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SIC - Resolución 1019 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 1019 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 3

RESOLUCIÓN NÚMERO 1019 DE 2025

(23/01/2025)

“Por medio de la cual se incorporan unas pruebas y se corre traslado para alegar de conclusión”

Radicación 23-29555

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS

DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES (E)

En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial de las conferidas por la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, el artículo 13 del Decreto 4886 de 2011 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que mediante la Resolución No. 76492 del 4 de diciembre de 20241, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, inició investigación administrativa a través de formulación de cargos en contra del proveedor de servicios COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC , (en adelante MOVISTAR, el operador, el proveedor o la investigada) a fin de establecer:

  1. Si transgredió lo establecido en el inciso segundo del artículo 53 y el inciso primero del artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, así como lo previsto en los artículos 2.1.24.3 2. y 2.1.24.6. de la Resolución CRC 5050 de 2016, lo que conllevaría a la presunta configuración de la infracción prevista en el numeral 12 del artículo 64, de la citada ley.

Lo anterior, toda vez que, al parecer omitió atender de manera efectiva, integral

5050 de 2016, lo que conllevaría a la presunta configuración de la infracción prevista en el numeral 12 del artículo 64, de la citada ley.

Lo anterior, toda vez que, al parecer omitió atender de manera efectiva, integral y definitiva la PQR presentada el 29 de diciembre de 2022 por la quejosa, teniendo en cuenta que, aparentemente, el operador no habría notificado a la usuaria la respuesta adoptada mediante decisión empresarial identificada con CUN 4433221022336115 del 10 de enero de 2023.

  1. Si habría configurado el supuesto de hecho previsto en el inciso segundo del artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, y habría transgredido el inciso segundo artículo 2.1.24.33. de la Resolución CRC 5050 de 2016, lo que conllevaría la presunta configuración de la infra cción prevista en el numeral 12 del artículo 64 de la citada ley.

Teniendo en cuenta que, presuntamente incumplió su obligación de materializar dentro de las 72 horas siguientes a su configuración, los efectos del silencio administrativo positivo que habría operado de pleno derecho respecto de la PQR presentada el 29 de diciembre de 2022, al no atender de manera favorable las pretensiones contenidas en la referida PQR.

SEGUNDO. Que de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 1978 de 2019 4, a las actuaciones administrativas se les “(…) aplicarán las reglas previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

TERCERO. Que el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que serán admisibles todos los medios

reglas previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.

TERCERO. Que el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone que serán admisibles todos los medios de prueba señalados en el Código de Procedimiento Civil.

1 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 10 del radicado 22-444342 2 Artículo modificado por el artículo 24 de la Resolución 6242 de 2021 3 Artículo modificado por el artículo 24 de la Resolución 6242 de 2021 4 Por medio del cual se modificó el artículo 67 de la Ley 1341 de 2009.

VERSIÓN PÚBLICARESOLUCIÓN NÚMERO 1019 DE 2025

“Por medio de la cual se incorporan unas pruebas y se corre traslado para alegar de conclusión”

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CUARTO. Que según el artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo “[c]uando deban practicarse pruebas se señalará un término no mayor a treinta (30) días. Cuando sean tres (3) o más investigados o se deban practicar en el exterior el término probatorio podrá ser hasta de sesenta (60) días (…).”

QUINTO. Que, el artículo 306 ibídem dispone que “[e]n los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”

SEXTO. Que el 7 de enero de 20255 la investigada, a través de su apoderada

lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”

SEXTO. Que el 7 de enero de 20255 la investigada, a través de su apoderada debidamente acreditada, presentó escrito de descargos y aportó los medios de prueba que pretende hacer valer dentro de la presente investigación administrativa, sin solicitar la práctica de ninguna prueba adicional.

SÉPTIMO. Que, conforme a lo establecido en el artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el investigado tenía el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación de la formulación de cargos, para presentar los correspondientes descargos y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer dentro del proceso administrativo adelantado por esta entidad.

En tal sentido, es pertinente señalar que la notificación de la Resolución No. 76492 del 4 de diciembre de 2024 , se efectuó el 13 de diciembre de 20246, dado que el término para presentar descarg os y aportar pruebas vencía el 8 de enero de 2025 y que el escrito fue presentado el 7 de enero de 2025, se concluye que los descargos fueron presentados dentro del término establecido por la Ley.

OCTAVO. Que, en ese orden de ideas, esta Dirección tendrá como pruebas que servirán de base para emitir pronunciamiento de fondo dentro de la presente investigación administrativa, las documentales que se relacionan a continuación:

8.1 Las presentadas por la usuaria:

8.1.1. Escrito de queja presentado por l a usuaria XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y sus respectivos anexos, ante esta

presente investigación administrativa, las documentales que se relacionan a continuación:

8.1 Las presentadas por la usuaria:

8.1.1. Escrito de queja presentado por l a usuaria XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y sus respectivos anexos, ante esta Superintendencia el 24 de enero de 20237.

8.1.2. Escrito de queja presentado por l a usuaria XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX y sus respectivos anexos, ante esta Superintendencia el 24 de enero de 20238.

8.2 Las presentadas por la Dirección:

8.2.1 Requerimiento de información del 11 de julio de 2023 al proveedor9.

8.3. Las presentadas por el proveedor de servicios investigado:

8.3.1 Respuesta al requerimiento de información presentada por MOVISTAR y sus respectivos anexos, ante esta Superintendencia el 28 de julio de 202310.

8.3.2. Complemento de información presentado por MOVISTAR y sus respectivos anexos, radicado ante esta Superintendencia el 13 de junio de 202311.

5 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 15 del radicado 23-29555 6 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 14 del radicado 23-29555 7 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 0 del radicado 22-29555 8 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 0 del radicado 23-29556 9 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 4 del radicado 23-29555 10 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 6 del radicado 23-29555

8 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 0 del radicado 23-29556 9 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 4 del radicado 23-29555 10 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 6 del radicado 23-29555 11 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 3 del radicado 23-29555RESOLUCIÓN NÚMERO 1019 DE 2025

“Por medio de la cual se incorporan unas pruebas y se corre traslado para alegar de conclusión”

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8.3.3 Los descargos y sus anexos presentados el 7 de enero de 202512.

8.4 Las demás que obren en el Expediente.

NOVENO. Que esta Dirección no considera necesario decretar de oficio la práctica de ninguna prueba adicional, razón por la cual, no resulta procedente abrir un periodo probatorio, ni señalar un término para el efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En mérito lo de expuesto, esta Dirección,

RESUELVE

ARTÍCULO 1. Tener por incorporadas al expediente como medios de prueba las documentales señaladas en los numerales 8.1, 8.2, 8.3 Y 8.4. del considerando OCTAVO de la parte considerativa de esta Resolución. En cuanto al valor, se les reconocerá el que la ley les asigne dentro del marco del principio de interpretación de la sana crítica, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso.

ARTÍCULO 2. Declarar agotada la etapa probatoria dentro de la presente

de interpretación de la sana crítica, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 176 del Código General del Proceso.

ARTÍCULO 2. Declarar agotada la etapa probatoria dentro de la presente actuación administrativa, dado que no se requiere la práctica de ninguna prueba adicional, razón por la cual, no se señalará un término para el efecto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 3. Correr traslado a la sociedad investigada, para que dentro de un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de este acto, presente alegatos de conclusión, conforme a lo dispuesto en el artículo 48 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

ARTÍCULO 4. Comunicar el contenido de la presente resolución a la sociedad COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC , identificada con el Nit. 830.122.566-1, en su calidad de investigada, informándole que, contra el presente acto administrativo de incorporación de pruebas, no procede recurso alguno de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 40 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá D. C., a los 23 días de enero de 2025

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS

DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES (E)

TATIANA MARCELA LUQUE LOZANO

Comunicación

Investigada

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS

DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES (E)

TATIANA MARCELA LUQUE LOZANO

Comunicación

Investigada

Sociedad: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. BIC

Identificación: Nit. 830.122.566-1

Apoderada: Claudia Patricia Suesca Caballero

Identificación: C.C. No. 52.768.299

Dirección 1: jefaturasegundainstancia.co@telefonica.com Dirección 2: Transversal 60 (Avenida Suba) No.114 A-55

Ciudad: Bogotá D.C.

Proyectó: MCM/ Revisó: MLFV/Aprobó: MLFV

12 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 15 del radicado 23-29555

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