SIC - Resolución 12028 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 12028 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 12028 DE 2025
(12-03-2025)
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Radicación No. 21-370314 VERSIÓN PÚBLICA
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL
CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, especialmente las previstas en las leyes 1341 de 2009 y 1437 de 2011, en el Decreto 4886 de 2011, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que mediante la Resolución No. 54531 del 12 de septiembre de 20231, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, en adelante la Dirección, inició una investigación administrativa mediante la formulación de cargos en contra de HUGHES DE COLOMBIA S.A.S identificada con el NIT 900.971.687-1, en adelante la recurrente o HUGHES, con ocasión de la denuncia presentada por la señora , identificada con la cédula de ciudadanía No. , por la presunta omisión d el deber de tramitar e l recurso de apelación presentado de manera subsidiaria el 27 de agosto de 2021 en contra
, por la presunta omisión d el deber de tramitar e l recurso de apelación presentado de manera subsidiaria el 27 de agosto de 2021 en contra de la decisión empresarial identificada con el CUN 7278-21-0000204566 del 24 de agosto de 2021.
Por consiguiente, se imputó la presunta transgresión del artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y el artículo 2.1.24. 5 de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificada por el artículo 1° de la Resolución CRC 5111 de 2 017, lo que conllevaría la presunta configuración del supuesto de hecho previsto en el numeral 12 del artículo 64 de la citada ley.
SEGUNDO: Que mediante la Resolución No. 6701 del 1 de marzo de 20242, la Dirección resolvió imponer una sanción pecuniaria por la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS MIL SETECIENTOS VEINTIDÓS PESOS M/L ($42.700.722) , equivalente a CUARENTA Y SIETE SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES ( 47 SMLMV), al encontrar probada la infracción imputada.
TERCERO: Que inconforme con lo decidido, el 26 de marzo de 2024 dentro el término legal3, HUGHES interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la decisión adoptada en la Resolución No. 6701 del 1 de marzo de 2024.
Como pretensión principal la recurrente solicitó archivar el cargo imputado y
apelación en contra de la decisión adoptada en la Resolución No. 6701 del 1 de marzo de 2024.
Como pretensión principal la recurrente solicitó archivar el cargo imputado y subsidiariamente reducir la sanción con base en la aplicación de los atenuantes previstos en la ley, teniendo en cuenta el cese de los actos u omisiones que dieron lugar al inicio de la actuación administrativa.
1 Sistema de Trámites SIC radicado 21-370314 consecutivo 5 2 Sistema de Trámites SIC radicado 21-370314 consecutivo 20 3 Al respecto, se debe tener en cuenta que la resolución por la cual se impuso la sanción administrativa a HUGHES DE COLOMBIA S.A.S fue notificada por aviso 2627 del 12 de marzo de 2024, por lo cual, desde el día hábil siguiente a la fecha de notificación esto es, desde el 13 de marzo de 2024 la sociedad contaba con diez (10) días hábiles para interponer el recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Siendo así, el término para interponer recursos venció el 27 de marzo de 2024, razón por la cual, dado que el operador interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación el 26 de marzo de 2024, lo hizo dentro de la oportunidad procesal prevista para tal efecto.RESOLUCIÓN NÚMERO 12028 DE 2025
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CUARTO: Argumentos del recurso. La recurrente fundamentó el recurso en
los argumentos que se resumen a continuación:
4.1 Respecto del cargo.
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CUARTO: Argumentos del recurso. La recurrente fundamentó el recurso en
los argumentos que se resumen a continuación:
4.1 Respecto del cargo.
Frente a este aspecto, sostuvo que esta Superintendencia no tuvo en cuenta los criterios de graduación de las sanciones , a pesar de que, reconoció expresamente el hecho de no haberle dado trámite al recurso de apelación, además de haber otorgado favorabilidad a la usuaria respecto de sus peticiones.
En relación con el cambio de la fecha del ciclo de facturación al 21 de cada mes, afirmó que dicha modificación se realizó conforme le fue informado a la usuaria. Con el objeto de demostrarlo, adjuntó copias de tres facturas en las que se evidencia la fecha de corte el día 21 de cada me s. Adicionalmente, mencionó que la usuaria continuó con el servicio hasta el 10 de enero de 2023, sin ningún inconveniente adicional.
Respecto a la segunda petición , sostuvo que le informó a la usuaria las condiciones de prestación del servicio y frente a esta solicitud no existe un requerimiento puntual que haya sido negado por HUGHES.
Sobre la tercera petición, informó que el horario del «Plan de Datos Extra » es una característica del servicio que ofrece a los usuarios entre las 2:00 y las 8:00 am de 50 GB al mes para ser consumidos sin que este consumo se descuente de los GB mensuales contratados. En este sentido, señaló que la petición de la usuaria de no reducir la velocidad durante este horario era improcedente porque en este horario no se reduce la velocidad, razón por la cual le respondió que el sistema no reportó inconsistencias, restricción ni interrupción del servicio.
usuaria de no reducir la velocidad durante este horario era improcedente porque en este horario no se reduce la velocidad, razón por la cual le respondió que el sistema no reportó inconsistencias, restricción ni interrupción del servicio.
Por último, manifestó que la cuarta petición solicitaba que los datos extra pudieran usarse en el siguiente mes en cualquier horario. De igual forma, se respondió que esta solicitud resultaba improcedente por cuanto no correspondían a las condiciones del p lan contratado y que las GB de datos asignados en un mes no pueden trasladarse al otro mes.
Finalmente, concluyó que, s i bien no trasladó el recurso de apelación a esta Superintendencia, todas las solicitudes de la usuaria fueron resueltas de manera favorable.
QUINTO: Que mediante la Resolución No. 54056 del 19 de septiembre de 20244, la Dirección resolvió el recurso de reposición, en el sentido de modificar la decisión adoptada en la Resolución No. 6701 del 1 de marzo de 2024 y, trasladó el recurso de apelación ante la superintendente delegada para la protección del consumidor.
La modificación obedeció a la disminución del monto de la sanción teniendo en cuenta que, con el escrito del recurso de reposición y en subsidio de apelación, la recurrente demostró la favorabilidad parcial a las pretensiones de la usuaria. Por esta razón, la sanción se redujo de 47 a 42 SMLMV.
SEXTO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho resolverá las cuestiones planteadas en el recurso, abordando los siguientes asuntos: i) El cargo imputado y ii) la dosimetría
de 2011, este Despacho resolverá las cuestiones planteadas en el recurso, abordando los siguientes asuntos: i) El cargo imputado y ii) la dosimetría sancionatoria.
6.1 En cuanto al cargo imputado.
Sobre el particular, corresponde examinar nuevamente el acervo probatorio obrante en el plenario, con el objeto de establecer los hechos que dieron lugar al inicio de la investigación administrativa.
4 Sistema de Trámites SIC radicado 21-370314 consecutivo 34.RESOLUCIÓN NÚMERO 12028 DE 2025
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En primer lugar, se observa que la usuaria radicó una PQR el 23 de agosto de 20215 con el CUN 7278-21-0000204566, en la cual realizó cuatro (4) peticiones específicas, a saber: i. que el corte y recarga del servicio se realice entre el día 22 del respectivo mes y el 21 del siguiente ; ii. el cumplimiento de las condiciones de calidad y eficiencia del servicio conforme al contrato de servicios; iii. que en el horario del plan de datos extra no se reduzca la velocidad y iv. que los saldos del plan de datos extra puedan usarse en el mes siguiente en cualquier horario.
El 24 de agosto de la misma anualidad, HUGHES emitió respuesta al derecho de petición, en el cual se pronunció de la siguiente forma:
Respecto a la fecha de corte y facturación indicó que esta no se había modificado y continuaba facturándose el día 21 de cada mes con plazo de pago hasta el día 6 del siguiente mes. En relación con la calidad del servicio, afirmó que había realizado una
modificado y continuaba facturándose el día 21 de cada mes con plazo de pago hasta el día 6 del siguiente mes. En relación con la calidad del servicio, afirmó que había realizado una verificación detallada, mediante la cual identificó que no existían fallas en los equipos, sino que se estaba generando un consumo elevado de los recursos del plan. Por consiguiente, informó que no generaría orden de soporte técnico. Finalmente, frente a las peticiones 3 y 4, expresó que la velocidad del «bonus bytes» se mantenía a 25 MB de velocidad y, que estas no eran acumulables ya que se renovaban en cada corte de facturación.
Inconforme con la respuesta emitida, la usuaria interpuso el 27 de agosto de 20216, el recurso de reposición y en subsidio de apelación al considerar que para el mes de julio la «restauración» del servicio no se realizó el día 22 sino el 7 de agosto, igual para los meses de agosto y septiembre. En cuanto a la segunda petición, insistió en que la velocidad del servicio era muy baja llegando a menos de 0.2 o 0.3 MB lo cual hacía imposible desarrollar operaciones elementales como envío de correos.
Así mismo, en relación con el plan de datos extra horario reiteró que la velocidad no era de 25 MB sino muchas veces de 3 o 5 MB a pesar de existir suficiente saldo en ese plan y que siempre queda un saldo sin utilizar. Para finalizar, invocó las cláusulas de calidad y compensación del contrato en razón a que consideró que sí existían problemas técnicos en la prestación del servicio.
Posteriormente, HUGHES emitió respuesta al recurso interpuesto por la usuaria. En la siguiente imagen se puede observar el contenido de la decisión empresarial, veamos:
que sí existían problemas técnicos en la prestación del servicio.
Posteriormente, HUGHES emitió respuesta al recurso interpuesto por la usuaria. En la siguiente imagen se puede observar el contenido de la decisión empresarial, veamos:
Imagen No. 1 Tomado del radicado 21-370314-0 “presentación-página 5”
5 Sistema de Trámites SIC radicado 21 -370314 consecutivo 0 página 2. 6 Sistema de Trámites SIC radicado 21 -370314 consecutivo 0 página 4.RESOLUCIÓN NÚMERO 12028 DE 2025
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Bajo este contexto, resulta razonable inferir que el trámite adelantado por HUGHES al recurso interpuesto por la usuaria, no se ciñó al procedimiento que establece la normativa que aplica al sector de las telecomunicaciones, esto es, resolver en sede de empresa el recurso de reposición y en caso de insistir parcial o totalmente en la negativa a las pretensiones de la usuaria, conceder el recurso de apelación y, en consecuencia, remitir el expediente contentivo del recurso a la Superintendencia dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión, con el propósito de resolver el recurso de apelación. En efecto, como quedó demostrado, el operador de servicios contestó el recurso de reposición únicamente en lo que se refiere a las fallas del servicio y finalizó la respuesta en otorgarle nuevamente a la usuaria los recursos legales, como si se tratara de una nueva petición, obviando el hecho de que estaba resolviendo
de reposición únicamente en lo que se refiere a las fallas del servicio y finalizó la respuesta en otorgarle nuevamente a la usuaria los recursos legales, como si se tratara de una nueva petición, obviando el hecho de que estaba resolviendo el recurso de reposición y en subsidio de apelación interpuesto en debida forma por la usuaria , lo que demuestra el indebido trámite impartido a los recursos legales que interpuso la usuaria el 27 de agosto de 2021. Así mismo, analizado el contenido de la decisión y como se indicó en el párrafo anterior, se advierte que el proveedor se pronunció frente a la pretensión relacionada con las fallas en la prestación del servicio, y respecto a las otras tres (3) pretensiones no existió una respuesta por parte del prestador de l servicio. Por esta razón, se reitera, procedía la concesión y remisión del expediente a la Superintendencia de Industria y Comercio para que resolviera el recurso de apelación, en aras de garantizar el derecho a la doble instancia de la usuaria. Lo expuesto permite concluir que, contrario a lo afirmado por HUGHES, no es cierto que todas las solicitudes de la usuaria fueran resueltas de manera favorable.
Una vez precisado el objeto de la investigación administrativa, que consistió en no tramitar el recurso de apelación presentado por la usuaria de manera subsidiaria el 27 de agosto de 2021, considera oportuno este Despacho referirse a las normas imputadas en el pliego de cargos, esto es, el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y en el artículo 2.1.2 4.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016 ,
a las normas imputadas en el pliego de cargos, esto es, el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y en el artículo 2.1.2 4.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016 , normas que determinan el trámite de los recursos bajo las siguientes reglas:RESOLUCIÓN NÚMERO 12028 DE 2025
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ARTÍCULO 54. RECURSOS. Proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice el proveedor de servicios. El recurso de apelación lo resolverá la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control en materia de usuarios. Las solicitudes de los usuarios, así como los recursos de reposición y apelación, deberán resolverse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recibo por el proveedor, o su interposición o recibo en la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control, respectivamente.
Este término podrá ampliarse por uno igual para la práctica de pruebas, de ser necesarias, previa motivación. Transcurrido dicho término, sin que se hubiere resuelto la solicitud o el recurso de reposición por parte del proveedor, operará de pleno derecho el silencio administrativo positivo y se entenderá que la solicitud, reclamación o recurso ha sido resuelto en forma favorable al usuario.
El recurso de apelación, en los casos que proceda de conformidad con la ley, será presentado de manera subsidiaria y simultánea al de reposición, a fin que, si la decisión del recurso de reposición es desfavorable al suscriptor o usuario,
El recurso de apelación, en los casos que proceda de conformidad con la ley, será presentado de manera subsidiaria y simultánea al de reposición, a fin que, si la decisión del recurso de reposición es desfavorable al suscriptor o usuario, el proveedor lo remita a la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control para que esta resuelva el recurso de apelación. Siempre que el usuario presente ante el proveedor un recurso de reposición, este último deberá informarle en forma previa, expresa y verificable el derecho que tiene a interponer el recurso de apelación en subsidio del de reposición, para que en caso que la respuesta al recurso de reposición sea desfavorable a sus pretensiones, la autoridad competente decida de fondo. (Destacado propio).
ARTÍCULO 2.1.24.5. RECURSOS. Cuando el operador no resuelva a favor del usuario la petición o queja, que ha presentado el usuario (en relación con actos de negativa del contrato, suspensión del servicio, terminación del contrato, o corte y facturación); tiene derecho a solicitar dentro de los 10 días hábiles siguientes a que le sea notif icada la decisión , que el operador revise nuevamente su solicitud (lo cual se llama recurso de reposición).
En caso que el operador insista en su respuesta total o parcialmente, la PQR será remitida a la Superintendencia de Industria y Comercio –SIC-, para que decida al respecto (lo cual se llama recurso de reposición y en subsidio de apelación).
(…) Si el usuario presenta recurso de reposición y en subsidio de apelación, el operador deberá en los 5 días hábiles siguientes a la fecha en que le notifique
decida al respecto (lo cual se llama recurso de reposición y en subsidio de apelación).
(…) Si el usuario presenta recurso de reposición y en subsidio de apelación, el operador deberá en los 5 días hábiles siguientes a la fecha en que le notifique la decisión frente al recurso de reposición, remitir el expediente completo a la Superintendencia de Industria y Comercio -SICpara que resuelva el recurso de apelación. (Destacado propio). Seguimiento y acompañamiento en el cumplimiento de obligaciones derivadas de los actos administrativos que otorgaron los permisos.
De acuerdo con lo anterior, la conducta en la que incurrió el operador se encuentra subsumida en la imputación jurídica que se efectuó en la Resolución No.54531 del 12 de septiembre de 2023, por lo que al encontrar probada la infracción prevista en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009, era procedente la imposición de la sanción prevista en el artículo 65 de la citada ley.
6.2 En cuanto a la dosimetría sancionatoria.
Ahora bien, sobre el ejercicio de dosimetría sancionatoria, es preciso enfatizar que la autoridad sancionadora no está obligada a aplicar todos los criterios del artículo 50 de la Ley 1437 de 2011, pues la norma es clara en señalar que: «Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la gravedad de las faltas y el rigor de las sanciones por infracciones administrativas se graduarán atendiendo a los siguientes criterios, en cuanto resultaren aplicables » (Destacado propio). Esto implica que, dependiendo del caso concreto se aplican todos o algunos de ellos, sin que por ello la sanción impuesta sea arbitraria.
siguientes criterios, en cuanto resultaren aplicables » (Destacado propio). Esto implica que, dependiendo del caso concreto se aplican todos o algunos de ellos, sin que por ello la sanción impuesta sea arbitraria.
Se puede afirmar, entonces, que cuando la norma dispone que se aplicarán los criterios «en cuanto resulten aplicables», significa que aunque se consideren la totalidad de ellos, al evaluar la dosimetría de la sanción solo serán aplicados y desarrollados aquellos que resulten probados en el caso concreto, sin que estaRESOLUCIÓN NÚMERO 12028 DE 2025
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circunstancia implique un inadecuado ejercicio de dosimetría sancionatoria.
En virtud de lo anterior, para este Despacho es claro que el análisis desplegado por la Dirección en cuanto a los cr iterios para la imposición de la sanción fue suficiente y acorde con las circunstancias propias del caso en estudio, toda vez que, si bien consideró cada uno de los criterios, únicamente aplicó aquellos que en efecto resultaron consecuentes con el caso concreto, siendo ellos: i. el daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados y, ii. el reconocimiento o aceptación expresa de la infracción antes del decreto de pruebas ; examen que permitió efectuar un adecuado ejercicio de dosificación de la sanción impuesta.
Bajo este contexto, frente al criterio de daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados, es oportuno indicar que la valoración realizada por la Dirección se adecuó a los postulados que rigen el derecho administrativo
Bajo este contexto, frente al criterio de daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados, es oportuno indicar que la valoración realizada por la Dirección se adecuó a los postulados que rigen el derecho administrativo sancionador, dirigida a reprochar y sancionar comportamientos que transgreden la normativa aplicable a la prestación del servicio público de comunicaciones.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, en materia administrativa sancionadora el principal interés a proteger es el cumplimiento de la legalidad en abstracto, en la medida que lo que se sanciona es el incumplimiento de los preceptos legales que le son exigibles.
Por esa razón, el derecho administrativo se caracteriza por sancionar la sola puesta en peligro de los bienes jurídicos tutelados, pasando a un segundo plano la comprobación de una lesión o daño particular. Así lo ha determinado el Consejo de Estado:
(…) En derecho sancionatorio, interesa la potencialidad del comportamiento, toda vez que el principal interés a proteger es el cumplimiento de la legalidad, de forma tal que tiene sustancialidad (antijuridicidad formal y material) ‘la violación de un precepto que se establece en interés colectivo, porque lo que se sanciona es precisamente el desconocimiento d e deberes genéricos impuestos en los diferentes sectores de actividad de la administración’.
Así las cosas, el derecho administrativo sancionador se caracteriza por la exigencia de puesta en peligro de los bienes jurídicos, siendo excepcional el requerimi ento de la lesión efectiva. Cosa distinta, es que el peligro del cual se habla pueda ser concreto (se pide en la norma la efectiva generación de un riesgo) o abstracto (…)7
de la lesión efectiva. Cosa distinta, es que el peligro del cual se habla pueda ser concreto (se pide en la norma la efectiva generación de un riesgo) o abstracto (…)7
Así, en esta materia no es necesario que, en cada caso concreto, además de probarse la transgresión a la normativa que rige la protección de los derechos de los usuarios de los servicios de comunicaciones, se demuestre un daño particular. Conforme lo enseña el Consejo de Estado, este no es un requisito sine qua non para imponer sanciones por violación a dicho régimen.
Luego, no se requiere la materialización de un perjuicio o daño comprobable, sino que el simple cotejo entre las normas imputadas y las pruebas documentales obrantes en el plenario evidencien la potencialidad de afectar co n su conducta infractora al usuario, precisamente por desconocer las disposiciones legales que establecen la obligación de dar el trámite correcto a los recursos interpuestos por los usuarios . Es decir, sobre la determinación de si cumplió o no con las obligaciones que les imponen la ley y la regulación en materia de protección a usuarios de comunicaciones.
Entonces, de encontrarse materializado el desconocimiento a la obligación prevista en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 que dispone el derecho de l os usuarios a presentar el recurso de reposición y en subsidio de apelación y que estos se tramiten conforme a lo previsto en la norma , en garantía del derecho fundamental a la doble instancia de los usuarios, se constituye a su vez una infracción al ordenamiento jurídico en materia de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, lo cual es sancionable en virtud de lo previsto en el artículo 65 de la referida norma.
infracción al ordenamiento jurídico en materia de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, lo cual es sancionable en virtud de lo previsto en el artículo 65 de la referida norma.
7 Consejo de Estado. Sentencia del 22 de octubre de 2012. Radicado No. 05001 -23-24-000-1996-0068001(20738). Consejero Ponente: Enrique Gil Botero.RESOLUCIÓN NÚMERO 12028 DE 2025
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Igual sucede con el artículo 2.1.24. 5 de la Resolución CRC 5050 de 2016, que reitera, el derecho a presentar cualquier PQR y a que en el evento de que el recurso de reposición sea resuelto de forma total o parcialmente negativa a las pretensiones del usuario, se envíe el expediente dentro de los cinco (5) días siguientes a la autoridad de inspección, control y vigilancia para resolver el recurso de apelación; norma que hace parte del régimen jurídico en materia de servicios de comunicaciones.
En efecto, según lo comprobado en la pre sente actuación administrativa, HUGHES vulneró las normas imputadas porque a pesar de resolver el recurso de reposición en forma parcialmente negativa a la usuaria, no concedió el recurso de apelación a la usuaria y en lugar de ello informó nuevamente los recursos que procedían contra la decisión empresarial , como si se trata ra de una nueva petición.
Bajo este entendido, la Delegatura comparte que se aplicara como agravante el daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados, toda vez que la
procedían contra la decisión empresarial , como si se trata ra de una nueva petición.
Bajo este entendido, la Delegatura comparte que se aplicara como agravante el daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados, toda vez que la infracción administrativa radicó en el incumplimiento de las disposiciones a las que está sujeta la recurrente, con lo cual, por supuesto se produjo una afectación al derecho de petición y de la doble instancia con que cuentan los usuarios de los servicios de comunicaciones.
En lo atinente al criterio de reconocimiento o aceptación expresa de la infracción antes del decreto de pruebas , su aplicación se fundamentó en la manifestación que realizó la recurrente en el escrito de descargos presentado el 13 de octubre de 2023, es decir, que este criterio se valoró como un factor atenuante de la sanción. Esto, en la medida en que la recurrente manifestó expresamente: « Me permito aceptar que no se envió el expediente para el trámite del recurso de apelación ante la SIC por un error inadvertido del área de servicio al cliente al considerar que con la atención del problema técnico se había dado respuesta favorable a las peticiones de la usuaria».
Sumado a lo anterior, en sede del recurso de reposición la Dirección de cidió disminuir el monto de la sanción a 42 SMLMV, teniendo en cuenta que la recurrente acreditó haber otorgado favorabilidad parcial a las pretensiones de la usuaria.
En efecto, la recurrente aportó las facturas correspondientes a los períodos del 21 de noviembre al 21 de diciembre de 2021, del 21 de diciembre de 2021 al 21
usuaria.
En efecto, la recurrente aportó las facturas correspondientes a los períodos del 21 de noviembre al 21 de diciembre de 2021, del 21 de diciembre de 2021 al 21 de enero de 2022 y del 21 de enero de 2022 a 21 de febrero de 2022, soportes documentales con los cuales se logró acreditar y demostrar la favorabilidad en la atención a la pretensión de la usuaria referida a los ciclos de facturación.
Entonces, para determinar la razonabilidad de la sanción se aplicó el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 44 de la Ley 1753 de 2015, el cual estableció unos rangos máximos seg ún la naturaleza de la infracción, que sirven de parámetro para la determinación del monto de la sanción, permitiendo la imposición de multas a personas jurídicas hasta por un monto de QUINCE MIL
SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES (15.000 SMLMV).
De tal forma que, teniendo en cuenta que la sanción impuesta a la recurrente se tasó en 42 SMLMV, esta no se observa desproporcionada, puesto que equivale al CERO COMA VEINTIOCHO POR CIENTO (0,28%) del monto máximo permitido por la norma vigente. Esto para significar que, la sanción impuesta fue razonable y proporcional al análisis de los hechos y circunstancias de tiempo, modo y lugar que demostraron el desconocimiento de lo previsto en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, así como, del artículo 2.1.24.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016, lo que dio lugar a la configuración de la infracción prevista en el numeral
que demostraron el desconocimiento de lo previsto en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, así como, del artículo 2.1.24.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016, lo que dio lugar a la configuración de la infracción prevista en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.
En mérito de lo expuesto, este Despacho,RESOLUCIÓN NÚMERO 12028 DE 2025
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RESUELVE
ARTÍCULO 1. CONFIRMAR la Resolución No. 6701 del 1 de marzo de 2024 , en los términos en que fue modificada por la Resolución No. 54056 del 19 de septiembre de 2024, por las razones expuestas en la parte motiva del presente acto administrativo.
ARTÍCULO 2: NOTIFICAR personalmente el contenido de la presente decisión a ANDRÉS GUTIÉRREZ GUZMÁN , identificado con la cédula de ciudadanía número 80.082.153 y tarjeta profesional número 123.721 del Consejo Superior de la Judicatura, apoderad o general de la sociedad HUGHES DE COLOMBIA S.A.S, identificada con el Nit. 900.971.687-1, entregándole copia y advirtiéndole que contra ella no procede ningún recurso.
ARTÍCULO 3: COMUNICAR el contenido de la presente resolución a la señora
S.A.S, identificada con el Nit. 900.971.687-1, entregándole copia y advirtiéndole que contra ella no procede ningún recurso.
ARTÍCULO 3: COMUNICAR el contenido de la presente resolución a la señora , identificada con la cédula de ciudadanía No. , en su calidad de usuari a de los servicios de comunicaciones, entregándole copia de esta.
NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Dada en Bogotá D.C, el 12 de marzo de 2025
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL
CONSUMIDOR
MARÍA CAROLINA RAMÍREZ GARCÍA
Notificación:
Sancionada: HUGHES DE COLOMBIA SAS
Identificación: NIT. 900.971.687-1
Apoderado: Andrés Gutiérrez Guzmán
Identificación: C.C. No. 80.082.153
Dirección 1: notificacioneslegal@hughesnet.net.co Dirección 2: andres.gutierrez@hughes.com Dirección 3: Carrera 11ª 94 – 45 Piso 7 Edificio Oxo Center
Ciudad: Bogotá D.C.
Comunicación:
Usuaria:
Dirección 3: Carrera 11ª 94 – 45 Piso 7 Edificio Oxo Center
Ciudad: Bogotá D.C.
Comunicación:
Usuaria:
Proyectó: PHC
Revisó: LPG
Aprobó: MCRG