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SIC - Resolución 11481 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 11481 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 13

RESOLUCIÓN NÚMERO 11481 DE 2025

(10 DE MARZO 2025)

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.

Expediente No. 21-239747

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA EL CONTROL Y VERIFICACIÓN

DE REGLAMENTOS TÉCNICOS Y METROLOGÍA LEGAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, especialmente las previstas en la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que mediante Resolución 10008 del 13 de marzo de 2024 (en adelante “ Resolución No. 10008 de 2024 ” o “Resolución Sancionatoria”), la Dirección de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de la Superintendencia de Industria y Comercio (en adelante “la Dirección”), impuso sanción pecuniaria a la sociedad GRUPO MG S.A.S., por el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 1480 de

2011.

A continuación, se presenta la relación de la sanción impuesta a la recurrente:

Tabla No. 1. Sanción - Resolución No. 10008 de 2024 No. Investigada NIT. Monto de la multa SMLMV 2023 UVB

2024 1 GRUPO MG S.A.S. 900.130.485-0 $12.703.160 10 1160

No. Investigada NIT. Monto de la multa SMLMV 2023 UVB

2024 1 GRUPO MG S.A.S. 900.130.485-0 $12.703.160 10 1160

SEGUNDO: Que el 19 de marzo de 20241, la sociedad GRUPO MG S.A.S., por medio de su representante legal, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, contra la Resolución No. 10008 de 2024, solicitando que se revoque la decisión, con fundamento en los argumentos que se indican más adelante.

TERCERO: Que mediante la Resolución No. 1584 del 28 de enero de 2025 (en adelante la “Resolución No. 1584 de 2025”), al resolver el recurso de reposición interpuesto por la sociedad GRUPO MG S.A.S., la Dirección decidió confirmar la sanción impuesta en la Resolución No. 10008 de 2024. Por otra parte, concedió el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria p or la recurrente ante el Despacho de la Superintendente Delegada para el Control y Verificación de

Reglamentos Técnicos y Metrología Legal.

CUARTO: Que, con fundamento en el artículo 79 y 80 de la Ley 1437 de 2011, se resolverá el recurso de apelación interpuesto así:

El 15 de junio de 2021, la Dirección requirió a la sociedad GRUPO MG S.A.S. información relacionada con las intervenciones realizadas en el local comercial que ocupa el establecimiento de comercio Óptica GMO CARRERA 7, ubicado en la carrera 7 # 16-74, en Bogotá D.C., con el propósito de determinar si dichas

información relacionada con las intervenciones realizadas en el local comercial que ocupa el establecimiento de comercio Óptica GMO CARRERA 7, ubicado en la carrera 7 # 16-74, en Bogotá D.C., con el propósito de determinar si dichas actividades estaban sujetas a certificación bajo los reglamentos RETIE y

1 Sistema de Trámites de la Entidad. Radicado 21-239747. Consecutivo: 22. VERSIÓN ÚNICARESOLUCIÓN NÚMERO 11481 DE 2025 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.

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RETILAP. Sin embargo, la sociedad no dio respuesta dentro del término establecido, lo que impidió el ejercicio adecuado de las funciones de control de la Entidad. En consecuencia, se le impuso una sanción por incumplimiento del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

A continuación, este Despacho procederá a sintetizar los argumentos de inconformidad presentados por la recurrente y pronunciarse sobre cada uno de ellos de la siguiente manera:

4.1. “Suministro de Información por parte de GRUPO MG”

  • Argumentos de la recurrente

La recurrente señala que, si bien en un principio no respondió al requerimiento de información enviado por esta autoridad, posteriormente, al ser notificada de la Resolución de apertura y formulación de cargos, procedió a entre gar la información de manera oportuna mediante su escrito de descargos.

Indicó que cometió un error involuntario, en virtud del cual aportó el contrato correspondiente al local comercial ubicado en Suba, en la carrera 92 con la calle 140 en Bogotá. La Recurrente señaló que ambos contratos contienen un objeto

Indicó que cometió un error involuntario, en virtud del cual aportó el contrato correspondiente al local comercial ubicado en Suba, en la carrera 92 con la calle 140 en Bogotá. La Recurrente señaló que ambos contratos contienen un objeto contractual idéntico y precisó que las obligaciones asumidas por GRUPO MG y ÓPTICAS GMO son las mi smas en ambos contratos , difiriendo únicamente respecto del valor a pagar, la forma de pago, las fechas y el lugar de ejecución. Así, destaca que ambos contratos tienen un contenido igual , que es, lo que, a juicio de la impugnante, le interesa a esta Entidad.

En este sentido, destaca que en dicho escrito presentó explicaciones detalladas, específicas y claras sobre la situación que motivó el requerimiento de información. Asegura, además, que no solo cumpl ió con proporcionar la información solicitada, sino que también amplió su respuesta explicando en profundidad las circunstancias y los hechos relacionados con la misma, lo que, según su apreciación, aportó una completa claridad sobre lo ocurrido.

Así argu menta que , lejos de haber obstruido las funciones de esta Superintendencia, facilitó una comprensión total del asunto en cuestión, contrariamente a lo indicado por la Dirección y aportando el contrato ejecutado en la carrera 7# 16-74, de la ciudad de Bogotá D.C.

  • Pronunciamiento del Despacho Es importante aclarar que la investigación administrativa iniciada mediante la Resolución 44652 del 1 agosto de 2023, tuvo como fundamento el hecho de que la sociedad investigada obstaculizó el ejercicio de las funciones asignadas a esta Superintendencia al no atender en el plazo establecido el requerimiento de

Resolución 44652 del 1 agosto de 2023, tuvo como fundamento el hecho de que la sociedad investigada obstaculizó el ejercicio de las funciones asignadas a esta Superintendencia al no atender en el plazo establecido el requerimiento de información emitido por esta autoridad. Dicho requerimiento tenía como propósito verificar las condiciones de las instalaciones eléctricas del inmueble donde se ubica el establecimiento denominado “ÓPTICA GMO CARRERA 7 ”, ubicado en la Carrera 7 # 16-74., en la ciudad de Bogotá D.C. El objetivo de la solicitud estaba centrado en verificar las obras realizadas en el local, con el fin de determinar si las adecuaciones cumplían con las disposiciones establecidas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas (RETIE) y el Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público (RETILAP). La falta de atención al requerimiento dentro del plazo otorgado impidió que esta autoridad ejerciera sus facultades de control y vigilancia sobre los reglamentos técnicos mencionados, lo que resultó en un perjuicio para los intereses legítimos que estos buscan proteger. En consecuencia, esta conducta constituye la infracción descrita en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011. Además, es preciso reiterar que, en los procedimientos administrativos sancionatorios llevados a cabo por la Superintendencia de Industria y Comercio, el incumplimiento no queda subsanado con la posteriorRESOLUCIÓN NÚMERO 11481 DE 2025 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.

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Entrega de la información requerida, como erróneamente interpreta la recurrente.

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.

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Entrega de la información requerida, como erróneamente interpreta la recurrente. La conducta reprochable radica en no haber respondido al requerimiento dentro del término concedido, sin que se haya demostrado una justificación válida para ello. Esta omisión puede dar lugar a las sanciones correspondientes, una vez concluido el procedimiento administrativo sancionatorio, conforme a lo establecido por la ley. Aceptar el razonamiento planteado por la apelante implicaría igualar las respuestas entregadas dentro del término con aquellas entregadas fuera de él, lo que no es procedente. En este caso, el requerimiento de información, emitido el 15 de junio de 2021, en ejercicio de las funciones de control y vigilancia, debía ser respondido en un plazo de cinco días hábiles. Por lo cual, al culminarse este plazo sin que se diera respuesta al requerimiento, se configuró el incumplimiento a lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, sin que el hecho de que la recurrente hubiese esperado hasta la formulación de cargos para proporcionar la información desestime el incumplimiento que se configuró en un momento determinado. Por tanto, no responder en el plazo establecido, sin una justificación comprobada, configura la infracción prevista en el artículo 61 de la Ley 1480 de

2011. La presentación de la información requerida con posterioridad a la formulación de cargos no tiene la capacidad de desvirtuar la conducta imputada; únicamente puede considerarse como una acción correctiva frente al incumplimiento inicial. Lo cual será analizado más adelante.

En resumen, al estar probado dentro de la investigación que la falta de respuesta

formulación de cargos no tiene la capacidad de desvirtuar la conducta imputada; únicamente puede considerarse como una acción correctiva frente al incumplimiento inicial. Lo cual será analizado más adelante. En resumen, al estar probado dentro de la investigación que la falta de respuesta oportuna al requerimiento de información impidió que esta autoridad ejerciera sus funciones de control y vigilancia en relación con los reglamentos técnicos aplicables, lo que causó un perjuicio a los intereses protegidos por dichos reglamentos, el argumento de la recurrente no resulta procedente. 4.2 “Extralimitación de las funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio”

  • Argumentos de la recurrente La recurrente señala que, el 15 de junio de 2021, esta Superintendencia remitió a su representada un requerimiento de información relacionado con un contrato de obra a precio fijo suscrito para realizar las adecuacion es locativas del local

comercial que ocuparía la ÓPTICA GMO CARRERA 7, ubicado en la Carrera 7 # 16-74, en Bogotá D.C. Dicho requerimiento dio origen al trámite administrativo que culminó con la Resolución objeto de apelación. Asimismo, indica que en esa misma fecha se envió a su representada otro requerimiento de información “idéntico” esta vez vinculado al local comercial ocupado por la “ÓPTICA GMO” en la Calle 140 # 12B Int. 1 y 2, también en Bogotá D.C. La recurrente admite que en ambos casos no se dio respuesta a los requerimientos en el plazo estipulado y que, posteriormente, tras la formulación de cargos, presentó descargos mediante escritos que, según argumenta, eran iguales en contenido, dado que los hechos y circunstancias eran los mismos para

requerimientos en el plazo estipulado y que, posteriormente, tras la formulación de cargos, presentó descargos mediante escritos que, según argumenta, eran iguales en contenido, dado que los hechos y circunstancias eran los mismos para ambos locales comerciales. Esto incluye la aplicación de las mismas normas técnicas y legales a los contratos de obra correspondientes. A continuación, expone que, respecto al local de la calle 140, esta autoridad, mediante la Reso lución 6704 del 1 de marzo de 2024, decidió archivar la investigación administrativa. Esto contrasta con la decisión tomada para el establecimiento Carrera 7, donde se impuso una sanción.RESOLUCIÓN NÚMERO 11481 DE 2025 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.

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La recurrente cuestiona esta discrepancia en las decisiones, argumentando que ambos casos son “idénticos” en cuanto a hechos, fechas y documentos requeridos, así como a los contratos celebrados por su representada. Insiste en que las obligaciones derivadas de dichos contratos eran las mismas y que los requerimientos solo se atendieron después de la formulación de cargos, siendo igualmente respondidos en ambas investigaciones. Señala que, en el caso archivado, la autoridad reconoció que, conforme al análisis del material probatorio, no resultaba obligatori o para su representada cumplir con los Reglamentos Técnicos de Instalaciones Eléctricas (RETIE) y de Iluminación y Alumbrado Público (RETILAP). Según la recurrente, esta conclusión llevó a determinar que la Dirección no tenía competencia para ejercer control sobre dichas actividades contractuales. Afirma que estas mismas

Iluminación y Alumbrado Público (RETILAP). Según la recurrente, esta conclusión llevó a determinar que la Dirección no tenía competencia para ejercer control sobre dichas actividades contractuales. Afirma que estas mismas circunstancias aplican al caso de “ CARRERA 7 ”, por lo que no se justifica la imposición de una sanción en este último. Con base en ello, la recurrente concluye que la diferencia de trato en situaciones iguales constituye una vulneración al debido proceso y al principio de igualdad, afectando de manera injustificada a la sociedad GRUPO MG S .A.S. Además, sostiene que la Superintendencia, al proceder de esta manera, excede su ámbito de competencia al imponer sanciones sobre temas que no están dentro de su esfera de control ni de sus funciones. • Pronunciamiento del Despacho

Frente a las situaciones expuestas se observa que, en este acápite, la recurrente pretende demostrar que en la presente investigación se presentó una violación al principio de igualdad. Esto, al señalar que los procedimientos administrativos sancionatorios identificados bajo los radicados No. 21-239742 y 21-239747 son idénticos, que las situaciones de tiempo, modo y lugar son iguales , pero las decisiones adoptadas por esta Superintendencia en una y otra investigación no lo son, pues en una se archivó y en la otra se impuso sanción.

El anterior contexto, le permite a este Despacho contar con un espectro más amplío a fin de determinar si existió una violación al principio de igualdad en este expediente que implique una revocatoria de la Resolución Sancionatoria, no solo para salvaguardar el debido proceso, sino también en aras de salvaguardar el principio de igualdad.

este expediente que implique una revocatoria de la Resolución Sancionatoria, no solo para salvaguardar el debido proceso, sino también en aras de salvaguardar el principio de igualdad.

En este punto, resulta oportuno traer a colación lo indicado por la Corte Constitucional, en lo referente al principio de igualdad, a saber:

“(…) Al ser necesario que el principio de igualdad tenga que ser concretado, la jurisprudencia constitucional se ha aproximado al mandato de igualdad en la casuística, de manera que ha advertido que no existen, en la práctica, situaciones idénticas, ni supuestos absolutamente diferentes. Lo que se presenta, en cambio, son supuestos (situaciones, personas, grupos) con igualdades y desigualdades parciales, así que la tarea del juez consiste en determinar cuáles poseen mayor relevancia desde criterios normativos contenidos en el ordenamiento jurídico, para concluir si deben o no recibir el mismo tratamiento por parte del derecho. Lo anterior, ha llevado a concluir a la Corte que no todo trato diferente es reprochable desde el punto de vista constitucional, pues un trato diferente basado e n razones constitucionalmente legítimas es también legítimo, y un trato diferente que no se apoye en esas razones debe considerarse discriminatorio y, por lo tanto, prohibido (…)”2. (Subraya fuera de texto original).

2 Referencia: Expediente D -11626. Magistrado Ponente: JOSÉ ANTONIO CEPEDA AMARÍS. Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017).RESOLUCIÓN NÚMERO 11481 DE 2025 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.

diecinueve (19) de abril de dos mil diecisiete (2017).RESOLUCIÓN NÚMERO 11481 DE 2025 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.

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Al evaluar detenidamente los distintos aspectos de la presente investigación en comparación con la llevada a cabo en el expediente 21-239742, resulta evidente que, aunque existen puntos en común entre ambos procedimientos, tales como: (i) La realización requerimientos de información durante la etapa preliminar de ambos casos, (ii) que se trata del mismo investigado, y (iii) que el objeto de la investigación se fundamenta en la conducta prevista en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 , también es cierto que las investigaciones difieren en cuanto a que existen diferencias sustanciales en el material probatorio aportado que justifican decisiones distintas, que influyen en las decisiones que se adopten en cada caso.

En ambos procedimientos, la formulación de cargos tuvo como fundamento la omisión, por parte del investigado, a dar respuesta oportuna a los requerimientos de información formulados por esta Superintendencia. Dichos requerimientos tenían como propósito, verificar el cumplimiento a lo dispuesto tanto en Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas -RETIE como en el Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público -RETILAP-, respecto de dos instalaciones eléctricas distintas, por cuenta de las obras adelantadas en dos inmuebles diferentes.

De manera particular en el expediente con radicado No. 21-239742, con base en las pruebas allegadas, la Dirección en la Resolución No. 6704 de 2024 3

inmuebles diferentes.

De manera particular en el expediente con radicado No. 21-239742, con base en las pruebas allegadas, la Dirección en la Resolución No. 6704 de 2024 3 determinó que la intervención de la sociedad GRUPO MG S.A.S. en el proyecto en que se pretendía verificar su intervención no adelantó actividades sujetas al RETIE o RETILAP. Se pudo determinar que en el proyecto ÓPTICA GMO CALLE 140, ubicado en la Calle 140 # 12B-61 INT. 1 y 2, Bogotá D.C.4, se ejecutó un

“CONTRATO DE SUMINISTRO E INSTALACION CARPINTERIA DE MADERA ”.

Actividad comercial que no se encuentra sujeta a cumplir los requisitos de los reglamentos técnicos que, con el requerimiento, pretendían ser objeto de vigilancia por parte de la Dirección.

Bajo esta premisa la Dirección concluyó en el expediente 21-239742, de cara a las labores realizadas en ese inmueble, la sociedad GRUPO MG S.A.S., no era un sujeto objeto de vigilancia por parte de esta Delegatura por lo cual decidió archivar la investigación.

Caso contrario ocurre al revisar el procedimiento administrativo sancionatorio de este radicado No. 21-239747. P ues, según lo informado por la misma investigada en el escrito de descargos, el contrato suscrito, estaba directamente relacionado con el alcance de las intervenciones eléctricas al inmueble. Veamos5:

“(…) El alcance de las actividades de Grupo MG S.A.S, en el proyecto ÓPTICA GMO - CARRERA 7, ubicado en la dirección CARRERA 7 # 16-

“(…) El alcance de las actividades de Grupo MG S.A.S, en el proyecto ÓPTICA GMO - CARRERA 7, ubicado en la dirección CARRERA 7 # 1674, de la ciudad de Bogotá D.C., consistió en ejecutar “CONTRATO DE SUMINISTRO E INSTALACION CARPINTERIA DE MADERA”, de acuerdo c on los planos arquitectónicos aprobados por EL CONTRATANTE”, tal y como lo indica el contrato celebrado entre las partes y que se adjunta a esta respuesta. El local se recibe debidamente energizado por parte del operador de red y las actividades eléctricas son actividades orientadas a la implementación de la imagen corporativa de las ópticas, se requieren algunos ajustes puntuales en las instalaciones eléctricas, ajustes que a la luz de las resoluciones vigentes del RETIE a la fecha de los trabajos (Resolución 18 0398 del 7 de abril de 2004 y la Resolución 18 0498 de 29 de abril de 2005) no clasificaban para que al local en mención se le realizará

3 “por la actividad contractual desempeñada y probada por la sociedad GRUPO MG S.A.S., identificada con Nit 900.130.485-0, no resultaba mandatorio el cumplimiento del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas – RETIE, así como del Reglamento Técnico de Iluminación y Alumbrado Público –RETILAPcon lo cual, en esencia no es objeto de control por parte de esta Dirección, ello en cumplimiento estricto de sus funciones.” 4 Conforme al contrato aportado por la sociedad GRUPO MG SAS dentro del radicado 21-239742.

esencia no es objeto de control por parte de esta Dirección, ello en cumplimiento estricto de sus funciones.” 4 Conforme al contrato aportado por la sociedad GRUPO MG SAS dentro del radicado 21-239742. 5 Sistema de Trámites de la Entidad. Radicado 21-239747. Consecutivo: 8.RESOLUCIÓN NÚMERO 11481 DE 2025 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.

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una inspección con fines de certificación ” (Subraya fuera del texto original).. La explicación citada menciona que “se requieren algunos ajustes puntuales en las instalaciones eléctricas ”. Sin embargo , para llevar a cabo tales ajustes, de manera forzosa implica que el profesional realice intervenciones en el sistema eléctrico del loca l. Aunque se concluye que dichos ajustes no requerían una inspección con fines de certificación según el RETIE vigente en ese momento, le habría correspondido a esta Entidad verificar si las actividades realizadas efectivamente estaban exentas de certificación. Adicionalmente, debido a que la explicación no detalla cuáles fueron exactamente los “ajustes puntuales”, era necesario revisar si realmente no implicaban modificaciones que requirieran el cumplimiento del RETIE. Lo anterior sugiere que, el hecho de que se hayan realizado ajustes eléctricos implica que era necesario vigilar por parte de esta Superintendencia cuáles fueron las actividades efectuadas realmente, y poder determinar si cumplían o no con los requisitos dispuesto en el RETIE. De ahí que a la Dirección le correspondía ejercer control y vigilancia sobre las actividades llevadas a cabo por la sociedad en el inmueble. Finalmente, al margen del objeto del contrato celebrado, lo cierto es que no

correspondía ejercer control y vigilancia sobre las actividades llevadas a cabo por la sociedad en el inmueble. Finalmente, al margen del objeto del contrato celebrado, lo cierto es que no entregar la información solicitada en los té rminos indicados , configuró un incumplimiento al artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 y es justo esta omisión la que constituyó una obstrucción a la función investigadora de esta Autoridad. Es por ello por lo que al margen del objeto contractual celebrado entre las partes se impone sanción. De haberse aportado la información en tiempo se habrían podido analizar las particularidades de la ejecución de las actividades del investigado, y sería en el marco de una investigación sobre el RETIE y RETILAP que la Dirección habría decidido si se habían ejecutado o no actividades sujetas al control y vigilancia de esta Entidad. Tras el análisis realizado, este Despacho concluye que no existe una similitud entre el expediente identificado con el radicado No. 21-239742 y el caso que sustenta la resolución sancionatoria actual. En consecuencia, no procede aplicar los efectos de aquella actuación a este expediente y no se configura una violación al principio de igualdad , por lo que en esta instancia determina que no es procedente revocar la Resolución Sancionatoria. Cabe aclarar que lo expuesto no implica emitir un juicio sobre si las instalaciones eléctricas del inmueble que identifican como “CARRERA 7”, cumplen con los reglamentos técnicos mencionados, ya que este asunto no corresponde al objeto de la investigación que dio lugar al acto recurrido. Sin embargo, esto no impide que esta Superintendencia evalúe dicha situación en un procedimiento independiente, si lo considera necesario.

reglamentos técnicos mencionados, ya que este asunto no corresponde al objeto de la investigación que dio lugar al acto recurrido. Sin embargo, esto no impide que esta Superintendencia evalúe dicha situación en un procedimiento independiente, si lo considera necesario. En conclusión, esta instancia respalda la decisión de la Dirección, que señaló con acierto que los casos presentados por la recurrente no son idénticos y, por ende, las decisiones correspondientes no podían ser iguales. Al no responder oportunamente al req uerimiento de información en el expediente No. 21239747, se configuró la conducta prevista en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, justificando así la imposición de la sanción. Esto se fundamenta en que las actividades desarrolladas en el inmueble, según el objeto contractual pactado con Ópticas GMO, están sujetas al control y vigilancia de la Superintendencia de Industria y Comercio. 4.3“Sobre los criterios para graduar la sanción impuesta por la Superintendencia de Industria y Comercio”

  • Argumentos de la recurrente La recurrente argumenta que ninguno de los criterios planteados en la resolución impugnada es aplicable al caso en cuestión, y lo justifica de la siguiente manera:RESOLUCIÓN NÚMERO 11481 DE 2025 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.

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En cuanto al daño a los consumidores, sostiene que, en sus desc argos, la sociedad ofreció explicaciones completas, claras y detalladas sobre la situación Presentada. Con dicha información, afirma que demostró ante la Dirección que en ningún momento incumplió con sus deberes, dejando claro que las acciones

sociedad ofreció explicaciones completas, claras y detalladas sobre la situación Presentada. Con dicha información, afirma que demostró ante la Dirección que en ningún momento incumplió con sus deberes, dejando claro que las acciones de su repres entada no ocasionaron ni han ocasionado perjuicio alguno a los consumidores. Respecto a la disposición de colaborar con las autoridades competentes, enfatiza que, contrario a lo señalado en la resolución impugnada, GRUPO MG mostró voluntad de cooperación c on la Superintendencia de Industria y Comercio. Si bien reconoce que inicialmente no se respondió al requerimiento de información, señala que, tras la formulación de cargos, la sociedad proporcionó una respuesta completa, precisa y detallada. No solo entre gó la información solicitada inicialmente, sino que además ofreció explicaciones adicionales y específicas sobre los hechos ocurridos, superando el alcance del requerimiento original. En este sentido, recalca que su representada demostró de forma inequívoc a su disposición para colaborar con la entidad. En lo relativo al grado de prudencia y diligencia con que se atendieron sus deberes legales, afirma que actuó con responsabilidad y cuidado al responder a la formulación de cargos, aportando explicaciones cla ras y específicas sobre lo sucedido, lo que a su juicio refleja la diligencia con la que se manejó la situación. Sobre el cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales a su cargo, la representante legal asegura que GRUPO MG actuó de conformidad con todas las normas y deberes legales y contractuales derivados del contrato celebrado con Ópticas GMO. Este contrato se refería a las adecuaciones locativas del local

representante legal asegura que GRUPO MG actuó de conformidad con todas las normas y deberes legales y contractuales derivados del contrato celebrado con Ópticas GMO. Este contrato se refería a las adecuaciones locativas del local comercial ubicado en la Carrera 7 # 16-74 de Bogotá D.C Según lo expuesto en los descargos, argumenta que, conforme a las normas aplicables al momento de la ejecución del contrato, la sociedad no estaba obligada a garantizar la conformidad en aspectos relacionados con la iluminación del local. Por lo tanto, insiste en que no existió incumplimiento legal ni contractual por parte de su representada, y, en consecuencia, no corresponde la imposición de sanciones o multas de ningún tipo. • Pronunciamiento del Despacho

Como resultado de la investigación administrativa, una vez establecida la infracción, hay lugar a la determinación de la sanción. La sanción debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a los hechos que le sirven de causa, como lo expone el artículo 44 de la Ley 1437 de 20116.

“(...) La ideología detrás de este principio [el de la proporcionalidad] busca que la reacción sancionatoria sea la respuesta más ajust ada posible, en lo que la intervención pública se refiere, cuando la multa administrativa actúa como un correctivo frente a la conducta contemplada como infracción administrativa este principio busca que haya equivalencia entre la erogación impuesta al particular y la lesión al bien jurídico tutelado por el ordenamiento administrativo (…).7”

Al tenor de lo expuesto, debe advertirse entonces que la potestad sancionadora se encuentra delimitada, entre otras formas, con la aplicación de los principios

al bien jurídico tutelado por el ordenamiento administrativo (…).7”

Al tenor de lo expuesto, debe advertirse entonces que la potestad sancionadora se encuentra delimitada, entre otras formas, con la aplicación de los principios de legalidad, tal como quedó expuesto en el acápite precedente.

Sin perjuicio de lo anterior, esa potestad sancionadora también se ve delimitada en el principio de proporcionalidad, que encuentra su desarrollo en un ejercicio

6 Artículo 44. Decisiones discrecionales. En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa.”. 7 Ospina Garzón , Andrés Fernando, et al. El poder sancionador de la Administración Pública: discusión, expansión y construcción. XIX jornadas internacionales de Derecho Administrativo. Bogotá D.C: Universidad Externado de Colombia, 2018. ISBN 978-958-772-964-I. p. 1069.RESOLUCIÓN NÚMERO 11481 DE 2025 “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.

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De dosimetría al momento de fijar el monto de la sanción a imponer. Para esto, el operador jurídico toma en cuenta, por un lado, la gravedad de la infracción 8 y, por otro, los criterios dosificadores de la sanción establecidos en el parágrafo primero del artículo 61 de la Ley 1480 de 20119.

Bajo esos términos, este Despacho realizó u

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