SIC - Resolución 12027 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 12027 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 12027 DE 2025
(12 de marzo de 2025)
“Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”
Radicación N° 21-432596
VERSIÓN PÚBLICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en el Decreto 4886 de 2011 que fue modificado por el Decreto 092 de 2022, el Decreto 2106 de 2019, la Ley 300 de 1996 que fue modificada por la Ley 2068 de 2020, la Ley 1558 de 2012, la Ley 1437 de 2011, la Ley 1480 de 2011, el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que por disposición constitucional, los derechos de los consumidores adquieren un rango superior en la Carta Política de 1991, tal y como lo establece el artículo 781.
SEGUNDO: Que con el fin de unificar las competencias asignadas a esta Superintendencia, se expidió el Decreto 2106 de 2019, “Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública”, estableciendo en su artículo 1432 que la Superintendencia de Industria y Comercio será la encargada de adelantar las investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten.
adelantar las investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten.
TERCERO: Que el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo No.1074 de 2015 3, en su artículo 2.2.4.5.2, fija el procedimiento administrativo sancionatorio en caso de investigaciones por infracciones a la ley general de turismo.
CUARTO: Que en virtud de lo establecido en los numerales 17, 33, y 34 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 4, la
1“Articulo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe suministrarse al público en su comercialización. Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios. El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos”. 2“Artículo 143. Investigaciones administrativas por infracciones de los prestadores de servicios turísticos. La Superintendencia de Industria y Comercio adelantará todas las investigaciones administrativas contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten”.
contra los prestadores de servicios turísticos por las infracciones establecidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y las normas que la modifiquen y/o reglamenten”. 3“Artículo 2.2.4.5.2. Procedimiento aplicable a las infracciones de que da cuenta el artículo 71 de la Ley 300 de 1996. El procedimiento administrativo que se aplicará para la imposición de sanciones a quienes infrinjan los literales a, b, c, e, f, y g del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, será el establecido para tal efecto en el Código Contencioso Administrativo y demás disposiciones que lo modifiquen, reformen o sustituyan”. 4“Artículo 1. Funciones Generales . La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones establecidas en la Ley 155 de 1959, el Decreto 3307 de 1963, el Decreto 1302 de 1964, los Decretos 3466 y 3467 de 1982, el Decreto 2876 de 1984, el Decreto 2153 de 1992, el Decreto 2269 de 1993, la Ley 256 de 1996, la Ley 446 de 1998, la Ley 527 de 1999, el Decreto 1130 de 1999, el Decreto 1747 de 2000, la Ley 643 de 2001, el Decreto 3081 de 2005, el Decreto 3144 de 2008, la Ley 1266 de 2008, las Leyes 1335,1340 y 1341 de 2009, la Ley 1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República.
1369 de 2009, el Decreto 4130 de 2011, y el Decreto 4176 de 2011, y aquellas que modifiquen o adicionen las anteriores, las demás que le señalen las normas vigentes y las que le delegue el Presidente de República. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones: (…) 17. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administrativas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes (…) 33. Imponer, previa investigación, de acuerdo con el procedimiento aplicable, sanciones por violación de lasRESOLUCIÓN NÚMERO 12027 DE 2025
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Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores e imponer sanciones por violación a las normas de protección al consumidor.
QUINTO: Que por otra parte, el artículo 12 del Decreto 4886 de 2011 5, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al consumidor, la de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por la presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, así mismo, es competente para decidir y tramitar las investigaciones relacionadas con las quejas presentadas por incumplimiento de servicios por parte
vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, así mismo, es competente para decidir y tramitar las investigaciones relacionadas con las quejas presentadas por incumplimiento de servicios por parte de los prestadores de servicios turísticos y demás infracciones contempladas en las normas legales vigentes sobre la materia.
SEXTO: Que, esta Dirección conoció la queja presentada mediante el radicado número 21-432596-0, en la que se informó una presunta vulneración a las normas de protección al consumidor por parte de la señora YASMÍN MA RTÍNEZ CÓRDOBA identificada con cédula de ciudadanía número 16.507.945, tras argumentar que, presuntamente publicó en su página web una publicidad engañosa respecto de unos servicios de voluntariado en una reserva natural. Junto con lo anterior, anexó imágenes de dicho dominio y de una transferencia electrónica.
6.1. Que este Despacho en ejercicio de sus funciones legales , inició de oficio una averiguación preliminar y profirió el oficio identificado con el consecutivo 2 del 31 de mayo de 2022, por medio del cual le ordenó a la señora antes mencionada, que allegara, entre otras cosas, la totalidad de la publicidad por medio de la cual ofrecía sus servicios, la totalidad de las inscripciones en el RNT, el número de reservas de los últimos tres (3) meses, las promociones de los últimos tres (3) meses y la relación de PQRs.
6.2. Que la referida señora presentó un escrito de respuesta mediante el consecutivo 3 de 6 de junio de 202 2 e indicó, entre otras cosas, que no tenía
relación de PQRs.
6.2. Que la referida señora presentó un escrito de respuesta mediante el consecutivo 3 de 6 de junio de 202 2 e indicó, entre otras cosas, que no tenía promociones, que su RNT era el N° 111049, así como que informaba lo relacionado con las actividades de reserva natural y alojamiento rural, a través de su página web. Asimismo, manifestó que, en dicha página se podían encontrar las condiciones comerciales, las tarifas, se podían generar reservas y que el pago del alojamiento se realizaba por adelantado o al momento del check in.
Aunado a lo anterior, señaló que, en caso de que los usuarios no se presentaran o cancelaran el servicio se procedía aplicar la política de cancelación publicada igualmente en su página y adjuntó (i) fotografía del “TALONARIO AUTOCOPIANTE”; (ii) fotografía de un cuaderno, (iii) seis (6) capturas de pantalla de conversaciones vía WhatsApp, (iv) tabla en formato Excel con la relación de PQRs recibidas durante diciembre de 2021 y mayo de 2022, (v) RNT N° 111049 vigente al 31 de marzo de 2023, (vi) documento denominado “CONDICIONES COMERCIALES”, (vii) certificado de matrícula mercantil de persona natural, (viii) Comprobante de pago y servicios de 3 de marzo de 2022, (ix) Comprobante de pago y servicios de 10 de enero, 25 de febrero, 5 de marzo, 4 de abril, 10, 18 y 19 de mayo de 2022.
6.3. Que posteriormente, esta Autoridad en desarrollo de la averiguación preliminar
enero, 25 de febrero, 5 de marzo, 4 de abril, 10, 18 y 19 de mayo de 2022.
6.3. Que posteriormente, esta Autoridad en desarrollo de la averiguación preliminar iniciada de oficio y en virtud de las facultades de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 y el numeral 4° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, realizó el 19 de
normas sobre protección al consumidor y del régimen de protección a usuarios de los servicios de postales (…)
34. Adelantar las investigaciones administrativas relacionadas con la protección de los usuarios de los servicios turísticos por las causales de infracción establecidas en la Ley 300 de 1996 y en las normas q ue la modifiquen y reglamenten (…)”. 5“Artículo 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor:
1. Decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia. (…) 5. Decidir y tramitar las investigaciones relacionadas con las quejas presentadas por incumplimiento de servicios por parte de los prestadores de servicios turísticos y demás infracciones contempladas en las normas legales vigentes sobre la materia (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 12027 DE 2025
servicios por parte de los prestadores de servicios turísticos y demás infracciones contempladas en las normas legales vigentes sobre la materia (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 12027 DE 2025
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febrero de 2025 una visita a la página web https://www.reservaelamargalhotelnuqui.com/, de propiedad de la investigada, con el propósito de verificar el cumplimiento de la Ley 300 de 1996 que fue modificada por la Ley 2068 de 2020 y demás normas concordantes. El acta y su grabación quedaron radicados mediante el consecutivo 5 del plenario.
SÉPTIMO: Que, una vez planteado el marco normativo y del análisis de la información y documentac ión recaudada con ocasión de la averiguación preliminar descrita hasta aquí, esta Dirección evidencia posibles infracciones al régimen general de turismo por parte de la señora YASMIN MARTINEZ CORDOBA identificada con cédula de ciudadanía número 16.507.945 , en adelante la investigada, las cuales se encuentran contenidas en las siguientes imputaciones:
7.1. Imputación N° 1 : Presunta comisión de la infracción contenida en el numeral 6° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020 por la posible vulneración de lo establecido en el artículo 2.2.4.1.1.11 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 que fue sustituido por el artículo 1° del Decreto 1836 de 2021:
Esta Dirección se encargará de determinar en el desarrollo del procedimiento
1074 de 2015 que fue sustituido por el artículo 1° del Decreto 1836 de 2021:
Esta Dirección se encargará de determinar en el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio si la investigada infringió o no lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020 6 por la aparente vulneración de lo establecido en el artículo 2.2.4.1.1.11. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 que fue sustituido por el artículo 1° del Decreto 1836 de 2021 7, toda vez que, al parecer la investigada no exhibió en su página web el certificado vigente del Registro Nacional de Turismo.
Lo anterior, encuentra sustento en que, esta Autoridad realizó el 19 de febrero de 2025 una visita a la página web https://www.reservaelamargalhotelnuqui.com/, de propiedad de la investigada y cuyos soportes fueron radicados con el consecutivo 5 del expediente . Así las cosas, se observó que, si bien en la parte inferior de la página principal se enc ontraba relacionado el número de l Registro Nacional de Turismo (Min. 00:46), la indagada presuntamente no exhibió e l certificado vigente del mismo, tal y como se expone a continuación:
Imagen N° 1 – Visita, consecutivo 5, min: 00:46
6 "Artículo 71. De las infracciones. Los prestadores de servicios turísticos podrán ser objeto de sanción cuando incurran en cualquiera de las siguientes conductas, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan:
6 "Artículo 71. De las infracciones. Los prestadores de servicios turísticos podrán ser objeto de sanción cuando incurran en cualquiera de las siguientes conductas, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan: (…) 6. Infringir las normas que regulan la actividad turística, así, como las instrucciones y órdenes Impartidas por las autoridades de turismo (…)". 7“Artículo 2.2.4.1.1.11. Publicidad del certificado de Registro Nacional de Turismo. Los prestadores de servicios turísticos fijarán en un lugar visible al público del establecimiento de comercio o del local comercial y en su sitio web el certificado vigente del Registro Nacional de Turismo, e incluirán el número de inscripción asignado en el Registro Nacional de Turismo en la publicidad que emitan o utilicen y, de ser el caso, en la plataforma digital donde oferten sus servicios”.RESOLUCIÓN NÚMERO 12027 DE 2025
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En ese sentido, es imperativo poner de presente que, la investigada es tá inscrita en la categoría de viviendas turísticas, sub categoría finca turística (alojamiento rural), de conformidad con el RNT N° 111049 , por lo que se reputa como un prestador de servicios turísticos a la luz de lo que determina el numeral 7° del artículo 3° de la Ley 2068 de 2020 8 y en ese orden , se observa que, ésta posiblemente, incumplió con la normativa objeto de estudio e infringió al parecer las normas que regulan la actividad turística, toda vez que, era su obligación fijar en su página web el certificado vigente d el Registro Nacional de Turismo correspondiente al número
con la normativa objeto de estudio e infringió al parecer las normas que regulan la actividad turística, toda vez que, era su obligación fijar en su página web el certificado vigente d el Registro Nacional de Turismo correspondiente al número antes señalado.
Sin embargo, al revisar de forma preliminar el video de dicha visita, se observó presuntamente que, no se atendió dicho mandato categórico, pues, no se fijó en su página web el RNT N° 111049 vigente, sino que al parecer, solo se aludió a dicho número, razón por la cual este Despacho deberá analizar en el desarrollo de esta investigación, la conducta del sujeto pasivo de conformidad con las normas que sustentan la presente imputación, con el fin de determinar si las mismas fueron o no infringidas.
7.2. Imputación N° 2: Presunta comisión de la infracción contenida en el numeral 6° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la aparente vulneración de lo establecido en el artículo 65 de la Ley 300 de 1996:
Esta Dirección se encargará de determinar en el desarrollo del procedimiento administrativo sancionatorio, si el sujeto pasivo infringió o no lo dispuesto en el numeral 6° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020 9, por presuntamente vulnerar lo establecido en el artículo 65 de la Ley 300 de 1996 10, en tanto que, al parecer determinó una penalidad por la no presentación o no utilización de los servicios turísticos por parte de los consumidores que sería diferente a las establecidas legalmente.
artículo 65 de la Ley 300 de 1996 10, en tanto que, al parecer determinó una penalidad por la no presentación o no utilización de los servicios turísticos por parte de los consumidores que sería diferente a las establecidas legalmente.
Lo anterior, encuentra fundamento en que esta Dirección procedió a revisar de forma preliminar el vídeo de la visita a la página web https://www.reservaelamargalhotelnuqui.com/ efectuada el 19 de febrero de 2025 , cuya grabación quedó consignada en el consecutivo 5 del plenario y observó que, al parecer, al momento de ingresar al hipervínculo denominado “Políticas de cancelación de reservas”, se indicó lo siguiente:
Imagen N° 2 – Visita, consecutivo 5, min: 2:48
8 “Artículo 3. Definiciones. Para el desarrollo de la actividad turística se establecen las siguientes definiciones: (…) 7. Prestador de servicio turístico. Toda persona natural o jurídica domiciliada en Colombia o en el extranjero, que, directa o indirectamente preste, intermedie, contrate, comercialice, venda o reserve servicios turísticos a que se refiere esta ley. El prestador de servicios turístico deberá inscribirse en el Registro Nacional de Turismo previamente a la prestación de servicios turísticos”. 9“Artículo 71. De las infracciones. Los prestadores de servicios turísticos podrán ser objeto de sanción cuando incurran en cualquiera de las siguientes conductas, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan: (…) 6. Infringir las normas que regulan la actividad turística, así, como las instrucciones y órdenes Impartidas por las autoridades de turismo”.
(…) 6. Infringir las normas que regulan la actividad turística, así, como las instrucciones y órdenes Impartidas por las autoridades de turismo”. 10“Artículo 65. De la no presentación. Cuando el usuario de los servicios turísticos incumpla por no presentarse o no utilizar los servicios pactados, el prestador podrá exigir a su elección el pago del 20% de la totalidad del precio o tarifa establecida o retener el depósito o anticipo que previamente hubiere recibido del usuario, si así se hubiere convenido”.RESOLUCIÓN NÚMERO 12027 DE 2025
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De lo anterior, se observó que, la indagada señaló en el aparte antes mencionado, que:
“Cuando el usuario solicite modificaciones, cancelaciones o incumpla por no presentarse o no utilizar los servicios adquiridos, pagará a título de penalidad de acuerdo a los siguientes conceptos establecidos en la Confirmación de reserva y Voucher de servicios:
- Reserva tiene anticipo: si el usuario decide cancelar su reservación después de haber garantizado con anticipo de dinero, será retenido dicho anticipo en su totalidad según la Ley 300 del 96 art. 65.
- Reserva tiene pago total: si el usuario decide cancelar su reservación después de haber pagado la totalidad del valor de los servicios contratados se reembolsará el valor pagado menos la penalidad de acuerdo a los
siguientes casos:
-30 días o más antes de la fecha de check in: Se aplicará sobre el valor pagado un 30% de no show o pe nalidadDevolución del 70% del valor pagado.
siguientes casos:
-30 días o más antes de la fecha de check in: Se aplicará sobre el valor pagado un 30% de no show o pe nalidadDevolución del 70% del valor pagado.
-Entre 30 a 7 días antes de la fecha de check in: Se aplicará sobre el valor pagado un 50% de no show o penalidad - Devolución del 50% del valor pagado.
-7 días antes de la fecha de check in: Se aplicará sobre el valor pagado un 80% de no show o penalidad Devolución del 20% del valor pagado.
-En la fecha de check in: Los servicios incluidos en el programa no serán reembolsables ni canjeables por otros servicios. ” (Subrayado fuera de texto).
Frente a lo expuesto, debe ponerse de presente que, la investigada en dichas políticas, aludió a diversas situaciones, entre ellas, las referidas a la no presentación o no utilización de los servicios, situación regulada por la normativa que sustenta este cargo.
En ese sentido, este Despacho evidenció que, la investigada estableció lo correspondiente al “no show” y determinó al parecer que , las consecuencias serían el cobro de unos porcentajes que presuntamente, no estarían en consonancia con lo que determina la ley y en ese sentido, la investigada presuntamente, estableció unas penalidades que irían al parecer, en contravía de la normativa que sustenta esta imputación y que establece solo dos opciones consistentes en que, (i) el prestador del servicio podrá exigir a su elección el pago del 20% de la totalidad del precio o tarifa establecida o (ii) retener el depósito o anticipo que previamente hubiere recibido del usuario, si así se hubiere convenido.
prestador del servicio podrá exigir a su elección el pago del 20% de la totalidad del precio o tarifa establecida o (ii) retener el depósito o anticipo que previamente hubiere recibido del usuario, si así se hubiere convenido.
En ese orden, la investigada solo podría ejercer las dos posibilidades que establece la norma, no pudiendo realizar cobros o realizar actuaciones diferentes a las establecidas legalmente, por lo que, en ese orden, se evidencia que, al parecer, esta infringió las normas que regulan la actividad turística, teniendo en cuenta que la norma señala solo dos posibilidades y si así se hubiese convenido con el turista.
Por lo anterior, este Despacho deberá analizar la conducta de la investigada, con el fin de determinar si esta vulneró o no los derechos que les asisten a los turistas y las disposiciones que fundamentan este cargo.
OCTAVO: Que los anteriores hechos contenidos en las imputaciones previamente expuestas, encuentran sustento en los siguientes documentos, sin perjuicio de aquellos que se alleguen o aporten dentro de la investigación:
- Visita a la página web https://www.reservaelamargalhotelnuqui.com/, de propiedad de la investigada y radicada con el consecutivo 5. - Certificado de Matrícula Mercantil de persona natural de la investigada.
NOVENO: Que en aplicación del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, esta Dirección encuentra mérito para formular cargos en contra de la señora YASMÍN MARTÍNEZRESOLUCIÓN NÚMERO 12027 DE 2025
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encuentra mérito para formular cargos en contra de la señora YASMÍN MARTÍNEZRESOLUCIÓN NÚMERO 12027 DE 2025
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CÓRDOBA identificada con cédula de ciudadanía número 16.507.945, por la presunta comisión de la infracción contenida en el numeral 6° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020 por la posible vulneración de lo establecido en el artículo 2.2.4.1.1.11 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 que fue sustituido por el artículo 1° del Decreto 1836 de 2021 y la aparente comisión de la infracción contenida en el numeral 6 ° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996 que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la aparente vulneración de lo establecido en el artículo 65 de la Ley 300 de 1996.
DÉCIMO: Que en relación a la participación de la señora identificada con la cédula de ciudadanía número en la presente
investigación, es necesario indicar que en los términos del parágrafo del artículo 3811 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, la solicitud para ser considerado tercero interesado dentro de la investigación debe ser manifiestamente expresada. Por tanto, teniendo en cuenta que en el escrito presentado no se evidencia esta solicitud, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, adelantará las correspondientes actuaciones de oficio como representante de los intereses de los consumidores, sin reconocerle interés.
DÉCIMO PRIMERO: Que de encontrarse probada la existencia de las irregularidades por parte de la señora YASMÍN MARTÍNEZ CÓRDOBA identificada con cédula de ciudadanía número 16.507.945 y de no estar en curso una causal de exoneración de responsabilidad, se le impondrán las sanciones previstas en el artículo 72 de la Ley 300 de 1996 modificado por el artículo 29 de la Ley 2068 de
2020, que señala:
“ARTÍCULO 72. SANCIONES DE CARÁCTER ADMINISTRATIVO. Sin perjuicio de la aplicabilidad del régimen de protección al consumidor, la Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las funciones administrativas contenidas en el capítulo II del Título VIII de la Ley 1480 de 2011 cuando los prestadores de servicios turísticos o quienes se presenten ante el público como tales, incurran en cualquiera de las Infracciones tipificadas en el artículo 71 de la presente ley. Además, de las sanciones allí contempladas, podrá ordenar la cancelación de la Inscripción en el Registro Nacional de Turismo hasta por 5 años, atendiendo la gravedad de la falta.
tipificadas en el artículo 71 de la presente ley. Además, de las sanciones allí contempladas, podrá ordenar la cancelación de la Inscripción en el Registro Nacional de Turismo hasta por 5 años, atendiendo la gravedad de la falta.
Lo anterior sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales que en cada caso procedan, ante el juez competente.
PARÁGRAFO 1. El cincuenta por ciento (50%) de las sanciones que sean impuestas por la Superintendencia de Industria y Comercio por Infracciones tipificadas en el artículo 71 de esta ley, tendrá como destino el presupuesto de la mencionada Superintendencia, y el otro cincuenta por ciento (50%) se destinará al Fondo Nacional de Turismo.
PARÁGRAFO 2. El Gobierno nacional reglamentará, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley, la forma, de ejecución de las sanciones administrativas cuando el sancionado no tenga domicilio en Colombia, pero opere una plataforma para la prestación de servicios turísticos prestados o disfrutados en Colombia".
DÉCIMO SEGUNDO: Que de conformidad con lo expuesto en el artículo 72 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 29 de la Ley 2068 de 2020, transcrito del considerando que antecede, el régimen sancionatorio aplicable al presente caso
11 “Artículo 38. Intervención de terceros. Los terceros podrán intervenir en las actuaciones administrativas con los mismos derechos, deberes y responsabilidades de quienes son parte interesada, en los siguientes casos:
1. Cuando hayan promovido la actuación administrativa sancionatoria en calidad de denunciantes, resulten
con los mismos derechos, deberes y responsabilidades de quienes son parte interesada, en los siguientes casos:
1. Cuando hayan promovido la actuación administrativa sancionatoria en calidad de denunciantes, resulten afectados con la conducta por la cual se adelanta la investigación, o estén en capacidad de aportar pruebas que contribuyan a dilucidar los hechos materia de la misma.
2. Cuando sus derechos o su situación jurídica puedan resultar afectados con la actuación administrativa adelantada en interés particular, o cuando la decisión que sobre ella recaiga pueda ocasionarles perjuicios.
3. Cuando la actuación haya sido iniciada en interés general.
Parágrafo. La petición deberá reunir los requisitos previstos en el artículo 16 y en ella se indicará cuál es el interés de participar en la actuación y se allegarán o solicitarán las pruebas que el interesado pretenda hacer valer. La autoridad que la tramita la resolverá de plano y contra esta decisión no procederá recurso alguno”.RESOLUCIÓN NÚMERO 12027 DE 2025
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será el contemplado en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, que determina lo siguiente:
“ARTÍCULO 61. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley , o por no atender la obligación de remitir
esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley , o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios:
1. Multas hasta por dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción.12
2. Cierre temporal del establecimiento de comercio hasta por 180 días;
3. En caso de reincidencia y atendiendo a la gravedad de las faltas, cierre definitivo del establecimiento de comercio o la orden de retiro definitivo de una página web portal en Internet o del medio de comercio e
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