SIC - Resolución 1033 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 1033 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 1033 DE 2025
(23-01-2025)
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Radicación No. 21-454631. VERSIÓN ÚNICA
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL
CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales en especial las conferidas en la Ley 1480 de 2011, la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, en adelante «la Dirección», mediante la Resolución No. 1327 del 30 de enero de 20241, resolvió IMPONER una multa a TENNIS S.A., identificada con el NIT 890.920.043-3, por la suma de DOSCIENTOS SETENTA Y NUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS M/CTE ($279.500.000), equivalente a DOSCIENTOS QUINCE (215) salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1480 de 2011, así como de las órdenes impartidas por esta autoridad en el literal a) del numeral II de la Circular Externa No. 006 del 13 de octubre de 2021.
SEGUNDO: Que el 12 de febrero de 2024, TENNIS S.A. presentó el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, radicado bajo el número 21-454631-31, contra la Resolución No. 1327 del 30 de enero de
2024.
recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, radicado bajo el número 21-454631-31, contra la Resolución No. 1327 del 30 de enero de 2024.
El recurso fue interpuesto y sustentado con el propósito de manifestar su inconformidad con lo decidido.
TERCERO: La apelante, TENNIS S.A. , pretende que se revoque la Resolución No. 1327 del 30 de enero de 2024, mediante la cual se impuso una sanción. Lo anterior, con fundamento en los siguientes argumentos:
3.1. Manifestó que la presunta vulneración al artículo 6 de la Ley 1480 de 2011, relacionada con la calidad en la prestación del servicio durante las jornadas del día sin IVA, no le es imputable. Afirmó que los incumplimientos en los tiempos de entrega se debieron a causas atribuibles a un tercero proveedor, sobre el cual no ejerce control directo, y que estos eventos constituyen una causal eximente de responsabilidad en virtud de la figura del hecho de un tercero.
La apelante sostuvo que adoptó medidas diligentes y oportunas para atender las novedades prese ntadas y que, al trasladarse una
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responsabilidad sin un nexo causal claro, se configura una falsa motivación en la resolución sancionatoria.
3.2. Cuestionó la aplicación de los criterios de graduación de la sanción,
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responsabilidad sin un nexo causal claro, se configura una falsa motivación en la resolución sancionatoria.
3.2. Cuestionó la aplicación de los criterios de graduación de la sanción, alegando que esta vulnera los principios de proporcionalidad y legalidad. Señaló que la Dirección realizó una interpretación extensiva del daño al consumidor, fundamentando la sanción en la potencialidad de un daño, y no en un perjuicio real y constatable. Además, sostuvo que la sanción de $279.500.000 es excesiva y desproporcionada frente a los hechos y las soluciones adoptadas, configurando una posible confiscatoriedad. Por último, la apelante alegó la existencia de vicios en el procedimiento administrativo, incluyendo una interpretación errón ea del concepto de calidad establecido en la Ley 1480 de 2011, lo que generaría un vicio de nulidad del acto administrativo sancionatorio.
CUARTO: Que mediante la Resolución No. 58224 del 30 de septiembre de 20242, la Dirección resolvió el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. 1327 del 30 de enero de 2024. En consecuencia, modificó el artículo segundo de la resolución inicial, ajustando la multa impuesta a TENNIS S.A. a la suma de doscientos cua renta y seis millones cuatrocientos cuarenta y un mil trescientos cuatro pesos ($246.441.304), equivalentes a ciento noventa y cuatro (194) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la decisión, conforme a las consideraciones expuestas en l a parte motiva de dicho acto administrativo.
($246.441.304), equivalentes a ciento noventa y cuatro (194) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de la decisión, conforme a las consideraciones expuestas en l a parte motiva de dicho acto administrativo.
Adicionalmente, confirmó en sus demás apartes la Resolución No. 1327 del 30 de enero de 2024 y concedió el recurso de apelación interpuesto por TENNIS S.A. , trasladando el expediente a este Despacho para el trámite correspondiente.
QUINTO: Análisis del caso en concreto. Que, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho abordará las cuestiones presentadas por la recurrente, TENNIS S.A.. En consecuencia, se realizará una síntesis de los hechos (5.1), para posteriormente abordar los argumentos de la recurrente de acuerdo con
el siguiente orden: 5.2. Imputación fáctica No. 1: Presunta vulneración al artículo 6 de la Ley 1480 de 2011; 5.3. Criterios de graduación de la sanción: Legalidad, proporcionalidad y nulidad del acto administrativo.
5.1. Síntesis de los hechos.
La Dirección, en ejercicio de sus facultades legales, inició el presente procedimiento administrativo con ocasión de las jornadas de exención del impuesto sobre las ventas -IVA, establecidas por el Decreto Legislativo 1314 del 20 de octubre de 2021 para los días 28 de octubre, 19 de noviembre y 3 de diciembre de 2021.
En cumplimiento de sus funciones, los días 18 y 19 de noviembre de 2021,
1314 del 20 de octubre de 2021 para los días 28 de octubre, 19 de noviembre y 3 de diciembre de 2021.
En cumplimiento de sus funciones, los días 18 y 19 de noviembre de 2021, la Dirección adelantó visitas de inspección al establecimiento de comercio TENNIS, ubicado en el Centro Comercial Ventura Plaza, Local 320-321 en la ciudad de Cúcuta, propiedad de TENNIS S.A.. Dichas visitas quedaron registradas bajo el radicado No. 21 -454631-1 del 25 de noviembre de 2021.
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Durante las inspecciones, se solicitó a la sancionada documentación relacionada con el histórico de precios, facturas de venta, y PQR's (Peticiones, Quejas y Reclamos) relacionadas con la exención de IVA. TENNIS S.A. entregó la información requerida mediante correo electrónico, radicado con el número 21-454631-3 del 26 de noviembre de 2021.
Posteriormente, mediante oficio radicado No. 21 -454631-4 del 27 de enero de 2022, se requirió nuevamente documentación sobre las ventas, los tiempos de entrega de los productos, cancelaciones de pedidos, solicitudes de reversión de compras, y facturas de las categorías más vendidas. La empresa dio respuesta a este requerimiento el 9 de febrero
los tiempos de entrega de los productos, cancelaciones de pedidos, solicitudes de reversión de compras, y facturas de las categorías más vendidas. La empresa dio respuesta a este requerimiento el 9 de febrero de 2022, mediante los radicados 21 -454631-6, 21 -454631-7 y 21454631-8.
Con base en la información recaudada, la Dirección inició la investigación administrativa mediante la Resolución No. 37947 del 16 de junio de 20223, formulando cargos contra TENNIS S.A. por presuntas infracciones a las disposiciones contenidas en la Ley 1480 de 2011 y la Circular Externa No. 006 del 13 de octubre de 2021, de la siguiente manera:
Imputación fáctica No. 1: Presunta infracción al artículo 6° de la Ley 1480 de 2011, por aparente falta de calidad en la prestación del servicio relacionada con los incumplimientos en los tiempos de entrega de productos comercializados durante las jornadas de exención del IVA.
Imputación fáctica No. 2: Presunto incumplimiento de las órdenes impartidas en el literal a) del numeral I de la Circular Externa No. 006 del 13 de octubre de 2021, relacionadas con el suministro de información clara, oportuna, suficiente, precisa e idónea sobre los precios de los productos comercializados.
Agotadas las etapas procesales correspondientes, la actuación se resolvió mediante la Resolución No. 1327 del 30 de enero de 2024, en la que se impuso a TENNIS S.A. una multa de $279.500.000, equivalente a 215 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
mediante la Resolución No. 1327 del 30 de enero de 2024, en la que se impuso a TENNIS S.A. una multa de $279.500.000, equivalente a 215 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
La sancionada fue notificada de la decisión el 30 de enero de 2024, quien interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación dentro del término legal, mediante el radicado No. 21-454631-30.
La Dirección resolvió el recurso de reposición confo rme a lo señalado en el considerando CUARTO de este acto administrativo.
5.2. En relación con la Imputación fáctica No. 1: Presunta vulneración al artículo 6 de la Ley 1480 de 2011.
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La apelante, TENNIS S.A., sostuvo que la falta de calidad en la prestación del servicio durante las jornadas del día sin IVA (28 de octubre, 19 de noviembre y 3 de diciembre de 2021) no le era atribuible directamente.
Argumentó que los retrasos en los tiempos de entrega de los productos fueron consecuencia de hechos imputables a un tercero proveedor, cuya capacidad operativa se vio desbordada por el incremento extraordinario en el flujo de pedidos.
La interesada informó que los incumplimientos obedecieron a situaciones
fueron consecuencia de hechos imputables a un tercero proveedor, cuya capacidad operativa se vio desbordada por el incremento extraordinario en el flujo de pedidos.
La interesada informó que los incumplimientos obedecieron a situaciones ajenas a su control, como problemas logísticos y operativos del proveedor encargado de las entregas; que, a pesar de la relación contractual con dicho proveedor, TENNIS no tenía poder de dirección o control sobre su operación, configurándose así un hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad; y que no existe una relación directa entre su actuación y el presunto daño a los consumidores, en virtud del concepto de nexo causal. La apelante citó doctrina y jurisprudencia que establecen que, cuando el daño es causado exclu sivamente por un tercero, el demandado debe ser exonerado de responsabilidad.
TENNIS S.A. cuestionó la aplicación de una responsabilidad objetiva por parte de la autoridad investigadora, al considerar que el incumplimiento en los tiempos de entrega no con stituye una falla en la calidad del producto, como lo exige el artículo 5 .1. de la Ley 1480 de 2011 4. La apelante destacó que la definición de calidad no incluye los tiempos de entrega de los bienes comercializados, por lo que no es válido interpretarlos de manera extensiva. Afirmó que, en virtud del principio de culpabilidad, la responsabilidad en materia sancionatoria debe ser subjetiva, permitiendo al investigado exonerarse demostrando diligencia y cuidado , de manera que imponer una responsabilidad objetiva en este caso constituye un defecto fáctico y jurídico, configurando una falsa motivación en el acto sancionatorio.
exonerarse demostrando diligencia y cuidado , de manera que imponer una responsabilidad objetiva en este caso constituye un defecto fáctico y jurídico, configurando una falsa motivación en el acto sancionatorio.
La sancionada concluyó que los retrasos en las entregas durante las jornadas del día sin IVA no le son atribuibles, al tratarse de un h echo de un tercero. Además, afirmó que la interpretación extensiva del concepto de calidad y la imposición de una responsabilidad objetiva son contrarias a la Ley 1480 de 2011 y a los principios constitucionales aplicables al derecho administrativo sancionador.
5.2.1. El argumento central presentado por la apelante, TENNIS S.A., radica en la alegada causal eximente de responsabilidad por causa extraña, específicamente bajo la figura del hecho de un tercero. Sin embargo, este Despacho considera que los argumentos expuestos por la sancionada no cumplen con los requisitos legales y jurisprudenciales necesarios para que dicha causal eximente de responsabilidad sea válida, toda vez que no logra demostrar la imprevisibilidad, irresistibilidad y exclusividad5 del hecho como causa determinante del incumplimiento.
Sobre el punto, nos brinda luces , por ejemplo, la sentencia de casación SC665-2019 de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del
4 Artículo 5° numeral 1, Ley 1480 de 2011: "Calidad: Condición en que un producto cumple con las características inherentes y las atribuidas por la información que s e suministre sobre él (...)". 5 El tema del hecho de un tercero ha sido abordado en otras decisiones de esta Delegatura, como puede
características inherentes y las atribuidas por la información que s e suministre sobre él (...)". 5 El tema del hecho de un tercero ha sido abordado en otras decisiones de esta Delegatura, como puede observarse en la Resolución No. 35179 de 2023, Resolución No. 27671 de 2024 y Resolución No. 66918 de 2023.RESOLUCIÓN NÚMERO 1033 DE 2025
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magistrado Octavio Augusto Tejeiro Duque, del 7 de marzo de 2019, l a cual realiza un análisis retrospectivo de los elementos constitutivos de la causal eximente de responsabilidad por intervención de un tercero.
De acuerdo con dicha jurisprudencia, la ruptura del nexo causal por intervención de un tercero exige la concur rencia de tres elementos esenciales: 1) que el hecho sea ajeno a la esfera jurídica del presunto responsable, es decir, que el autor del hecho no tenga ningún vínculo o relación reflejo con la persona imputada; 2) que el hecho fuente del perjuicio sea imprevisible e irresistible, lo que implica que el daño no pudo ser previsto ni evitado a través de medidas de diligencia y cuidado; y 3) que el hecho del tercero sea la causa exclusiva del daño, es decir, que dicho acontecimiento sea determinante y suficiente para explicar la ocurrencia del perjuicio, sin que exista concurrencia de culpas entre el presunto responsable y el tercero.
En palabras de la Corte, no es cualquier intervención de un tercero la que puede exonerar de responsabilidad, sino únicamente aquella que cumple
presunto responsable y el tercero.
En palabras de la Corte, no es cualquier intervención de un tercero la que puede exonerar de responsabilidad, sino únicamente aquella que cumple con los estrictos criterios de causalidad exclusiva, imprevisibilidad e irresistibilidad propios de la fuerza mayor. De lo contrario, si la infracción era previsible y el demandado omitió tomar las medidas necesarias para evitarlo, la imputabilidad no puede ser desplazada hacia el tercero.
Por lo anterior, es claro que para que opere la exoneración de responsabilidad por hecho de un tercero, no basta con alegar su intervención, sino que se debe demostrar de manera concluyente que el acontecimiento fue ajeno, inevitable y determinante en la producción del daño. Estas circunstancias, como se analizará a continuación, no logran ser acreditadas por la apelante en el presente caso.
En primer lugar, respecto al requisito de exterioridad, la jurisprudencia exige que el tercero causante del daño sea completamente ajeno a la esfera jurídica del demandado, es decir, que no exista un vínculo directo ni indirecto que pueda trasladar la responsabilidad al presunto agente. En el presente caso, la relación contractual entre TENNIS S.A. y su proveedor logístico excluye la ajenidad requerida. Al ser el proveedor un tercero seleccionado y contratado por TENNIS, no puede considerarse extraño a su esfera de control, especialmente si se tienen en cuenta las obligaciones inherentes a la supervisión y cumplimiento del contrato.
En s egundo lugar, en lo que respecta a la imprevisibilidad e irresistibilidad, la jurisprudencia ha señalado que el hecho debe ser imposible de prever o resistir, incluso cuando el presunto responsable
En s egundo lugar, en lo que respecta a la imprevisibilidad e irresistibilidad, la jurisprudencia ha señalado que el hecho debe ser imposible de prever o resistir, incluso cuando el presunto responsable actúe con diligencia. Sin embargo, los argumentos de la apelante revelan que los incumplimientos derivaron del incremento en el flujo de pedidos, una situación que, si bien excepcional, era previsible debido a la naturaleza de las jornadas del día sin IVA y a la experiencia comercial de la sancionada en eventos similares. La alegada incapacidad del proveedor logístico para gestionar la demanda no puede catalogarse como un hecho irresistible, pues la apelante debió tomar las medidas preventivas y correctivas necesarias para mitigar dichos riesgos.
Y, en tercer lugar, en cuanto a la causalidad exclusiva, para que opere la exoneración, el hecho del tercero debe ser la única causa determinante del daño, desplazando completamente la responsabilidad del presunto agente. No obstante, en el presente caso se observa una concurrencia deRESOLUCIÓN NÚMERO 1033 DE 2025
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responsabilidades. Si bien el proveedor tuvo injerencia en los retrasos, la falta de planificación y supervisión por parte de TENNIS contribuyó al incumplimiento. Al respecto, l a obligación de garantizar la calidad en la prestación del servicio, en términos de los tiempos de entrega, recaía directamente sobre TENNIS, quien, como responsable frente al consumidor, no puede trasladarle la responsabilidad a su proveedor.
Es importante resaltar que la propia apelante, TENNIS S.A., reconoció en
directamente sobre TENNIS, quien, como responsable frente al consumidor, no puede trasladarle la responsabilidad a su proveedor.
Es importante resaltar que la propia apelante, TENNIS S.A., reconoció en el recurso de apelación los diversos cursos de acción que te nía a su disposición para afrontar las falencias logísticas presentadas durante las jornadas del día sin IVA. En sus argumentos, la sancionada enlistó cuatro alternativas concretas: 1) anticiparse a la incapacidad de su proveedor para atender el incremento de pedidos y exigir la adecuación de sus procesos; 2) intervenir directamente en la entrega de los pedidos o contratar un segundo proveedor; 3) evidenciar las fallas y registrar oportunamente las novedades en sus sistemas; o 4) no tomar ninguna acción.
Al respecto, TENNNIS S.A. admitió que optó por el curso de acción reactivo, consistente en atender las quejas y novedades reportadas posteriormente por los consumidores, en lugar de adoptar medidas preventivas que hubieran permitido mejorar el servicio logí stico y evitar los incumplimientos en los tiempos de entrega. Este reconocimiento, plasmado en su propio recurso, revela que la sancionada no fue diligente en la gestión de los riesgos previsibles asociados a su participación en las jornadas del día sin IV A y que, por ende, su conducta contribuyó a la configuración del incumplimiento.
Lo anterior pone en evidencia que la apelante tenía el control y capacidad de decisión frente a la situación, pues conocía las expectativas de demanda propias de estos eventos y las obligaciones derivadas de su participación en ellos. La decisión de no actuar proactivamente y dejar en
Lo anterior pone en evidencia que la apelante tenía el control y capacidad de decisión frente a la situación, pues conocía las expectativas de demanda propias de estos eventos y las obligaciones derivadas de su participación en ellos. La decisión de no actuar proactivamente y dejar en manos de un tercero la to talidad del servicio de entrega impide que se configure la causal eximente de responsabilidad por el hecho de un tercero, en los términos exigidos por la jurisprudencia.
En consecuencia, el argumento presentado por la sancionada no desvirtúa el nexo causa l entre su actuación y la afectación a los derechos de los consumidores, al tratarse de una situación que era previsible y que pudo ser gestionada mediante una planeación adecuada.
Además, la alegación de hecho de un tercero no basta por sí sola, ya que la acreditación de los requisitos jurisprudenciales debe ser clara y exhaustiva. Este Despacho no advierte en la argumentación de la apelante una demostración concluyente de los elementos exigidos, pues TENNIS S.A. se limitó a exponer algunas ideas generales sobre la responsabilidad de su proveedor logístico y el aumento de pedidos, sin acreditar de manera fehaciente que la situación fuera ajena, imprevisible e irresistible.
La falta de pruebas contundentes y la admisión de alternativas de acción que no fu eron implementadas evidencian que el incumplimiento en los tiempos de entrega no fue consecuencia exclusiva del hecho de un tercero que permita excluir su responsabilidad . Por el contrario, la actuación de la apelante contribuyó a la configuración de la infracción, lo cual impide que opere la causal eximente de responsabilidad.RESOLUCIÓN NÚMERO 1033 DE 2025
que permita excluir su responsabilidad . Por el contrario, la actuación de la apelante contribuyó a la configuración de la infracción, lo cual impide que opere la causal eximente de responsabilidad.RESOLUCIÓN NÚMERO 1033 DE 2025
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En conclusión, los argumentos presentados por la apelante no acreditan la existencia de l hecho de un tercero como causal eximente de responsabilidad, en los términos aquí descritos. La falta de exterioridad predicada de la conducta del proveedor de servicios de transporte , la previsibilidad del incremento en la demanda y la concurrencia de responsabilidades entre la sancionada y su proveedor impiden que se configure la causal de exon eración, manteniéndose incólume el nexo causal entre la conducta de TENNIS S.A. y el incumplimiento evidenciado.
5.3.2. El argumento central de la apelante esta referido a la responsabilidad objetiva 6 que, según e lla, fue aplicada de manera indebida en la resolución sancionatoria.
Al respecto, la recurrente sostuvo que dicha responsabilidad únicamente se circunscribe a los casos relacionados con producto s defectuosos previstos en los artículos 207 y 218 de la Ley 1480 de 2011 y que, en su criterio, la Superintendencia debería analizar una responsabilidad subjetiva, fundamentada en la culpa , exonerable por demostración de diligencia y cuidado. La apelante argument ó que la decisión está viciada de falsa motivación, ya que, a su juicio, no existió un análisis adecuado.
Este Despacho considera necesario aclarar varios aspectos sobre el
diligencia y cuidado. La apelante argument ó que la decisión está viciada de falsa motivación, ya que, a su juicio, no existió un análisis adecuado.
Este Despacho considera necesario aclarar varios aspectos sobre el régimen de responsabilidad aplicable en materia de protección al consumidor. En primer lugar, se debe precisar que la respon sabilidad objetiva no está limitada únicamente a los casos de producto defectuoso, como lo sostiene la sancionada, sino que su alcance es mucho más amplio dentro del régimen de protección al consumidor. Esto encuentra respaldo en el artículo 78 de la Constitución Política9, que otorga a los derechos de los consumidores un rango superior al consagrarlos como un derecho colectivo. Así, se establece un régimen de responsabilidad especial , orientado a garantizar la protección efectiva de los consumidores frente a las asimetrías existentes en el mercado.
Por su parte, el artículo 61 del Estatuto del Consumidor deja claro que el régimen de protección al consumidor se basa en un esquema de responsabilidad objetiva10, ya que establece que la mera inobservancia de las normas es suficiente para justificar la imposición de una sanción administrativa. Al respecto, n o se requiere que la Superintendencia de Industria y Comercio demuestre la culpa, negligencia o intención por parte del infractor, lo que constituye una de las características distintivas de los
6 El concepto de responsabilidad objetiva ha sido abordado en varias decisiones de esta Delegatura, como puede observarse en las siguientes resoluciones: Resolución No. 23157 de 2024, Resolución No. 27671 de 2024, Resolución No. 35179 de 2023, Resolución No . 48968 de 2024 y Resolución No. 58244 de 2024.
puede observarse en las siguientes resoluciones: Resolución No. 23157 de 2024, Resolución No. 27671 de 2024, Resolución No. 35179 de 2023, Resolución No . 48968 de 2024 y Resolución No. 58244 de 2024. 7 Artículo 20, Ley 1480 de 2011: Establece la responsabilidad solidaria del productor y el expendedor por los daños causados por productos defectuosos, comprendiendo como daño la muerte, lesiones corporales o afectaciones a bienes distintos del producto defectuoso. En caso de no identificarse al productor, se presumirá como tal a quien coloque su nombre, marca o distintivo en el producto. 8 Artículo 21, Ley 1480 de 2011: Define que, para establecer la responsa bilidad por daños causados por productos defectuosos, el afectado debe demostrar el defecto del bien, el daño y el nexo causal entre ambos. Adicionalmente, presume el defecto del bien si se viola una medida sanitaria, fitosanitaria o un reglamento técnico. 9 Artículo 78 de la Constitución Política de Colombia: "La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones d e consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos.” 10 Artículo 61, Ley 1480 de 2011. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa
representativas y observar procedimientos democráticos internos.” 10 Artículo 61, Ley 1480 de 2011. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios.RESOLUCIÓN NÚMERO 1033 DE 2025
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regímenes de responsabilidad subjetiva. En este caso, la responsabilidad no recae sobre la conducta subjetiva del infractor, sino sobre el incumplimiento de los mandatos legales previstos en la normativa aplicable.
En consecuencia, el artículo señala que criterios como la diligencia, la prudencia, la disposición de buscar soluciones adecuadas a los consumidores o la colaboración con las autoridade s se consideran únicamente al momento de graduar la sanción 11. No obstante, e stos factores no son determinantes para calificar la existencia de la infracción, lo que refuerza el carácter objetivo del régimen sancionatorio. Es decir, aunque puedan valorarse para reducir o agravar la sanción, no afectan la configuración de la responsabilidad basada en el incumplimiento de la normatividad.
En el mismo sentido, el parágrafo segundo 12 de la norma objeto de análisis, limita las causales de exoneración a las previstas expresamente
configuración de la responsabilidad basada en el incumplimiento de la normatividad.
En el mismo sentido, el parágrafo segundo 12 de la norma objeto de análisis, limita las causales de exoneración a las previstas expresamente en el Título 1 del Estatuto del Consumidor. Esto implica que solo circunstancias excepcionales, como la fuerza mayor, el caso fortuito o los hechos de terceros, podrían eximir de responsabilidad, siempre y cuando se logren acreditar plenam ente. Esta restricción reafirma que la responsabilidad objetiva es la regla general, ya que no se exige demostrar culpa o negligencia o intención del infractor, quien solo podrá exonerarse si demuestra la existencia de situaciones externas e irresistibles.
El enfoque del artículo está alineado con los principios del derecho del consumidor, que busca proteger a los consumidores como la parte más vulnerable de la relación de consumo. Eliminar la necesidad de probar la culpa del infractor simplifica la tutela efectiva de los derechos de los consumidores, quienes de otro modo enfrentarían barreras probatorias desproporcionadas en un escenario de asimetría de información y poder frente a los proveedores y productores.
En otras palabras, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, organiza su régimen sancionatorio de manera que el análisis de la infracción esté separado de consideraciones subjetivas como la culpa. Esto confirma que el Estatuto del Consumidor adopta un modelo de responsabilidad objetiva, cuyo propósito principal es garantizar la protección efectiva de los consumidores frente a las inobservancias normativas que puedan afectar sus derechos. La inclusión de criterios de graduación de la sanción no altera esta naturaleza, sino que complementa el sistema al permitir
cuyo propósito principal es garantizar la protección efectiva de los consumidores frente a las inobservancias normativas que puedan afectar sus derechos. La inclusión de criterios de graduación de la sanción no altera esta naturaleza, sino que complementa el sistema al permitir ajustes proporcionales
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