SIC - Resolución 11192 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 11192 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 11192 DE 2025
(07 DE MARZO 2025) “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.
Radicado No. 21-489267
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA EL CONTROL Y VERIFICACIÓN
DE REGLAMENTOS TÉCNICOS Y METROLOGÍA LEGAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, especialmente las previstas en la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011, y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que mediante Resolución No. 10007 del 13 de marzo de 2024, (en adelante “Resolución No. 10007 de 2024 ” o “Resolución Sancionatoria”), la Dirección de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de esta Entidad (en adelante la “Dirección”) impuso sanción pecuniari a a l Organismo Evaluador de la Conformidad SGS COLOMBIA S.A.S. (en adelante el “OEC”) por haber infringido lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Resolución 41713 de 2014 modificada por las Resoluciones 29811 de 2015 y 14837 de 2017, , que contiene el Reglame nto Técnico de Instalaciones Eléctricas (en adelante “ RETIE”), emitido por el Ministerio de
Minas y Energía.
A continuación, se presenta la relación de la sanción impuesta a el investigado:
Tabla No. 1. Sanción - Resolución No. 10007 de 2024 No. Investigado NIT. Monto de la multa SMLM V
A continuación, se presenta la relación de la sanción impuesta a el investigado:
Tabla No. 1. Sanción - Resolución No. 10007 de 2024 No. Investigado NIT. Monto de la multa SMLM V 2023 UVB
2024 1 SGS COLOMBIA S.A.S. 860.049.921-0 $ 6.351.580 5 580
SEGUNDO: Que, el 2 de abril de 20241, el OEC, a través de su representante legal para asuntos judiciales, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra la Resolución No. 10007 de 2024.
TERCERO: Que, mediante la Resolución No. 191 del 9 de enero de 2025 (en adelante “Resolución No. 191 de 2025”), al resolver el recurso de reposición interpuesto por el investigado, la Dirección confirmó la sanción impuesta a el OEC. Además, concedió el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria ante el Despacho de la Superintendente Delegada para el Control y Verificación
de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal.
CUARTO: Que con fundamento en los artículos 79 y 80 de la Ley 1437 de 2011, se resolverá el recurso de apelación interpuesto así:
La Dirección, en el marco de sus funciones de vigilancia y control sobre Organismos Evaluadores de la Conformidad , realizó una verificación del cumplimiento de las obligaciones a cargo del OEC SGS COLOMBIA en relación con la expedición del certificado de conformidad CRS17847 del 18 de mayo de 2021, el cual se tomó como bas e para emitir el certificado de sublicencia
cumplimiento de las obligaciones a cargo del OEC SGS COLOMBIA en relación con la expedición del certificado de conformidad CRS17847 del 18 de mayo de 2021, el cual se tomó como bas e para emitir el certificado de sublicencia CRS18485 del 20 de octubre de 2021.
1 Sistema de Trámites de la Entidad. Radicado 21-489267-25.
VERSIÓN ÚNICARESOLUCIÓN NÚMERO 11192 DE 2025
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.
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Como resultado del análisis realizado, la Dirección concluyó que el OEC no cargó, dentro del plazo establecido, el certificado de conformidad CRS17847 del 18 de mayo de 2021 al Sistema de Información de Certificados de Conformidad (en adelante “ SICERCO”). De acuerdo con lo estipulado en el artículo 4.3. de la Resolución 41713 de 2014 y sus modificaciones, el cargue del certificado de conformidad debe efectuarse a los cinco (5) días siguientes de su fecha de expedición, lo cual no se realizó, motivo por el cual, concluido el procedimiento administrativo sancionatorio, la Dirección concluyó procedente la imposición de una sanción en contra del investigado.
A continuación, este Despacho procederá a sintetizar los argumentos de inconformidad presentados por la recurrente y a pronunciarse respecto de cada uno de ellos.
4.1. Respecto a la obligación de cargar al SICERCO los certificados de conformidad
- Argumentos del recurrente
El investigado inicia por señalar que el Reglamento Técnico para Pilas ZincCarbón y Alcalinas, es aplicable a aquellos productos que se fabriquen en el
conformidad
- Argumentos del recurrente
El investigado inicia por señalar que el Reglamento Técnico para Pilas ZincCarbón y Alcalinas, es aplicable a aquellos productos que se fabriquen en el territorio nacional o se importen para su comercialización en Colombia. A partir de esta premisa asegura que el producto atestado mediante el certificado de conformidad CRS17847, para la fecha en que fue expedido, no se encontraba en territorio colombiano, no fue fabricado en este país, no había sido importado, ni se pretendía importar para su comercialización en territorio colombiano.
Así, señala que, al no ser exigible la aplicación del Reglamento Técnico para Pilas Zinc-Carbón y Alcalinas para la emisión del certificado de conformidad CRS17847, no era procedente atender la obligación dispuesta en el numeral 4.3 de la Resolución 41713 de 2014 y sus modificaciones, referente a cargar el certificado en la plataforma del SICERCO.
Con el propósito de sustentar la defensa presentada, el investigado citó lo previsto en el parágrafo primero del artículo 4.3 de la Resolución 14837 de 2017, el cual puntualiza el momento en el cual los certificados de un producto que eventualmente puede ingresar al país , deben cargarse en la plataforma SICERCO. Para el investigado, de la lectura de lo allí dispuesto se evidencia que se estableció una condición para el cargue de certificados de conformidad que atesten productos que hayan sido fabricados en el exterior y pretendan ser ingresados al país . conforme dicha condición, el momento en que estos certificados deben registrar se en el SICERCO es el de la presentación de la licencia de importación en la Ventanilla Única de Comercio Exterior (en adelante
ingresados al país . conforme dicha condición, el momento en que estos certificados deben registrar se en el SICERCO es el de la presentación de la licencia de importación en la Ventanilla Única de Comercio Exterior (en adelante “VUCE”). Explica que aquellos certificados que sean de productos extranjeros que no serán ingresados al territorio nacional, no deben ser cargados a la plataforma SICERCO.
Bajo ese mismo supuesto, asegura que las competencias y funciones de esta Entidad tienen limites, los cuales se circunscriben al territorio nacional, y no a certificados de productos que no tienen como propósito ingresar al territorio nacional. En razón a ello, sostiene que si para esta Superintendencia el deber de realizar el cargue de los certificados d e conformidad por parte de los OEC, responde a la finalidad de garantizar la protección de los derechos de los consumidores, el hecho de no cargar el certificado en SICERCO no sería una situación que entorpezca las funciones de control y vigilancia , porque es una Entidad que cuenta con diferentes poderes para garantizar el cumplimiento de sus funciones.
A partir de la interpretación de la norma con base en la cual se impuso sanción, el recurrente asegura que la Dirección no ha realizado una adecuada lectura de lo allí descrito, y que dio aplicación de la disposición normativa bajo el supuesto de que el OEC debió cargar el certificado en la plataforma SICERCO por el solo hecho de ser un certificado de conformidad, sin tener en cuenta las características, el lugar de ubicación y el contexto del producto certificado. ConRESOLUCIÓN NÚMERO 11192 DE 2025
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características, el lugar de ubicación y el contexto del producto certificado. ConRESOLUCIÓN NÚMERO 11192 DE 2025
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base en esto, denuncia la existencia de una violación al debido proceso, por cuanto la Direc ción, a su juicio, se equivocó al adecuar el hecho objeto de investigación como un incumplimiento al artículo 4.3 de la Resolución 14837 de 2017.
Además destaca que, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1480 de 2011 , la responsabilidad de los organismos de evaluación de la conformidad se circunscribe únicamente a los productos nacionales e importados. Así, concluye que al no haber incumplido sus deberes y al no existir un incumplimiento normativo, la sanción impuesta debe revocarse.
Finalmente, el OEC hace referencia al certificado sublicencia No. CRS18485 derivado del certificado No. CRS17847, señalando que sí fue cargado a la plataforma SICERCO un día hábil después de su emisión, destacando que esa sublicencia si está sujeta a las con diciones del numeral 4.3. de la Resolución 41713 de 2014.
- Pronunciamiento del Despacho La defensa presentada cimenta sus bases sobre la ausencia de adecuación típica entre el hecho sancionado y la norma que la Dirección considera transgredida.
Según el planteamiento del OEC, esta falta de tipicidad conllevaría además a una falta de competencia por parte de la Entidad para imponer la sanción, y en ultimas una violación al debido proceso.
Según el planteamiento del OEC, esta falta de tipicidad conllevaría además a una falta de competencia por parte de la Entidad para imponer la sanción, y en ultimas una violación al debido proceso. Para fijar los términos en que será resuelto el problema jurídico propuesto por el apelante, es necesario recordar que comprende el principio de tipicidad. Para ello es necesario recordar lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia C-343 de 2006. Así: “Uno de los principios esenciales comprendidos en el artículo 29 de la Constitución Política es el principio de tipicidad, que se manifiesta en la “exigencia de descripción especifica y precisa por la norma creadora de las infracciones y de las sanciones, de las conductas que pueden ser sancionadas y del contenido material de las sanciones que puede imponerse por la comisión de cada conducta, así como la correlación entre unas y otras.” Bajo estos términos, es posible señalar que el principio de tipicidad se concreta a través de una descripción completa, clara e inequívoca del precepto normativo. Esto implica, por un lado, la definición precisa de la conducta exigida—ya sea la prohibición de un comportamiento o el deber de realizar una determinada acción—y, por el otro, la determinación de la sanción aplicable en caso de incumplimiento. Este principio busca garantizar que la descripción normativa sea lo suficientemente clara p ara que sus destinatarios comprendan con exactitud cuáles conductas son reprochables, y así evitar la indeterminación jurídica y la arbitrariedad en la imposición de sanciones. Teniendo claridad sobre los presupuestos que abarca el concepto de tipicidad, para poder resolver la discusión propuesta por el apelante resulta fundamental
arbitrariedad en la imposición de sanciones. Teniendo claridad sobre los presupuestos que abarca el concepto de tipicidad, para poder resolver la discusión propuesta por el apelante resulta fundamental realizar un examen detallado del contenido del numeral 4.3 de la Resolución 41713 de 2014, junto co n sus modificaciones, y contrastarlo con el supuesto fáctico que fue objeto de investigación. Este análisis permitirá determinar si la conducta reprochada encuentra sustento en el marco normativo aplicable o, si por el contrario, no existe una adecuación típica entre el hecho cuestionado y la norma que se consideró incumplida. • Descripción del canon normativo El numeral 4.3 de la Resolución 41713 de 2014 y sus modificaciones establece: “(…) 4.3. Obligaciones de los organismos evaluadores de la conformidad.RESOLUCIÓN NÚMERO 11192 DE 2025
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Una vez registrados por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia (ONAC), los organismos de certificación y los organismos de inspección deberán registrar en Sicerco la información correspondiente a los certificados de conformidad y los informes de inspección de aquellos bienes y servicios sujetos al cumplimiento de Reglamentos Técnicos cuya vigilancia le compete a esta Entidad, así: Organismos de inspección Informes de inspección expedidos con posterioridad al primero de junio de 2015. Plazo Quince (15) días hábiles a partir de la fecha de expedición del informe de inspección Organismos de certificación de productos Certificados de
primero de junio de 2015. Plazo Quince (15) días hábiles a partir de la fecha de expedición del informe de inspección Organismos de certificación de productos Certificados de conformidad de producto vigentes expedidos con anterioridad al primero de junio de 2015. Tres (3) meses Organismos de certificación de productos Certificados de conformidad de productos expedidos con posterioridad al primero de junio de 2015. Cinco (5) días hábiles a partir de la fecha de expedición o de la renovación del certificado de conformidad Parágrafo primero. Los certificados de conformidad de productos que pretendan ser ingresados al país, deberán estar incorporados al SICERCO al momento de la presentación de la licencia de importación en la Ventanilla Única de Comercio Exterior - VUCE para su correspondiente validación, so pena de ser negado el visto bueno para la importación de dichos productos. (…)”. En primer lugar, la disposición normativa trata sobre la obligación de registro en el SICERCO a cargo de los Organismos Evaluadores de la Conformidad y los Organismos de Inspección, la cual consiste en registrar en dicha plataforma: - Los Certificados de conformidad: Emitidos para productos que deben cumplir con los reglamentos técnicos sujetos a vigilancia de esta Entidad. - Los Informes de inspección: Relativos a la verificación de bienes y servicios sujetos a vigilancia de esta Superintendencia. En segundo lugar, establece el plazo máximo que tendrán estos organismos para registrar en el SICERCO los certificados o informes de inspección que emiten,
sujetos a vigilancia de esta Superintendencia. En segundo lugar, establece el plazo máximo que tendrán estos organismos para registrar en el SICERCO los certificados o informes de inspección que emiten, el cual se encuentra sujeto a la fecha de expedición o renovación del documento. De manera particular, para los certificados expedidos después del 1° de junio de 2015, el plazo con el que cuenta el Organismo, para cargar este documento al SICERCO, es de 5 dí as hábiles comenzados a contar desde su emisión o renovación. Finalmente, el parágrafo establece que los certificados de conformidad de productos destinados a importación deben estar registrados en SICERCO, antes de que sean importados , pues de ello depende que cuenten o no con el visto bueno durante la presentación de la licencia de importación en la Ventanilla Única de Comercio Exterior (en adelante “VUCE”), porque de no estar cargados en SICERCO, la importación puede ser negada.RESOLUCIÓN NÚMERO 11192 DE 2025
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- Funcionamiento del SICERCO y VUCE Teniendo en cuenta que la defensa planteada se centra en la lectura de l parágrafo del numeral 4.3 de la Resolución 41713 de 2014 , es necesario que este Despacho se detenga a explicar en detalle de qué trata la condición allí prevista. Para ello, es importante contar con un mayor contexto sobre el funcionamiento de las plataformas SICERCO y VUCE.
El SICERCO es una plataforma creada y administrada por esta Superintendencia que centraliza los certificados de conformidad expedidos por los Organismos
prevista. Para ello, es importante contar con un mayor contexto sobre el funcionamiento de las plataformas SICERCO y VUCE. El SICERCO es una plataforma creada y administrada por esta Superintendencia que centraliza los certificados de conformidad expedidos por los Organismos evaluadores de la conformidadOEC acreditados por el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia ( ONAC), la cual tiene entre sus objetivos, los siguientes: (i) consolidar la información sobre certificados de conformidad en un solo sistema; (ii) fortalecer el control y vigilancia de los productos sujetos a reglamentos técnicos por parte de esta Superintendencia y (iii) proteger los derechos de los consumidores mediante una validación de los certificados de conformidad o dictámenes de inspección que circulen en el mercado. Lo anterior im plica que c uando un producto o servicio está regulado por un reglamento técnico sujeto a vigilancia de esta Superintendencia, el certificado de conformidad o dictamen de inspección que se haya expedido a su favor deberá estar registrado en el SICERCO. En cuanto la VUCE, esta es una plataforma administrada por el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO que facilita los trámites de comercio exterior y p ermite a los importadores y exportadores, gestionar los permisos, registros y autorizaciones requeridas por diversas entidades del Estado. Además, posibilita que otras entidades del estado tengan acceso a la información registrada en este sistema, facilitando la interoperabilidad entre ellas, como es el caso de esta Superintendencia, pues la información allí dispuesta permite validar información de manera más ágil. Sin ir más allá del contexto que requiere el caso concreto, pero con el fin de tener claridad sobre el escenario y exigencia prescrit a en el parágrafo del
validar información de manera más ágil. Sin ir más allá del contexto que requiere el caso concreto, pero con el fin de tener claridad sobre el escenario y exigencia prescrit a en el parágrafo del numeral 4.3 de la Resolución 41713 de 2014 y sus modificaciones, hay que tener en cuenta que el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO y esta Superintendencia implementaron la interoperabilidad entre SICERCO y VUCE, que permite validar la información de ambas plataformas en línea. Por lo cual, los importadores, al presentar el trámite de importación ante la VUCE, solo deberán informar el número del certificado de conformidad y el nombre del organismo que lo emitió, sin que sea necesario que carguen el certificado de conformidad. Pues la interoperabilidad permite que la plataforma VUCE consulte la información registrada por el OEC en el SICERCO para verificar la existencia del certificado. • Interpretación típica del numeral 4.3 de la Resolución 41713 de 2014 Las anteriores nociones nos permiten contar con un mayor contexto sobre lo dispuesto en el parágrafo primero de la Resolució n 41713 de 2014, en aras de dar claridad al apelante. Así, se tiene que la regulación es clara al señalar que los certificados de conformidad deben estar previamente registrados en SICERCO antes de que el importador presente la licencia de importación a través de la VUCE, pues, como se ha indicado, esta Superintendencia en el momento en que entra a realizar el trámite de validación de la importación de bienes ante la VUCE, procede a verificar en ese mismo momento si el certificado está cargado en SICERCO por el OEC. Por lo que, si el certificado no está
momento en que entra a realizar el trámite de validación de la importación de bienes ante la VUCE, procede a verificar en ese mismo momento si el certificado está cargado en SICERCO por el OEC. Por lo que, si el certificado no está cargado en el SICERCO al momento de la solicitud de importación, el visto bueno para la importación debe ser negado. Por un lado, el parágrafo objeto de análisis establece una condición clara y determinada para la validez del trámite de importación: el certificado de conformidad debe estar previamente registrado en el SICERCO para evitar la negativa de la licencia de imp ortación en la VUCE. Es decir, se condiciona el otorgamiento del visto bueno al cargue del certificado en SICERCO, puesRESOLUCIÓN NÚMERO 11192 DE 2025
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solamente de esa manera puede tiene la potencialidad de ser validado por el analista. En tal sentido, la obligación de cargue en el SICERCO está sujeta a un solo condicionamiento y plazo: cuando se expida el certificado de conformidad, sin importar si el producto ingresara o no al país. Pues al mandato legal, hasta este punto, le es indiferente si el producto será importado o no. El deber del OEC se constituye por el simple hecho de que se emita un certificado bajo un reglamento técnico objeto de vigilancia de esta Entidad, indistintamente, el destino que tenga el producto. Por su parte, la tabla del numeral 4.3 de la Resolución 41713 de 2014 fija un plazo máximo de cinco (5) días hábiles para que el OEC realice el cargue del
tenga el producto. Por su parte, la tabla del numeral 4.3 de la Resolución 41713 de 2014 fija un plazo máximo de cinco (5) días hábiles para que el OEC realice el cargue del certificado al SICERCO, contado a partir de la fecha de emisión del certificado. Por lo tanto, una interpretación armónica de ambos textos implica que, para los productos fabricados en el exterior y certificados en Colombia, aunque el plazo máximo para el registro pueda estar vigente, si este no se ha efectuado antes de presentar la solicitud de importación, la licencia será negada. Esto implica una obligación dual: (i) el cumplimiento del término de los cinco días por parte del OEC y (ii) la carga efectiva previa al trámite de importación, independientemente de que el plazo otorgado para cargar el certificado aún no haya vencido. Incluso, revisada la información aportada en la etapa preliminar por el OEC, se puede evidenciar que en el archi vo denominado “CRS -P-06 Certificación de producto versión 34.pdf”, formato titulado “CERTIFICACIÓN DE PRODUCTO”, con código “CRS-P-06”, versión “34”, fecha de emisión “febrero 2021”, localizado en la carpeta llamada “Procedimientos.zip” disponible en el co nsecutivo 2 del radicado 21 489267; se indica: “6.4.4.2 Control posterior El registro de los certificados a la base de datos SICERCO es crítico. Cada emisión, actualización, o cambio de estado de un certificado debe ser registrado a SICERCO dentro de los 5 días hábiles posteriores a la toma de la decisión de certificación. Es responsabilidad del asistente de operaciones la ejecución de este
Cada emisión, actualización, o cambio de estado de un certificado debe ser registrado a SICERCO dentro de los 5 días hábiles posteriores a la toma de la decisión de certificación. Es responsabilidad del asistente de operaciones la ejecución de este trabajo, sin embargo, con el fin de ejecutar un control periódico a esta labor, el siguiente protocolo debe aplicarse (…)”. (Subrayas por fuera del texto). Fíjese muy bien el impugnante que incluso en su sistema de gestión consta la misma interpretación jurídica del numeral 4.3 de la Resolución 41713 de 2014 que esta Delegatura ha realizado. Por lo que, al parecer, el OEC no desconocía su obligación. • Conducta evidenciada y reprochada en el marco de la investigación Aclarado los términos en que se encuentra tipificada la obligación de cargar a la plataforma del SICERCO los certificados por parte de los OEC, pasa este Despacho a recordar la conducta evidenciada y que fue objeto de reproche por parte de la Dirección, para finalmente determinar si existe o no una adecuación típica en la norma que se ha considerado transgredida. En el caso concreto, se tiene que el certificado CRS17847 fue expedido el 18 de mayo de 2021 por parte del Organismo de Certificación SGS COLOMBIA S.A.S. a favor de la sociedad extranjera SHENZHEN PKCELL BATTERY CO., LTD., de acuerdo con el esquema cinco (5) de la norma ISO/IEC 17067:2013. El cual se certifica bajo el alcance de la Resolución 0721 de 2018, modificada por la
acuerdo con el esquema cinco (5) de la norma ISO/IEC 17067:2013. El cual se certifica bajo el alcance de la Resolución 0721 de 2018, modificada por la Resolución 2271 de 2019. Que contiene el Reglamento Técnico para Pilas Zinc-RESOLUCIÓN NÚMERO 11192 DE 2025
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Carbón y Alcalinas que se importen o fabriquen nacionalmente para su comercialización en Colombia. En virtud de lo dispuesto en los artículos 13 y 14 de ese Reglamento Técnico, esta Superintendencia de Industria y Comercio es la Entidad competente para vigilar, controlar y hacer cumplir las prescripciones contenidas allí, así como para sancionar en caso de incumplimiento. Conforme se pudo corroborar, antes del inicio de la investigación, en el informe técnico, consultada la plataforma de SICERCO, el 07 de febrero de 2022, no se encontraron resultados del cargue del certificado en cuestión 2. Incluso, esta instancia hizo la misma consulta para verificar si en la actualidad la sociedad ya había cargado el certificado en cuestión y también se evidenció que a la fecha el certificado aún no ha sido registrado3. Imagen No. 1 Consulta en plataforma del SICERCO del certificado CRS17847
- Ejercicio de tipicidad entre el hecho sancionado y la norma transgredida Teniendo en cuenta que el certificado CRS17847 fue expedido el 18 de mayo de 2021 por un OEC acreditado por el ONAC para un producto sometido a un reglamento técnico que es competencia de esta Entidad vigilar, era deber del
transgredida Teniendo en cuenta que el certificado CRS17847 fue expedido el 18 de mayo de 2021 por un OEC acreditado por el ONAC para un producto sometido a un reglamento técnico que es competencia de esta Entidad vigilar, era deber del OEC cargarlo dentro de los 5 días siguientes a su emisión. Por lo cual, el hecho de que no haya sido así, configuró, vencido el plazo, una infracción a lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Resolución 41713 de 2014 Al tenor de todo lo que viene de ser expuesto, este Despacho concluye que el hecho de que el OEC no hubiese cargado al SICERCO el certificado CRS17847 dentro de los 5 días siguientes a su emisión configura una infracción numeral 4.3 de la Resolución 41713 de 2014. Motivo por el cual, sí era procedente que la Dirección le impusiera sanción. Finalmente, en lo que respecta al que certificado sublicencia No. CRS18485 derivado del certificado No. CRS17847 sí fue cargado a la plataforma SICERCO, corresponde señalar que la investigación administrativa y la imposición de la sanción se limitó a que el OEC no cargó dentro del término el certificado No. CRS17847, incluso se reconoció que la sublicencia sí fue cargada dentro del plazo establecido para tales efectos. Por lo cual, para este Despacho no es pertinente, de cara a los hechos objeto de reproche, el argumento elevado por la investigada en orden a desestimar su responsabilidad.
2 Sistema de Trámites de la Entidad. Radicado 21-489267-6. 3 https://sicerco.sic.gov.co/sicerco/certificados/consulta/consultarCertificados.xhtml . Fecha de consulta el 6
2 Sistema de Trámites de la Entidad. Radicado 21-489267-6. 3 https://sicerco.sic.gov.co/sicerco/certificados/consulta/consultarCertificados.xhtml . Fecha de consulta el 6 de marzo de 2025.RESOLUCIÓN NÚMERO 11192 DE 2025
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En vi rtud del análisis realizado , esta instancia concluye que la decisión sancionatoria no debe ser revocada, toda vez que existe una adecuación típica entre la conducta sancionada y lo dispuesto en el numeral 4.3 de la Resolución 41713 de 2014. En consecuencia , no se configura una violación al principio de tipicidad. Por lo tanto, la supuesta falta de competencia de esta Entidad y la vulneración al debido proceso tampoco están llamadas a prosperar . Tal como fue explicado a lo largo del presente acto administrativo.
QUINTO: Que, con el fin de garantizar los derechos de defensa y contradicción, este Despacho concederá el acceso a la consulta digital del presente expediente en el Aplicativo de Servicios en Línea de la Superintendencia de Industria y Comercio a la sociedad SGS COLOMBIA S.A.S. identificada con NIT. 860.049.921-0, una vez realice los siguientes pasos:
1. En caso de ser su primera vez utilizando el aplicativo, cree un usuario, a través del enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/serviLineaSSO/ Para ello, deberá usar su correo electrónico de notificación judicial. En el evento en que no sea su primera vez utilizando el aplicativo y usted ya hubiere realizado su registro en la calidad antes indicada, deberá ingresar con su usuario y contraseña.
ello, deberá usar su correo electrónico de notificación judicial. En el evento en que no sea su primera vez utilizando el aplicativo y usted ya hubiere realizado su registro en la calidad antes indicada, deberá ingresar con su usuario y contraseña.
2. Remita al correo electrónico contactenos@sic.gov.co, solicitud de acceso a la visualización del radicado del presente acto, en el cual deberá indicar el usuario creado previamente.
3. Una vez resuelta la solicitud, inicie sesión en el enlace https://servicioslinea.sic.gov.co/serviLineaSSO/; iniciada la sesión, deberá dar clic izquierdo en el vínculo “DELEGATURA DE REGLAMENTOS TECNICOS Y METROLOGIA LEGAL” de la casilla “Consultar mis tramites”.
4. A continuación, será visible en la ventana desplegada los procesos de esta Delegatura que se relacionan con su usuario y para los cuales posee credenciales de acceso “Activo”, estando así disponibles para su consulta y visualización al encontrar el listado de todos los documentos que componen el radicado No. 21-240287.
La sociedad SGS COLOMBIA S.A.S. identificada con NIT. 860.049.921 -0 es responsable de la seguridad y utilización correcta de su USUARIO y CONTRASEÑA y deberá adoptar las medidas necesarias p ara que sean estrictamente confidenciales y sean utilizados únicamente por aquellas personas que estén debidamente autorizadas para ello.
En caso que sea el apoderado quien realice la solicitud, solo se le permitirá el acceso digital del presente expedien te si cuenta con poder, ya sea porque previamente lo allego al radicado o porque al momento de realizar la solicitud de visualización del mismo, a través del correo electrónico
En caso que sea el apoderado quien realice la solicitud, solo se le permitirá el acceso
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