SIC - Resolución 11982 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 11982 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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VERSIÓN PÚBLICA
RESOLUCIÓN NÚMERO 11982 DE 2025
(11-03-2025)
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Radicación No. 21-483731
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL
CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, especialmente las previstas en las leyes 1341 de 2009 y 1437 de 2011, en el numeral 6 del artículo 11 del Decreto 4886 de 2011 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que mediante la Resolución No. 48708 del 27 de julio de 2022 1, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones (en adelante la Dirección), inició una investigación administrativa mediante la f ormulación de cargos en contra de la sociedad LOGÍSTICA FLASH MOBILE COLOMBIA S.A.S. , identificada con el Nit. 901.162.121-6, en adelante FLASH o la recurrente, así:
Cargo primero: Presunta configuración de la infracción prevista en el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 , debido a que el proveedor presuntamente se abstuvo de presentar la información que le fue solicitada mediante los siguientes requerimientos de información : radicado No. 21483731-1 del 14 de diciembre de 2021 y radicado No. 21-4924471 del 23 de diciembre de 2021. Asimismo, se advirtió que no habría allegado de manera completa la información requerida mediante los radicados Nos. 21–429548, 21diciembre de 2021. Asimismo, se advirtió que no habría allegado de manera completa la información requerida mediante los radicados Nos. 21–429548, 21395687 y 22–153.
Cargo segundo: Presunta vulneración del numeral 1 del artículo 53 de la Ley 1341 de 2009, así como lo previsto en el subíndice 2.6.2.5.2.3 del numeral 2.6.2.5.2 del artículo 2.6.2.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016 y en el artículo 2.1.17.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016, lo cual conllevaría a la configuración del supuesto de hecho previsto en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009. Lo anterior debido a que presuntamente desconoció los términos previstos por la regulación en el trámite de portación, al no acreditarse la entrega de las tarjetas SIM CARD en los procesos de portación de las líneas móviles 3163338683, 3133294420 y 3117885640.
La anterior formulación tuvo como sustento las quejas presentadas por los usuarios de servicios de comunicaciones ante esta Superintendencia a través de los radicados Nos. 21-483731, 21-492447, 21–429548, 21-395687 y 22–153.
SEGUNDO: Que la Dirección mediante la Resolución No. 7753 del 7 de marzo de 20242, impuso una sanción pecuniaria a FLASH, por la suma de OCHENTA
Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA
PESOS M/L ($86.309.970) equivalente a NOVENTA Y CINCO SALARIOS
Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS NUEVE MIL NOVECIENTOS SETENTA PESOS M/L ($86.309.970) equivalente a NOVENTA Y CINCO SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES (95 SMLM), al comprobar la vulneración de las normas imputadas en el cargo primero.
A través de la misma resolución, la Dirección dispuso el archivo del segundo cargo, al considerar que no era procedente formular un juicio de reproche respecto de procesos de portabilidad numérica que no fueron solicitados ni reconocidos por l os usuari os de las líneas 31 63338683, 3133294420 y 3117885640, dado que e xigir el cumplimiento de normas en estos casos
1 Sistema de Trámites, expediente digital 21-483731-4. 2 Sistema de Trámites, expediente digital 21-483731-64.RESOLUCIÓN NÚMERO 11982 DE 2025
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supondría avalar trámites irregulares, lo que daría lugar a portaciones no solicitadas por los titulares de las líneas móviles.
TERCERO: Que inconforme con lo deci dido, el 21 de marzo de 2024 , la recurrente interpuso dentro del término legal 3 el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la decisión adoptada en la Resolución No. 7753 del 7 de marzo de 20244. La recurrente solicitó como pretensión principal que se revoque la decisión y de forma subsidiaria se reconsidere el valor de la sanción.
CUARTO: Argumentos del recurso. La recurrente fundamentó su recurso en
los argumentos que se resumen a continuación:
que se revoque la decisión y de forma subsidiaria se reconsidere el valor de la sanción.
CUARTO: Argumentos del recurso. La recurrente fundamentó su recurso en
los argumentos que se resumen a continuación:
4.1. Infracción del artículo 56 de la Ley 1437 de 2011
La recurrente sostuvo que la Resolución sancionatoria vulneró el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011, pues la notificación del requerimiento de información se realizó por medios electrónicos sin contar con su autorización expresa. Alegó que, según el Consejo de Estado , la utilización de medios electrónicos en el procedimiento administrativo debía ser aceptada por el administrado.
Agregó que la Superintendencia no presentó prueba alguna que acreditara su autorización para recibir notificaciones electrónicas, la cual en todo caso no existiría debido a que nunca ocurrió ni se requirió por la entidad.
Señaló también que no existe una norma jurídica que autorice a las entidades a remitir requerimientos de información a las direcciones electrónicas registradas en el registro mercantil de la Cámara de Comercio por los particulares, sin contar con su consentimiento.
También afirmó que la Dirección asumió de forma errónea que el hecho de que los artículos 68, 69 y 199 de la Ley 1437 de 2011 permiten enviar citaciones de notificación personal, avisos y autos admisorios de las demandas a la dirección electrónica registrada en el registro mercantil, es posible proceder de la misma forma para las demás comunicaciones o requerimientos administrativos emitidos por las entidades.
Por ello consideró que se estaría vulnerando el principio de legalidad que rige las actuaciones administrativas . También agregó que la finalidad de agilizar e l
forma para las demás comunicaciones o requerimientos administrativos emitidos por las entidades.
Por ello consideró que se estaría vulnerando el principio de legalidad que rige las actuaciones administrativas . También agregó que la finalidad de agilizar e l procedimiento administrativo y la excusa de «analizar con una mayor celeridad si se presentó un presunto incumplimiento (…) » alegada por la Dirección no puede vulnerar los derechos de los particulares.
Finalmente, señaló que, en el certificado de existencia y representación legal de FLASH, no autorizó a ninguna entidad estatal a realizar notificaciones electrónicas.
4.2. Violación del debido proceso y del derecho de contradicción
Según la recurrente, las pruebas que sirvieron de fundamento para la imposición de la sanción no obraban en el expediente ni fueron debidamente trasladadas. Relató que varios documentos, entre ellos quejas y requerimientos de información, no fueron incorporados formalmente a la actuación ni sometidos a contradicción.
En consecuencia, argumentó que el análisis de los hechos y la imputación del cargo solo podía haberse realizado con base en el requerimiento No. 21-483731, el cual, según indicó, fue indebidamente notificado. Por ello consideró que no existe fundamento legal, probatorio y jurídico alguno para concluir que FLASH
3 La resolución por la cual se impuso la sanción administrativa a la sociedad FLASH fue notificada por medios electrónicos el 8 de marzo de 2024, desde el día hábil siguiente a la fecha de notificación, esto es, desde el 11 de marzo de 2024, la sociedad sancionada contaba con diez (10) días hábiles para interponer los recursos de
electrónicos el 8 de marzo de 2024, desde el día hábil siguiente a la fecha de notificación, esto es, desde el 11 de marzo de 2024, la sociedad sancionada contaba con diez (10) días hábiles para interponer los recursos de ley, término que venció el 22 de marzo de 2024, y teniendo en cuenta que el escrito fue presentado e l 21 de marzo de 2024, lo hizo dentro de la oportunidad procesal prevista para tal efecto. 4 Consecutivo 85 ibídem.RESOLUCIÓN NÚMERO 11982 DE 2025
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se abstuvo de presentar la información requerida o que la presentó de forma incompleta y que deba ser sancionada por ello.
4.3. No hay constancia de envío del requerimiento No. 21-492447 del 23 de diciembre de 2021
La recurrente manifestó que el supuesto acuse de recibo que indicó la Dirección no demuestra el envío del requerimiento No. 21-492447. Agregó que, si este se efectuó el 23 de diciembre de 2021, resulta totalmente improcedente e inviable que se hubiera remitido el 14 de diciembre de 2021, según se hace constar en dicho certificado. Con base en lo anterior, concluyó que no podía derivarse sanción alguna de un requerimiento cuya notificación no estaba acreditada en el expediente.
4.4. FLASH atendió los requerimientos tan pronto tuvo conocimiento de su existencia
La recurrente explicó que, una vez tuvo conocimiento de los requerimientos con la notificación del pliego de cargos, procedió a atenderlos. Por ello cuestionó que
4.4. FLASH atendió los requerimientos tan pronto tuvo conocimiento de su existencia
La recurrente explicó que, una vez tuvo conocimiento de los requerimientos con la notificación del pliego de cargos, procedió a atenderlos. Por ello cuestionó que la entidad no haya dado aplicación al artículo 67 de la Ley 1341 de 2009 porque impuso la sanción sin tener en cuenta que con ello subsanó los actos u omisiones que originaron el proceso de la referencia.
Agregó que la norma en comento no exige la presentación formal que acredite la cesación de actos u omisiones , sino que ello se determina a partir de las pruebas documentales que hacen parte del expediente.
En complemento de lo anterior, señaló que, la Superintendencia omitió aplicar la norma especial que regula la graduación de sanciones y, en consecuencia, se transgredió el principio de legalidad y tipicidad.
4.5. Proporcionalidad de la sanción
La recurrente cuestionó la falta de motivación de la sanción, debido a que en la sanción no se evidencia los cálculos efectuados o las variables económicas que tuvo en cuenta la Dirección para det erminar el monto de la multa , así como tampoco especificó el peso de los criterios atenuantes o agravantes. Según su postura, en el acto no existe una explicación detallada, adecuada, suficiente y clara de los motivos que determinaron el monto de la sanción. Alegó que, dicha circunstancia le impidió formular los reparos concretos y en general ejercer el derecho de defensa y contradicción frente a la graduación de la sanción.
Agregó que tampoco se tuvo en cuenta que la notificación electrónica no estaba
circunstancia le impidió formular los reparos concretos y en general ejercer el derecho de defensa y contradicción frente a la graduación de la sanción.
Agregó que tampoco se tuvo en cuenta que la notificación electrónica no estaba autorizada y que por ello no es lógico sancionar la falta de atención o atención parcial de los requerimientos de información que fueron enviados por medios electrónicos.
Por ello afirmó que la sanción se basó en razones subjetivas y arbitrarias, por lo cual la sanción debe ser revocada.
De otro lado, la recurrente sostuvo que la Dirección aplicó de forma incorrecta el criterio de daño a los consumidores , al considerar que debía analizarse su potencialidad y no su existencia real, pues este no se puede basar en sucesos futuros, hipotéticos e inciertos, sino que debe verificarse un menoscabo cierto a un interés jurídico tutelado. Explicó que, dado que la Dirección archivó el segundo cargo referido al presunto desconocimiento del trámite de portación, no podía sostenerse que hubo una afectación real a los consumidores, ni mucho menos potencial.
Respecto del criterio de reincidencia, afirmó que la Dirección tuvo en cuenta una resolución previa como antecedente sancionatorio, pero omitió considerar que dicha resolución había sido modificada posteriormente, con una reducción de la sanción impuesta. Cuestionó que, a pesar de existir menos de un año entre la decisión recurrida y la sanción anterior, la multa impuest a en el presente casoRESOLUCIÓN NÚMERO 11982 DE 2025
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decisión recurrida y la sanción anterior, la multa impuest a en el presente casoRESOLUCIÓN NÚMERO 11982 DE 2025
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fuera cuatro veces mayor , lo cual deja entrever la arbitrariedad y subjetividad con la que fue establecida la multa.
Asimismo, la recurrente afirmó que la Dirección no valoró adecuadamente el criterio de grado de prudencia y diligenc ia, ya que desconoció la indebida notificación de los requerimientos, la falta de pruebas en el expediente y la ausencia de constancia de recepción de los documentos que supuestamente desatendió.
4.6.1 Ausencia de proporcionalidad y razonabilidad en la sanción impuesta
Finalmente, la recurrente argumentó que la sanción no cumplió con los principios de legalidad y proporcionalidad exigidos por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional. Señaló que la Dirección no justificó cómo determinó el valor de la sanción y que la falta presuntamente cometida no había generado afectaciones económicas a los consumidores ni a terceros.
QUINTO: Que la Dirección mediante la Resolución No. 54027 del 19 de septiembre de 20245, resolvió el recurso de reposición interpuesto en el sentido de modificar el artículo 1 de la Resolución No. 7753 del 7 de marzo de 2024, al calcular la equivalencia de la multa impuesta en Unidades de Valor Básico (UVB) para la vigencia 2024. Consecuentemente, trasladó el recurso de apelación ante la superintendente delegada para la protección del consumidor.
calcular la equivalencia de la multa impuesta en Unidades de Valor Básico (UVB) para la vigencia 2024. Consecuentemente, trasladó el recurso de apelación ante la superintendente delegada para la protección del consumidor.
SEXTO: Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho resolverá las cuestiones planteadas en el recurso de apelación.
6.1. Consideraciones frente a la presunta infracción del artículo 56 de la Ley 1437 de 2011
El argumento de la recurrente parte de un error conceptual, pues asume de forma equivocada que los requerimientos de información emitidos por esta Dirección tienen la naturaleza de actos administrativos que deben cumplir con las reglas de notificación establecidas en la Ley 1437 de 2011. Sin embargo, estos requerimientos no constituyen actos administrativos de carácter particular y definitivo que pongan fin a una actuación, sino que corresponden a actos de mera solicitud de información, que se enmarcan en la etapa de averiguación preliminar, previa a la apertura de una investigación formal. Por tanto, no resulta aplicable el régimen de notificación previsto en el artículo 66 y siguientes del CPACA.
De conformidad con lo previsto en el numeral 63 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, la Superintendencia , entre sus funciones , puede solicitar tanto a personas jurídicas como naturales el suministro de datos, informes, libros y papeles de comercio que se requieran para verificar el cumplimiento de las normas cuyo control le compete.
En consecuencia, dado que los requerimientos de información no son actos administrativos definitivos, la Dirección procedió a comunicarlos a través del
papeles de comercio que se requieran para verificar el cumplimiento de las normas cuyo control le compete.
En consecuencia, dado que los requerimientos de información no son actos administrativos definitivos, la Dirección procedió a comunicarlos a través del medio más eficaz y adecuado para estos efectos: el correo electrónico registrado en el certificado de existencia y representación legal.
Así, a diferencia de lo que sostiene la recurrente, en este caso no se ha vulnerado lo dispuesto en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 , pues la notificación electrónica de actos administrativos no resulta exigible para la simple comunicación de requerimientos de información. Por ello, el procedimiento utilizado por esta Dirección para remitir los requerimientos no requiere obtener la autorización expresa del destinatario para el uso de este medio de comunicación.
5 Consecutivo 89 ibídem.RESOLUCIÓN NÚMERO 11982 DE 2025
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Por lo expuesto, la no autorización para recibir notificaciones personales a través del correo electrónico que según la recurrente se encuentra en el certificado de existencia y representación legal de FLASH únicamente es relevante cuando la entidad deba cumplir con el trámite de notificación de actos administrativos. Por ello, dicha restricción no se extiende a oficios o comunicaciones dirigidos a solicitar información.
De esta manera, frente al argumento según el cual no existe una norma jurídica que autorice a las entidades estatales a remitir requerimientos administrativos a las direcciones electrónicas registradas en el registro mercantil de la Cámara de Comercio, sin contar con el consentimiento del vigilado , es importante
que autorice a las entidades estatales a remitir requerimientos administrativos a las direcciones electrónicas registradas en el registro mercantil de la Cámara de Comercio, sin contar con el consentimiento del vigilado , es importante destacar que una de las finalidades de l Registro Único Empresarial y Social (RUES) consiste en la consulta de la información que allí reposa por parte de las autoridades.
Según el artículo 2.2.2.35.2 del Decreto 1074 de 2015, el RUES es de acceso público y las Cámaras de Comercio deben garantizar que las entidades puedan consultar la información allí contenida en ejercicio de sus funciones de supervisión, control, vigilancia y demás actividades estatales.
En este sentido, cuando una entidad, en el marco de sus funciones de inspección, vigilancia o control, requiere información de un comerciante, como lo es FLASH, puede utilizar los datos dispuestos por el propio comerciante en el RUES, incluyendo su dirección electrónica, para enviar comunicaciones relacionadas con sus obligaciones legales.
Sin perder de vista que los requerimientos de información no constituyen una notificación de un acto administrativo, sino una solicitud de información, por lo que, su comunicación a través del correo electrónico registrado por el comerciante en el RUES resulta apenas adecuada y responde a la finalidad que persigue este registro público.
En este sentido, el uso de la dirección de correo electrónico registrada en el RUES para este tipo de comunicaciones no vulnera el principio de legalidad ni la normativa en materia de notificaciones electrónicas, ya que no se trata de una decisión administrativa que deba notificarse de manera formal, sino de una solicitud de información en el marco de las funciones asignadas a esta Superintendencia en materia de protecció n a los usuarios de los servicios de comunicaciones.
decisión administrativa que deba notificarse de manera formal, sino de una solicitud de información en el marco de las funciones asignadas a esta Superintendencia en materia de protecció n a los usuarios de los servicios de comunicaciones.
En complemento, el comerciante, al registrar su dirección electrónica en el RUES, está proporcionando un canal de comunicación oficial, lo que permite a las entidades garantizar la eficiencia en sus act uaciones sin afectar derechos fundamentales.
Por lo tanto, el uso de esta dirección electrónica para la comunicación de requerimientos de información se encuentra dentro del marco legal. Además, se ajusta al principio de celeridad previsto en el numeral 13 del artículo 3 de la Ley 1437 de 2011, ya que con ello se incentiva el uso de las tecnologías de la información las comunicaciones.
En virtud de lo expuesto, FLASH tenía el deber de atender los requerimientos de información emitidos por la Dire cción dentro de los términos y condiciones establecidos en cada comunicación, específicamente en los radicados Nos. 21483731-1 del 14 de diciembre de 2021 y 21 -492447-1 del 23 de diciembre de
2021. Sin embargo, tal como se evidenció en la resolución sancionatoria, estos no fueron atendidos, y la falta de autorización expresa para la notificación a través del correo electrónico no constituye un argumento jurídico válido para eximirse de responsabilidad o justificar su omisión.
Adicionalmente, y aunque este aspecto no fue objeto de impugnación, es relevante señalar que la Dirección demostró en la resolución impugnada que FLASH respondió de manera incompleta los requerimientos de información
Adicionalmente, y aunque este aspecto no fue objeto de impugnación, es relevante señalar que la Dirección demostró en la resolución impugnada que FLASH respondió de manera incompleta los requerimientos de información identificados con los radicados Nos. 21-429548, 21-395687 y 22-153.RESOLUCIÓN NÚMERO 11982 DE 2025
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Como consecuencia de lo anterior, se configuró el supuesto de hecho del numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, que establece como infracción la falta injustificada de suministro de la información solicitada por la autoridad competente, así como la entrega de información incompleta o inexacta.
Por las consideraciones expuestas, los argumentos de la recurrente no tienen virtud de prosperar.
6.2. Consideraciones frente a la presunta vulneración del debido proceso y del derecho de contradicción
En relación con los argumentos expuestos por la recurrente, el Despacho coincide con lo señalado por la Dirección en la resolución que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión sancionatoria, razón por la cual se descarta cualquier vulneración a las garantías procesales de FLASH.
En efecto, mediante el considerando décimo quinto de la Resolución No. 48708 del 27 de julio de 2022, por la cual se dio inicio a la investigación administrativa, la Dirección determinó con fundamento en el principio de economía procesal y lo previsto en el artículo 36 de la Ley 1437 de 2011, que procedía de manera oficiosa la acumulación de las quejas radicadas bajo los números 21 -483731,
la Dirección determinó con fundamento en el principio de economía procesal y lo previsto en el artículo 36 de la Ley 1437 de 2011, que procedía de manera oficiosa la acumulación de las quejas radicadas bajo los números 21 -483731, 21-492447, 21–429548, 21-395687 y 22–153, con el fin de garantizar la unidad de materia y permitir su trámite dentro de una única actuación administrativa.
En este mismo acto administrativo, la Dirección individualizó de manera precisa, mediante su correspondiente número de radicado, los documentos recolectados en el marco de los requerimientos de información efectuados en relación con cada una de las quejas, los cuales sustentaron los cargos formulados a FLASH.
Posteriormente, mediante la Resolución No. 5953 del 20 de febrero de 20236, la Dirección incorporó de manera detallada todas las pruebas documentales recaudadas en el curso de la actuación administrativa.
En consecuencia, la recurrente tuvo plena capacidad para acceder a los documentos que sirvieron de fundamento para la formul ación de cargos, los cuales, además, estaban disponibles para su consulta en el Sistema de Consulta de Trámites dispuesto por esta Entidad. De este modo, FLASH pudo ejercer de manera efectiva su derecho de defensa y contradicción.
Así las cosas, carece de fundamento la afirmación de la recurrente según la cual las pruebas que sustentaron la sanción no obraban en el expediente o no fueron debidamente trasladadas. Todas las pruebas fueron puestas en su conocimiento y estuvieron accesibles de manera ágil a través del sistema de trámites de esta entidad, garantizando así el respeto de sus garantías procesales.
Por las consideraciones expuestas, los argumentos de la recurrente no tienen
y estuvieron accesibles de manera ágil a través del sistema de trámites de esta entidad, garantizando así el respeto de sus garantías procesales.
Por las consideraciones expuestas, los argumentos de la recurrente no tienen virtud de prosperar.
6.3. Existe constancia del envío del requerimiento No. 21 -492447 en fecha 23 de diciembre de 2021
En relación con los argumentos de la recurrente es importante precisar que el requerimiento de información No. 21-492447-1, fue enviado y recibido el 23 de diciembre de 2021 , tal como se puede evidenciar en el certificado de comunicación electrónica:
6 Consecutivo 31 ibídem.RESOLUCIÓN NÚMERO 11982 DE 2025
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Imagen 1: Extracto de la constancia de env ío y recibo del requerimiento de información No. 21-492447-1
Fuente: Sistema de trámites de esta Superintendencia. Radicado No. 21 -492447-1.
Esta imagen, incluso fue citada en considerando décimo primero de la Resolución No. 48708 del 27 de julio de 2022, por medio de la cual se formularon los cargos, lo cual pone de pres ente que desde el inici o de la actuación administrativa la Dirección puso en conocimiento de la recurrente la existencia, no solo del envío, sino también de la constancia de entrega del requerimiento de información No. 21-492447-1 el 23 de diciembre de 2021.
Ahora bien, tal como lo reconoció la Dirección al momento de resolver el recurso
sino también de la constancia de entrega del requerimiento de información No. 21-492447-1 el 23 de diciembre de 2021.
Ahora bien, tal como lo reconoció la Dirección al momento de resolver el recurso de reposición en contra de la decisión sancionatoria, la disparidad en las fechas del envío del requerimiento de información No. 21-492447-1 que puso de presente la recurrente en el recurso de apelación, se debe a un simple error al momento de copiar una imagen , que no invalida el correcto envío del requerimiento de información al correo electrónico del operador.
En efecto, en el numeral 10.3.1 del acto administrativo impugnado , cuando la Dirección analizó la infracción del requerimiento de información No. 21-4924471, se incluyó la imagen del acuse de recibo del requerimiento No. 21-483731-1 que es de fecha 14 de diciembre de 2021. Sin embargo, como quedó anotado, ello obedeció a un error que en esta instancia es objeto de aclaración.
En consecuencia, los argumentos de la recurrente no están llamados a prosperar.
6.4. Consideraciones frente a la atención de los requerimientos de información tan pronto FLASH tuvo conocimiento de su existencia
Para abordar los argumentos de la recurrente, es necesario aclarar que los factores atenuantes de la sanción previstos en el artículo 67 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 28 de la Ley 1978 de 2019, permiten la reducción de la multa hasta en tres cuartas partes del monto inicialmente determinado.
No se trata de un criterio de graduación de la sanción que excluya la aplicación
reducción de la multa hasta en tres cuartas partes del monto inicialmente determinado.
No se trata de un criterio de graduación de la sanción que excluya la aplicación de los parámetros establecidos en el artículo 50 de la Ley 1437 de 2011, sino de un mecanismo posterior que opera una vez se ha determinado el valor de la sanción conforme a los criterios de graduación previstos en la normativa aplicable. Luego de esa determinación, se evalúa si el inves tigado acreditó la cesación de los hechos que dieron origen a la investigación administrativa para determinar la procedencia de la reducción.
Ahora bien, en la resolución que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la decisión sancionatoria, la Dirección consideró que no era procedente la aplicación de los atenuantes previstos en el parágrafo del artículo 67 de la Ley 1341 de 2009 , bajo el argumento de que los actos que dieron lugar a la investigación administrativa no eran susceptibles de cesación, dado que la conducta se consumó una vez venció el plazo otorgado para que FLASH atendiera los requerimientos de información.
En otras palabras, la conducta se consumó una vez transcurridos los diez (10) días hábiles concedidos para dar respuesta completa a los requerimientos, pues, frente a dos casos, no se recibió respuesta alguna y, frente a tres casos, se recibieron respuestas incompletas. En ese orden de ideas, los actos queRESOLUCIÓN NÚMERO 11982 DE 2025
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dieron lugar al inicio de la actuación administrativa no son susceptibles de cesación7.
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dieron lugar al inicio de la actuación administrativa no son susceptibles de cesación7.
Frente a lo anterior, este Despacho se aparta de la interpretación de la Dirección, debido a lo siguiente:
El artículo 67 de la Ley 1341 de 2009 establece unos factores atenuantes de la sanción, es decir, supuestos que, de acreditarse, permiten la reducción de la multa hasta en tres cuartas partes. Para ello, el investigado debe demostrar que cesó los actos u omisiones que dieron lugar al inicio de la investigación administrativa, lo cual está regulado expresamente en la norma:
ARTÍCULO 67. PROCEDIMIENTO GENERAL. Para determinar si existe una infracción a las normas previstas en esta ley se deberá adelantar una actuación administrativa que estará siempre precedida de las garantías del debido proceso, el cual incluye el derecho de defensa y contradicción. A dicha actuación se aplicarán las reglas previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
PARÁGRAFO 1o. En el procedimiento administrativo sancionador, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65 de la presente ley, serán factores atenuantes, los siguientes criterios:
1. Cuando, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del acto mediante el cual se formulan cargos, el investigado acredite que se ha producido el cese de los actos u omisiones que dieron l
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