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SIC - Resolución 11984 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 11984 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 7

RESOLUCIÓN NÚMERO 11984 DE 2025

(11 de marzo de 2025)

“Por la cual se corre traslado de las pruebas presentadas con el recurso instaurado y se resuelven unas solicitudes probatorias”

Radicación N° 18-132333

VERSIÓN PÚBLICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las Leyes 1437 y 1480 de 2011, y el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que, en atención a la información recaudada durante la etapa de averiguación preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución N° 20896 del 24 de abril de 2023, “Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos ”, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de R.A.C CONSTRUCCIONES Y URBANIZACIONES S.A.S. , cuyas

imputaciones fueron las siguientes:

1. Imputación N° 1: Presunto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1480 de 2011, por una aparente falta en la calidad del servicio postventa, por cuanto este Despacho tuvo en cuenta que, al parecer, para el 26 de octubre de 2022, R.A.C CONSTRUCCIONES Y URBANIZACIONES S.A.S. no había entregado formalmente las zonas comunes del proyecto “CALATAY PARQUE RESIDENCIAL” que ofreció a los consumidores, pues además de lo evidenciado en

2022, R.A.C CONSTRUCCIONES Y URBANIZACIONES S.A.S. no había entregado formalmente las zonas comunes del proyecto “CALATAY PARQUE RESIDENCIAL” que ofreció a los consumidores, pues además de lo evidenciado en los documentos aportados por la misma, mediante radicado 18 -132333-76, y en aquellos remitidos por la administración del conjunto, obrantes en el radicado 18132333-85; el documento referido por el sujeto pasivo para acreditar que la entrega de las zonas comunes se había surtido, correspondía al acta de entrega de la administración provisional a la definitiva, y en esta última se hizo mención a las zonas comunes, únicamente para indicar cuáles estaban en funcionamiento para el 23 de mayo de 2018; razón por la cual, al parecer, no habría prueba de la entrega formal de las zonas comunes a la administración definitiva del conjunto “CALATAY PARQUE RESIDENCIAL”, en los términos del artículo 24 de la Ley 675 de 2001. Sumado a lo anterior, se evidenció que R.A.C CONSTRUCCIONES Y URBANIZACIONES S.A.S. recibió —aproximadamente— cuarenta (40) quejas durante los meses de enero a julio de 2022, relacionadas con posibles fallas de calidad en los acabados de las unidades pertenecientes al proyecto denominado “CARANDU PARQUE RESIDENCIAL”, que puso a disposición de los consumidores; conducta que implicaría una aparente falta en la calidad del servicio postventa.

2. Imputación N° 2: Presunto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo señalado en el numeral 2.16.1 del

2. Imputación N° 2: Presunto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo señalado en el numeral 2.16.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, por cuanto este D espacho, después de revisar la respuesta allegada por R.A.C CONSTRUCCIONES Y URBANIZACIONES S.A.S. en el escrito radicado N° 22-168949-10, evidenció que el proyecto denominado “CARANDU PARQUE RESIDENCIAL” ofrecido por el sujeto pasivo, iba a ser entregado por etapas al igual que las zonas comunes de cada una; sin embargo, al contrastar tal información con las piezas gráficas para promover el proyecto, allegadas mediante radicado número 22 -168949-14, se observó que, al parecer, no se habría suministrado a los consumidores de manera clara, suficiente y oportuna, pues las piezas revisadas no indicaban que la mencionada obra iba a ser construida por etapas, ni las zonas comunes que se entregarían con cada etapa, ni el tiempo proyectado para el desarrollo de las mismas.RESOLUCIÓN NÚMERO 11984 DE 2025

“Por la cual se corre traslado de las pruebas presentadas con el recurso instaurado y se resuelven unas solicitudes probatorias”

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3. Imputación N° 3: Posible incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo señalado en el numeral 2.1.2.1 del

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3. Imputación N° 3: Posible incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo señalado en el numeral 2.1.2.1 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, por cuanto este D espacho, después de revisar las piezas gráficas correspondientes al proyecto “CARANDU PARQUE RESIDENCIAL”, allegadas por R.A.C CONSTRUCCIONES Y URBANIZACIONES S.A.S. mediante escrito radicado con el número 22 -168949-14, advirtió que en una de ellas se ofre cía el siguiente incentivo: “ESTAMOS EN FERIA”, “BONOS DE DESCUENTO”; sin embargo, aparentemente no suministra la información completa a los consumidores en su publicidad para acceder al incentivo de “BONOS DE DESCUENTO”, toda vez que en ella no se indicaban las condiciones de tiempo, modo y lugar para acceder a la misma, tales como: el plazo o vigencia, la cantidad, calidad, requisitos y condiciones para su entrega.

SEGUNDO: Que, asimismo, esta Dirección por medio de la Resolución N° 20896 del 24 de abril de 2023, reconoció como tercero interesado a XXXXX XXXXXXX XXXXX

XXXXXX.

TERCERO: Que, una vez agotadas las etapas de descargos, probatoria y de alegatos de conclusión, la presente actuación se decidió mediante la Resolución N° 74749 del 28 de noviembre de 2024, “Por la cual se decide una actuación administrativa” , acto administrativo por medio del cual se le impuso una multa a R.A.C CONSTRUCCIONES

de noviembre de 2024, “Por la cual se decide una actuación administrativa” , acto administrativo por medio del cual se le impuso una multa a R.A.C CONSTRUCCIONES Y URBANIZACIONES S.A.S. , por la suma de CIENTO CINCUENTA Y DOS MILLONES CUAT ROCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS VEINTE PESOS M/CTE ($152.437.920) , equivalentes a CIENTO VEINTE (120) salarios mínimos mensuales legales vigentes, que corresponden 13920 UVB, a la fecha de expedición de la citada resolución, por el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo señalado en el numeral 2.16.1. del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de la Superint endencia de Industria y Comercio; así como de lo establecido en el artículo 33 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo anotado en el numeral 2.1.2.1. del Capítulo Segundo del Tít ulo II de la Circular Única de esta Superintendencia . Asimismo, esta Autoridad decidió desestimar y archivar única y exclusivamente la imputación N° 1, referente al presunto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 1480 de 2011.

CUARTO: Que R.A.C CONSTRUCCIONES Y URBANIZACIONES S.A.S. y XXXXX XXXXXXX XXXXX XXXXXX se notificaron de la citada resolución el 28 de noviembre de 2024, tal y como lo certificó la Secretaría General Ad-Hoc de esta Entidad, mediante radicado N° 18-132333-152.

XXXXXXX XXXXX XXXXXX se notificaron de la citada resolución el 28 de noviembre de 2024, tal y como lo certificó la Secretaría General Ad-Hoc de esta Entidad, mediante radicado N° 18-132333-152.

QUINTO: Que XXXXX XXXXXXX XXXXX XXXXXX, encontrándose dentro del término, presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra del acto administrativo sancionatorio, mediante escrito radicado el 9 de diciembre de 2024 , a través del radicado N° 18 -132333-153. Por su parte, R.A.C CONSTRUCCIONES Y URBANIZACIONES S.A.S., encontrándose dentro del término, presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra del acto administrativo sancionatorio, mediante escritos allegados el 12 de diciembre de 2024, a través de los radicados mediante los radicados N° 18 -132333-155 y 18 -132333-156 del 13 de diciembre de

2024.

SEXTO: Que R.A.C CONSTRUCCIONES Y URBANIZACIONES S.A.S. , mediante los radicados números 18-132333-155 y 18 -132333-156 del 13 de diciembre de 2024 , solicitó tener como pruebas la copia del certificado de existencia y representación legal y las demás que obran en el expediente ; adicionalmente, este Despacho observa que en el escrito del recurso la sancionada allegó dos imágenes correspondientes a estados financieros firmados por su representante legal , contador y revisor fiscal,

adicionalmente, así:

  • Dos imágenes denominadas “Estados Financieros a corte 30 de junio de 2024”:

financieros firmados por su representante legal , contador y revisor fiscal, adicionalmente, así:

  • Dos imágenes denominadas “Estados Financieros a corte 30 de junio de 2024”:

1. Imagen N° 1. “ESTADO DE RESULTADOS INTEGRAL DEL PERIODO SEGÚN NIIF

PARA PYMES”.RESOLUCIÓN NÚMERO 11984 DE 2025

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2. Imagen N°2. “ESTADO DE SITUACIÓN FINANCIERA SEGÚN NIIF PARA PYMES”.

  • Archivo pdf titulado: “CER CC”, con certificado de existencia y representación legal de RAC CONSTRUCCIONES Y URBANIZACIONES S.A.S., identificada con Nit. 900.104.881-4, emitido por la Cámara de Comercio de Ibagué, en seis (6) páginas.

SÉPTIMO: Que, con ocasión a los documentos allegados a la presente actuación administrativa, por R.A.C CONSTRUCCIONES Y URBANIZACIONES S.A.S. , este

Despacho debe manifestar lo siguiente:

Que el artículo 79 de la Ley 1437 de 2011 —Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo—, dispone:

“Artículo 79. Trámite de los recursos y pruebas. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo.

Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de

Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio.

Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días.

Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días.

En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio”.

Que el artículo 306 del Código Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

Administrativo dispone:

“Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo”.

Que en virtud de lo dispuesto en las normas citadas y conociendo que la finalidad de todo proceso es la búsqueda de la verdad real, este Despacho procederá a determinar si la práctica de las pruebas solicitadas y los documentos aportados por las sancionadas, resultan conducentes, pertinentes, y útiles, por lo que esta Dirección encuentra necesario pronunciarse acerca de las solicitudes incoadas por las sancionadas, en los siguientes términos:

resultan conducentes, pertinentes, y útiles, por lo que esta Dirección encuentra necesario pronunciarse acerca de las solicitudes incoadas por las sancionadas, en los siguientes términos:

En ese orden de ideas, debe iniciarse señalando que la conducencia de la prueba “(…) es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, sí el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio” 1; así mismo, se ha entendido que la conducencia, es “ la aptitud legal del medio probatorio para probar el hecho que se investiga, y que requiere de dos requisitos esenciales, que son: que el medio probatorio respectivo este autorizado y no prohibido expresa o tácitamente por la ley; y que ese medio probatori o solicitado no esté prohibido en particular para el hecho que con él se pretende probar”2.

De otra parte, la pertinencia, consiste en “(…) la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste. En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema

1 Parra Quijano, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Décima Quinta Edición. Librería Ediciones del Profesional Ltda.

Pág. 153. Bogotá. 2006. 2 Consejo de Estado, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA - SALA DE DECISION.

CONSEJERA PONENTE: DRA. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ. Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once

(2011). Exp. No. 11001032500020090012400.RESOLUCIÓN NÚMERO 11984 DE 2025

“Por la cual se corre traslado de las pruebas presentadas con el recurso instaurado y se resuelven unas solicitudes probatorias”

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del proceso (…)”3; del mismo modo, se ha señalado que esta “se refiera a que el medio probatorio guarde relación con los hechos que se pretenden demostrar”4.

Así mismo, “la doctrina ha entendido que la pertinencia de la prueba hace alusión a la relación del medio de convicción y el objeto del proceso y significa que las pruebas “deben versar sobre hechos que conciernan al debate, porque si en nada tienen que ver con el mismo entran en el campo de la impertinencia”. Bajo la misma línea argumental el profesor Hernán Fabio López Blanco, sostiene que la prueba impertinente es aquella que nada aporta a la Litis, pues busca probar un hecho inocuo para los fines perseguidos dentro del proceso”5.

En igual sentido, mediante sentencia de la Corte Suprema de Justicia se indicó que:

“(…) el legislador adoptó un concepto único y complejo, en el sentido de que la conducencia se predica de la prueba y la pertinencia de los hechos materia del proceso, pero ninguna será conducente si no es apta para llevarnos a la verdad sobre los hechos o bjeto del procesamiento, que a su vez son los únicos pertinentes. Son dos caracteres inseparables, porque si la prueba nos guía a establecer hechos completamente ajenos al proceso, no solo es impertinente, sino que también resulta inconducente, pues se ha separado drásticamente del único objeto señalado en el proceso como plan de acción. La conducencia solo

establecer hechos completamente ajenos al proceso, no solo es impertinente, sino que también resulta inconducente, pues se ha separado drásticamente del único objeto señalado en el proceso como plan de acción. La conducencia solo puede apreciarse a través de una relación de la prueba con los hechos (…)”6.

Frente a la utilidad, se deduce que las pruebas allegadas al proceso deben prestar algún servicio en el mismo, que conduzca a la convicción del juez o al correspondiente operador jurídico, de tal manera que, si una prueba que se pretende aducir no tiene ese propósito, debe ser rechazada de plano.

Según la doctrina “(…) [e]n términos generales, se puede decir que la prueba es inútil cuando sobra, por no ser idónea, no en sí misma, sino con relación a la utilidad que le debe prestar al proceso, ya que éste sólo puede recaudar las pruebas necesarias para el pronunciamiento del fallo. Si nos valiéramos de una metáfora, podríamos decir que el proceso debe consumir las pruebas que le sean absolutamente necesarias para pronunciar el fallo y que no puede darse el lujo de recaudar pruebas que sobren, superfluas, redundantes o corroborantes, cuando esto no sea absolutamente necesario”7.

Teniendo en cuenta lo anterior y después de la revisión del escrito contentivo de los recursos presentados, esta Dirección encuentra que, los mismos serán incorporados al expediente, en la medida en que dichos documentos pueden resultar útiles, conducentes y pertinentes para el análisis del caso objeto de estudio, y prestar algún servicio dentro del presente trámite.

Lo anterior resulta procedente, considerando que la sancionada mediante los estados

conducentes y pertinentes para el análisis del caso objeto de estudio, y prestar algún servicio dentro del presente trámite.

Lo anterior resulta procedente, considerando que la sancionada mediante los estados financieros a corte de junio de 2024, pretende acreditar la situación financiera en la que se encuentra, con el fin de que este Despacho analice el efecto económico que generaría el pago de la sanción impuesta.

Imagen N° 1. “ESTADO DE RESULTADOS INTEGRAL DEL PERIODO SEGÚN NIIF PARA PYMES”, extraída de los radicados números 18-132333-155 y 18-132333-156 del 13 de diciembre de 2024, página 17.

3 Parra Quijano, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Décima Quinta Edición. Librería Ediciones del Profesional Ltda.

Pág. 153. Bogotá. 2006. 4 Consejo de Estado, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA - SALA DE DECISION.

CONSEJERA PONENTE: DRA. BERTHA LUCÍA RAMÍREZ DE PÁEZ. Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de dos mil once (2011). Exp. No. 11001032500020090012400. 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION QUINTA Consejero ponente: ALBERTO

YEPES BARREIRO (E) Bogotá D.C., cinco (05) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 11001 -03-28000-2014-00111-00(S) 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , SALA DE CASACIÓN PENAL. MAGISTRADO PONENTE: JORGE ANIBAL GÓMEZ

000-2014-00111-00(S) 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , SALA DE CASACIÓN PENAL. MAGISTRADO PONENTE: JORGE ANIBAL GÓMEZ

GALLEGO. Bogotá D.C., treinta (30) de junio de mil novecientos noventa y ocho (1998). NÚMERO DE PROCESO: 14523.

Publicada en Gaceta Judicial: Tomo CCLIV N° 2493, pág. 762 – 770. 7 PARRA QUIJANO, Jairo. Manual de derecho probatorio. Décima Quinta Edición. Librería Ediciones del Profesional Ltda.

Pág. 157. Bogotá. 2006.RESOLUCIÓN NÚMERO 11984 DE 2025

“Por la cual se corre traslado de las pruebas presentadas con el recurso instaurado y se resuelven unas solicitudes probatorias”

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Imagen N° 2. “ESTADO DE SITUACIÓN FINANCIERA SEGÚN NIIF PARA PYMES”, extraída de los radicados números 18-132333-155 y 18-132333-156 del 13 de diciembre de 2024, página 18.

Asimismo, mediante el certificado de existencia y representación legal, se puede establecer las personas que se encuentran inscritas como representante legal y revisorRESOLUCIÓN NÚMERO 11984 DE 2025

“Por la cual se corre traslado de las pruebas presentadas con el recurso instaurado y se resuelven unas solicitudes probatorias”

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fiscal.

Finalmente, debe resaltar esta Dirección que las pruebas que obran en el expediente

se resuelven unas solicitudes probatorias”

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fiscal.

Finalmente, debe resaltar esta Dirección que las pruebas que obran en el expediente son valoradas de forma integral, basados en las reglas de la sana crítica 8 , para así resolver de fondo el asunto objeto de controversia.

En mérito de lo expuesto el Despacho,

RESUELVE

ARTÍCULO 1: INCORPORAR al expediente y otorgar el valor probatorio que en derecho corresponda a la s pruebas documentales aportadas por R.A.C CONSTRUCCIONES Y URBANIZACIONES S.A.S., identificada con NIT. 900.104.8814, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 2: CORRER TRASLADO al señor XXXXX XXXXXXX XXXXX XXXXXX , identificado con cédula de ciudadanía N° XX.XXX.XXX, de las pruebas presentadas con el recurso allegado por R.A.C CONSTRUCCIONES Y URBANIZACIONES S.A.S. , identificada con NIT. 900.104.881-4, por el término de cinco (5) días hábiles, contados a partir del día siguiente al de la comunicación de la presente resolución.

De igual manera, se informa que puede consultar el expediente a través de la página web www.sic.gov.co en estado de trámites, siguiendo el vínculo http://serviciospub.sic.gov.co/Sic2/Tramites/Radicacion/Radicacion/Consultas/Consult aRadicacion.php, con el fin de que pueda revisar la información recaudada por esta Autoridad.

http://serviciospub.sic.gov.co/Sic2/Tramites/Radicacion/Radicacion/Consultas/Consult aRadicacion.php, con el fin de que pueda revisar la información recaudada por esta Autoridad.

ARTÍCULO 3: COMUNICAR el contenido de la presente resolución a XXXXX XXXXXXX XXXXX XXXXXX, identificado con cédula de ciudadanía N° XX.XXX.XXX y a R.A.C CONSTRUCCIONES Y URBANIZACIONES S.A.S. , identificada con NIT. 900.104.881-4, a través de s u representante legal o quien haga sus veces , entregándoles copia de esta e informándoles que contra ella no proceden recursos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley 1437 de 2011.

ARTÍCULO 4: COMUNICAR el contenido de la presente resolución a PROCURADURÍA

GENERAL DE LA NACIÓN.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Dada en Bogotá, D.C., 11 de marzo de 2025

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR,

NEYIRETH BRICEÑO RAMÍREZ

COMUNICACIÓN:

Sancionada: R.A.C CONSTRUCCIONES Y

URBANIZACIONES S.A.S.

Identificación: NIT. 900.104.881-4

8 “(…) ARTÍCULO 176. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o

8 “(…) ARTÍCULO 176. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 11984 DE 2025

“Por la cual se corre traslado de las pruebas presentadas con el recurso instaurado y se resuelven unas solicitudes probatorias”

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Representante legal: ROBERTO ANDRES CALDERÓN ARANGO

Identificación: C.C. N° 2.231.750

Dirección de notificación judicial: Carrera 11 N° 40-01, barrio URB SORRENTO Ciudad: Ibagué – Tolima Correo electrónico de notificación9: contabilidad@construccionesrac.com

Tercero interesado: XXXXX XXXXXXX XXXXX XXXXXX Identificación: C.C. N° XX.XXX.XXX Dirección de notificación10: xxxx xx n° xx-xx, xxxxxxxxx xxxxxxx, xxxxx x xxxx xxx Ciudad: XXXXXX – XXXXXX Correo electrónico de notificación11: xxxxxxxxxx@xxxxx.xxx

Entidad: PROCURADURÍA GENERAL DE LA

NACIÓN

Identificación: NIT. 899.999.119-7

Procurador General de la Nación: JUAN GREGORIO ELJACH PACHECO

Identificación: C.C. N° 10.540.910

Correos electrónicos de notificación: procesosjudiciales@procuraduria.gov.co jmontanez@procuraduría.gov.co12

Identificación: C.C. N° 10.540.910

Correos electrónicos de notificación: procesosjudiciales@procuraduria.gov.co jmontanez@procuraduría.gov.co12

Proyectó: VMOC

Revisó: MCGR/LMAR

Aprobó: NBR

9 De conformidad con la información inscrita en el Certificado de Existencia y Representación Legal de R.A.C CONSTRUCCIONES Y URBANIZACIONES S.A.S. 10 Dirección de notificación informada por el tercero interesado a través de la queja radicada bajo el número 18-1323330 del 2 de mayo de 2018. 11 Dirección de correo electrónico informada por el tercero interesado en el recurso presentado, radicado el 9 de diciembre de 2024, con el consecutivo N°18-132333-153 del 10 de diciembre de 2024, página 5. 12 Dirección de correo electrónico informada por el Procurador 06 Judicial Civil II adscrito a la Procuraduría Delegada Mixta para Asuntos Civiles de la Procuraduría General de la Nación, a través del escrito radicado N° 18-132333-154 del 13 de diciembre de 2024, página 3.

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