SIC - Resolución 1032 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Resolución 1032 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
RESOLUCIÓN No. 1032 23 de enero de 2025
POR LA CUAL SE DA POR TERMINADO EL PROCESO COACTIVO Radicación coactiva No. 16 - 239370
CONSIDERACIONES Que mediante RESOLUCION No. 71760 del 28 de noviembre de 2014, la Superintendencia de Industria y Comercio impuso una sanción pecuniaria a JIANSHE COLOMBIA SOCIEDAD LTDA., identificado(a) con NI número 900007416, por la suma de
TRES MILLONES OCHENTA MIL PESOS ($ 3,080,000).
Que por medio de RESOLUCION No. 5567 del 20 de febrero de 2017, el Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo libró mandamiento de pago en contra de JIANSHE COLOMBIA SOCIEDAD LTDA., identificado(a) con NI número 900007416, por la suma de TRES MILLONES OCHENTA MIL PESOS ($ 3,080,000), más los correspondientes intereses y gastos administrativos. Que el día 17 de diciembre de 2024, el comité de cartera de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante Acta No. 17, recomendó al Representante Legal de la Entidad o a quien este Delegue, la supresión de los registros contables por cartera de imposible recaudo, de conformidad con el ordinal D del artículo 2.5.6.3 del Decreto 1068 de 2015. Que por medio de la Resolución No. 81988 del 27 de diciembre de 2024 por la cual se declara la inexistencia probada del deudor o su insolvencia demostrada y se ordena la
2015. Que por medio de la Resolución No. 81988 del 27 de diciembre de 2024 por la cual se declara la inexistencia probada del deudor o su insolvencia demostrada y se ordena la depuración definitiva de la cartera de imposible recaudo de unos procesos de cobro coactivo, se ordenó el archivo del presente proceso coactivo.
En mérito de lo expuesto, este Despacho, RESUELVE PRIMERO: Dar por terminado el presente proceso Coactivo.
SEGUNDO: Levantar las medidas cautelares si fuera procedente.
TERCERO: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 833-1 del Estatuto Tributario, contra este acto administrativo no procede recurso alguno.