SIC - Resolución 12020 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 12020 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 12020 DE 2025
(12 de marzo de 2025)
“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”
Radicación N° 21-407375
VERSIÓN PÚBLICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las leyes 1480 y 1437 de 2011, el Decreto 4886 de 2011 que fue modificado por el Decreto 092 de 2022, el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, por disposición constitucional, los derechos de los consumidores adquieren un rango superior en la Carta Política de 1991, tal y como lo dispone el artículo 781.
SEGUNDO: Que, en virtud de lo establecido en los numerales 17 y 33 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011 2, modificado por el Decreto 092 de 2022, la Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores e imponer sanciones por violación a las normas de protección al consumidor.
TERCERO: Que, por otra parte, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 20113 establece, dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las
20113 establece, dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor, el decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable, las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.
1“Artículo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos”. 2“Artículo 1. Funciones Generales . La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467 de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley
446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 17. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes. (…)33. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de las normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de postales (…)”. 3“Artículo 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor: 1.Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de
violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 12020 DE 2025
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CUARTO: Que el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 4 le otorga a la Superintendencia de Industria y Comercio facultades administrativas en materia de protección al consumidor, y el artículo 61 5 de la misma norma establece las sanciones procedentes por infracciones a las normas de protección al consumidor.
QUINTO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor en ejercicio de sus funciones , conoció la queja que fue radicada con el número 21407375-0, en la que se argumentó una presunta infracci ón a los derechos que les asisten a los consumidores por parte de VARGAS & MANTILLA S.A.S. identificada con el NIT 901.184.778 -9, tras argumentar que , se adquirieron unos jeans vía comercio electrónico, sin embargo, al ser otra talla y horma, se solicitó la devolución del dinero bajo l a figura de derecho de retracto; sin embargo, informaron que para ese caso , solo se contemplaba la posibilidad de hacer cambio por otro producto, más no la devolución de los valores sufragados. Como soporte de lo anterior, se allegó una (1) captura de pantalla de la página web
https://www.moicolombia.com/.
por otro producto, más no la devolución de los valores sufragados. Como soporte de lo anterior, se allegó una (1) captura de pantalla de la página web https://www.moicolombia.com/.
SEXTO: Que esta Dirección inició de oficio una averiguación preliminar y le ordenó a dicha sociedad mediante el consecutivo 2 que allegara la información y documentación relacionada con su comercio electrónico, por lo que, ésta a través del consecutivo 4 presentó una respuesta, con el propósito de atender el requerimiento de información y allegó, capturas de pantalla de su tienda virtual, de un reembolso y el Certificado de Existencia y Representación Legal.
SÉPTIMO: Que posteriormente, esta Dirección en ejercicio de sus funciones legales, especialmente las conferidas por el numeral 56 del artículo 1° del Decreto 4886 de 20116, que fue modificado por el Decreto 092 de 2022 y el numeral 4° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 7 y demás normas concordantes, realizó el 20 de febrero de 2025 una visita a la página web https://www.moicolombia.com/ y a los perfiles de Instagram y Facebook de propiedad de la sociedad referida en el considerando quinto de este acto administrativo, con el propósito de verificar la información allí consignada. El acta y el video fueron radicados con el número 21407375-5 de 21 de febrero de 2025.
OCTAVO: Que una vez planteado el marco normativo y del análisis de la información recaudada con ocasión de la averiguación preliminar descrita hasta aquí, esta Dirección evidencia unas posibles infracciones al Régimen de Protección al Consumidor por parte de VARGAS & MANTILLA S.A.S. identificada con el NIT
información recaudada con ocasión de la averiguación preliminar descrita hasta aquí, esta Dirección evidencia unas posibles infracciones al Régimen de Protección al Consumidor por parte de VARGAS & MANTILLA S.A.S. identificada con el NIT 901.184.778-9, en adelante la investigada, las cuales se encuentran contenidas en las siguientes imputaciones:
4“Artículo 59. Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio. Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…) 9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor”. 5“Artículo 61. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios (…)”. 6 “ARTÍCULO 1°. FUNCIONES GENERALES. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones
establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467 de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley 446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 56. Realizar visitas de inspección, decretar y practicar pruebas y recaudar toda la información conducente, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control le compete y adoptar las medidas que correspondan conforme a la ley (…)”. 7 “Artículo 59. Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio . Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad:
prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades administrativas en materia de protección al consumidor, las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad: (…) 4. Practicar visitas de inspección, así como cualquier otra prueba consagrada en la ley, con el fin de verificar hechos o circunstancias relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones a las que se refiere la presente ley (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 12020 DE 2025
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8.1. Imputación N° 1: Presunto incumplimiento del artículo 8° y el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011:
Esta Dirección se encargará de determinar en el curso de la presente investigación administrativa, si el sujeto pasivo cumplió o no con el artículo 8° y el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011 8, toda vez que, al parecer, en su página web https://www.moicolombia.com/, les suministró a los consumidores información carente de oportunidad, veracidad y verificabilidad, respecto de l momento en que empezaría a contarse el término de la garantía legal.
Lo anterior, encuentra sustento en que, esta Dirección realizó el 20 de febrero de 2025 una visita a la página web antes mencionada, de propiedad de la investigada. El acta y el video fueron radicados con el número 21-407375-5 de 21 de febrero de 2025.
Así las cosas, al revisar dicho dominio web, esta Autoridad evidenció que, la indagada en el aparte de “ preguntas frecuentes”, les indicó a los consumidores lo
2025.
Así las cosas, al revisar dicho dominio web, esta Autoridad evidenció que, la indagada en el aparte de “ preguntas frecuentes”, les indicó a los consumidores lo relacionado con la garantía legal y señaló que, las prendas que comercializa ba contaban con garantía de sesenta (60) días calendario, los cuales serían contados desde la fecha de la compra, como se expone a continuación:
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No obstante, debe precisarse que, el artículo 8° antes mencionado, establece de manera clara y expresa que, el término de la garantía legal inicia es a partir de la entrega del producto al consumidor y no desde la fecha de la compra. En ese sentido, el momento de la adquisición y la entrega del bien, podría darse en dos momentos diferentes, máxime si se trata de transacciones realizadas en el comercio electrónico en donde el consumidor no tiene contacto directo con el producto que adquiere.
Por lo anterior, la indagada presuntamente pudo haber vulnerado dicha norma al , posiblemente, suministrar información carente de oportunidad, pues, era en dicho enlace de su página web el espacio y momento adecuados para indicarles a los consumidores que, el término de la garantía corre es a partir de la entrega del bien y no como lo señaló.
Aunado a lo anterior, la información podría igualmente ser carente de veracidad, pues, lo indicado por la investigada posiblemente no atendería a la realidad y no sería cierto, ya que, como se explicó, el término de la garantía no surge a partir de
pues, lo indicado por la investigada posiblemente no atendería a la realidad y no sería cierto, ya que, como se explicó, el término de la garantía no surge a partir de
8 “Artículo 8°. Término de la garantía legal. El término de la garantía legal será el dispuesto por la ley o por la autoridad competente. A falta de disposición de obligatorio cumplimiento, será el anunciado por el productor y/o proveedor. El término de la garantía legal empezará a correr a partir de la entrega del producto al consumidor. (…)”. (Negrilla fuera de texto). “Artículo 23. Información mínima y responsabilidad. Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 12020 DE 2025
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la compra si no de la entrega del producto al consumidor, tal y como lo indica la norma que sustenta esta imputación.
Asimismo, la indagada al parecer suministró a los consumidores en su página web información carente de verificabilidad, pues, el término por ésta señalado no tiene un sustento que la respalde y, por el contrario, iría en contravía del postulado normativo, al haber establecido posiblemente un lapso diferente al definido por el legislador, respecto de la garantía legal.
Como consecuencia de lo anterior, este Despacho deberá determinar en el curso de
normativo, al haber establecido posiblemente un lapso diferente al definido por el legislador, respecto de la garantía legal.
Como consecuencia de lo anterior, este Despacho deberá determinar en el curso de la presente investigación administrativa, si la investigada vulneró o no el articulado que soporta la imputación y si con su conducta pudo haber afectado o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información mínima frente al término de la garantía legal de los bienes que ofrecía en el mercado mediante el empleo de un comercio electrónico.
8.2. Imputación N° 2: Imputación No. 2: Presunto incumplimiento de los artículos 23 y 33 de la Ley 1480 de 2011:
Esta Dirección se ocupará de verificar si la investigada vulneró o no lo dispuesto en los artículos 23 y 33 de la Ley 1480 de 2011 9, en tanto que, al parecer, suministró en su página web https://www.moicolombia.com/ información carente de claridad, suficiencia, oportunidad y precisión frente a los productos que comercializaba.
Lo anterior, encuentra sustento en que, esta Dirección realizó el 20 de febrero de 2025 una visita a la página web antes mencionada, de propiedad de la investigada. El acta y el video fueron radicados con el número 21-407375-5 de 21 de febrero de 2025.
Así, al revisar de manera preliminar el video que soportó la visita, esta Autoridad advirtió que, la indagada en la parte superior de la página web contaba con un enlace denominado “SALE”, por lo que, al hacer clic en el mismo, se observó que, ésta al parecer, informó frente a unos productos, la existencia de unos descuentos
advirtió que, la indagada en la parte superior de la página web contaba con un enlace denominado “SALE”, por lo que, al hacer clic en el mismo, se observó que, ésta al parecer, informó frente a unos productos, la existencia de unos descuentos en razón del precio, tal y como se observa a modo de ejemplo en las siguientes imágenes: Imagen N° 2 consecutivo 5 visita a página web min: 03:59
9“Artículo 23. Información Mínima y Responsabilidad. Los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información, clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan y, sin perjuicio de lo señalado para los productos defectuosos, serán responsables de todo daño que sea consecuencia de la inadecuada o insuficiente información. En todos los casos la información mínima debe estar en castellano (…)”. “Artículo 33 Promociones y ofertas . Los términos de las promociones y ofertas obligan a quien las realice y estarán sujetas a las normas incorporadas en la presente ley. Las condiciones de tiempo, modo, lugar y cualquier otro requisito para acceder a la promoción y oferta, deberán ser informadas al consumidor en la publicidad. Sin perjuicio de las sanciones administrativas a que haya lugar, de no indicarse la fecha de iniciación de la promoción u oferta, se entenderá que rige a partir del momento en que fue dada a conocer al público. La omisión de la fecha hasta la cual está vigente o de la condición de que es válida hasta agotar inventario determinado, hará que la promoción se entienda válida hasta que se dé a conocer la revocatoria de la misma, por los mismos medios e
de la fecha hasta la cual está vigente o de la condición de que es válida hasta agotar inventario determinado, hará que la promoción se entienda válida hasta que se dé a conocer la revocatoria de la misma, por los mismos medios e intensidad con que se haya dado a conocer originalmente”.RESOLUCIÓN NÚMERO 12020 DE 2025
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De las imágenes expuestas , se observó que, al parecer las mismas fueron empleadas por la investigada para informar les a los consumidores sobre un ofrecimiento temporal de camisas y tops para mujer en condiciones especialmente favorables, en razón de un precio reducido.
No obstante, esta Autoridad evidenció al analizar de forma inicial las anteriores imágenes que, posiblemente, la indagada no atendió la normativa que sustenta esta imputación, toda vez que, aunque presentó información relacionada con los productos en oferta, esta, presuntamente, no suministró de manera clara, suficiente, oportuna y precisa la condición de tiempo, pues no se señaló cuál era el plazo en que aplicaba dicho descuento.
En ese orden, presuntamente se pudo generar dudas y cuestionamientos en los
suficiente, oportuna y precisa la condición de tiempo, pues no se señaló cuál era el plazo en que aplicaba dicho descuento.
En ese orden, presuntamente se pudo generar dudas y cuestionamientos en los consumidores respecto de la vigencia del incentivo, así como al parecer, la información frente a esta condición esencial pudo ser carente de oportunidad, pues, era en su página web, el espacio y momento adecuado para indicarles a los consumidores dicho aspecto esencial de las ofertas.
Igualmente, la investigada al parecer frente a la condición de tiempo, no suministró información suficiente, ya que , si bien se indicó la existencia de una oferta, no se suministró lo anterior de manera completa, circunstancia que era fundamental para adoptar una decisión razonable de consumo y , finalmente, la información pudo adolecer del atributo de precisión, ya que, aparentemente no se suministró de forma exacta una fecha cierta.
Aunado a ello, si bien se informó sobre la promoción de dichos productos para adquirirlos en una condiciones especialmente favorables, se observó que, la indagada al parecer no les suministró a los consumidores lo correspondiente a las condiciones de modo y lugar , como por ejemplo, si la adquisición de alguna de las prendas se podían acumular con otras de la oferta o si ese descuento se limitaba para adquisición en su página web o si también aplicaba para tiendas físicas, por lo que presuntamente dicha información carecería igualmente de los atributos de claridad, suficiencia, oportunidad y precisión.
En ese sentido, si bien se estaba frente a una promoción, la indagada aparentemente no suministró dichas condiciones esenciales de manera inteligible,
claridad, suficiencia, oportunidad y precisión.
En ese sentido, si bien se estaba frente a una promoción, la indagada aparentemente no suministró dichas condiciones esenciales de manera inteligible, con el fin de que los consumidores no tuvieran dudas frente al incentivo promovido en dicha página web; asimismo, lo indicado pudo al parecer, carecer del atributo de la oportunidad, pues, como se puso de presente anteriormente, era en dicho dominio web el espacio y momento adecuado para suministrar esos aspectos esenciales y , también, pudo posiblemente adolecer del atributo de suficiencia porque las condiciones de modo y lugar no se presentaron de manera completa, para que los consumidores pudieran elegir entre los bienes que se ofrecían en la página de manera razonable.RESOLUCIÓN NÚMERO 12020 DE 2025
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Finalmente, el atributo de la precisión frente a las condiciones esenciales de modo y lugar, también se pudo ver afectado, pues los mismos presuntamente no fueron suministrados de manera exacta y específica.
Por lo anterior, este Despacho deberá determinar en el curso de la presente investigación si ésta cumplió o no con lo dispuesto las normas señaladas y si pudo afectar o no el derecho que les asistía a los consumidores a recibir información mínima sobre las ofertas realizadas en su página web.
8.3. Imputación N° 3: Presunto incumplimiento de los literales a), b), c), d) y g) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los
8.3. Imputación N° 3: Presunto incumplimiento de los literales a), b), c), d) y g) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 1 °, 2° y 9° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015:
Esta Dirección se encargará de determinar en el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio si la investigada vulneró o no lo dispuesto en los literales a), b), c), d) y g) del artículo 50 de la Ley 1480 de 201110, en concordancia con los numerales 1 °, 2° y 9° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 11, en tanto que, al parecer la investigada ofreció sus productos utilizando medios electrónicos sin cumplir a cabalidad con los deberes legales que le correspondían en el comercio electrónico.
Lo anterior, encuentra sustento en la visita que realizó esta Dirección e l 20 de febrero de 2025, a la página web https://www.moicolombia.com/ de la investigada, cuya acta y video fueron incorporados al radicado 21-407375-5 de 21 de febrero de 2025.
En dicho video se observó que, los consumidores por medio del citado dominio web podían buscar, seleccionar y adquirir a través de diferentes medios de pago diversos productos de ropa en las categorías de “pantalones”, “chalecos”, “camisetas”, entre otros.
Sin embargo, este Despacho observó que, al parecer la investigada no dio cumplimiento íntegro a los deberes legales que le asistían por estar ubicado en el
otros.
Sin embargo, este Despacho observó que, al parecer la investigada no dio cumplimiento íntegro a los deberes legales que le asistían por estar ubicado en el territorio nacional y realizar ventas a distancia a través de medios electrónicos, tal y como pasa a exponerse a modo de ejemplo, con las siguientes imágenes y los cargos que se formulan a continuación:
10 “Artículo 50. Sin perjuicio de las demás obligaciones establecidas en la presente ley, los proveedores y expendedores ubicados en el territorio nacional que ofrezcan productos utilizando medios electrónicos, deberán: a). Informar en todo momento de forma cierta, fidedigna, suficiente, clara, accesible y actualizada su identidad especificando su nombre o razón social, Número de Identificación Tributaria (NIT), dirección de notificación judicial, teléfono, correo electrónico y demás datos de contacto. b). Suministrar en todo momento información cierta, fidedigna, suficiente, clara y actualizada respecto de los productos que ofrezcan. En especial, deberán indicar sus características y propiedades tales como el tamaño, el peso, la medida, el material del que está fabricado, su naturaleza, el origen, el modo de fabricación, los componentes, los usos, la forma de empleo, las propiedades, la calidad, la idoneidad, la cantidad, o cualquier otro factor pertinente, independientemente que se acompañen de imágenes, de tal forma que el consumidor pueda hacerse una representación lo más aproximada a la realidad del producto (...) c). Informar, en el medio de comercio electrónico utilizado , los medios de que disponen para realizar los pagos, el tiempo de entrega del bien o la prestación del servicio, el derecho de retracto que le asiste al consumidor y el procedimiento para ejercerlo , y cualquier otra información relevante para que el consumidor
pagos, el tiempo de entrega del bien o la prestación del servicio, el derecho de retracto que le asiste al consumidor y el procedimiento para ejercerlo , y cualquier otra información relevante para que el consumidor pueda adoptar una decisión de compra libremente y sin ser inducido en error. (...) d). Publicar en el mismo medio y en todo momento, las condiciones generales de sus contratos, que sean fácilmente accesibles y disponibles para su consulta, impresión y descarga, antes y después de realizada la transacción, así no se haya expresado la intención de contratar. (...) g) Disponer en el mismo medio en que realiza comercio electrónico, de mecanismos para que el consumidor pueda radicar sus peticiones, quejas o reclamos, de tal forma que le quede constancia de la fecha y hora de la radicación, incluyendo un mecanismo para su posterior seguimiento . (...)”. (Negrilla fuera de texto). 11 “ARTÍCULO 2.2.2.37.8. Información previa que el vendedor debe suministrar al consumidor en las transacciones de ventas a través de métodos no tradicionales o a distancia. Sin perjuicio de lo previsto en los artículos 23, 24 y 37 de la Ley 1480 de 2011 , en las ventas por métodos no tradicionales o a distancia, el vendedor, con anterioridad a la aceptación de la oferta, debe suministrar al consumidor como mínimo la siguiente información:
1. Su identidad e información de contacto.
2. Características esenciales del producto. (…) 9. La existencia del derecho de retracto previsto en el artículo 47 de la Ley 1480 de 2011 (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 12020 DE 2025
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8.3.1. Este Despacho al revisar la página web antes referida, observó que, presuntamente la investigada no suministró en la etapa previa a la aceptación de la oferta y en todo momento de forma cierta, fidedigna, suficiente, clara, accesible y actualizada su identidad, especificando su Número de Identificación Tributaria (NIT).
Ahora, si bien es cierto que, la investigada en el enlace de “ preguntas frecuentes”, indicó su NIT (min: 02:59), dicha circunstancia no la relevaría del presente reproche, pues, presuntamente ésta no suministró lo anterior, en dicha etapa en todo momento.
indicó su NIT (min: 02:59), dicha circunstancia no la relevaría del presente reproche, pues, presuntamente ésta no suministró lo anterior, en dicha etapa en todo momento.
Como consecuencia de lo anterior, est
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