó la citación de notificación personal vía electrónica bajo el radicado número 21-481519, consecutivo 2 4, la cual fue remitida al correo : notificacionesjudiciales@tigo.com.co de UNE EPM y que corresponde a la citación de notificación de la Resolución No. 7698 del 7 de marzo de 2024 , veamos:
Imagen 2. Notificación personal por medio electrónico Res. No. 7698 del 7 de marzo de 2024.
Fuente: Sistema de Trámites SIC. Consecutivo 24, página 1 del radicado No. 21 -481519
A su vez, obra dentro del expediente el acta de envío y entrega d el correo electrónico certificado e identificado con el número 389260, que fue expedido por el operador postal Servici os Postales Nacionales S.A. y en que se deja constancia de la correcta entrega y apertura del correo electrónico a la sociedadRESOLUCIÓN NÚMERO 10148 DE 2025
por el operador postal Servici os Postales Nacionales S.A. y en que se deja constancia de la correcta entrega y apertura del correo electrónico a la sociedadRESOLUCIÓN NÚMERO 10148 DE 2025
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UNE EPM el 7 de marzo de 2024 a las 17:08, tal como se logra evidenciar en la siguiente imagen:
Imagen 3. Acta de envío y entrega de correo electrónico de la notificación personal electrónica Res. No. 7698 del 7 de marzo de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 10148 DE 2025
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Fuente: Sistema de Trámites SIC. Consecutivo 25, página 2 del radicado No. 21 -481519
De la s anteriores imágenes, se logra evidenciar que esta Superintendencia adelantó en debida forma la citación de notificación personal de manera electrónica de conformidad con lo previsto en el artículo 67 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que esta se remitió al correo electrónico de notificación judicial que figura en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad.
Aunado a ello, se evidencia que la apertura y la lectura del correo electrónico se registró a las 17:08 del mismo día. Por tanto, no hay duda de que la recurrente conoció el acto administrativo impugnado.
Así mismo, en el sistema de trámites de esta entidad reposa la certificación emitida por el Grupo de Notificaciones y Certificaciones de esta Superintendencia, en el cual se certifica la forma y fecha en que fue notificada
Así mismo, en el sistema de trámites de esta entidad reposa la certificación emitida por el Grupo de Notificaciones y Certificaciones de esta Superintendencia, en el cual se certifica la forma y fecha en que fue notificada la Resolución N° 7698 del 7 de marzo de 2024.
Imagen 4. Informe del Grupo de Notificaciones – Notificación Res. No. 7698 del 7 de marzo de 2024
Fuente: Sistema de Trámites SIC. Consecutivo 27, página 1 del radicado No. 21 -481519RESOLUCIÓN NÚMERO 10148 DE 2025
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Así las cosas, no se observa irregularidad alguna en relación con la expedición y envío de la citación de notificación personal que se realizó por medios electrónicos.
Las anteriores imágenes permiten establecer que la notificación por correo electrónico se surtió en debida forma, comoquiera que la notificación personal de manera electrónica se adelantó previa verificación de la autorización por parte de la recurrente para ser notificada a través de este mecanismo tal como se evidenció en el certificado de existencia y representación legal . En tal sentido, de lo expuesto tampoco se evidencia una irregularidad en el proceso de notificación a instancias de UNE EPM, por lo que no es procedente el argumento de la indebida notificación alegada por la recurrente.
Sin perjuicio de lo expuesto y teniendo en cuenta que en el presente caso no existieron irregularidades en el proceso de notificación, no encuentra este Despacho la necesidad de profundizar en el tema de la nulidad solicitada por la recurrente, más allá de reiterarle la improcedencia de su solicitud.
existieron irregularidades en el proceso de notificación, no encuentra este Despacho la necesidad de profundizar en el tema de la nulidad solicitada por la recurrente, más allá de reiterarle la improcedencia de su solicitud.
En línea con lo expuesto, este Despacho e ncuentra que no existen elementos que permitan dar aplicación a la consecuencia jurídica que se deriva del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, como lo sugiere la recurrente, en la medida que no nos encontramos en el debate de la presunta caducidad de la fa cultad sancionatoria que le asiste a esta Superintendencia, ni tampoco bajo el supuesto en el cual no se hubiese resuelto el recurso interpuesto para derivar en una pérdida de competencia. Así las cosas, este argumento tampoco encuentra vocación para prosperar y será desestimado.
6.2. Respecto de la indebida imputación del cargo efectuada en el pliego de cargos
La recurrente sostuvo que los hechos que dieron origen a la presente actuación administrativa se encuentran superados, ello si se tiene presente que la usuaria manifestó vía telefónica el 21 de febrero de 202 3, que los motivos de su denuncia fueron solucionados, por lo que desistió de la actuación administrativa y, en atención al acuerdo previo se expidió certificación de paz y salvo, por lo que el contrato número 12222155 quedó sin saldos pendientes y, en consecuencia, la actuación debe archivarse.
Al respecto, se debe reiterar que el objeto de la presente actuación está encaminado a determinar si el proveedor de servicios atendió de forma oportuna la petición identificada con el CUN 3612210002127484 presentada por la usuaria
Al respecto, se debe reiterar que el objeto de la presente actuación está encaminado a determinar si el proveedor de servicios atendió de forma oportuna la petición identificada con el CUN 3612210002127484 presentada por la usuaria el 28 de octubre de 2021, y no en establecer si la usuaria manifestó la solución a su inconformidad.
Bajo ese entendido , es oportuno precisar que, en el recurso interpuesto, el proveedor aseveró que la respuesta a la solicitud de la usuaria identificada con el CUN 3612210002127484, fue puesta en conocimiento de la usuaria, a la dirección relacionada en su sistema de información, la cual fue recibida el 22 de noviembre de 2021.
Ahora bien, al analizar el material probatorio que obra en el expediente se evidencia la usuaria radicó la PQR ante el proveedor de servicios el 28 de octubre de 2021, cuyo plazo para emitir y notificar la respuesta era hasta el 22 de noviembre de la misma anualidad.
En cuanto a la entrega de la respuesta si bien la recurrente allegó la guía de entrega No. 85005311442 en la que consta que el envío se realizó el 17 de noviembre de 2021 y fue entregado el 22 de noviembre de la misma anualidad, al revisar el contenido de la misma se advierte que la remisión se efectuó a una dirección distinta a la informada por la usuaria en su petición.RESOLUCIÓN NÚMERO 10148 DE 2025
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Imagen 5. Guía de entrega del 22 de noviembre de 2021
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Imagen 5. Guía de entrega del 22 de noviembre de 2021
Fuente: Sistema de Trámites SIC. Consecutivo 13, página 4 del radicado No. 21 -481519
Lo anterior, si se tiene en consideración que el proveedor de servicios remitió la supuesta respuesta a la CL 40 C # 69 A 58 siendo que la petición la usuaria indicó como dirección de notificación la Calle 40 C #69 -58, de lo que se evidencia que fue enviada a una dirección diferente a la informada por la usuaria en su petición, así:
Imagen 6. Extracto de la información contenida en la PQR radicada el 28 de octubre de 2021
Fuente: Sistema de Trámites SIC. Consecutivo 0, página 2 del radicado No. 21 -481519
Al respecto, concluyó la Dirección en la resolución que ahora se impugna, lo siguiente:
Al respecto el investigado aportó una guía d e entrega con fecha 22 de noviembre de 2021 (imagen 2) a la dirección Calle 40 c # 69 a – 58 de Rionegro – Antioquia, sin embargo, esta dirección difiere de la incluida en el derecho de petición por la usuaria, pues como se observa en la imagen de la misma, esta no tiene la letra “a” después del número 69, la cual sí fue incluida en la guía.
Sumado a lo anterior, de la imagen de la guía en comento no se observa dato alguno que permita inferir que la entrega que con esta se certifica, corresponda a la respu esta de la PQR identificada con CUN
en la guía.
Sumado a lo anterior, de la imagen de la guía en comento no se observa dato alguno que permita inferir que la entrega que con esta se certifica, corresponda a la respu esta de la PQR identificada con CUN 3612210002127484 del 28 de octubre de 2021, por tanto, la guía de entrega allegada con los descargos no constituye prueba de la entrega de la respuesta de la petición en mención.
(…)
En consecuencia, es dado para esta Dirección concluir que, ante el soporte probatorio con que se cuenta en la presente investigación, frente a la petición de la usuaria (…) radicada el día 28 de octubre de 2021, se configuró el silencio administrativo positivo, por cuanto no se evidenció que la respuesta haya sido emitida y puesta en conocimiento del usuario dentro del término concedido por la Ley (sic); por tanto, tampoco puede predicarse que existiera respuesta consecuente con la pretensión de la petición.
Al revisar la s consideraciones de la Dirección en las que sustentó la decisión adoptada en la Resolución No. 7698 del 7 de marzo de 2024 , este Despacho evidencia que la decisión se fundamentó en la inclusión de la letra «a» en la guíaRESOLUCIÓN NÚMERO 10148 DE 2025
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de correo electr ónico. Además, se observa que, según el contenido de dicha guía, no es posible determinar que la comunicación enviada corresponda a la respuesta a la PQR identificada con el CUN 3612210002127484 del 28 de octubre de 2021.
guía, no es posible determinar que la comunicación enviada corresponda a la respuesta a la PQR identificada con el CUN 3612210002127484 del 28 de octubre de 2021.
A su vez, la Dirección al momento de resolver el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión de la investigación, indicó en la Resolución No. 37295 del 9 de julio de 2024, lo siguiente:
Teniendo en cuenta que la usuaria presentó la PQR el 28 de octubre de 2021, UNE contaba con 15 días hábiles para d ar respuesta a la misma, es decir, dentro del período comprendido entre el 29 de octubre y el 22 de noviembre de 2021; no obstante, en el expediente no consta soporte alguno que dé cuenta de la decisión empresarial mediante la cual se le brindó respuesta a la usuaria. El único soporte con el que la sociedad investigada pretendió soportar haberle notificado la decisión empresarial a la usuaria, consistió en una guía de entrega del 22 de noviembre de 2021.
Al respecto, este Despacho se aparta de las conclusi ones a las que llegó la Dirección y que fundamentaron la imposición de la sanción en contra del operador UNE EPM, por las siguientes razones:
Si bien es cierto que la usuaria indicó en la PQR identificada con el CUN 3612210002127484 del 28 de octubre de 2021 que la dirección física a la cual deseaba recibir la respuesta a su solicitud era la Calle 40 C #69-58 en Rionegro Antioquia, el análisis integral de las pruebas que fueron aportadas al expediente demuestran que la dirección a la cual el proveedor remitió la respuesta a la PQR
deseaba recibir la respuesta a su solicitud era la Calle 40 C #69-58 en Rionegro Antioquia, el análisis integral de las pruebas que fueron aportadas al expediente demuestran que la dirección a la cual el proveedor remitió la respuesta a la PQR en cuestión corresponde a la dirección en la que se instaló el servicio, se enviaban las facturas y obraba en su sistema de trámites, tal como lo soportan las siguientes pruebas:
(i) En la comunicación del 23 de diciembre de 2021 identificada con el CUN 3612210002358470 le indicó a la usuaria que el servicio de telefonía suscrito bajo el contrato No. 12222155 se instaló en la «CL 40 C CR 69 A -58», así:
Imagen 7. Extracto de la información contenida en la PQR radicada ante el operador
Fuente: Sistema de Trámites SIC. Consecutivo 3 del radicado No. 21 -481519RESOLUCIÓN NÚMERO 10148 DE 2025
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(ii) La factura de servicio emitida a la usuaria con ocasión de la prestación de los servicios para el período del 17 de octubre al 16 de noviembre (período dentro del cual la usuaria radicó su petición) se dirigió a la «CL 40 C CR 69 A -58», así:
Imagen 8. Extracto de la factura emitida por el proveedor
Fuente: Sistema de Trámites SIC. Consecutivo 3 del radicado No. 21 -481519
(iii) La dirección a la que remitió el proveedor la respuesta a la petición correspondía a la que en efecto tenía registrada en su sistema de
Fuente: Sistema de Trámites SIC. Consecutivo 3 del radicado No. 21 -481519
(iii) La dirección a la que remitió el proveedor la respuesta a la petición correspondía a la que en efecto tenía registrada en su sistema de información.
Imagen 9. Dirección física que obra en el sistema de información del operador
Fuente: Sistema de Trámites SIC. Consecutivo 13, página 4 del radicado No. 21 -481519
(iv) La guía de correo que aportó el proveedor no fue objeto de devolución, por el contrario. Aparece que el envío fue entregado el 22 de noviembre de 2021 y obra en el contenido de la misma el nombre de la usuaria, esto es, «» con su número de cédula.RESOLUCIÓN NÚMERO 10148 DE 2025
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Imagen 10. Guía de entrega del 22 de noviembre de 2021
Fuente: Sistema de Trámites SIC. Consecutivo 13, página 4 del radicado No. 21 -481519
La valoración integral del acervo probatorio no permite inferir o acreditar que la usuaria no recibió la respuesta a la PQR radicada el 28 de octubre de 2021 y menos que dicho envío no corresponda a la respuesta a le petición en mención, como incorrectamente lo mencionó la Dirección. Por el contrario, se observa que el operador fue diligente en su actuar y que la comunicación fue entregada en
menos que dicho envío no corresponda a la respuesta a le petición en mención, como incorrectamente lo mencionó la Dirección. Por el contrario, se observa que el operador fue diligente en su actuar y que la comunicación fue entregada en la dirección en la que se presta y factura el servicio de comunicaciones; por lo que no se encuentra justificación para descartar de plano las pruebas que aportó la recurrente.
De otra parte, frente a la manifestación que realizó la Dirección al momento de resolver el recurso de reposición que interpuso la recurrente, en el sentido de que no obra dentro del expediente la prueba de la respuesta emitida el 17 de noviembre de 2021, dicha aseveración no es cierta, debido a que UNE EPM aportó al expediente la prueba de la respuesta emitida el 17 de noviembre de 2021, la cual en efecto, corresponde a la contestación de la PQR radicada el 28 de octubre de 2021 e identificada con el CUN 3612210002127484, tal como lo soporta la siguiente imagen.
Imagen 11. Prueba de la respuesta emitida a la PQR del 28 de octubre de 2021
Fuente: Sistema de Trámites SIC. Consecutivo 4 del radicado No. 21 -481519RESOLUCIÓN NÚMERO 10148 DE 2025
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
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En consecuencia, conforme el material probatorio que obra en el expediente el Despacho encuentra acreditado que UNE EPM no incurrió en el cargo formulado a través de la Resolución No. 3257 del 2 de febrero de 2023, y por ello la multa impuesta debe ser revocada.
Despacho encuentra acreditado que UNE EPM no incurrió en el cargo formulado a través de la Resolución No. 3257 del 2 de febrero de 2023, y por ello la multa impuesta debe ser revocada.
En tal sentido, al ser de recibo los argumentos expuestos por la recurrente en relación con la ausencia de la configuración de la
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