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SIC - Resolución 1021 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 1021 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

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RESOLUCIÓN NÚMERO 1021 DE 2025

(23 de enero de 2025)

“Por la cual se declara improcedente un recurso de apelación y se resuelve una solicitud de revocatoria directa”

Radicación N° 19-66007

VERSIÓN ÚNICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por las Leyes 1437 y 1480 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor en ejercicio de sus funciones tuvo conocimiento de una queja en contra de WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S., identificada con NIT 830.010.181-9, por una posible situación que comprometió la seguridad de los consumidores debido, probablemente, a la falla de uno de los bienes por ella comercializados1.

SEGUNDO: Que, posteriormente, esta Dirección requirió a WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. mediante radicado número 19-66007-3 de 21 de septiembre de 2021 , para que allegara información y documentación en relación con el listado de las neveras de su marca comercializadas en el mercado, si tenía conocimiento de algún incidente relacionado con las neveras, si las mismas habían presentado fallas relacionadas con calidad, idoneidad y/o seguridad , la ficha técnica de las neveras , la información entregada a los consumidores en el ofrecimiento y comercialización de neveras , el

relacionado con las neveras, si las mismas habían presentado fallas relacionadas con calidad, idoneidad y/o seguridad , la ficha técnica de las neveras , la información entregada a los consumidores en el ofrecimiento y comercialización de neveras , el procedimiento en el evento en que un consumidor señalara que una nevera presentó fallas de seguridad, la remisión en formato Excel de las peticiones, quejas y reclamos, (PQRS), recibidas con ocasión a la comercialización de nevera s, entre otras cuestiones.

CUARTO: Que WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. mediante escritos radicados con los números 19-66007-5, 6, 7, 8 y 9 , todos del 07 de octubre de 2021 , presentó información y documentación con el fin de acreditar el cumplimiento de las solicitudes hechas por esta Dirección.

SEXTO: Que esta Dirección, mediante radicado número 19-66007-10 de 5 de mayo de 2022, le solicitó a WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. que allegara información y documentación acerca de la copia, en idioma castellano, de los documentos

denominados “WHIRLPOOL CORPORATION GLOBAL POLICY – PRODUCT SAFETY”, “GLOBAL EARLY WARNING MESSAGE PROCESS”, “WHIRLPOOL CORPORATION GLOBAL PRODUCT SFETY SYSTEM”, el procedimiento para hacer efectiva la garantía, informar a través de qué medios se informa ba a los consumidores ace rca del procedimiento de garantía, todas las piezas publicitarias utilizadas durante el último año para ofrecer las neveras de su marca, y el formato Excel, con las peticiones, quejas y reclamos (PQRS) — incluidas las solicitudes de garantía—, recibidas desde el 21 de septiembre del 2021.

año para ofrecer las neveras de su marca, y el formato Excel, con las peticiones, quejas y reclamos (PQRS) — incluidas las solicitudes de garantía—, recibidas desde el 21 de septiembre del 2021.

SÉPTIMO: Que nuevamente esta Dirección mediante radicados números 19-6600711 y 19-66007-12 de 4 de agosto de 2023, le solicitó a WHIRLPOOL COLOMBIA

1 Radicado número 19-066007-0 de 19 de marzo de 2019.RESOLUCIÓN NÚMERO 1021 DE 2025

“Por la cual se declara improcedente un recurso de apelación y se resuelve una solicitud de revocatoria directa”

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S.A.S. que allegara información y documentación acerca de la copia, en idioma castellano, de los documentos denominados “WHIRLPOOL CORPORATION GLOBAL POLICY – PRODUCT SAFETY”, “GLOBAL EARLY WARNING MESSAGE PROCESS”, “WHIRLPOOL CORPORATION GLOBAL PRODUCT SFETY SYSTEM”, y formato Excel con las peticiones, quejas y reclamos (PQ RS) recibidas en el año 2022 y en lo corrido del 2023, con ocasión a incidentes de seguridad y/o accidentes de las neveras marca

WHIRLPOOL.

OCTAVO: Que WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. presentó mediante radicado número 19-66007-14 de 14 de agosto de 2023 , información y documentación con el fin de acreditar el cumplimiento de las solicitudes hechas por esta Dirección.

NOVENO: Que en atención a los trámites adelantados durante la etapa de averiguación preliminar, esta Dirección por medio de los oficios números 19-66007acreditar el cumplimiento de las solicitudes hechas por esta Dirección.

NOVENO: Que en atención a los trámites adelantados durante la etapa de averiguación preliminar, esta Dirección por medio de los oficios números 19-6600717 y 19-66007-18 ambos de 16 de mayo de 2024 , exhortó a WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. para que cumpliera a cabalidad con el régimen de protección al consumidor, y en particular para que modificara su política de garantía en su certificado de garantía y demás documentos en los que aplicara, el momento desde el cual empezaba a correr el término para solicitar la garantía legal, de tal forma que quedara que era desde la entrega del producto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 1480 de 2011 en concordancia con el numeral 1.2.8.2.4 del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia.

NOVENO: Que WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. interpuso recurso de apelación en contra del oficio identificado con el radicado número 19-66007-19 de 31 de mayo de 2024, y subsidiariamente, solicitó la revocatoria directa y la corrección de los trámites adelantados por esta Autoridad a propósito de la expedición de dicho oficio2.

1. Consideraciones de la Dirección

1.1. Consideraciones acerca del recurso de apelación interpuesto en contra del oficio número 19-66007-18 de 16 de mayo de 2024

WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. interpuso recurso de apelación contra el oficio identificado con el radicado número 19-66007-18 de 16 de mayo de 2024, porque en

WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. interpuso recurso de apelación contra el oficio identificado con el radicado número 19-66007-18 de 16 de mayo de 2024, porque en su sentir, el exhorto de modificación de la política de garantía era contrario al debido proceso, a la presunción de inocencia, no fue el resultado de una infracción probada, e imponía cargas que no eran procedentes, lo que “infringía la Constitución y la ley”.

En cuanto a la o portunidad y procedencia procesal del recurso de apelación, la sociedad invocó que el Consejo de Estado 3 señaló que la naturaleza cautelar o definitiva de una orden administrativa se determinaba por su contenido sustancial y el carácter transitorio o permanente de la medida, y no por el momento en el que se expedía. Indicó que si la orden no establecía una t emporalidad sino que era permanente, la orden era un acto administrativo definitivo y no una medida preventiva y cautelar.

Agregó, que la Corte Constitucional 4 estableció que los actos administrativos definitivos creaban, modificaban o extinguían la situación jurídica concreta, y que en ese sentido, el exhorto que se recurr ía era una decisión definitiva, pues así se estableció y que esta Autoridad emitió un juicio definitivo causando unos efectos jurídicos para WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S., y en ese sentido, procedía el recurso de apelación.

La compañía alegó que , con la expedición de l oficio número 19-66007-18, se vulneraron sus derechos a legítima defensa, la presunción de inocencia, y el debido

de apelación.

La compañía alegó que , con la expedición de l oficio número 19-66007-18, se vulneraron sus derechos a legítima defensa, la presunción de inocencia, y el debido proceso, porque la decisión adoptada era improcedente, ya que el término de garantía ofrecido cumplía con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 1480 de 2011 y en general

2 Radicado número 19-66007-19 de 31 de mayo de 2024. 3 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero ponente: Álvaro Namén Vargas. 19 de febrero de

2019. Radicación: 11001-03-06-000-2018-00188-00(C) 4 Corte Constitucional Sentencia SU077 de 2018. Referencia: Expediente T -6.326.444. M.P. Gloria Stella Ortiz

DelgadoRESOLUCIÓN NÚMERO 1021 DE 2025

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con el régimen de protección al consumidor. Aseveró que la decisión era definitiva e imponía una carga controvertible respecto de la cual la compañía no tuvo la oportunidad de defenderse, con lo que era procedente el recurso de apelación, y que, de rechazarlo se vulneraría el derecho al debido proceso administrativo.

A fin de dar inicio al análisis de la situación objeto de estudio, resulta procedente traer a colación el contenido del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, que dispone, sobre los recursos contra los actos administrativos, lo siguiente:

“Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla

traer a colación el contenido del artículo 74 de la Ley 1437 de 2011, que dispone, sobre los recursos contra los actos administrativos, lo siguiente:

“Artículo 74. Recursos contra los actos administrativos. Por regla general, contra los actos definitivos procederán los siguientes recursos:

1. El de reposición, ante quien expidió la decisión para que la aclare, modifique, adicione o revoque.

2. El de apelación, para ante el inmediato superior administrativo o funcional con el mismo propósito.

(…)

3. El de queja, cuando se rechace el de apelación”. (Subrayado y negrillas fuera de texto).

En este orden de ideas, el primer cuestionamiento que surge es determinar si el oficio número 19-66007-18 de 16 de mayo de 2024, constituye o no un acto administrativo definitivo, para después establecer la procedencia o improcedencia de los recursos interpuestos por la recurrente.

Así pues, los actos administrativos definitivos, según lo prevé el artículo 43 la Ley 1437 de 2011, corresponden a:

“Artículo 43. Actos definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación”. (Subrayado y negrillas fuera de texto).

Así las cosas, de conformidad con lo señalado en el precitado artículo, los actos administrativos definitivos se caracterizan porque: i) resuelven directa o indirectamente el fondo del asunto o; ii) hacen imposible continuar con la actuación administrativa.

Frente al asunto, el Consejo de Estado en sentencia del 22 de octubre de 20095, señaló:

indirectamente el fondo del asunto o; ii) hacen imposible continuar con la actuación administrativa.

Frente al asunto, el Consejo de Estado en sentencia del 22 de octubre de 20095, señaló:

“La norma hace una distinción entre actos administrativos definitivos y los actos de trámite. Los primeros son aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos , mientras que los de trámite contienen decisiones administrativas necesarias para la formación del acto definitivo, pero por sí mismos no concluyen la actuación administrativa, salvo que, como lo prevé la norma, la decisión que se adopte impida que continúe tal actuación , caso en el cual se convierte en un acto administrativo definitivo porque le pone fin al proceso administrativo.

La calificación de un acto administrativo como acto definitivo o de trámite es fundamental para determinar si es susceptible de recursos por la vía gubernativa y asimismo de control jurisdiccional contencioso administrativo, conforme a los artículos 49, 50 y 84 del Código Contencioso Administrativo”. (Subrayado y negrillas fuera de texto).

Como se observa, tanto la norma como la decisión del Consejo de Estado, coinciden en señalar que son características propias de los actos administrativos definitivos: i) la resolución de fondo de una situación particular, o ii) la imposibilidad de continuar con una actuación administrativa.

5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Sentencia del 22 de octubre de 2009.

Consejero Ponente: Filemón Jiménez Ochoa.RESOLUCIÓN NÚMERO 1021 DE 2025

5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta. Sentencia del 22 de octubre de 2009.

Consejero Ponente: Filemón Jiménez Ochoa.RESOLUCIÓN NÚMERO 1021 DE 2025

“Por la cual se declara improcedente un recurso de apelación y se resuelve una solicitud de revocatoria directa”

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En lo que respecta a la improcedencia de los recursos, es preciso hacer referencia al artículo 75 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual establece:

“Artículo 75. IMPROCEDENCIA. No habrá recurso contra los actos de carácter general ni contra los de trámite , preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa”. (Énfasis fuera del texto).

Así, la doctrina ha definido los actos de trámite como “(…) aquellos que le dan la celeridad y movimiento requeridos a la actuación administrativa, los que impulsan el trámite propio de la decisión que ha de tomarse (…) ”6. En ese sentido, la jurisprudencia del Consejo de Estado en la Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda ha señalado que: “ Son actos de trámite o preparatorios , los actos preliminares que toma la Administración para adoptar una decisión fina l o definitiva sobre el fondo de un determinado asunto”7.

De otro lado, son actos definitivos aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos, ya sea porque crearon, modificaron o extinguieron una situación

De otro lado, son actos definitivos aquellos que concluyen la actuación administrativa, en tanto deciden directa o indirectamente el fondo del asunto y producen efectos jurídicos definitivos, ya sea porque crearon, modificaron o extinguieron una situación jurídica en particular. Tal como lo ha señalado el Consejo de Estado8 al indicar que: “Por acto administrativo se entiende toda manifestación de la administración con capacidad para crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, esto es, una decisión encaminada a producir efectos jurídicos en los derechos u obligaciones de los administrados, sean subjetivos, personales, reales o de crédito. (…)”.

De este modo, y en lo atinente a la improcedencia de los recursos frente a los actos de trámite, se ha pronunciado la Corte Constitucional9 así:

“[N]o se concederán recursos administrativos contra las providencias preparatorias o de ejecución; así, pretende el legislador agilizar la toma d e las decisiones de las autoridades, lo cual hace entender que los actos de trámite y preparatorios, que son aquellas actuaciones preliminares que produce la administración para una posterior decisión definitiva sobre el fondo de un asunto, generalmente, n o producen efectos jurídicos, en relación con los administrados, ni crean, extinguen o modifican sus derechos subjetivos personales, reales o de crédito, ni afectan sus intereses jurídicos. En consecuencia, es razonable entender que contra los mismos no pr oceden los recursos. En consecuencia, no encuentra la Corte que los apartes demandados de la norma que se revisa sean inconstitucionales, ya que los fundamentos o supuestos de derecho que tuvo el legislador en cuenta para establecer la

consecuencia, no encuentra la Corte que los apartes demandados de la norma que se revisa sean inconstitucionales, ya que los fundamentos o supuestos de derecho que tuvo el legislador en cuenta para establecer la improcedencia de rec ursos de vía gubernativa contra los actos de carácter general, de trámite, preparatorios o de ejecución, y para limitar la procedencia de aquellos recursos, atienden a la necesidad de evitar la parálisis o el retardo, la inoportunidad y la demora en la act ividad administrativa, que debe estar, salvo excepciones señaladas en la ley, en condiciones de decidir en la mayor parte de los asuntos previamente a la intervención del administrado o interesado (…)”. (Negrilla fuera del texto).

Teniendo en cuenta lo anterior, y luego de la revisión del contenido del oficio número 19-66007-18 de 16 de mayo de 2024, por medio del cual se exhortó a WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. para que cumpliera a cabalidad con el régimen de protección al consumidor, en particular para que modificara su política de garantía en su certificado de garantía y demás documentos en los que aplique, el momento desde el cual empieza a correr el término para solicitar la garantía legal, de tal forma que quede que es desde la entrega del producto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 1480 de 2011 en concordancia con el numeral 1.2.8.2.4 del Capítulo Primero del

6 Berrocal Guerrero Luis Enrique, “Manual del acto administrativo”, Librería Editores del Profesional Ltda., séptima edición, pág. 327

6 Berrocal Guerrero Luis Enrique, “Manual del acto administrativo”, Librería Editores del Profesional Ltda., séptima edición, pág. 327 7 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, sentencia de fecha 6 de agosto de 2015, 41001-23-33-0002012-00137-01(4594-13), M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez (E). 8 Consejo de Estado - Sección Cuarta. Sentencia del 1 2 de junio de 2008. Expediente 16288. Consejera Ponente: Ligia López Díaz. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-339 de 1° de agosto de 1996. Magistrado Ponente: Julio Cesar Ortiz Gutiérrez.RESOLUCIÓN NÚMERO 1021 DE 2025

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Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, esta Dirección encuentra que no corresponde a un acto definitivo porque el mismo no puso fin a una actuación ni se presentó como una manifestación de voluntad de la administración que definió o concluyó una actuación, sino a un acto administrativo de trámite, proferido con el fin de hacer un llamado a la citada sociedad para que cumpliera las normas del Estatuto del Consumidor y que le son aplicables en su calidad de agente comercializador de bienes en el mercado . Es decir, se constituye como una medida preventiva para la garantía del ejercicio de los derechos de los consumidores colombianos y, por consiguiente, pretende evitar un perjuicio derivado del desconocimiento de la ley.

comercializador de bienes en el mercado . Es decir, se constituye como una medida preventiva para la garantía del ejercicio de los derechos de los consumidores colombianos y, por consiguiente, pretende evitar un perjuicio derivado del desconocimiento de la ley.

En esa medida, es claro que la exhortación realizada mediante el oficio identificado con el radicado número 19-66007-18 de 16 de mayo de 2024 no correspondió a un juicio de responsabilidad sino a una invitación para corregir una conducta que en apariencia era contraria a las disposiciones que pretenden prot eger a los consumidores en cuanto al término de la garantía legal.

En otras palabras, la exhortación más allá de imponer una sanción administrativa derivada de la violación a las normas en materia de protección al consumidor, lo que se pretende, es asegurar al universo de consumidores, el ejercicio de los derechos otorgados constitucional y legalmente, dentro del marco de las relaciones de consumo, que por demás se encuentran en desventaja frente a los productores y proveedores.

Por lo antes expuesto y conforme con los presupuestos del citado artículo 75 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y la jurisprudencia constitucional, es claro que, contra los actos de trámite, no proceden recursos, tal y como es el caso del oficio número 19-66007-18 de 16 de mayo de 2024, por lo que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor declarará improcedente el recurso de apelación interpuesto por WHIRLPOOL

COLOMBIA S.A.S.

1.2. Consideraciones acerca de la solicitud de revocatoria directa

La sociedad solicitó que, en caso de que esta Dirección rechazara la procedencia del

COLOMBIA S.A.S.

1.2. Consideraciones acerca de la solicitud de revocatoria directa

La sociedad solicitó que, en caso de que esta Dirección rechazara la procedencia del recurso de apelación, se revocara la orden impartida a WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. al estar probadas las causales primera y tercera del artículo 93 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.

Aclaró, que contra el oficio identificado con el radicado número 19-66007-18 de 16 de mayo de 2024 no se habían presentado medios de control ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Así mismo indicó que “Debido a que los argumentos que basan el recurso de apelación, la petición de revocatoria directa y la corrección de la actuación administrativa son comunes, con el fin de no repetir el argumento, solicito tener como fundamento de las solicitudes principales y subsidiarias los fundamentos que se exponen a continuación (…)”.

Como punto de partida de este análisis esta Dirección encuentra necesario acu dir a la figura prevista en el capítulo IX del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conocida como revocación directa de los actos administrativos.

El artículo 93 de la Ley 1437 de 2011 prevé que tal figura procede única y exclusivamente por las siguientes causales:

“Artículo 93. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores , de oficio o a solicitud de parte , en cualquiera de los siguientes casos:

ser revocados por los mismos funcionarios que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores , de oficio o a solicitud de parte , en cualquiera de los siguientes casos:

1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.RESOLUCIÓN NÚMERO 1021 DE 2025

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2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.

3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona”.

La revocatoria directa, ha sido definida desde la doctrina de la siguiente forma: “consiste en que la administración hace desaparecer de la vida jurídica los actos que ella misma ha expedido anteriormente (...) la figura de la revocación directa se presenta por fuera de los términos propios de la vía gubernativa e independientemente de ella, sea porque para el caso no haya vía gubernativa e independientemente de ella, o porque habiéndola, no se hizo uso de ella. De manera que la revocación directa es una excepción al principio de inmutabilidad de los actos o a la autoridad de ‘cosa decidida’ de que ellos están investidos ”10. (Destacado fuera de texto original).

Por su parte, el Consejo de Estado ha considerado respecto de la revocatoria directa que: “Como surge de sus causales, que son taxativas, la revocatoria directa es un instrumento dado por la ley a la autoridad administrativa, con la finalidad de que pueda ejercer un control de legalidad respecto de su s propios actos y como garantía de protección del orden jurídico y de los derechos de los

instrumento dado por la ley a la autoridad administrativa, con la finalidad de que pueda ejercer un control de legalidad respecto de su s propios actos y como garantía de protección del orden jurídico y de los derechos de los administrados. Por lo mismo, esta figura expresa las relaciones de subordinación que existen en la organización de la administración pública y también respecto de los destinatarios de las decisiones resultantes del ejercicio de una función pública. Es conveniente recordar también, que la revocatoria directa tiene como finalidad el control de legalidad del acto administrativo, lo que significa que se debe indagar si en el momento de su expedición dicho acto se encontraba acorde con la Constitución Política o la ley, conforme con el interés público y no causaba agravio antijurídico a una persona” 11. (Destacado fuera de texto original).

Acorde a la consideración antes ci tada, es claro que el objeto de la revocatoria directa difiere de la finalidad dada a los recursos de vía gubernativa y en tal sentido “(…) la solicitud de revocatoria directa no se integra con el acto que se pide revocar, por no ser parte de la vía gubern ativa, de allí el tratamiento jurisprudencial y doctrinario de ‘recurso extraordinario’, que al proferirse en sentido negativo, no crea una situación jurídica nueva, ni adquiere una entidad propia, ya que ésta viene dada desde el acto objeto de decisión negativa, salvo que en la decisión se incluyan nuevos hechos a discutir (…)”12.

Resulta necesario señalar que la revocatoria directa de un acto administrativo sólo resulta procedente cuando aparece debidamente demostrada cualquiera de las causales previstas en forma taxativa en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011,

Resulta necesario señalar que la revocatoria directa de un acto administrativo sólo resulta procedente cuando aparece debidamente demostrada cualquiera de las causales previstas en forma taxativa en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, transcritas en el aparte inicial de este acápite, toda vez que la rectificación que realiza la administración sobre sus decisiones no puede ser fruto de una simple sospecha o tener génesis en un q uerer caprichoso. Así, no es de recibo alegar otras causales o situaciones distintas a las mencionadas en la normatividad.

Con base en lo anterior, esta Dirección procederá a analizar los argumentos expuestos en la solicitud de revocatoria directa en el acápite “1.4. Consideraciones acerca de los argumentos que fundamentaron la petición de revocatoria directa y la corrección de la actuación administrativa ” del presente acto administrativo, al evidenciar que WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. indicó que los argumentos que fundamentan las citadas peticiones son comunes.

1.3. Consideraciones acerca de la solicitud de corrección

La apoderada solicitó que esta Dirección ejerciera la facultad de corrección dispuesta en el artículo 41 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, para corregir las irregularidades en las que supuestamente se incurrió

10 RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ LIBARDO. Derecho Administrativo. General y colombiano. Editorial TEMIS. S.A. Pág. 229.

11 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Concepto del 5 de marzo de 2008. Rad. No. 11001-03-06000-2008-00006-00(1877). 12 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo . Sección IV. Sentencia del 15 de noviembre de 2007.

Rad. No. 08001-23-31-000-2003-01948-01(15817).RESOLUCIÓN NÚMERO 1021 DE 2025

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durante la etapa de actuación administrativa que orig inó la expedición del radicado número 19-66007-18 de 16 de mayo de 2024 para ajustarlo a derecho.

Así mismo indicó que “Debido a que los argumentos que basan el recurso de apelación, la petición de revocatoria directa y la corrección de la actuación administrativa son comunes, con el fin de no repetir el argumento, solicito tener como fundamento de las solicitudes principales y subsidiarias los fundamentos que se exponen a continuación (…)”.

Con base en lo anterior, esta Dirección procederá a analizar los argumentos expuestos en la solicitud de corrección en el acápite “1.4. Consideraciones acerca de los argumentos que fundamentaron la petición de revocatoria directa y la corrección de la actuación administrativa ” del presente acto administrativo, al evidenciar que WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. indicó que los argumentos que fundam entan las citadas peticiones son comunes.

1.4. Consideraciones acerca de los argumentos que fundamentaron la petición de revocatoria directa y la corrección de la actuación administrativa.

citadas peticiones son comunes.

1.4. Consideraciones acerca de los argumentos que fundamentaron la petición de revocatoria directa y la corrección de la actuación administrativa.

Teniendo en cuenta que la compañía agrupó los argumentos para solicitar la revocatoria directa y la corrección, esta Dirección en virtud del principio de economía procesal13 los agrupará, estudiará y resolverá en conjunto, como se especificará en los puntos que pasan a exponerse.

1.4.1. Consideraciones acerca de los argumentos relacionados con el Exhorto que impartió la Dirección

La sociedad alegó que la Dirección consideró que WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. podría infringir lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 1.2.8.2.4 del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, y que en el oficio con radicado número 19-66007-18 de 16 de mayo de 2024 , se advirtió la existencia de una vulneración de lo estipulado en el artículo 6 de la Ley 1480 de 2011.

Agregó que el exhorto para modificar el certificado de garantía vulneró el principio de la presunción de inocencia, la legítima defensa y el debido proceso, y aseveró que era un acto administrativo expedido como resultado de una investigación adelantada con ocasión de una denuncia que debía ser revocado.

Igualmente, cuestionó que esta Dirección hubiera exhortado a la compañía cumplir a cabalidad el régimen de protección al consumidor, lo que representaba que

ocasión de una denuncia que debía ser revocado.

Igualmente, cuestionó que esta Dirección hubiera exhortado a la compañía cumplir a cabalidad el régimen de protección al consumidor, lo que representaba que WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. no cumplía las normas dirigidas a proteger los derechos de los consumidores . Añadió, que era evidente el convencimiento del incumplimiento, porque esta Autoridad decidió que se configuró una infracción normativa del artículo 8 de la Ley 1480 de 2011.

La compañía alegó que declarar el incumplimiento de una norma particular y concreta, implicó hab

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