SIC - Resolución 11480 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 11480 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 11480 DE 2025
(10 DE MARZO 2025)
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.
Expediente No. 21-369391
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA EL CONTROL Y VERIFICACIÓN
DE REGLAMENTOS TÉCNICOS Y METROLOGÍA LEGAL
En ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, especialmente las previstas en la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que mediante Resolución 6333 del 29 de febrero de 2024 (en adelante “Resolución No. 6333 de 202 4” o “Resolución Sancionatoria”), la Dirección de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de la Superintendencia de Industria y Comercio (e adelante “la Dirección ”), impuso sanción pecuniaria a la sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL DE LLANTAS S.A.S . (en adelante “Interllantas” o “la recurrente”), en calidad de importador y a la sociedad DISTRIBUIDORA Y COMERCIALIZADORA LA GOMA S.A.S . en calidad de comercializadora; por no cumplir con lo dispuesto en el literal R6 del numeral 5.2 del artículo 5 de la Resolución 0481 de 2009 que contempla el Reglamen to Técnico para llantas neumáticas que se fabriquen, importen o se reencauchen y comercialicen para uso en vehículos automotores y sus remolques (en adelante
Técnico para llantas neumáticas que se fabriquen, importen o se reencauchen y comercialicen para uso en vehículos automotores y sus remolques (en adelante “Reglamento Técnico aplicable”) , del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
A continuación, se presenta la relación de las sanciones pecuniarias impuestas:
Tabla No. 1. Sanción - Resolución No. 6333 de 2024 No. Investigado NIT Monto de la multa SMLM V 2023 UVB 20241 1
DISTRIBUIDORA &
COMERCIALIZADORA LA GOMA SAS2 901.402.671-6 $3.810.948 3 348
2
COMERCIALIZADORA
INTERNACIONAL DE LLANTAS SAS 800.239.064-0 $7.621. 896 6 696
SEGUNDO: Que el 26 de marzo de 202 43, la recurrente, por medio de apoderado, interpuso recurso de reposición, y en subsidio apelación, contra la Resolución No. 6333 de 2024, en que solicita que se modifique o que se revoque la decisión, con fundamento en las consideraciones que pasarán a exponerse.
TERCERO: Que mediante la Resolución No. 69477 del 14 de noviembre de 2024
(en adelante “Resolución No. 69477 de 2024”), al resolver el recurso de reposición interpuesto por la sociedad INTERLLANTAS, la Dirección, confirmó
1 Artículo 313 de la Resolución No. 3268 de 2023 2 Para esta sociedad la sanción quedo en firme, conforme al artículo 87 numeral 3 de la ley 1437 de 2011: “3.
1 Artículo 313 de la Resolución No. 3268 de 2023 2 Para esta sociedad la sanción quedo en firme, conforme al artículo 87 numeral 3 de la ley 1437 de 2011: “3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.” 3 Consecutivo 48 en el expediente 21-369391 del Sistema de Trámites de la Entidad.
VERSIÓN ÚNICARESOLUCIÓN NÚMERO 11480 DE 2025
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.
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la sanción impuesta en la Resolución No. 6333 de 2024. Por otra parte, concedió el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria por la investigada ante el Despacho de la Superintendente Delegada para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal.
CUARTO: Que, con fundamento en los artículos 79 y 80 de la Ley 1437 de 2011, se resolverá el recurso de apelación interpuesto así:
En el marco de la investigación se determinó que el producto identificado como: LLANTA NUEVA NEUMÁTICA; CARACTERÍSTICAS: RADIAL TUBELES; MARCA: ROYALBLACK; DIMENSIÓN: 295/80R22.5; MODELO: RD 802 ” estaba siendo importado por la recurrente y fue puesto a disposición de los consumidores con un folleto que no cumplía con lo preceptuado en el requisito R6 (en lo que respecta a que en el folleto no se identifica la información correspondiente a la carga máxima permisible). Por lo cual, se determinó que la sociedad incumplió
un folleto que no cumplía con lo preceptuado en el requisito R6 (en lo que respecta a que en el folleto no se identifica la información correspondiente a la carga máxima permisible). Por lo cual, se determinó que la sociedad incumplió lo dispuesto en el numeral 5.2 del artículo 5 del Reglamento Técnico aplicable.
A continuación, este Despacho proce derá a sintetizar los argumentos de inconformidad presentados por la recurrente y pronunciarse sobre cada uno de ellos de la siguiente manera:
4.1. “Violación al principio de legalidad, tipicidad de la falta y antijuridicidad”
- Argumentos de la recurrente
De forma concreta, la recurrente argumenta que la norma infringida, contenida en el ítem R6 del numeral 5.2 del artículo 5º de la Reglamento Técnico aplicable, no especifica cómo debe proporcionarse la información en el folleto al usuario, limitándose únicamente a señalar ciertos componentes mínimos obligatorios. Según la recurrente, esto permite una discrecionalidad razonable por parte de los agentes obligados, siempre que se respeten dichos contenidos mínimos. Afirma que, por ello, diseñó un folleto que cumple con los requisitos técnicos establecidos y se ajusta a las necesidades operativas de la comercialización de sus productos, optando por un modelo genérico con espacios en blanco para personalizar la información al momento de la venta, reduciendo costos y riesgos de errores.
El diseño del folleto, según Interllantas, incluye acápites expresos que cumplen con lo establecido en el reglamento, permitiendo al consumidor identificar y comprender los aspectos técnicos de las llantas, c omo la carga máxima
de errores.
El diseño del folleto, según Interllantas, incluye acápites expresos que cumplen con lo establecido en el reglamento, permitiendo al consumidor identificar y comprender los aspectos técnicos de las llantas, c omo la carga máxima permisible. Según la recurrente, esta información puede complementarse con el rotulado de las llantas y es diligenciada en presencia del consumidor, asegurando que sea precisa y verificable. Afirma, además, que el propósito del folleto está alineado con las exigencias normativas, instruyendo al usuario final sobre la relación entre el índice de carga indicado en el neumático y los kilogramos correspondientes.
En conclusión, la recurrente considera que la sanción impuesta vulnera principios fundamentales de la potestad sancionatoria, como la legalidad, tipicidad y antijuridicidad. Por lo cual, s eñala que no se configuró una falta conforme al marco normativo aplicable y que el acto administrativo debe ser revocado, dado que el cumplimiento del Reglamento Técnico está debidamente acreditado en el diseño y uso del folleto cuestionado.
- Pronunciamiento del Despacho
En relación con las manifestaciones d e la recurrente, este despacho considera importante aclarar que no se ha cuestionado la posibilidad de que el folleto pueda entregarse con espacios en blanco para ser diligenciados al momento de la venta, ni que dicha documentación complementaria pueda ser proporcionada al consumidor, con el objetivo de facilitar la comprensión de la información técnica en cumplimiento de la norma. Por el contrario, el motivo de la sanción radica en la ausencia del requisito referente a la indicación de la carga máxima permisibleRESOLUCIÓN NÚMERO 11480 DE 2025
en cumplimiento de la norma. Por el contrario, el motivo de la sanción radica en la ausencia del requisito referente a la indicación de la carga máxima permisibleRESOLUCIÓN NÚMERO 11480 DE 2025
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correspondiente a la llanta objeto de investigación, tal como lo exige el ítem R6 del numeral 5.2 del artículo 5º de la Reglamento Técnico aplicable:
“5.2 Requisitos Técnicos Específicos para llantas neumáticas nuevas: El cumplimi ento de estos requisitos busca prevenir o minimizar riesgos para la vida e integridad humanas ocasionados por fallas en las llantas de que trata el artículo 3º del presente Reglamento Técnico. (…)
R6. Folleto al Usuario o Manual de conducción: Las llantas nuevas deben incluir un documento en idioma español , el cual debe contener como mínimo : la dimensión de la llanta, la carga máxima y la velocidad permisibles, expresadas en unidades del sistema int ernacional de medidas o en otro sistema de común aceptación; la interpretación de la nomenclatura e índices de rotulado; las instrucciones de uso; las indicaciones de instalación; al igual que las advertencias, prohibiciones y fines de uso previstos; la identificación del fabricante o importador y, el número de Registro del fabricante o importador ante la Superintendencia de Industria Comercio” (negrilla fuera de texto original)
En el caso específico de la llanta objeto del presente asunto, identificada como
LLANTA NUEVA NEUMÁTICA; CARACTERÍSTICAS: RADIAL TUBELES; MARCA:
Comercio” (negrilla fuera de texto original)
En el caso específico de la llanta objeto del presente asunto, identificada como LLANTA NUEVA NEUMÁTICA; CARACTERÍSTICAS: RADIAL TUBELES; MARCA: ROYALBLACK; DIMENSIÓN: 295/80R22.5; MODELO: RD 802, se determinó que el índice de carga máxima permisible consignado en el rotulado del producto es “152/149”.
Imagen tomada del Sistema de trámites de esta entidad Exp. 21-369391 Consecutivo 3 Acta página 3
Sin embargo, la tabla de índices de carga incluida en el folleto entregado por Interllantas solo abarca valores desde 50 (LI) hasta 124 (LI). Esto implica que el consumidor no puede obtener, ni siquiera de manera indirecta, la información requerida sobre la carga máxima permisible de la llanta adquirida, lo cual constituye una contravención a las disposiciones del reglamento técnico , veamos:RESOLUCIÓN NÚMERO 11480 DE 2025
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Imágenes tomadas del Sistema de trámites de esta entidad Exp. 21-369391 Consecutivo 3 Acta página 2
El alegato del investigado, según el cual su conducta no es antijurídica y el folleto cumple con la norma, resulta infundado. Si bien el reglamento permite cierta flexibilidad en la forma de presentación de la información, esta debe ser precisa y suficiente para cumplir el objetivo de prevenir riesgos y garantizar los derechos del consumidor. La ausencia de información específica en el folleto, respecto a
flexibilidad en la forma de presentación de la información, esta debe ser precisa y suficiente para cumplir el objetivo de prevenir riesgos y garantizar los derechos del consumidor. La ausencia de información específica en el folleto, respecto a la llanta investigada, afecta directamente la finalidad protectora del reglamento técnico y evidencia una inobservancia de las obligaciones normativas.
Por último, corresponde señalar que el argumento relativo a que la sanción impuesta vulnera principios como la tipicidad de la falta o la antijuridicidad no solo es un argumento equivocado, sino que denota una falta de comprensión del marco normativo aplicable. La disposición señalada en el ítem R6 del numeral 5.2 es clara en cuanto a que el folleto debe contener la información mínima, incluida la carga máxima permisible, de manera accesible para el consumidor. Al omitir esta información esencial en el folleto dispuesto a los consumidores , Interllantas contravino de ma nera evidente lo dispuesto en el reglamento, justificando plenamente la sanción impuesta.
4.2. “Desconocimiento de la confianza legítima de la SIC (expedientes 16-143869 18-154086)”
- Argumentos de la recurrente
La recurrente señala que I nterllantas ya fue absuelta en expedientes previos (No. 16-143869 y 18-154086) por imputaciones idénticas a las formuladas en este caso. Sostiene que en dichas ocasiones, la Delegatura determinó que los folletos analizados cumplían con los requisitos establecidos en la norma técnica,RESOLUCIÓN NÚMERO 11480 DE 2025
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folletos analizados cumplían con los requisitos establecidos en la norma técnica,RESOLUCIÓN NÚMERO 11480 DE 2025
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al incluir la información relativa a la carga máxima permisible. Como soporte, cita la Resolución 40199 de 2022, en la que el Superintendente Delegado concluyó que la información sobre la carga máxima podía proporcionarse mediante una tabla estandarizada que relacionara el índice de carga con el peso máximo soportado, en consonancia con la NTC 1304 de 2003.
La recurrente sostiene que el folleto cuestionado contiene todos los elementos exigidos por la norma técnica, incluso cuando no detalla de manera específica la carga máxima permisible para cada referencia. Afirma que el manual permite al consumidor interpretar correctamente esta información al consultarlo junto con el rotulado del neumático, donde se encuentra el índice de ca rga que, según el folleto, corresponde a un peso determinado. Asegura que este enfoque ha sido validado por la Delegatura en decisiones previas, que reconocieron que la información general dispuesta en el folleto cumple con la normativa cuando se acompaña de instrucciones claras para su lectura.
Asimismo, la recurrente argumenta que la norma técnica no exige que la información sobre la carga máxima se presente de forma individualizada para cada llanta, sino que puede exponerse de manera general, siempre y cuando permita al consumidor entender los datos relevantes para la referencia específica adquirida. En este sentido, insiste en que el manual de usuario cumple con su propósito al brindar al consumidor herramientas para interpretar
permita al consumidor entender los datos relevantes para la referencia específica adquirida. En este sentido, insiste en que el manual de usuario cumple con su propósito al brindar al consumidor herramientas para interpretar adecuadamente la informa ción técnica, cumpliendo así con los estándares del reglamento técnico aplicable.
Finalmente, la recurrente considera que la decisión impugnada se aparta de manera injustificada de la doctrina establecida por la Delegatura en resoluciones anteriores, generando inseguridad jurídica. Alega que Interllantas actuó bajo la confianza legítima en los precedentes administrativos, que reconocieron la suficiencia del contenido de los folletos diseñados conforme a los lineamientos técnicos. En este contexto, solicita la revocatoria de la sanción, al considerar que el folleto objeto de análisis cumple con los requisitos normativos y no contraviene las disposiciones del reglamento técnico.
- Pronunciamiento del Despacho
En consonancia con lo expuesto por este despacho, y en referencia a los dos expedientes previamente mencionados que incluyen la misma tabla de índice de carga PLT, es pertinente citar directamente lo señalado por la recurrente en su escrito de reposición y en subsidio apelación:
“Esta Delegatura analizó un folleto idéntico y concluyó lo siguiente: ‘Teniendo en cuenta lo expuesto, se tiene que la Norma Técnica en cuestión define la expresión carga máxima como: ‘(…) máximo peso que puede soportar cada llanta (…)’. Y define el índice de carga como: ‘(…) código numérico asociado a la carga máxima que puede soportar una llanta a la velocidad indicada por su
la expresión carga máxima como: ‘(…) máximo peso que puede soportar cada llanta (…)’. Y define el índice de carga como: ‘(…) código numérico asociado a la carga máxima que puede soportar una llanta a la velocidad indicada por su símbolo de velocidad (…).’ Indica además que la forma en que tal información puede ser dispuesta es a trav és de una tabla, en la cual se determina, con un código numérico, el índice de carga máxima en kilogramos e inserta como referencia de lo expuesto la siguiente tabla:RESOLUCIÓN NÚMERO 11480 DE 2025
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En atención a lo indicado por la NTC 1304 de 2003, este despacho realizó una nueva revisión del folleto o manual de usuario aportado en la visita de verificación, observando que en él existe un recuadro que hace referencia a la carga máxima así: ”
Cabe aclarar que, para el expediente 16-143869 inicialmente la entidad señaló que no cumplía con la información expresa de carga máxima permisible en el folleto, dado que en el rotulado la carga máxima permisible de “91”, así lo señaló el informe técnico en cuestión:
Imagen tomada del sistema de trámites de esta entidad Consecutivo 4 del expediente 16-143869
La Dirección en la Resolución 13108 del 05 de octubre de 2019 a través de la cual pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio, al realizar en análisis del folleto de usuario, estableció que según lo descrito en el Reglamento Técnico aplicable este folleto podía presentarse con espacios en blanco que
cual pone fin a un procedimiento administrativo sancionatorio, al realizar en análisis del folleto de usuario, estableció que según lo descrito en el Reglamento Técnico aplicable este folleto podía presentarse con espacios en blanco que fueran llenados al momen to de entregar el producto y una tabla que además, permitiera al usuario buscar la información correspondiente, tal como lo hizo Interllantas en esa oportunidad. Por lo cual, finalmente es sancionada porque no se evidenció la información relativa a la iden tificación del fabricante o del importador, incumplimiento así el Reglamento Técnico Aplicable.
De igual forma, en el expediente 18-154086 respecto a la investigación dada en torno al folleto presentado para “LLANTA; MARCA: ACENDA; CON IDENTIFICACIÓN: 165/65 R13 77T ACE-100; LISTO PARA COMERCIALIZAR: SI” en dicha oportunidad el índice de carga máxima permisible era “77” y se encontraba en la tabla del folleto de usuario. Por lo que, el despacho en sede de apelación revocó la sanción para Interllantas señalando lo siguiente:
“De acuerdo a lo expuesto, este despacho considera que la sociedad COMERCIALIZADORA INTERNACIONAL DE LLANTAS S.A.S. no está llamada a responder la no conformidad relativa al hecho de no informar con la entrega del folleto la dimensión del producto objeto de verificación. Pues existe la prueba de que destinó un espacio para que dicha información se diligenciara, n o obstante fue la sociedadRESOLUCIÓN NÚMERO 11480 DE 2025
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comercializadora quien no indicó los datos referentes a la dimensión
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comercializadora quien no indicó los datos referentes a la dimensión de la llanta.”
De esta forma, para el expediente 16 -143869, se reconoció que el folleto de usuario podía presentarse con espacios en blanco, siempre que estos fueran diligenciados al momento de la entrega del producto, lo cual fue cumplido por Interllantas. No obstante, la sanción impuesta finalmente se fundamentó en un incumplimiento relacionado con la ausencia de información relativa a la identificación del fabricante o del importador en el folleto. Por otro lado, en el expediente 18 -154086, el despacho en sede de apelación revocó la sanción impuesta a Interllantas al considerar que la empresa había destinado el espacio necesario para diligenciar la información relativa a la dimensión del producto, siendo la comercializadora la responsable de no completar dichos datos.
Ahora bien, respecto al caso que nos ocupa, es fundamental precisar que la tabla consignada en el folleto aportado, y que también fue entregada en la visita para LLANTA NUEVA NEUMÁTICA; CARACTERÍSTICAS: RADIAL TUBELES; MARCA: ROYALBLACK; DIMENSIÓN: 295/80R22.5; MODELO: RD 802 objeto de este proceso, no cumple con los requisitos establecidos en el Reglamento Técnico aplicable. Tal como se indicó previamente, el rango de índices de carga especificado en la tabla presentada inicia en “50” y finaliza en “124”. Sin embargo, la llanta investigada tiene un índice de carga “152/149”, lo cual excede
especificado en la tabla presentada inicia en “50” y finaliza en “124”. Sin embargo, la llanta investigada tiene un índice de carga “152/149”, lo cual excede claramente los rangos consignados en el folleto, dejando al consumidor sin acceso a la información específica y esencial exigida por el reglamento.
Adicionalmente, podría presumirse que el folleto entregado no corresponde específicamente a la llanta investigada, considerando la falta de información precisa y detallada que permita vincular de manera inequívoca el documento con el producto en cuestión. Esta omisión genera dudas sobre la adecuación del folleto a los requisitos técnicos exigidos, afectando la certeza y veracidad de la información proporcionada al consumidor.
Además, no puede sostenerse que la SIC hubiera generado confianza legítima o doctrina probable respecto al contenido mínimo del folleto del usuario en lo relacionado con la carga máxima permisible de la llanta. Por el contrario, en los anteriores expedientes, la SIC había dejado claro que el folleto debía contener información precisa y completa para el consumidor sobre el producto que se comercializa. En el caso que nos ocupa, esta exigencia no se evidenció, lo que justifica plenamente la sanción impuesta. Adicionalmente, el despacho no se apartó injustificadamente de una doctrina reiterada, como lo indica la recurrente, sino que interpretó y aplicó el reglamento conforme a los principios de legalidad y protección al consumidor.
Lo que este despacho busca esclarecer es que, si bien un folleto podría cumplir con los parámetros generales del Reglamento Técnico 0481 de 2009 para otras referencias de llantas, en el caso concreto de la llanta objeto de análisis, la
Lo que este despacho busca esclarecer es que, si bien un folleto podría cumplir con los parámetros generales del Reglamento Técnico 0481 de 2009 para otras referencias de llantas, en el caso concreto de la llanta objeto de análisis, la información consignada en dicho folleto no resulta aplicable a la llanta que fue objeto de verificación. El folleto entregado al omitir los datos correspondientes al índice de carga máxima permisible de esta llanta en particular, incumple con los lineamientos establecidos en el ítem R6 del numeral 5.2 del artículo 5º del Reglamento Técnico aplicable.
Este despacho comprende las eventuales dinámicas operativas y comerciales de Interllantas y su intención de agilizar los procesos. No obstante, la entrega de folletos genéricos que no proporcionan la información técnica requerida para las referencias específicas de llantas comercializadas, constituye una contravención directa del reglamento técnico y vulnera los derechos del consumidor a acceder a información clara y completa sobre las características esenciales del producto. Por lo tanto, la sanción impuesta por la Dirección se encuentra debidamente fundamentada.
4.3. “Vulneración del debido proceso por omisión de material probatorio aportado por la recurrente. Falsa motivación por calificación incorrectaRESOLUCIÓN NÚMERO 11480 DE 2025
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de la conducta procesal de Interllantas que incidió en la graduación de la multa”
- Argumentos de la recurrente
La recurrente señala que la Dirección cometió un error al afirmar que Interllantas
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de la conducta procesal de Interllantas que incidió en la graduación de la multa”
- Argumentos de la recurrente
La recurrente señala que la Dirección cometió un error al afirmar que Interllantas no respondió al requerimiento de información del 22 de octubre de 2021. Dado que, según esta, contrario a lo indicado en la resolución impugnada, Interllantas dio respuesta oportuna y completa dentro del plazo de tres días hábiles concedido, como consta e n el consecutivo No. 12 del expediente digital. Menciona que la documentación aportada incluye la declaración de importación, factura del producto, certificado de conformidad, certificado del fabricante y otros documentos esenciales relacionados con la lla nta objeto de verificación. Sostiene Interllantas que dicha respuesta demuestra que la empresa cumplió con su obligación de colaborar en el proceso investigativo.
La recurrente alega que la omisión de la Dirección , al no considerar la documentación presentada, vulneró sus derechos fundamentales, entre ellos el debido proceso, la igualdad y el derecho de defensa y contradicción, en contraste con la información proporcionada por la otra investigada , que sí fue valorada, mientras que la de Interllantas fue ignorada de manera injustificada, lo cual contraviene los principios establecidos en los artículos 42 y 49 del CPACA, conforme los cuales las decisiones deben fundamentarse en todas las pruebas aportadas. Esta actuación desigual afecta la imparcialidad del proceso y genera un trato discriminatorio en su contra.
Además, señala que, aunque la omisión de la Dirección pudiere haber sido producto de un descuido, su impacto en el procedimiento no puede
un trato discriminatorio en su contra.
Además, señala que, aunque la omisión de la Dirección pudiere haber sido producto de un descuido, su impacto en el procedimiento no puede subestimarse. Indica que a pesar de que la SIC no haya considerado este aspecto como un agravante al momento de dosificar la multa, resulta razonable concluir que dicha apreciación sí tuvo un a incidencia en la determinación de la sanción.
Por lo tanto, la recurrente solicita que el despacho reconozca que I nterllantas respondió debidamente al requerimiento y modifique su decisión en consecuencia, considerando al menos una reducción en la sanción económica impuesta.
- Pronunciamiento del Despacho
Este despacho comprende la inquietud manifestada por la recurrente en relación con la consideración de la Dirección respecto a que no había sido allegada la información y con el error de lectura registrado en el sistema de trámites para uno de los documentos adjuntos.
Este despacho precisa que en el 27 de octubre de 2021 Interllantas atendió a la solicitud de aporte de documentos, tal como consta en el consecutivo 12 del expediente 21-369391 se aportó la siguiente información:
- Invoice del producto verificado (página 2). • Declaración de importación del producto verificado (página 3) • Documento emitido por SHANDONG HAOHUA TIRE CO., LTD, fabricante del producto verificado (página 4). • Certificado de cámara de comercio (página 5). • No permite visualización , pero según lo indicado por Interllantas en la descripción de los anexos, corresponde al Folleto (página 6) • Certificado de Conformidad de producto verificado (página 7).
- No permite visualización , pero según lo indicado por Interllantas en la descripción de los anexos, corresponde al Folleto (página 6) • Certificado de Conformidad de producto verificado (página 7). • Respuesta firmada por la Representante Legal de Interllantas (página 8).
En relación con la afirmación de la recurrente sobre la documentación adjunta en el consecutivo 12 y su presunta falta de consideración, es importante aclarar que el error de la Dirección radicó en enunciar que dicha documentación había sido aportada por la otra sociedad, afirmando que Interllantas no la había presentado, cuando lo cierto es que la documentación obrante en el consecutivoRESOLUCIÓN NÚMERO 11480 DE 2025
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12 fue aportada por Interllantas . Sin embargo, esta información fue debidamente analizada, con lo cual queda claro que la documentación aportada por la recurrente sí fue tenida en cuenta para el desarrollo del proceso.
Además, respecto a la imposibilidad de visualizar uno de los documentos en el sistema de trámites consecutivo 12 página 6 ha sido únicamente respecto al folleto, mismo documento que ha sido objeto de análisis y discusión a lo largo del proceso, dado que el folleto que se tiene en cuenta para la investigación es aquel que fue entregado en la visita. En este sentido, no se trata de un elemento nuevo que pudiera modificar el fondo de la decisión adoptada por la Dirección ni afectar la graduación de la sanción impuesta.
No obstante, se aclara que el deber de carga de documentación recae exclusivamente sobre el investigado. En este sentido, Interllantas tenía la responsabilidad de asegurarse de que la documentación estuviera debidamente
afectar la graduación de la sanción impuesta.
No obstante, se aclara que el deber de carga de documentación recae exclusivamente sobre el investigado. En este sentido, Interllantas tenía la responsabilidad de asegurarse de que la documentación estuviera debidamente cargada en el expediente y, además, tenía la posibilidad de advertir cualquier omisión, como en efecto lo hizo. Adicionalmente, el investigado contó con todas las etapas procesales necesarias para aportar y hacer valer la documentación que considerara relevante, incluyendo la presente. Por lo tanto, cualquier falta de valoración de la documentación mencionada no puede ser atribuida a la Dirección, sino a la carga procesal del investigado y su obligación de verificar el cumplimiento adecuado de los requisitos establecidos.
Adicionalmente, como el propio recurrente reconoce en su escrito de reposición en subsidio apelación página 14, “aunque al dosificar la multa aparentemente la SIC no tuvo en cuenta esto como un agravante”, es claro que dicha circunstancia no fue valorada como tal en la determinación de la sanción. Por ende, el argumento presentado carece de fundamento para justificar una modificación en la decisión adoptada o una reducción en la multa impuesta.
No obstante, es importante que la recurrente tenga de presente que en l a Dirección en la Resolución 6333 de 2024 tuvo presente como criterio de graduación de la sanción, la colaboración dada de su parte en el suministro de la documentación requerida, de la siguiente forma:
“4. La disposición o no de colaborar con las autoridades competentes
Así mismo, se tuvo en cuenta la disposición de la investigada de colaborar con las
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