SIC - Resolución 1027 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 1027 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
RESOLUCIÓN No. 1027 23 de enero de 2025
POR LA CUAL SE DA POR TERMINADO EL PROCESO COACTIVO Radicación coactiva No. 20 - 39158
CONSIDERACIONES Que mediante RESOLUCION No. 48299 del 11 de julio de 2018, la Superintendencia de Industria y Comercio impuso una sanción pecuniaria a ENERGIA ILUMINACION VANA LTDA, identificado(a) con NI número 900112171, por la suma de CIENTO DIECISIETE
MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS PESOS ($ 117,186,300).
Que por medio de RESOLUCION No. 40273 del 22 de julio de 2020, el Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo libró mandamiento de pago en contra de ENERGIA ILUMINACION VANA LTDA, identificado(a) con NI número 900112171, por la suma de CIENTO DIECISIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS PESOS ($ 117,186,300), más los correspondientes intereses y gastos administrativos. Que el día 17 de diciembre de 2024, el comité de cartera de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Acta No. 17, recomendó al Representante Legal de la Entidad o a quien este Delegue, la supresión de los registros contables por cartera de imposible recaudo, de conformidad con el ordinal D del artículo 2.5.6.3 del Decreto 1068 de 2015. Que por medio de la Resolución No. 81987 del 27 de diciembre de 2024 por la cual se declara la inexistencia probada del deudor o su insolvencia demostrada y se ordena la
2015. Que por medio de la Resolución No. 81987 del 27 de diciembre de 2024 por la cual se declara la inexistencia probada del deudor o su insolvencia demostrada y se ordena la depuración definitiva de la cartera de imposible recaudo de unos procesos de cobro coactivo, se ordenó el archivo del presente proceso coactivo.
En mérito de lo expuesto, este Despacho, RESUELVE PRIMERO: Dar por terminado el presente proceso Coactivo.
SEGUNDO: Levantar las medidas cautelares si fuera procedente.
TERCERO: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 833-1 del Estatuto Tributario, contra este acto administrativo no procede recurso alguno.