SIC - Resolución 11983 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 11983 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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VERSIÓN ÚNICA
RESOLUCIÓN NÚMERO 11983 DE 2025
(11-03-2025)
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Radicación No. 20-182506
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL
CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las leyes 1480 de 2011, 1437 de 2011, el Decreto 4886 de 2011, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, en adelante la Dirección, mediante la Resolución No. 5930 del 28 de febrero de 20241, le impuso una multa a IBEROMODA S.A.S., identificada con el NIT. 900.207.065-3, por la suma de ciento veinticuatro millones cuatrocientos noventa mil novecientos sesenta y ocho pesos M/CTE ($124.490.968) , equivalente a noventa y ocho (98) salarios mínimos mensuales legales vigentes, por vulnerar las normas de protección al consumidor.
SEGUNDO: Que inconf orme con lo decidido, el 21 de marzo de 20242, la recurrente interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación
TERCERO: Argumentos del recurso: La recurrente fundamentó su recurso en
los argumentos que se resumen a continuación:
3.1. Sobre la responsabilidad objetiva en materia de protección al consumidor.
La recurrente adujo que la Dirección aplicó en forma incorrecta el concepto de
los argumentos que se resumen a continuación:
3.1. Sobre la responsabilidad objetiva en materia de protección al consumidor.
La recurrente adujo que la Dirección aplicó en forma incorrecta el concepto de responsabilidad objetiva en materia de protección al consumidor porque analizó el daño potencial y no el causado a los consumidores.
Agregó que la responsabilidad objetiva es exclusiva en materia de productos defectuosos y que se debió demostrar el daño causado a los consumidores.
A su juicio, la Dirección se extralimitó en sus funciones porque interpretó la Ley 1480 de 2011 para ajustar la conducta al fundamento legal endilgado, violando el principio de legalidad ya que: « la SIC está aplicando la responsabilidad por productos defectuosos a todos los temas de consumidores, interpretación que es errada y además alejada de sus funciones, y, además, está extendiendo de forma inconstitucional el elemento de daño, para incluir el riesgo o amenaza para imponer sanciones », lo cual además, genera la nulidad del acto impugnado.
3.2. Sobre la facultad sancionatoria de la SIC.
La recurrente manifestó que la facultad sancionatoria de la entidad es reglada y que para que una conducta sea sancionable debe ser típica, antijurídica y culpable, en el caso en concreto: «la Entidad no realizó un análisis adecuado de las normas presuntamente vulneradas que podrían corresponder a los supuestos incumplimientos de IBEROMODA. Tampoco se analizó el aspecto subjetivo, dado que aplicó el carácter objetivo de la responsabilidad por producto defectuoso a una investigación administrativa por vulneración de
supuestos incumplimientos de IBEROMODA. Tampoco se analizó el aspecto subjetivo, dado que aplicó el carácter objetivo de la responsabilidad por producto defectuoso a una investigación administrativa por vulneración de
1 Sistema de Trámites de esta Superintendencia. Radicado No 20 -182506-29. 2 Sistema de Trámites de esta Superintendencia . Radicado No. 20-182506-36.RESOLUCIÓN NÚMERO 11983 DE 2025
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normas del estatuto del consumidor », violó los derechos del debido proceso, derecho de defensa, contradicción y presunción de inocencia.
3.3. Sobre el análisis del material probat orio, el principio de duda razonable, el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción, y la presunción de inocencia.
3.3.1. Respecto al debido proceso, derecho de defensa y contradicción, y presunción de inocencia.
La recurrente afirmó que la Dirección vulneró el derecho al debido proceso, defensa, contradicción y presunción de inocencia porque aplicó la responsabilidad objetiva en un proceso administrativo sancionatorio, cuando en su criterio dicha responsabilidad es exclusiva para productos defectuosos.
Además, dijo que erró en no demostrar el daño sino valorar la potencialidad de generar perjuicios, lo cual no se encuentra establecido en la Ley 1480 de 2011, por tanto, al no valorar el aspecto subjetivo se vulner ó el debido proceso y la presunción de inocencia ya que presumió la culpabilidad de IBEROMODA SAS.
3.4. Respecto a los cargos formulados - Sobre el presunto
por tanto, al no valorar el aspecto subjetivo se vulner ó el debido proceso y la presunción de inocencia ya que presumió la culpabilidad de IBEROMODA SAS.
3.4. Respecto a los cargos formulados - Sobre el presunto incumplimiento al deber de informar clara y precisamente sobre los tiempos de entrega de los productos comercializados.
La recurrente alegó que no es cierto que a los consumidores se les haya entregado información no suficiente y completa respecto a la fecha de entrega de los pedidos o que no se haya suministrado en forma oportuna, ya que en la visita de inspección efectuada a la página web tanto en las condiciones de compra, como en la sección «Compras on line» y «Envío» se suministró la información del producto y al momento de hacer el checkout se entregó información suficiente y oportuna de los plazos de envío y el cálculo de fecha de entrega.
Agregó la recurrente, que inclusive en la época del COVID 19 se informó el plazo de entrega de los productos y el aviso por la pandemia respondió a una contingencia que constituyó un hecho notorio debido a los cambios operativos y las implementaciones de seguridad dentro del sistema de servicios de transporte.
Además, el aviso fue provisional derivado de la contingencia por el COVID -19, ya que las compa ñías de transporte por razones ajenas a ella, prestaron sus servicios teniendo en cuenta las medidas nacionales, motivo por el cual, no se puede entender como publicidad engañosa.
En cuanto a la precisión de la información, la recurrente señaló que informó una fecha clara y determinada y , el aviso de la presunta variación obedeció a la contingencia de la pandemia , lo cual , reiteró es un hecho notorio a nivel
En cuanto a la precisión de la información, la recurrente señaló que informó una fecha clara y determinada y , el aviso de la presunta variación obedeció a la contingencia de la pandemia , lo cual , reiteró es un hecho notorio a nivel nacional.
En concordancia con lo anterior, la recurrente adujo que demostró que en la página web informó de manera suficiente, oportuna y precisa a los consumidores sobre los tiempos de entrega de los productos. Es más, dentro de las fechas informadas para la entrega , los consumidores pueden elegir a su discreción, si desean recoger su pedido en la ti enda física, o recibirlo en su domicilio y en ambas situaciones, se informó de forma clara y suficiente la fecha en la que el pedido sería entregado o estaría disponible para su recogida.
3.5. Respecto a la graduación de la sanción.
La recurrente indicó que la Dirección no aplicó de manera correcta los criterios de graduación de la sanción, por lo que la sanción resultó desproporcionada y carente de motivación.RESOLUCIÓN NÚMERO 11983 DE 2025
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En ese sentido, la recurrente señaló que los criterios de graduación de la sanción no pueden ser aplicados solo para agravar la sanción, sino también para atenuarla.
Por tanto, consideró que la Dirección debió valorar a favor de la recurrente los siguientes criterios: «(i) reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor, (ii) disposición o no de colaborar con las autoridades competentes (iii) el beneficio económico que se hubiera obtenido
siguientes criterios: «(i) reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor, (ii) disposición o no de colaborar con las autoridades competentes (iii) el beneficio económico que se hubiera obtenido para el infractor o para un tercero por la comisión de la infracción demostrada (iv) utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos», por lo que solicitó ajustar la sanción impuesta.
3.5.1. La multa es completamente desproporcionada.
La recurrente afirmó que la Dirección no demostró la afectación a los consumidores, por lo que en su opinión. la sanción impuesta no es proporcional.
Además, la recurrente señaló que la sanción no se encuentra alineada con el informe de sanciones del año 2023, en el cual se observa que a compañías que se encontraban inmersas en investigaciones por similares imputaciones, sin que las conductas hubiesen cesado, se le impusieron multas inferiores a la impuesta en la presente investigación.
3.6. Configuración de causales de nulidad del acto administrativo -falsa motivación de la resolución.
La recurrente indicó que en el presente caso, el acto sancionatorio se encuentra viciado de falsa motivación porque «la Entidad presenta hechos inexistentes, no tuvo en cuenta hechos debidamente demostrados por IBEROMODA y la SIC ha interpretado las normas bajo un alcance que no tienen».
3.6.1. El acto administrativo se expidió con infracción de las normas en que deberían fundarse. -Aplicación indebida de las normas.
interpretado las normas bajo un alcance que no tienen».
3.6.1. El acto administrativo se expidió con infracción de las normas en que deberían fundarse. -Aplicación indebida de las normas.
La recurrente adujo que la Dirección aplicó la responsabilidad objetiva sin demostrar la culpa y analizó la potencialidad del daño sin demostrar que fueran ciertos.
En este punto, la recurrente reiteró que: « las normas sobre responsabilidad objetiva en la ley 1480 de 2011 solamente aplican para daños por productos defectuosos y se destaca que en el Estatuto del Consumidor no se menciona la amenaza, riesgo o potencialidad de causar un daño, sino solo la causación de un daño a los consumidores».
3.6.2. Operó el fenómeno de la caducidad de la facultad sancionatoria de la entidad.
La recurrente , con fundamento en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 , manifestó que en el presente caso operó la caducidad de la facultad sancionatoria, ya que la queja que dio origen al proceso administrativo sancionatorio, es decir, el momento en que la entidad tuvo conocimiento del hecho fue el radicado No. 20-182506-0 del 18 de junio de 2020.
Por tanto, la sanción impuesta mediante la Resolución No. 5930 del 28 de febrero de 2024, notificada el 8 de marzo de 2024, se expidió vencido el término de caducidad, este era, el 18 de junio de 2023, motivo por el cual, la Dirección debió archivar la actuación administrativa por haber perdido competencia para imponer la sanción.
de caducidad, este era, el 18 de junio de 2023, motivo por el cual, la Dirección debió archivar la actuación administrativa por haber perdido competencia para imponer la sanción.
En el acápite de peticiones, la recurrente solicitó dosificar el monto de la sanción impuesta teniendo en cuenta que no hubo daño a los consumidores, n o hubo persistencia en la conducta, ni reincidencia en las presuntas infracciones, así como que tuvo la disposición de buscar soluciones adecuadas a losRESOLUCIÓN NÚMERO 11983 DE 2025
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consumidores, tuvo disposición de colaborar con las autoridades y fue diligente para garantizar los derechos de los consumidores. Además, no hubo beneficio económico ni se utilizaron medios fraudulentos en la presunta comisión de la infracción.
CUARTO: Que la Dirección, mediante la Resolución No. 835 del 20 de enero de 20253, resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar el acto impugnado y, conceder el recurso de apelación.
QUINTO: Que de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, artículo 80, este despacho procederá a resolver las cuestiones planteadas en el recurso. Para ello, previamente se sintetizarán los hechos que sirvieron de fundamento de la sanción y a continuación se analizarán los siguientes ejes temáticos: i) Caducidad de la facultad sanc ionatoria; ii) Configuración de causales de nulidad del acto administrativo; iii) Responsabilidad administrativa
fundamento de la sanción y a continuación se analizarán los siguientes ejes temáticos: i) Caducidad de la facultad sanc ionatoria; ii) Configuración de causales de nulidad del acto administrativo; iii) Responsabilidad administrativa en materia de protección al consumidor; iv) Facultad sancionatoria de la SIC; v) Análisis del material probatorio ; el principio de duda razonab le, el debido proceso, el derecho de defensa y contradicción, y la presunción de inocencia ; vi) Derecho de información y, vii) Graduación de la sanción.
5.1. Síntesis de los hechos.
La Dirección tuvo conocimiento de la queja identificada con el número 20182506-0 en contra de IBEROMODA SAS, por presuntamente vulnerar las normas de protección al consumidor.
Con el fin de esclarecer los hechos, la Dirección requirió a la recurrente mediante el oficio número 20 -182506-2 del 10 de septiembre de 2020 y posteriormente, a través de los consecutivos números 20 -182506-3 y 20182506-4 del 29 de julio de 2021, con el fin de que allegará, entre otros, la información previa que suministró a los consumidores en relación con los tiempos de entrega de los productos que comercializ ó a través de la página web www.bershka.com, el procedimiento para establecer los tiempos estimados en la entrega de los productos a través de su página web, las soluciones brindadas a los consumidores en el evento en que no fuera posible entregar el bien en la hora y fecha indicada, o cuando el consumidor manifestara que el producto adquirido difiere del efectivamente entregado o que el mismo se entregó de manera incompleta. La recurrente respondió
soluciones brindadas a los consumidores en el evento en que no fuera posible entregar el bien en la hora y fecha indicada, o cuando el consumidor manifestara que el producto adquirido difiere del efectivamente entregado o que el mismo se entregó de manera incompleta. La recurrente respondió mediante el radicado No. 20-182506-5 del 23 de agosto de 2021.
Asimismo, la Dirección realizó visita de inspección admi nistrativa a la página web https://www.bershka.com/co/, con el propósito de verificar la información consignada en relación con los productos ofrecidos por la recurrente, cuya acta y anexos quedaron radicados con el número 20 -182506-6 del 21 de octubre de 2021.
Igualmente, la Dirección requirió a la recurrente por medio de oficio No. 20182506-7 del 29 de diciembre de 2021, para que allegara la información relacionada con el medio en que realizó la comercialización de sus productos para el año 2020 y aport ara la copia de las peticiones, quejas y reclamos durante los últimos tres (3) meses con relación a los tiempos de entrega establecidos en la página web. La recurrente dio respuesta por medio de radicado No. 20-1825068 del 24 de enero de 2022.
De otra parte, la Dirección realizó el 9 de mayo de 2022 una visita de inspección administrativa a la página web https://www.bershka.com/co/ con el propósito de verificar la información consignada en relación con los prod uctos por ella ofrecidos, cuya acta y anexos quedaron radicados con el número 20 -1825069 del 10 de mayo de 2022.
de verificar la información consignada en relación con los prod uctos por ella ofrecidos, cuya acta y anexos quedaron radicados con el número 20 -1825069 del 10 de mayo de 2022.
Teniendo en cuenta el análisis de la información recopilada en la etapa de averiguación preliminar, la Dirección por medio de la Resolución No. 48704 del
3 Sistema de Trámites de esta Superintendencia. Radicado 20-182506-41RESOLUCIÓN NÚMERO 11983 DE 2025
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27 de julio de 2022 4 inició una investigación administrativa mediante formulación de cargos , en contra de IBEROMODA S.A.S., con base en la s siguientes imputaciones:
12.1. Imputación No. 1: Presunta infracción a lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1480 de 2011. (…) 12.2. Imputación No. 2: Presunta infracción al numeral 1.3 del artículo 3 y al artículo 23 de la Ley 1480 de 2011. (…) 12.3. Imputación No. 3: Presunta infracción al parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011.
Surtido el procedimiento sancionatorio previsto en la Ley 1437 de 2011, la Dirección, mediante la Resolución No. 5930 del 28 de febrero de 2024, decidió la a ctuación administrativa en el sentido de imponer una sanción a IBEROMODA S.A.S., como se indicó en el considerando primero del presente acto administrativo.
la a ctuación administrativa en el sentido de imponer una sanción a IBEROMODA S.A.S., como se indicó en el considerando primero del presente acto administrativo.
Asimismo, la Dirección en el acto administrativo precedente desestimó y archivó las imputaciones números 1 y 3 a favor de la recurrente.
Inconforme con lo decidido, la recurrente interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación el 21 de marzo de 2024 . El primero de ellos fue decidido por la Dirección mediante la Resolución No. 835 del 20 de enero de 2025, en el sentido indicado en el considerando cuarto del presente acto administrativo.
5.2. Caducidad de la facultad sancionatoria.
Con fundamento en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, la recurrente señaló que la decisión sancionatoria fue notificada habiendo fenecido el término legal con el que cuenta la administración para imponer una sanción , pues desde la ocurrencia del hecho, esto es, desde el 18 de junio de 2020 transcurrieron más de tres años, por lo que en su criterio operó el fenómeno de la caducidad de la facultad sancionatoria.
Al respecto, este despacho ha considerado en otras actuaciones administrativas5 que el fenómeno de la caducidad, según la Corte Constitucional, se explica de la siguiente manera:
La obligación de adelantar las investigaciones sin dilaciones injustificadas, como parte del debido proceso, se aplica a toda clase de actuaciones, por lo que la justicia impartida con prontitud y eficacia no sólo debe operar en los procesos penales -criminales-, sino en los de todo orden,
como parte del debido proceso, se aplica a toda clase de actuaciones, por lo que la justicia impartida con prontitud y eficacia no sólo debe operar en los procesos penales -criminales-, sino en los de todo orden, administrativos, contravencionales, disciplinarios, policivos, etc., de forma tal que la potestad sancionatoria no quede indefinidamente abierta, y su limitación en el tiempo con el señalamiento de un plazo de caducidad para la misma, constituye una garantía para la efectividad de los principios constitucionales de seguridad jurídica y prevalencia del interés general, además de cumplir con el cometido de evitar la paralización del proceso administrativo y, por ende, garantizar la eficiencia de la administración6.
Por lo anterior, la caducidad de la facultad sancionatoria en materia de consumo, es decir, frente a la facultad para imponer las sanciones establecidas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, opera a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlos, pues así lo establece el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.
Ahora bien, la misma disposición agrega, en su inciso segundo, que, cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel que cesó la infracción o la ejecución de la conducta investigada.
4 Sistema de Trámites de esta Superint endencia. Radicado 20-182506-11 5 Dentro del radicado 20-124646Resolución No. 5850 del 28 de febrero de 2024. Hojas 3 al 5
investigada.
4 Sistema de Trámites de esta Superint endencia. Radicado 20-182506-11 5 Dentro del radicado 20-124646Resolución No. 5850 del 28 de febrero de 2024. Hojas 3 al 5 6 Sentencia C-818 de 2015 M.P. Rodrigo Escobar Gil.RESOLUCIÓN NÚMERO 11983 DE 2025
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Por lo anterior, para determinar el momento en el cual se inicia el conteo del término de los tres años de los que trata el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, se hace necesario calificar la conducta atendiendo al factor de tiempo, es decir, si esta se consumó en un s olo momento -conducta instantánea - o si su ejecución se prolongó en el tiempo -conducta continuada-. En el primer caso los tres años se contabilizarán a partir del día en que se consumó la conducta y en el segundo evento, desde el día siguiente en que cesó la infracción y/o ejecución.
También es necesario señalar que la potestad sancionatoria debe ceñirse a los principios establecidos en la Constitución y la ley, pues el término para contabilizar la caducidad, así como el momento a partir del cual se cuenta, está dispuesto en la ley y no puede ser modificado por la potestad de la administración, pues la caducidad impone límit es para pronunciarse en cualquier tiempo y de forma indefinida frente a asuntos de su competencia.
Claro lo anterior y retomando las manifestaciones de la recurrente es imperante anotar que el presupuesto normativo objeto de reproche se relacionó con la
cualquier tiempo y de forma indefinida frente a asuntos de su competencia.
Claro lo anterior y retomando las manifestaciones de la recurrente es imperante anotar que el presupuesto normativo objeto de reproche se relacionó con la imputación No. 3 en donde se endilgó el presunto incumplimiento del numeral 1.3. del artículo 3 y el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011.
Al respecto, e l sustento de la imputación fue la visi ta de inspección administrativa realizada a la página web https://www.bershka.com/co/ de propiedad de IBEROMODA SAS, del 21 de octubre de 2021, radicada bajo el número 20-182506-6 y, no la queja número 20 -182506-0 del 18 de junio de 2020, como lo pretende hacer valer la recurrente.
En efecto, de la visita practicada por la Dirección se estableció que, para el 21 de octubre de 2021, la investigada no suministr ó información suficiente, oportuna y precisa sobre las fechas de entrega de los productos.
En este orden de ideas, el término con el que contaba la Dirección para expedir y notificar el acto administrativo que imponía la sanción era hasta el 21 de octubre de 2024 y como quiera que la Resolución No. 5930 del 28 de febrero de 2024, mediante la cual se decidió la actuación administrativa y se impuso la sanción se notificó el 08 de marzo de 20247, se tiene entonces que no operó el fenómeno de la caducidad de la facultad sancionatoria.
Con base en lo expuesto, los argumentos de la recurrente no son acogidos por este Despacho.
fenómeno de la caducidad de la facultad sancionatoria.
Con base en lo expuesto, los argumentos de la recurrente no son acogidos por este Despacho.
5.3. Configuración de causales de nulidad del acto administrativo.
La recurrente manifestó que el acto impugnado se encuentra viciado de falsa motivación porque la Dirección presentó hechos inexistentes, no tuvo en cuenta los hechos demostrado por IBEROMODA SAS y, les dio un alcance a las normas endilgadas sin estar facultada.
Sobre el tema, sea lo primero reiterar, en consonancia con lo expuesto por la Dirección que el trámite procesal que propone la recurrente resulta ajeno a l procedimiento administrativo sancionatorio que adelanta esta entidad , toda vez que la declaratoria de nulidad es una prerrogativa exclusiva del juez de lo contencioso administrativo, que se orienta al estudio de la legalidad de l acto administrativo.
De allí que la solicitud de nulidad propuesta procede únicamente ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo8, contra los actos administrativos en firme, de conformidad con lo señalado en el artículo 87 del Código de
7 Acorde con el certificado de Secretaria General Ad -Hoc obrante en el Radicado No. 20-182506-35. 8 Ley 1437 de 2011 – Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especial es, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y
Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especial es, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa .RESOLUCIÓN NÚMERO 11983 DE 2025
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Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011—.
Al respecto, vale la pena menci onar que la falsa motivación ha sido definida por el Consejo de Estado como «(...) el vicio que afecta el elemento causal del acto administrativo, referente a los antecedentes legales y de hecho previstos en el ordenamiento jurídico para provocarlo, es dec ir, que las razones expuestas por la Administración al tomar la decisión sean contrarias a la realidad9».
En todo caso, vale la pena señalar que al revisar la motivación de la decisión recurrida respecto de la imputación No. 2, este despacho evidencia que la actuación se adelant ó́ en ejercicio de las atribuciones legales atribuidas a la Dirección con respeto de los principios propios de la actuación administrativa.
La imputación fue clara y concreta y cumplió con lo requerido en el artículo 47 del CPCA. Además, las pruebas fueron recaudadas con el lleno de los requisitos legales, se otorgó la oportunidad pertinente para controvertirlas, y la decisión se soportó en el estudio del material probatorio recaudado, el cual permitió determinar que, en efecto, existió una transgresión a las normas de
legales, se otorgó la oportunidad pertinente para controvertirlas, y la decisión se soportó en el estudio del material probatorio recaudado, el cual permitió determinar que, en efecto, existió una transgresión a las normas de información dispuestas para proteger al consumidor. De ahí que la falsa motivación aducida por la defensa carezca de respaldo.
En tal sentido, y teniendo en consideración además que los argumentos que sustentan las causales para la declaratoria de nulidad ya fueron abordados y controvertidos en los acápites precedentes, este despacho se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre el particular.
5.4. Responsabilidad administrativa en materi a de protección al consumidor.
La recurrente alegó que la responsabilidad objetiva aplicada por la Dirección fue incorrecta porque « la SIC está aplicando la responsabilidad por productos defectuosos a todos los temas de consumidores, interpretación que es errada y además alejada de sus funciones, y, además, está extendiendo de forma inconstitucional el elemento de daño, para incluir el riesgo o amenaza para imponer sanciones», con lo cual, además se violó el principio de legalidad y generó la nulidad del acto impugnado.
Al respecto, este despacho precisa que, en el ámbito del derecho del consumo, el constituyente propendió por un régimen de responsabilidad distinto del régimen de responsabilidad tradicional, aplicando así un régimen de responsabilidad espe cial reconocida como la responsabilidad del mercado, respecto del cual la Corte Constitucional señaló lo siguiente:
En el plano constitucional, el régimen de responsabilidad del productor y del distribuidor corresponde al esquema ideado por el constituyente para
respecto del cual la Corte Constitucional señaló lo siguiente:
En el plano constitucional, el régimen de responsabilidad del productor y del distribuidor corresponde al esquema ideado por el constituyente para poner término o mitigar la asimetría material que en el mercado padece el consumidor o usuario. Este propósit o constitucional no podría nunca cumplirse cabalmente si los supuestos de responsabilidad sólo pudieran darse entre partes de un mismo contrato, máxime si solo en pocos casos el fabricante pone directamente en la circulación el bien y lo coloca en manos de l consumidor final. La responsabilidad del productor y del distribuidor surge ex constitutione y puede por ello ser deducida por el consumidor del producto o el usuario, con independencia de que exista o no un vínculo contractual directo con los primeros. En este sentido, las garantías atingentes a la calidad o idoneidad de los bienes y los servicios, no se ofrecen exclusivamente al primer adquirente; ellas se disponen frente a la categoría de los consumidores y usuarios. El productor profesional produce pa ra el mercado, se beneficia del mercado y debe responder ante el mercado. En este caso, el mercado está constituido por los consumidores y usuarios. La responsabilidad de mercado - secundada por la Constitución y la ley -, no contractual, acredita la reivi ndicación
9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Radicado No. 23001233300020140009101 (496116), Sentencia de 18 de febrero de 2021. C.P.: Rafael Francisco Suárez Vargas.RESOLUCIÓN NÚMERO 11983 DE 2025
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igualitaria que ha querido la Constitución introducir bajo el concepto de
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igualitaria que ha querido la Constitución introducir bajo el concepto de consumidor o usuario.10
En este sentido, resulta evidente la existencia de una protección superior y especial al régimen del consumidor concebida por la Constitución, cuya finalidad se orienta a que el consumidor pueda restablecer su igualdad frente a los productores y distribuidores.
Es así que, en este régimen de responsabilidad especial no se aborda la culpabilidad o intencionalidad de la conducta mediante la cual se com etió la infracción. En efecto, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admin
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