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SIC - Resolución 12019 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 12019 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 16

RESOLUCIÓN NÚMERO 12019 DE 2025

(12 de marzo de 2025)

“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”

Radicación N° 21-233745

VERSIÓN PÚBLICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las leyes 1480 y 1437 de 2011, el Decreto 4886 de 2011 que fue modificado por el Decreto 092 de 2022, el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que, por disposición constitucional, los derechos de los consumidores adquieren un rango superior en la Carta Política de 1991, tal y como lo dispone el artículo 781.

SEGUNDO: Que, en virtud de lo establecido en los numerales 17 y 33 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011 2, modificado por el Decreto 092 de 2022, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores e imponer sanciones por violación a las normas de protección al consumidor.

TERCERO: Que, por otra parte, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 20113 establece, dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las

20113 establece, dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable, las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.

1“Articulo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos”. 2“Artículo 1. Funciones Generales . La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467 de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley

446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 17. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes. (…)33. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de postales (…)”. 3“Artículo 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor: 1.Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de

violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 12019 DE 2025

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CUARTO: Que el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 4 le otorga a la Superintendencia de Industria y Comercio facultades administrativas en materia de protección al consumidor, y el artículo 61 5 de la misma norma establece las sanciones procedentes por infracciones a las normas de protección al consumidor.

QUINTO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor conoció la queja que fue trasladada por la Superintendencia Financiera de Colombia y radicada con el número 21 -233745-0 de 10 de junio de 2021 , en la que se argumentó una presunta infracci ón a los derechos que les asiste n a los consumidores por parte de SOLFINANZAS DE COLOMBIA S.A.S. identificada con el NIT 900.659.892-7.

SEXTO: Que esta Dirección inició de oficio una averiguación preliminar y emitió el requerimiento de información identificado con el consecutivo 2 , por medio del cual le ordenó a la sociedad mencionada, que allegara la información y documentación relacionada con su objeto social y sus actividades. En ese orden, ésta presentó una respuesta, a través de los consecutivos 4 y 5 e indicó, entre otras cosas, que

le ordenó a la sociedad mencionada, que allegara la información y documentación relacionada con su objeto social y sus actividades. En ese orden, ésta presentó una respuesta, a través de los consecutivos 4 y 5 e indicó, entre otras cosas, que realizaba préstamos a funcionarios públicos, pensionados y militares, en diversas ciudades de Colombia, mediante la modalidad de libranza.

Aunado a ello, allegó (i) unos derechos de petición presentados por diversos consumidores relacionados con la solicitud del certificado de paz y salvo de los créditos suscritos, el valor del saldo de los mismos e información relacionada con los vínculos jurídicos celebrados.

Asimismo, adjuntó (ii) el Certificado de Existencia y Representación Legal, (iii) un formato en blanco de la solicitud de libranza, la carta de instrucciones, del pagaré, del contrato de mutuo con intereses, la manifestación de l consentimiento informado, del contrato de fianza, de la autorización de descuento por nómina de pensionados, el formato de autorización de consignación de créditos, la carta de autorización, la plantilla para autorización de descuentos a mesadas pensionales, los formatos de cartas dirigidos a la Secretaria de Educación Distrital y el Ministerio de Defensa, (iv) soportes de pago y (v) un archivo en formato Excel con el consolidado de PQR’s presentadas durante el 2021.

6.1. Que posteriormente, esta Dirección con el propósito de continuar el desarrollo de la averiguación preliminar, emitió el oficio identificado con los consecutivos 6 y 7 de 28 de agosto de 2024 y le ordenó a la sociedad en mención, que allegara en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir del recibo de la

de 28 de agosto de 2024 y le ordenó a la sociedad en mención, que allegara en un plazo máximo de quince (15) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, la copia de diez (10) contratos suscritos, por cada línea de crédito que manejara en el año inmediatamente anterior a la repuesta, que indicara cual era el trámite para solicitar los estados de crédito o certificados de saldo, así como que explicara cual era la vigencia de los mismos y el tiempo estimado para la expedición.

De igual forma, se le ordenó que allegara diez (10) solicitudes de certificados de saldo o estado s de crédito recibido s en el último año, cinco (5) certificados de saldos o estados de crédito emitidos en el último año y una relación de las PQR’s que recibió en el transcurso del último año.

6.2. Que la persona jurídica referida presentó un escrito de respuesta mediante los consecutivos 8 a 10 de 18 de septiembre de 2024 , en el que señaló, entre otras cosas, que le informaba a los consumidores de manera verbal, escrita, visual, a través de sus asesores comerciales, línea telefónica, correo electrónico, atención física, en el consentimiento informado y en la cartelera fijada en sus

4“Artículo 59. Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio. Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…) 9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación

administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…) 9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor”. 5“Artículo 61. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 12019 DE 2025

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establecimientos de comercio físicos, sobre algunas particular idades del certificado de cr édito o de saldos, como lo era que, éstos debían cubrir los costos de su expedición, que dicho documento tenía una vigencia restringida y que la solicitud se debía realizar a través de los medios habilitados para ese fin.

En cuanto a la vigencia de los certificados d e saldo, explicó que era de tres (3) días y que para el 2024 su costo era de veintidós mil pesos ($22.000) , el cual variaba cada año. También , puso de presente que, el tiempo de expedición, dependía del día en que los consumidores realizaban la solicitud, por lo cual manejaba un cronograma con los tiempos del trámite de expedición y que contaba con un

cada año. También , puso de presente que, el tiempo de expedición, dependía del día en que los consumidores realizaban la solicitud, por lo cual manejaba un cronograma con los tiempos del trámite de expedición y que contaba con un procedimiento interno para ello.

Junto con el escrito, allegó lo siguiente:

➢ Consecutivo 8: (i) cronograma para la expedición de certificados de saldo en los meses de abril a noviembre de 2024, (ii) pieza de comunicación del valor de los certificados de saldo, (iii) documento interno denominado “Procedimiento para la solicitud y expedición de certificados de saldos ” de 13 de diciembre de 2023, (iv) Certificado de Existencia y Representación Legal, (v) relación de PQR’s recibidas entre el 18 de agosto de 2023 al 28 de agosto de 2024 y (vi) once (11) solicitudes de certificado de deuda de 24 de agosto de 2023 con sus anexos.

➢ Consecutivo 9 : contratos de mutuo con interés No. 214928 de 31 de julio de 2024, 214944 de 12 de agosto de 2024, 214924 de 24 de julio de 2024, 6046 de 30 de julio de 2024 , 7376 de 2 de agosto de 2024 , 214943 de 8 de agosto de 2024 , 7396 de 12 de agosto de 2024 , 214960 de 6 de agosto de 2024 y 214930 de 1 de agosto de 2024, con sus anexos: consentimiento informado, carta de instrucciones, pagaré y libranza.

➢ Consecutivo 10: contratos de mutuo con interés No. 214967 de 12 de agosto de

agosto de 2024, con sus anexos: consentimiento informado, carta de instrucciones, pagaré y libranza.

➢ Consecutivo 10: contratos de mutuo con interés No. 214967 de 12 de agosto de 2024, 214970 de 12 de agosto de 2024 , 214962 de 6 de agosto de 2024 , 214947 de 5 de agosto de 2024, 214961 de 6 de agosto de 2024, 214963 de 9 de agosto de 2024, 7387 de 9 de agosto de 2024 , 6051 de 2 de agosto de 2024 , 7389 de 13 de agosto de 2024, 7365 de 1 de agosto de 2024 y 214929 de 30 de julio de 2024, con sus anexos: consentimiento informado, carta de instrucciones, pagaré y libranza.

SÉPTIMO: Que posteriormente, esta Dirección , en ejercicio de sus funciones legales, realizó un análisis de los documentos que se encuentran en los consecutivos 8 a 10, particularmente, los contratos de mutuo que allegó la persona jurídica referida en esta resolución , con el objetivo de evaluar que la información contenida y las tasas de interés cobradas, cumplieran con lo establecido en el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

Así las cosas, luego de aplicar la metodología allí establecida, se procedió a realizar una simulación de diecinueve (19) créditos y se indicó que, al parecer se había superado la tasa de interés máxima legal, para la modalidad de crédito de consumo ordinario. El anterior soporte, fue radicado con el consecutivo 11 de 24 de enero de 2025.

superado la tasa de interés máxima legal, para la modalidad de crédito de consumo ordinario. El anterior soporte, fue radicado con el consecutivo 11 de 24 de enero de 2025.

OCTAVO: Que una vez planteado el marco normativo y del análisis de la información recaudada con ocasión de la averiguación preliminar descrita hasta aquí, esta Dirección evidencia unas posibles infracciones al Régimen de Protección al Consumidor por parte de SOLFINANZAS DE COLOMBIA S.A.S. identificada con el NIT 900.659.892-7, en adelante la investigada, las cuales se encuentran contenidas

en las siguientes imputaciones:

8.1. Imputación N° 1: Presunto incumplimiento del numeral 2° del artículo 45, el literal c) del artículo 55 de la Ley 1480 de 2011 y el numeral 1° del artículo 2.2.2.35.7 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015:

Esta Dirección se ocupará de verificar si la investigada cumplió o no lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 45, el literal c) del artículo 55 de la Ley 1480 de 2011 6 y

6 “Artículo 45. Estipulaciones especiales . Reglamentado por el Decreto Nacional 1368 de 2014 . En las operaciones de crédito otorgadas por personas naturales o jurídicas cuyo control y vigilancia sobre su actividadRESOLUCIÓN NÚMERO 12019 DE 2025

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el numeral 1° del artículo 2.2.2.35.7 del Decreto Único Reglamentario 1074 de

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el numeral 1° del artículo 2.2.2.35.7 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 20157, ya que, al parecer, estuvo inmersa en un evento de usura respecto de los créditos N° 214928 de 31 de julio de 2024, N° 214944 de 12 de agosto de 2024, N° 214924 de 24 de julio de 2024 , N° 6046 de 30 de julio de 2024 , N° 7376 de 2 de agosto de 2024, N° 214943 de 8 de agosto de 2024 , N° 7396 de 12 de agosto de 2024, N°214960 de 6 de agosto de 2024, N° 214930 de 1 de agosto de 2024, N° 214967 de 12 de agosto de 2024, N° 214970 de 12 de agosto de 2024, N° 214962 de 6 de agosto de 2024 , N° 214947 de 5 de agosto de 2024 , N° 214961 de 6 de agosto de 2024 , N° 214963 de 9 de agosto de 2024 , N° 7387 de 9 de agosto de 2024, N° 6051 de 2 de agosto de 2024, N° 7389 de 13 de agosto de 2024, N° 7365 de 1 de agosto de 2024 y N° 214929 de 30 de julio de 2024.

Lo anterior encuentra sustento en la documentación que allegó la investigada en la etapa de averiguación preliminar, particularmente, lo s créditos obrantes en los consecutivos 8 a 10, frente a los cuales esta Autoridad realizó un análisis dirigido a

Lo anterior encuentra sustento en la documentación que allegó la investigada en la etapa de averiguación preliminar, particularmente, lo s créditos obrantes en los consecutivos 8 a 10, frente a los cuales esta Autoridad realizó un análisis dirigido a “(…) evaluar que la información contenida y las tasas de interés cobradas por la sociedad en los contratos, cumplan con los parámetros establecidos en el Decreto 1074 de 2015 (…)”, tal y como se indicó en el consecutivo 11 de 24 de enero de 2025.

En ese sentido, al analizar los créditos previamente referenciados, se indicó en el acápite “3. Simulación: se encontró que la tasa de interés cobrada por SOLFINANZAS DE COLOMBIA S.A.S., supera la tasa de interés máxima legal vigente establecida por la Superintendencia Financiera de Colombia para la modalidad de consumo ordinario (…)”.

Así las cosas, resulta importante traer a colación las siguientes imágenes que respaldan lo antes indicado y que obran en el consecutivo 11:

Imagen No. 1 – Consecutivo 11 análisis realizado por esta Autoridad a los créditos aportados por la investigada

crediticia no haya sido asignada a alguna autoridad administrativa en particular, y en los contratos de adquisición de bienes o prestación de servicios en que el productor o proveedor otorgue de forma directa financiación, se deberá: (…) 2. Fijar las tasas de interés que seguirán las reglas generales, y les serán aplicables los límites legales (…)”. “Artículo 55. Especulación, el acaparamiento y la usura . Para los fines de la presente ley, se entenderá: (…)

(…)”. “Artículo 55. Especulación, el acaparamiento y la usura . Para los fines de la presente ley, se entenderá: (…) c). Usura. Se considera usura recibir o cobrar, directa o indirectamente, a cambio de préstamo de dinero o por concepto de venta de bienes o servicios mediante sistemas de financiación o a plazos, utilidad o ventaja que exceda en la mitad del interés bancario corriente que para el periodo correspondiente estén cobrando los bancos, según certificación de la Superintendencia Financiera, cualquiera sea la forma utilizada para hacer constar la operación, ocultarla o disimularla. La Superintendencia de Industria y Comercio conocerá administrativamente de los casos en que quien incurra en usura sea una persona natural o jurídica cuya vigilancia sobre la actividad crediticia no haya sido asignada a una autoridad administrativa en particular. (…)”. 7 “ARTÍCULO 2.2.2.35.7. Reglas generales para la celebración de contratos mediante sistemas de financiación. Conforme a lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011, los contratos de operaciones mediante sistemas de financiación estarán sujetos a las siguientes reglas generales: 1) Las partes podrán pactar libremente la tasa de interés tanto remuneratoria cómo moratoria que será cobrada al consumidor. Las tasas de interés que se pacten al momento de la celebración del contrato, no podrán sobrepasar en ningún período de la financiación, el límite máximo legal de acuerdo con lo establecido en el numeral 11 del artículo 2.2.2.35.3 del presente capítulo. (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 12019 DE 2025

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Imagen No. 2 – Consecutivo 11 análisis realizado por esta Autoridad a los créditos aportados por la investigada

De conformidad con lo anterior, este Despacho ad virtió que, en el crédito N° 214928 de 31 de julio de 2024, por valor de $10.102.440, se pactaron 60 cuotas, en las que el valor a sufragar era de $311.000 mensual y la tasa de interés cobrada fue de 2.28%, el interés corriente correspondió a 19.66% y la máxima legal fue de 29.49% E.A., por lo que, al revisar la Resolución N° 1308 de 2024, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia y que se encontraba vigente para el momento de otorgamiento de dicho crédito, permitió observar que, la máxima legal vigente era de 2.18%; así las cosas, en este caso, presuntamente la investigada cobró intereses por encima de los límites legales.

Asimismo, en el crédito N° 214944 de 12 de agosto de 2024 , por valor de $5.973.922, se pactaron 108 cuotas, en las que el valor a sufragar era de $146.200 mensual y la tasa de interés cobrada fue de 2.22%, el interés corriente correspondió a 19.47% y la máxima legal fue de 29.21% E.A., por lo que, al revisar la Resolución N° 1519 de 2024 , expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia y que se encontraba vigente para el momento de otorgamiento de dicho

la Resolución N° 1519 de 2024 , expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia y que se encontraba vigente para el momento de otorgamiento de dicho crédito, permitió observar que, la máxima legal vigente era de 2.16%; por lo que, en este caso, presuntamente la investigada cobró intereses por encima de los límites legales.

Del mismo modo, se observó que, en el crédito N° 214924 de 24 de julio de 2024, por valor de $19.795.852, se pactaron 96 cuotas, en las que el valor a sufragar era de $500.000 mensual y la tasa de interés cobrada fue de 2.22%, el interés corriente correspondió a 19.66% y la máxima

legal fue de 29.49% E.A., por lo que, al revisar la Resolución N° 1308 de 2024 , expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia y que se encontraba vigente para el momento de otorgamiento de dicho crédito, permitió observar que, la máxima legal vigente era de 2.18%; por lo anterior, en este caso, presuntamente la investigada cobró intereses por encima de los límites legales.

De la misma forma, al revisar inicialmente el crédito N° 7376 de 2 de agosto deRESOLUCIÓN NÚMERO 12019 DE 2025

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2024, por valor de $16.503.880, se pactaron 108 cuotas, en las que el valor a sufragar era de $403.900 mensual y la tasa de interés cobrada fue de 2.22%, el interés corriente correspondió a 19.47% y la máxima legal fue de 29.21% E.A., por lo que, al revisar la Resolución N° 1519 de 2024, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia y que se encontraba vigente para el momento de otorgamiento de dicho crédito, permitió observar que, la máxima legal vigente era de 2.16%; por lo que, en este caso, presuntamente la investigada cobró intereses por encima de los límites legales.

De igual manera, se observó frente al crédito N° 214943 de 8 de agosto de 2024 , que el mismo fue otorgado por un valor de $7.162.986, se pactaron 108 cuotas, en las que el valor a sufragar era de $175.300 mensual y la tasa de interés cobrada fue

que el mismo fue otorgado por un valor de $7.162.986, se pactaron 108 cuotas, en las que el valor a sufragar era de $175.300 mensual y la tasa de interés cobrada fue de 2.22%, el interés corriente correspondió a 19.47% y la máxima legal fue de 29.21% E.A., por lo que, al revisar la Resolución N° 1519 de 2024, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia y que se encontraba vigente para el momento de otorgamiento de dicho crédito, permitió observar que, la máxima legal vigente era de 2.16%; así las cosas, en este caso, presuntamente la investigada cobró intereses por encima de los límites legales.

Respecto del crédito N° 7376 de 12 de agosto de 2024, se evidenció que, el mismo fue otorgado por un valor de $14.538.210, se pactaron 24 cuotas, en las que el valor a sufragar era de $808.700 mensual y la tasa de interés cobrada fue de 2.45%, el interés corriente correspondió a 19.47% y la máxima legal fue de 29.21% E.A., por lo que, al revisar la Resolución N° 1519 de 2024, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia y que se encontraba vigente para el momento de otorgamiento de dicho crédito, permitió observar que, la máxima legal vigente era de 2.16%; en ese sentido, en este caso, presuntamente la investigada cobró intereses por encima de los límites legales.

Frente al crédito N° 214960 de 6 de agosto de 2024, esta Dirección observó que, el

vigente era de 2.16%; en ese sentido, en este caso, presuntamente la investigada cobró intereses por encima de los límites legales.

Frente al crédito N° 214960 de 6 de agosto de 2024, esta Dirección observó que, el mismo fue otorgado por un valor de $8.367.398, se pactaron 120 cuotas, en las que el valor a sufragar era de $200.000 mensual y la tasa de interés cobrada fue de 2.22%, el interés corriente correspondió a 19.47% y la máxima legal fue de 29.21% E.A., por lo que, al revisar la Resolución N° 1519 de 2024, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia y que se encontraba vigente para el momento de otorgamiento de dicho crédito, permitió observar que, la máxima legal vigente era de 2.16%; por lo que, en este caso, presuntamente la investigada cobró intereses por encima de los límites legales.

De la misma forma, en el crédito N° 214930 de 1 de agosto de 2024 , por valor de $1.849.243, se pactaron 48 cuotas, en las que el valor a sufragar era de $ 63.000 mensual y la tasa de interés cobrada fue de 2.22%, el interés corriente correspondió a 19.47% y la máxima legal fue de 29.21% E.A., por lo que, al revisar la Resolución N° 1519 de 2024 , expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia y que se encontraba vigente para el momento de otorgamiento de dicho crédito, permitió observar que, la máxima legal vigente era de 2.16%; en ese

Colombia y que se encontraba vigente para el momento de otorgamiento de dicho crédito, permitió observar que, la máxima legal vigente era de 2.16%; en ese orden, en este caso, presuntamente la investigada cobró intereses por encima de los límites legales.

En línea con lo anterior, en el crédito N° 214967 de 12 de agosto de 2024 , por valor de $22.856.000, se pactaron 36 cuotas, en las que el valor a sufragar era de $928.468 mensual y la tasa de interés cobrada fue de 2.22%, el interés corriente correspondió a 19.47% y la máxima legal fue de 29.21% E.A., por lo que, al revisar la Resolución N° 1519 de 2024 , expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia y que se encontraba vigente para el momento de otorgamiento de dicho crédito, permitió observar que, la máxima legal vigente era de 2.16%; en tal sentido, en este caso, presuntamente la investigada cobró intereses por encima de los límites legales.

También en el crédito N° 214970 de 12 de agosto de 2024 , por valor de $9.538.931, se pactaron 60 cuotas, en las que el valor a sufragar era de $289.000 mensual y la tasa de interés cobrada fue de 2.22%, el interés corriente correspondió a 19.47% y la máxima legal fue de 29.21% E.A., por lo que, al revisar la Resolución N° 1519 de 2024 , expedida por la Superintendencia Financiera deRESOLUCIÓN NÚMERO 12019 DE 2025

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la Resolución N° 1519 de 2024 , expedida por la Superintendencia Financiera deRESOLUCIÓN NÚMERO 12019 DE 2025

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Colombia y que se encontraba vigente para el momento de otorgamiento de dicho crédito, permitió observar que, la máxima legal vigente era de 2.16%; por lo anterior, en este caso, presuntamente la investigada cobró intereses por encima de los límites legales.

Del mismo modo, en el crédito N° 214962 de 6 de agosto de 2024 , por valor de $12.132.584, se pactaron 60 cuotas, en las que el valor a sufragar era de $367.734 mensual y la tasa de interés cobrada fue de 2.22%, el interés corriente correspondió a 19.47% y la máxima legal fue de 29.21% E.A., por lo que, al revisar la Resolución N° 1519 de 2024 , expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia y que se encontraba vigente para el momento de otorgamiento de dicho crédito, permitió observar que, la máxima legal vigente era de 2.16%; por lo anterior, en este caso, presuntamente la investigada cobró intereses por encima de los límites legales.

Asimismo, en el crédito N° 214947 de 5 de agosto de 2024 , por valor de $19.285.305, se pactaron 24 cuotas, en las que el valor a sufragar era de $1.052.814 mensual y la tasa de interés cobrada fue de 2.28%, el interés corriente

$19.285.305, se pactaron 24 cuotas, en las que el valor a sufragar era de $1.052.814 mensual y la tasa de interés cobrada fue de 2.28%, el interés corriente correspondió a 19.47% y la máxima legal fue de 29.21% E.A., por lo que, al revisar la Resolución N° 1519 de 2024 , expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia y que se encontraba vigente para el momento de otorgamiento de dicho crédito, permitió observar que, la máxima legal vigente era de 2.16%; en tal sentido, en este caso, presuntamente la investigada cobró intereses por encima de los límites legales.

Igualmente, en el crédito N° 214961 de 6 de agosto de 2024 , por valor de $13.381.498, se pactaron 120 cuotas, en las que el valor a sufragar era de $327.500 mensual y la tasa de interés cobrada fue de 2.28%, el interés corriente correspondió a 19.47% y la máxima legal fue de 29.21% E.A., por lo que, al revisar la Resolución N° 1519 de 2024 , expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia y que se encontraba vigente para el momento de otorgamiento de dicho crédito, permitió observar que, la máxima legal vigente era de 2.16%; por lo anterior, en este caso, presuntamente la investigada cobró intereses por encima de los límites legales.

Aunado a lo anterior, en el crédito N° 214963 de 9 de agosto de 2024, por val

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