SIC - Resolución 11953 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 11953 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 11953 DE 2025
(11 de marzo de 2025)
“Por la cual se revoca de oficio una actuación administrativa”
Radicación Nº 23-189785
VERSIÓN PÚBLICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en los Decretos 4176 y 4886 de 2011, en la Ley 1437 de 2011, en la Ley 300 de 1996, modificada por la Ley 2068 de 2020, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, en ejercicio de sus funciones legales, conoció del traslado de competencia que realizó el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a través de radicado 23-189785-0 de 19 de abril de 2023, mediante el cual remitió la denuncia presentada en contra de los propietarios de los apartamentos 303, 304, 401 y 502 del Edificio Alfonso de Ojeda, ubicado en el barrio “El Laguito” la ciudad de Cartagena, en el departamento de Bolívar, por el presunto incumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 300 de 1996, Ley 1480 de 2011 y demás normas concordantes.
SEGUNDO: Que posteriormente, en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control asignadas a esta Superintendencia, en especial las establecidas en los Decretos 4886 y 4176 de 2011 y acorde con lo dispuesto en la Ley 300 de
SEGUNDO: Que posteriormente, en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control asignadas a esta Superintendencia, en especial las establecidas en los Decretos 4886 y 4176 de 2011 y acorde con lo dispuesto en la Ley 300 de 1996, esta Dirección med iante los oficios número 23-189785-1 de 27 de mayo de 2024 y 23 -189785-3 del 29 de octubre de 2024, le envío requerimiento de información al denunciante para que allegara en un plazo máximo de un (1) mes contado a partir del día siguiente al recibo de la comunicación, la información, correspondiente a la dirección, ciudad, nombre del administrador, correo electrónico y demás datos del edificio Alonso de Ojeda, con el fin de individualizar el mismo.
TERCERO: Que los oficio s número 23-189785-1 de 27 de mayo de 2024 y 23189785-3 del 29 de octubre de 2024, fueron comunicados a la dirección de correo electrónico desde la cual se remitió la denuncia, esto es, XXXXXXXXXXXXXXXXXX.
CUARTO: Que, una vez revisado el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad, se advirtió que, al parecer, el denunciante no remitió la información y documentación requerida mediante los oficios número 23-189785-1 de 27 de mayo de 2024 y 23-189785-3 del 29 de octubre de 2024, dentro del plazo otorgado para tal fin.
QUINTO: Que, en atención a la información anterior, esta Dirección por medio de la Resolución N° 9051 del 28 de febrero de 2025 ordenó el archivo de la actuación Administrativa, ante la imposibilidad de obtener la información necesaria para
tal fin.
QUINTO: Que, en atención a la información anterior, esta Dirección por medio de la Resolución N° 9051 del 28 de febrero de 2025 ordenó el archivo de la actuación Administrativa, ante la imposibilidad de obtener la información necesaria para adelantar la investigación y , en consecuencia, se tuvo por desistida la denuncia en los términos del artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011—, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015.
SEXTO: Que, de manera concomitante, esta Dirección profirió los oficios con radicado número 23-189785-5, 23-189785-6, 23-189785-7, 23-189785-8, 23-189785-9 del 28 de febrero de 2025, a través de los cuales requirió a los denunciados para que en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente al recibo de la comunicación, remitieran la información allí descrita.RESOLUCIÓN NÚMERO 11953 DE 2025
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SÉPTIMO: Que, asimismo, mediante el oficio N° 23-189785-10 del 28 de febrero de 2025, esta Dirección requirió al Administrador y/o Representante Legal del Edificio Alonso de Ojeda para que en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir del día siguiente al recibo de la comunicación, remitiera (i) los datos de ubicación exacta de la copropiedad ; (ii) certificado de personería jurídica y
partir del día siguiente al recibo de la comunicación, remitiera (i) los datos de ubicación exacta de la copropiedad ; (ii) certificado de personería jurídica y representación legal de la propiedad horizontal, expedido por la Alcaldía ; (iii) copia del reglamento de propiedad h orizontal completo vigente de la copropiedad debidamente protocolizado en escritura pública ante notario y registrado en la oficina de instrumentos públicos, mediante el cual se visualice de manera clara y legible la destinación de la copropiedad ; (iv) los datos del(os) presunto(s) prestador(es) de vivienda turística; (v) copia completa y legible del registro de entradas y salidas de visitantes a dichos inmuebles durante el 2023 y 2024, así como, copia de las autorizaciones de ingreso dentro del mismo período; (vi) el procedimiento, si lo hay, que deben adelantar los propietarios y/o tenedores para obtener la autorización de la administración para destinar sus inmuebles a viviendas turísticas y/o para prestar en sus inmuebles el servicio de alojamiento turístico e indicar si se les exige el certificado de Registro Nacional de Turismo ; y (vii) El reglamento para quienes visitan el inmueble en calidad de turistas, en caso de que exista.
1. Sobre la naturaleza de la revocatoria directa En consonancia con el acápite anterior, esta Dirección encuentra necesario acudir a la figura prevista en el capítulo IX del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, conocida como revocación directa de los actos administrativos.
En este orden de ideas, debe señalarse que el artículo 93 del mentado Código prevé que tal figura procede única y exclusivamente por las siguientes causales:
Contencioso Administrativo, conocida como revocación directa de los actos administrativos.
En este orden de ideas, debe señalarse que el artículo 93 del mentado Código prevé que tal figura procede única y exclusivamente por las siguientes causales:
“Artículo 93. Causales de revocación. Los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades que los hayan expedido o por sus inmediatos superiores jerárquicos o funcionales, de oficio o a solicitud de parte, en cualquiera de los siguientes casos:
1. Cuando sea manifiesta su oposición a la Constitución Política o a la ley.
2. Cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él.
3. Cuando con ellos se cause agravio injustificado a una persona”.
Ahora bien, la revocatoria directa ha sido definida por la doctrina de la siguiente forma: “(…) es la pérdida de vigencia de un acto administrativo en razón de la declaratoria hecha por el funcionario que lo profirió o su inmediato superior, con base en precisas causales fijadas en la Ley”1. De igual manera, la Corte Constitucional en sentencia C-255/12, definió la figura como:
“(…) una decisión invalidante de otro acto previo, decisión que puede surgir de oficio o a solicitud de parte, y en todo caso, con nuevas consecuencias hacia el futuro. En la primera hipótesis el acto de revocación lo dicta el funcionario que haya expedido el acto administrativo a suprimir, o también su inmediato superior. En la segunda hipótesis, el acto de revocación lo profiere el funcionario competente a instancias del interesado”2. (Negrilla fuera de texto).
también su inmediato superior. En la segunda hipótesis, el acto de revocación lo profiere el funcionario competente a instancias del interesado”2. (Negrilla fuera de texto).
Así, en relación con la naturaleza de la revocatoria directa, se pronunció el Consejo de Estado mediante sentencia del 3 de noviembre de 20113, en el sentido de afirmar que:
1 Santofimio J. Tratado de Derecho Administrativo. Acto Administrativo. Editorial Universidad Externando de Colombia. Pág. 301. 2 Al respecto ver, entre otras, las Sentencias C -835 de 2003 Jaime Araujo Rentería, SP Jaime Córdoba Triviño y C255 de 2012 MP Jorge Iván Palacio Palacio. Mencionada también en sentencia C-620 de 2016. M.P. María Vitoria Calle Correa. 3 Expediente 11001-03-24-000-2006-00225-00 de la Sección Primera, Magistrado ponente: Rafael E. Ostau De Lafont
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“(…) [L]a revocatoria directa es un instituto jurídico en virtud del cual la Administración, de oficio o a solicitud de parte, deja sin efectos los actos expedidos por ella misma, en razón de las causales expresa y especialmente previstas en la ley (…)”.
También, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra, mediante sentencia proferida el 13 de
previstas en la ley (…)”.
También, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, M.P. Dr. Ramiro Saavedra Becerra, mediante sentencia proferida el 13 de mayo de 2009 dentro del radicado número 25000 -23-26-000-1998-0128601(27422), señaló:
“(…) [L]a revocatoria directa de los actos administrativos, es una modalidad de desaparición de un acto administrativo, mediante la cual la administración decide, de oficio o a petición de parte, eliminar un acto anterior. Se encuadra dentro del contexto del derecho administrativo como una forma de autocontrol, porque proviene de la misma administración como consecuencia del examen que realiza sobre sus propias decisiones, y que los motivos por los cuales la administración pueda revocar sus actos tienen consagración expresa en la ley, pues no puede dejarse a la voluntad de la administración determinar los motivos para hacerlo ya que ello atentaría gravemente contra la seguridad y estabilidad jurídicas respecto de actos que consagran derechos subjetivos en ca beza de los administrados. Causales que hacen procedente la revocatoria directa del acto administrativo: (a) Cuando sea manifiesta la oposición del acto administrativo con la Constitución o la ley. Es lógico que, como consecuencia del principio de legalida d que rige la actividad de la administración en el Estado de derecho, cuando un acto administrativo vulnere una norma superior que ha debido respetar deba ser revocado. (b) Cuando el acto no esté conforme con el interés público o social o atente contra él. El principio de interés público o interés general ha de ser el objetivo que anime siempre la actividad de la administración; por lo tanto,
Cuando el acto no esté conforme con el interés público o social o atente contra él. El principio de interés público o interés general ha de ser el objetivo que anime siempre la actividad de la administración; por lo tanto, los actos que lo lesionen o simpl emente no armonicen con él, deben ser revocados. (c) Cuando el acto cause agravio i njustificado a una persona, es decir, un perjuicio o una ofensa, una lesión a su patrimonio moral o económico (…)”.
Sobre la misma figura, recientemente, el Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, M.P. Dra. María del Pilar Bahamón Falla, en concepto de fecha 26 de abril de 2022, mediante radicación interna 2472 y número único: 11001-03-06-0002021-00160-00, señaló en relación con la revocatoria de los actos administrativos, lo siguiente:
“Los actos administrativos se encuentran destinados a producir efectos en derecho y a ser cumplidos, razón por la cual el ordenamiento jurídico les ha conferido particulares características, tales como la ejecutoriedad, la ejecutividad y la presunción de l egalidad, lo que implica que la Administración se encuentre sometida a sus propios actos y deba ser leal ante ellos8.
No obstante, sus actos no son inmutables, puesto que la autoridad que los expidió o su superior los puede revocar en atención a las causales previstas por la ley y con el procedimiento previsto para el efecto.9
La parte primera del CPACA contempla que las autoridades pueden ajustar sus actos al ordenamiento jurídico bien sea de manera provocada, al resolver los diferentes recursos que contra ellos se ejerzan, o al
por la ley y con el procedimiento previsto para el efecto.9
La parte primera del CPACA contempla que las autoridades pueden ajustar sus actos al ordenamiento jurídico bien sea de manera provocada, al resolver los diferentes recursos que contra ellos se ejerzan, o al pronunciarse sobre las solicitudes de revocatoria directa, con el aditamento de que esta última institución también procede de manera oficiosa.
En efecto, la doctrina señala que la revocatoria directa tiene dos modalidades: i) como mecanismo que opera a solicitud del sujeto pasivo del acto frente a la autoridad que lo produjo o ante su inmediato superior y ii) como medida tomada motu proprio por l a Administración para dejar sin efectos las decisiones adoptadas por ella misma; en uno y otro caso con fundamento en la ley y sujeción a la regulación correspondiente.
Ha dicho el Consejo de Estado que vista de manera general, la revocatoria directa constituye un medio de control administrativo que ejercen las autoridades públicas respecto de sus propios actos y que les permite volverRESOLUCIÓN NÚMERO 11953 DE 2025
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a decidir sobre asuntos ya decididos en procura de corregir, en forma directa o a petición de parte, las actuaciones lesivas de la constitucionalidad, de la legalidad, del interés público o de los derechos fundamentales10.
En suma, la revocatoria directa de los actos administrativos es una potestad legal otorgada a una autoridad para hacer desaparecer de la vida jurídica las decisiones que ella misma ha tomado, por razones de legalidad o por motivos de mérito.
En suma, la revocatoria directa de los actos administrativos es una potestad legal otorgada a una autoridad para hacer desaparecer de la vida jurídica las decisiones que ella misma ha tomado, por razones de legalidad o por motivos de mérito.
Son razones de legalidad las que constituyen un juicio estrictamente lógico jurídico, esto es, una confrontación normativa sobre la infracción al orden preestablecido con violación del principio de legalidad. Hay razón de mérito cuando el acto es extinguid o por contrariar el interés público o social, o cuando una persona determinada recibe un agravio injustificado11.
Esta Corporación también ha subrayado la importancia de diferenciar la «revocatoria directa» de la «anulación» de los actos administrativos, pues, aunque prima facie tienen la misma consecuencia, esto es, el retiro de los actos del ordenamiento, en la nuli dad la extinción del acto se debe a la decisión de una autoridad judicial y sus efectos pueden ser diferidos o, si se quiere, modulados, según lo decidido por el juez en cada caso” 12.
Como viene de verse, la revocatoria directa de un acto administrativo es procedente de oficio cuando se encuentra debidamente demostrada cualquiera de las causales previstas taxativamente en el artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que, la rectificación que realiza la administración sobre sus decisiones no puede ser fruto de una simple sospecha.
Así las cosas, esta Dirección advierte circunstancias que darán lugar a la revocatoria de la Resolución N° 9051 del 28 de febrero de 2025, por cuanto, su contenido se contrapone con el interés público o social, o podría atentar contra él, como se pasa a
de la Resolución N° 9051 del 28 de febrero de 2025, por cuanto, su contenido se contrapone con el interés público o social, o podría atentar contra él, como se pasa a exponer a continuación.
2. Consideraciones acerca del caso en concreto Descendiendo al caso en concreto , esta Dirección encuentra necesario de manera preliminar señalar que, la Resolución N° 9051 de 28 de febrero de 2025, motiv ó la decisión de archivo en la falta de elementos fácticos y probatorios que permitieran adelantar la averiguación preliminar, en especial ante la falta de respuesta del denunciante a los oficios N° 23-189785-1 del 27 de mayo de 2024 y N° 23-1897853 del 29 de octubre de 2024, como se muestra a continuación:
“(…) se requirió al reclamante que se cita a continuación para que aportara documentación que se hace necesaria para continuar con la actuación. (…) SEGUNDO: Que como quiera que ha pasado un término máximo de un (1) mes, desde la fecha en que esta Entidad formuló el requerimiento de información sin que se haya producido la correspondiente respuesta, se entiende desistida la petición en los términos del artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011—, modificado por el artículo 1º de la Ley 1755 de 2015, sin perjuicio de que el interesado presente posteriormente una nueva solicitud.(…)”4.
No obstante, tal y como fue señalado en el apartado correspondiente a las consideraciones, esta Dirección emitió nuevos requerimientos el 28 de febrero de
que el interesado presente posteriormente una nueva solicitud.(…)”4.
No obstante, tal y como fue señalado en el apartado correspondiente a las consideraciones, esta Dirección emitió nuevos requerimientos el 28 de febrero de 2025, a través de los oficios N° 23 -189785-5, 23 -189785-6, 23 -189785-7, 23189785-8, 23-189785-9 y 23-189785-10, dirigidos a los denunciados, así como al Administrador y/o Representante Legal del Edificio Alonso de Ojeda, en los cuales, se otorgó un término legal para la remisión de información que permitiría esclarecer los hechos objeto de investigación.
4 Considerandos “PRIMERO” y “SEGUNDO” de la Resolución N° 9051 de 28 de febrero de 2025.RESOLUCIÓN NÚMERO 11953 DE 2025
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De esta manera, se tiene que, para los oficios número 23-189785-5, 23-189785-6, 23-189785-7, 23-189785-8, 23-189785-9 del 28 de febrero de 2025, dichos términos corresponden a diez (10) días hábiles contados a partir del día siguiente al recibo de la comunicación, en consecuencia, se procedió a verificar el sistema de trámites de esta Superintendencia y se pudo establecer que el envío de estos documentos fue realizado el 28 de febrero de 2025, es decir, el mismo día en que se profirió la decisión de archivo; a manera de ejemplo se muestra en la prueba de envío de la empresa de
esta Superintendencia y se pudo establecer que el envío de estos documentos fue realizado el 28 de febrero de 2025, es decir, el mismo día en que se profirió la decisión de archivo; a manera de ejemplo se muestra en la prueba de envío de la empresa de mensajería 4-72, respecto del oficio número 23-189785-5 del 28 de febrero de 2025, a saber:
Imagen N°1 – Captura de pantalla de la trazabilidad web de la guía de entrega N° RA516846962CO 5
Por consiguiente, hasta la fecha de expedición del presente acto, no existe prueba que permita inferir que los menciona dos oficios hayan sido entregados a sus destinatarios, de forma que el término concedido por este Despacho para su respuesta no ha comenzado a correr.
Por otra parte, para la respuesta del Oficio N° 23-189785-10 dirigido al Administrador y/o Representante Legal del Edificio Alonso de Ojeda, esta Dirección dispuso otorgar un término de cinco (5) días hábiles siguientes a su recepción, para allegar la información allí indicada, en consecuencia, luego de hacer una revisión del procedimiento de envío del requerimiento, se observa que este fue comunicado al correo del denunciante, esto es, XXXXXXXXXXXXXXXXXX, el 28 de febrero de 2025, como se advierte en la siguiente imagen:
Imagen N°2 – Captura de pantalla del sistema de trámites de esta Superintendencia, Aviso de recibo con radicado N°23-189785-11.
como se advierte en la siguiente imagen:
Imagen N°2 – Captura de pantalla del sistema de trámites de esta Superintendencia, Aviso de recibo con radicado N°23-189785-11.
5 https://svc2.sipost.co/TrazabilidadWeb?guia=RA516846962CObilidad WebRESOLUCIÓN NÚMERO 11953 DE 2025
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De lo anterior, se extrae que al haber sido debidamente comunicado el requerimiento de información el 28 de febrero de 2025, el término para que el Administrador y/o Representante Legal del Edificio Alonso de Ojeda, remita la información requerida finalizaba el día 7 de marzo de 2024. En este sentido, considerando que los términos para dar respuesta a los oficios con radicado número 23-189785-5, 23 -189785-6, 23 -189785-7, 23 -189785-8, 23189785-9 del 28 de febrero de 2025 y al oficio con radicado N° 23-189785-10 del 28 de febrero de 2025, no han vencido, es claro para este Despacho que la información que pudiera allegarse por parte de los requeridos podría resultar de especial importancia para esclarecer los hechos denunciados. Ahora bien, resulta necesario aclarar que, la causal del numeral 2 del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, invocada por esta Dirección como sustento de la presente revocatoria, establece que los actos administrativos deberán ser revocados por las
Ahora bien, resulta necesario aclarar que, la causal del numeral 2 del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, invocada por esta Dirección como sustento de la presente revocatoria, establece que los actos administrativos deberán ser revocados por las mismas autoridades de oficio o a solicitud de parte, cuando no estén conformes con el interés público o social, o atenten contra él. Por lo anterior, es conveniente indicar que, en virtud de lo establecido en el numeral 22 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, de la siguiente manera:
“Artículo 1°. Funciones generales. (…)RESOLUCIÓN NÚMERO 11953 DE 2025
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La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones:
(…)
“22. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativa s del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes. (…)”. Subrayas nuestras.
Así mismo, el mencionado decreto, en el numeral 1° del artículo 12, establece como funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, entre otras, las siguientes:
“ARTÍCULO 12. FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN DE
funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, entre otras, las siguientes:
“ARTÍCULO 12. FUNCIONES DE LA DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. Son funciones de la Dirección de
Investigación de Protección al Consumidor:
1. Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad , e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley , así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la
Superintendencia”.
De otra parte, se debe considerar que la Ley 1480 de 2011 “Por medio de la cual se expide el Estatuto del Consumidor y se dictan otras disposiciones”, en su artículo 2° señaló el objeto de esta, así:
“Artículo 2. Objeto. Las normas de esta ley regulan los derechos y las obligaciones surgidas entre los productores, proveedores y consumidores y la responsabilidad de los productores y proveedores tanto sustancial como procesalmente. Las normas contenidas en esta ley son aplicables en general a las relaciones de consumo y a la responsabilidad de los productores y proveedores frente al consumidor en todos los sectores de la economía respecto de los cuales no exista regulación especial, evento en el cual aplicará la regulación especial y suplementariamente las normas establecidas en esta Ley”. (Resaltado fuera del texto).
Por su parte la ley 300 de 1996, modificada por la Ley 2068 de 20202, estableció en n su artículo 72 lo siguiente:
Ley”. (Resaltado fuera del texto).
Por su parte la ley 300 de 1996, modificada por la Ley 2068 de 20202, estableció en n su artículo 72 lo siguiente:
“ARTÍCULO 72. SANCIONES DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 2068 de 2020. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de la aplicabilidad del régimen de protección al consumidor, la Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones administrativas contenidas en el capítulo II del Título VIII de la Ley 1480 de 2011 cuando los prestadores de servicios turísticos o quienes se presenten ante el público como tales, incurran en cualquiera de las Infracciones tipificadas en el artículo 71 de la presente ley. Además, de las sanciones allí contempladas, podrá ordenar la cancelación de la Inscripción en el Registro Nacional de Turismo hasta por 5 años, atendiendo la gravedad de la falta.
Lo anterior sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales que en cada caso procedan, ante el juez competente. (…)”.
De conformidad con la normativa señalada, a la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, con fundamento en las facultades de inspección, vigilancia y control, le corresponde verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 300 de 1996, modificada por la Ley 2068 de 2020, en la Ley 1558 de 2012, en el Decreto 1074 de 2015 y demás normas que los modifiquen, complementen o adicionen y las disposiciones de la Ley 1480 de 2011 y la Circular Única expedida por
el Decreto 1074 de 2015 y demás normas que los modifiquen, complementen o adicionen y las disposiciones de la Ley 1480 de 2011 y la Circular Única expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, sin perjuicio de la competencia que leRESOLUCIÓN NÚMERO 11953 DE 2025
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confieren algunas otras normas en el tema de protección del consumidor. Lo anterior, siempre que la competencia no haya sido asignada a otra autoridad. De lo expuesto , es claro que las funciones que ejerce esta dependencia, están orientadas a adelantar actuaciones administrativas de protección al consumidor de carácter general, cuyo objetivo primordial es garantizar la protección del interés de la comunidad , más no del interés particular y concreto de cada persona, independiente de que la actuación administrativa se inicie a partir de quejas o denuncias promovidas por los ciudadanos, o que la misma tenga su origen en actuaciones administrativas que de oficio emprende esta Dirección. En este sentido, debe señalarse que la omisión en la investigación de los hechos denunciados podría comprometer gravemente el interés público y social, en tanto impediría la adopción de medidas tendientes a la protección de los consumidores y al cumplimiento de condiciones de legalidad en la prestación de servicios turísticos. Lo anterior, en la medida en que la actividad de vigilancia y control desarrollada por esta Superintendencia responde a un mandato legal orientado a garantizar el cumplimiento de la s disposiciones establecidas en la Ley 1480 de 2011 y demás normas concordantes, cuya finalidad última es la salvaguarda de los derechos de los
Superintendencia responde a un mandato legal orientado a garantizar el cumplimiento de la s disposiciones establecidas en la Ley 1480 de 2011 y demás normas concordantes, cuya finalidad última es la salvaguarda de los derechos de los consumidores y la corrección de eventuales irregularidades en el mercado. Asimismo, la inacción injustificada en la que podría incurrir esta Dirección podría generar un efecto adverso en el sector turístico, al permitir la continuidad de prácticas que eventualmente contravengan el régimen legal aplicable. De esta manera, este Despacho debe velar por adelantar una investigación eficaz y oportuna para esclarecer los hechos denunciados, identificar posibles infracciones y adoptar las medidas correctivas o sancionatorias a que haya lugar, garantizando e l interés general que subyace en la protección de los derechos de los consumidores turísticos. De forma que, resulta evidente que la falta de impulso en la actuación administrativa no solo impediría la investigación de posibles infracciones al régimen nacional de turismo y sus fines correctivos, sino que, además, podría ser interpretada como un desconocimiento del deber de la administración de ejercer su función de inspección, vigilancia y control. En virtud de lo expuesto, esta Dirección encuentra que concurren elementos suficientes que justifican la revocatoria directa de la Resolución N° 9051 del 28 de febrero de 2025, en tanto su contenido podría resultar contrario al interés público y social, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, pues, en efecto, la decisión de archivo se sustentó en la falta de información necesaria para adelantar la investigación administrativa . S in embargo, tal circunstancia se
social, conforme a lo previsto en el numeral 2 del artículo 93 de la Ley 1437 de 2011, pues, en efecto, la decisión de archivo se sustentó en la falta de información necesaria para adelantar la investigación administrativa . S in embargo, tal circunstancia se encuentra desvirtuada en la medida en que esta Dirección profirió nuevos requerimientos de información el 28 de febrero de 2025, cuya contestación a la fecha de expedición del presente acto aún se encuentra dentro del término legal oportuno, por lo que, la información que pueda allegarse en cumplimiento de los requerimientos emitidos resulta trasc endental para el esclarecimiento de los hechos objeto de investi
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