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SIC - Resolución 12032 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 12032 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 24

RESOLUCIÓN NÚMERO 12032 DE 2025

(12/03/2025)

“Por medio de la cual se decide una investigación administrativa”

Radicación 23 – 560077

EL DIRECTOR DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS DE

SERVICIOS DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas por la Ley 1341 de 2009 modificada por la Ley 1978 de 2019, por el artículo 13 del Decreto 4886 de 2011, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones (en adelante, la Dirección) tuvo conocimiento de la denuncia1 presentada el 18 de diciembre de 2023, por el señor XXXXXXXXXXXXXXXX (en adelante, el usuario) 2, debido a que el operador COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. (en adelante, COMCEL3), presuntamente omitió su deber de brindar atención efectiva, integral y definitiva a la PQR presentada por el usuario, el 10 de octubre de 2023 e identificada con CUN 4488230002252680, al no haber cumplido con la decisión anunciada en favor del reclamante, mediante comunicado identificado con el consecutivo GRC2023238511-2023 del 1 de noviembre de 2023.

SEGUNDO: Que esta Dirección requirió al operador el 23 de abril de 20244, con el fin de que allegara información útil para determinar si existía o no mérito para iniciar una investigación, otorgándole siete (7) días hábiles para atender dicho requerimiento.

el fin de que allegara información útil para determinar si existía o no mérito para iniciar una investigación, otorgándole siete (7) días hábiles para atender dicho requerimiento.

El ope rador dio respuesta al requerimiento de información el 3 de mayo de 20245.

TERCERO Que, esta Dirección inició investigación administrativa , mediante la Resolución No. 65367 del 28 de octubre de 2024 6, con el fin de establecer si COMCEL no cumplió con la favorabilidad otorgada al usuario mediante decisión empresarial identificada con el consecutivo GRC -2023238511-2023 del 1 de noviembre de 2023.

CUARTO: Que la investigada quedó notificada de la Resolución No. 65367 del 28 de octubre de 2024, el 7 de noviembre de 20247. Dado que el término para presentar descargos y aportar pruebas vencía el 29 de noviembre de 2024 y que el escrito fue presentado el mismo día8, se concluye que los descargos fueron presentados dentro del término establecido por la ley.

1 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 0 del Radicado 23-560077. 2 Termino acorde con la definición contenida en el Título I de la Resolución CRC 5050 de 2016 “USUARIO DEL SERVICIO DE COMUNICACIONES: Persona natural o jurídica consumidora de servicios de comunicaciones” 3 A quien también se hará referencia principalmente como: el operador, el proveedor, la sociedad o la investigada. 4 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 1 del Radicado 23-560077. 5 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 3 del Radicado 23-560077.

investigada. 4 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 1 del Radicado 23-560077. 5 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 3 del Radicado 23-560077. 6 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 4 del Radicado 23-560077. 7 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 11 del Radicado 23-560077. 8 Sistemas de Trámites SIC-Consecutivo 13 del Radicado 23-560077.

VERSIÓN PÚBLICARESOLUCIÓN NÚMERO 12032 DE 2025

“Por medio de la cual se decide una investigación administrativa”

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QUINTO: Que esta Dirección, mediante Resolución No. 77264 del 9 de diciembre de 20249, incorporó las pruebas que se tendrán en cuenta para decidir la investigación, declaró agotada la etapa probatoria y corrió traslado a la investigada para que presentara alegatos de conclusión en el término de diez (10) días hábiles.

La resolución referida fue comunicada a la investigada el 11 de diciembre de 202410 por lo que e l terminó concedido vencía el 26 de diciembre del 2024. El 23 del mismo mes y año 11 la investigada presentó su escrito de alegatos, es decir, dentro del término legal establecido.

SEXTO: Que le corresponde a esta Dirección decidir la presente actuación administrativa, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 67 de la Ley 1341 de 200912, modificado por el artículo 28 de la Ley 1978 de 2019, en concordancia con el artículo 49 de la Ley 1437 de 2011, en adelante Código de Procedimiento

de 200912, modificado por el artículo 28 de la Ley 1978 de 2019, en concordancia con el artículo 49 de la Ley 1437 de 2011, en adelante Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y el numeral 3 del artículo 13 del Decreto 4886 de 2011.

SÉPTIMO: ASUNTO A RESOLVER

La presente investigación administrativa está orientada a establecer si la investigada infringió el ordenamiento jurídico en los términos expuestos en la Resolución No. 65367 del 28 de octubre de 2024, mediante la cual se imputó lo siguiente:

7.1. Imputación fáctica

Presunta falta de atención efectiva, integral y definitiva a la PQR presentada por el usuario el 10 de octubre de 2023, debido a que el operador COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. probablemente se abstuvo de materializar de manera integral la favorabilidad otorgada al reclamante en la decisión identificada con el consecutivo No. GRC-2023238511-2023 del 1 de noviembre de 2023 (CUN 4488230002252680) , teniendo en cuenta que no habría acreditado la reactivación del beneficio TODO CLARO de 30 GB, ni que la línea móvil del quejoso contara con tales recursos.

7.2. Imputación jurídica

Presunta transgresión a lo dispuesto en el numeral 6 del artí culo 53 de la Ley 1341 de 2009, así como lo previsto en el numeral 2.1.2.1.3 del artículo 2.1.2.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, lo que conllevaría a la presunta

1341 de 2009, así como lo previsto en el numeral 2.1.2.1.3 del artículo 2.1.2.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, lo que conllevaría a la presunta configuración de la infracción prevista en el numeral 12 del artículo 64 de la citada ley.

El artículo 53 de la Ley 1341 de 2009, reconoció a favor de los usuarios de servicios de comunicaciones, entre otros los siguientes derechos:

“ARTÍCULO 53. RÉGIMEN JURÍDICO. El régimen jurídico de protección al usuario, en lo que se refiere a servicios de comunicaciones, será el dispuesto en la regulación que en materia de protección al usuario expida la CRC y en el régimen general de protección al consumidor y sus normas com plementarias en lo no previsto en aquella.

En todo caso, es de la esencia de los contratos de prestación de servicios de comunicaciones el derecho del usuario a presentar peticiones y/o reclamaciones sobre el servicio ofrecido, y a que estas sean atendidas y resueltas de manera oportuna, expedita y sustentada.

9 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 14 del Radicado 23-560077. 10 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 18 del Radicado 23-560077. 11 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 19 del Radicado 23-560077. 12 “Artículo 67. Procedimiento general. Para determinar si existe una infracción a las normas previstas en esta ley se deberá adelantar una actuación administrativa que estará siempre precedida de las garantías del debido proceso, el cual incluye el derecho de defensa y contradicción. A dicha actuación se aplicarán las reglas

ley se deberá adelantar una actuación administrativa que estará siempre precedida de las garantías del debido proceso, el cual incluye el derecho de defensa y contradicción. A dicha actuación se aplicarán las reglas previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…)”.RESOLUCIÓN NÚMERO 12032 DE 2025

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De la misma forma, el derecho a recibir atención de forma eficiente y adecuada en concordancia con los parámetros que defina la CRC.

Se reconocerán, al menos, los siguientes derechos a los usuarios:

6. Obtener respuesta efectiva a las solicitudes realizadas al proveedor, las cuales podrán ser presentadas a través de cualquier medio idóneo de elección del usuario, aprobado por la CRC. (…)” (Destacado fuera de texto).

Por su parte, el Régimen de Pr otección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, contenido en la Resolución CRC 5050 de 2016, dispone el numeral 2.1.2.1.313 del artículo 2.1.2.1., en cuanto al derecho de los usuarios a recibir respuesta efectiva e integral a sus reclamaciones, lo siguiente:

“Artículo 2.1.2.1. Los principales derechos del usuario de servicios de comunicaciones, sin perjuicio de los demás desarrollados en el presente Régimen, son:

ARTÍCULO 4. Modificar el numeral 2.1.2.1.3 del artículo 2.1.2.1 del Capítulo 1 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedará así:

2.1.2.1.3. Presentar cualquier PQR (petición, queja/ reclamo o

Capítulo 1 del Título II de la Resolución CRC 5050 de 2016, el cual quedará así:

2.1.2.1.3. Presentar cualquier PQR (petición, queja/ reclamo o recurso), recibir atención integral y obtener una respuesta oportuna, a través de cualquiera de los medios de atención al usuario (salvo que la respectiva interacción haya migrado a la digitalización y se le haya informado previamente al usuario). En todo caso el us uario podrá presentar cualquier PQR a través de la línea de atención telefónica”.

A su vez el numeral 12 del artículo 64 de la referida ley señala que, constituyen infracciones específicas al ordenamiento de tecnologías de la información y las comunicaciones, entre otras, la siguiente:

“Artículo 64. Infracciones. Sin perjuicio de las infracciones y sanciones previstas en otras normas, constituyen infracciones específicas a este ordenamiento las siguientes:

(…)

12. Cualquiera otra forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones. ” (Destacado fuera de texto)

En este orden, en caso de comprobarse el incumplimiento o violación de las disposiciones legales y regulatorias aquí imputadas, se configurará la infracción de que trata el precitado numeral 12 del artículo 64 y, en consecuencia, será procedente imponer las sanciones previstas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009.

OCTAVO: ANÁLISIS DE LOS HECHOS, DE LAS PRUEBAS Y LAS NORMAS

La Dirección, en ejercicio de sus funciones y velando por la observancia de las

2009.

OCTAVO: ANÁLISIS DE LOS HECHOS, DE LAS PRUEBAS Y LAS NORMAS

La Dirección, en ejercicio de sus funciones y velando por la observancia de las disposiciones sobre protección a usuarios de este tipo de servicios, evaluará la denuncia, los argumentos de defensa del proveedor y el material probatorio obrante en la actuación, para determinar si se transgredieron o no las normas imputadas.

8.1. Argumentos “EN CUANTO A LAS LIMITACIONES AL DERECHO DE

DEFENSA POR DEFICIENCIAS PREDICABLES DE LAS IMPUTACIONES

FORMULADAS”, “DE LA INDETERMINACIÓN DEL CARGO Y ANFIBOLOGÍA

DEL CARGO FORMULADO ”, “DE LA ANFIBOLOGÍA ENTRE LA

13 Modificado por el artículo 4 de la Resolución CRC 6242 de 2021.Norma vigente para la época de los hechos.RESOLUCIÓN NÚMERO 12032 DE 2025

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IMPUTACIÓN FÁCTICA Y LA IMPUTACIÓN JURÍDICA ” Y “VIOLACIÓN

DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA INFRACCIÓN”

Al respecto, la sociedad investigada presentó los siguientes argumentos:

A) EN CUANTO A LAS LIMITACIONES AL DERECHO DE DEFENSA POR

DEFICIENCIAS PREDICABLES DE LAS IMPUTACIONES FORMULADAS

“Resulta pertinente tratar inicialmente este aspecto por su efecto general en la actuación, como se presenta en este acápite en el que se abordan algunas cuestiones predicables de la imputación formulada y que tienen un efecto

“Resulta pertinente tratar inicialmente este aspecto por su efecto general en la actuación, como se presenta en este acápite en el que se abordan algunas cuestiones predicables de la imputación formulada y que tienen un efecto lesivo concreto en garantías s ustanciales previstas a favor del investigado, que, por ello mismo, alteran el adecuado trámite de la investigación y el ejercicio de la facultad sancionatoria por parte de la Autoridad. Estas cuestiones se predican de la anfibología de la imputación.”

B) DE LA INDETERMINACIÓN DEL CARGO Y ANFIBOLOGÍA DEL CARGO

FORMULADO

“La imputación como está contenida en la Resolución No. 65367 del 28 de octubre de 2024, presenta una indeterminación lesiva de las garantías del investigado, en tanto que desde el punto de v ista fáctico hace referencia a que el incumplimiento se deriva de que aparentemente COMCEL S.A. no cumplió lo anunciado a favor del usuario mediante la decisión empresarial identificada con CUN 4488230002252680 adoptada el 01 de noviembre de 2023, respuesta que se aclara fue identificada con el Consecutivo GRC2023238511-2023.”

En el mismo sentido , expuso el proveedor que, la decisión empresarial GRC2023238511-2023 estimó procedente el cambio de plan pospago que incluye la suscripción a Netflix básico y 10 GB para claro video y Netflix, llamadas ilimitadas a todo destino nacional y a USA, México y Puerto rico, mensajes ilimitados a todo destino nacional, con una navegación de 80 GB para uso exclusivo de la línea, 15 GB para compartir con otros d ispositivos y 20 GB adicionales, con un cargo fijo mensual de $69.900.

todo destino nacional, con una navegación de 80 GB para uso exclusivo de la línea, 15 GB para compartir con otros d ispositivos y 20 GB adicionales, con un cargo fijo mensual de $69.900.

Además, reconoció a su favor un ajuste mensual por un año de $ 26.300, por lo que, el cargo fijo quedaría en $43.600. Por lo tanto, el usuario quedó con unas condiciones equivalentes a las que tenía antes del cambio de plan, de acuerdo con la queja interpuesta inicialmente.

Seguidamente, el proveedor expuso que la imputación endilgada en la formulación de cargos no indica frente a qué se presenta el incumplimiento, es decir que no es pecifica lo que presuntamente incumplió COMCEL. En ese sentido, añadió que “(…) en un aparte posterior se evidencia que la Dirección de Investigaciones pretende relacionar el presunto incumplimiento de la Compañía respecto de la favorabilidad otorgada, con la acreditación de la “reactivación del beneficio Todo Claro de 30 GB” pero lo que determina que esta referencia no pueda ser tenida en cuenta como la determinación que se echa de menos, es la circunstancia acreditada a partir de la lectura de la comunica ción referida, en tanto ese aparte no corresponde a lo anunciado o resuelto por la Compañía en la mencionada favorabilidad.”

Finalmente, afirmó que “(…) la indeterminación de la formulación de cargos persiste, pero se acompaña de una referencia imprecisa que la hace confusa al indicar como situación incumplida aquella que no se encuentra otorgada por la Compañía en su favorabilidad, lo que genera que se pueda calificar como anfibológica, con el efecto lesivo que ello tiene para las garantías del

indicar como situación incumplida aquella que no se encuentra otorgada por la Compañía en su favorabilidad, lo que genera que se pueda calificar como anfibológica, con el efecto lesivo que ello tiene para las garantías del investigado”.

C) DE LA ANFIBOLOGÍA ENTRE LA IMPUTACIÓN FÁCTICA Y LA IMPUTACIÓN

JURÍDICA

Al referirse a este argumento, la investigada expuso que en el pliego de cargos la Autoridad Administrativa dispuso el p resunto incumplimiento por parte de COMCEL refiriéndose a hechos diferentes que están relacionados con el derechoRESOLUCIÓN NÚMERO 12032 DE 2025

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a presentar PQR y obtener respuesta, esto es, el artíc ulo 53 de la Ley 1341 de 2009.

Asimismo, el proveedor destacó que las disposiciones legales mencionadas regulan el derecho a recibir atención efectiva e integral a través de diversos medios, pero no establecen de manera clara cómo los Prestadores de Servicios de Comunicaciones deben gestionar las decisiones favorables tomadas en la empresa. Se señala una contradicción entre los hechos y la ley, ya que la defensa de una imputación no puede basarse únicamente en demostrar que se respondió favorablemente a una solicitud dentro de la empresa, pues esto no excluye la obligación de proporcionar una atención integral y oportuna en respuesta a una PQR, reiterando que no existen criterios específicos en la normativa que definan cómo el proveedor debe aplicar la favorabilidad otorgada.

Por lo anterior, indicó que “(…) lo que se evidencia es que la Dirección de Investigaciones extralimita el entendimiento de la norma, y no hay una

cómo el proveedor debe aplicar la favorabilidad otorgada.

Por lo anterior, indicó que “(…) lo que se evidencia es que la Dirección de Investigaciones extralimita el entendimiento de la norma, y no hay una correlación entre lo jurídico y lo fáctico de la imputación, pues se está ante un supuesto de hecho que no se contempla en la norma imputada, como la relativa a la forma de la materialización de la favorabilidad. Ante la situación mencionada, en torno al contenido incongruente de la imputación que en este caso sucede, puede darse que COMCEL S.A. sí haya acreditado y tramitado la favorabilidad o torgada en sede Empresa; pero, aun así, la Autoridad administrativa sin soporte jurídico alguno, considere que no hubo cumplimiento adecuado so pretexto del incumplimiento de los parámetros definidos para otras actuaciones concretas como lo son las PQR.”

Igualmente, el proveedor argumentó que lo establecido en el numeral 6 del artículo 53 de la Ley 1341 de 2009 y en el numeral 2.1.2.1.3. del artículo 2.1.2.1. de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificada por la Resolución CRC 6242 de 2021, regula el derecho del usuario a recibir una respuesta oportuna, efectiva e integral. Sin embargo, sostiene que estas disposiciones no incluyen los hechos mencionados en la imputación fáctica, ni responden a lo establecido en el marco de la imputación fáctica y jurídica planteada en el pliego de cargos.

Finalmente, concluyó que “[i]ncurrió entonces, la Dirección de investigaciones de Protección a Usuarios de Servicios de Comunicaciones en una irregularidad al

de la imputación fáctica y jurídica planteada en el pliego de cargos.

Finalmente, concluyó que “[i]ncurrió entonces, la Dirección de investigaciones de Protección a Usuarios de Servicios de Comunicaciones en una irregularidad al realizar la imputación pues no existe un contenido normativo que determine el contenido, forma y oportunidad del cumplimiento de la f avorabilidad que deba ser tenido en cuenta por parte del operador de los servicios, como para estructurar a partir de su desatención la comisión de la infracción imputada”

D) VIOLACIÓN DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA INFRACCIÓN

En este aspecto, la sociedad indicó que en el contexto de actuaciones administrativas sancionatorias, se señala que, según el inciso 2 del numeral 1 del artículo 3 del CPACA, cualquier falta que implique la imposición de una sanción debe tener su origen en decisiones legislativas. Es to es lo que justifica la imposición de una consecuencia adversa al administrado por la realización de una conducta determinada.

Acto seguido expuso, que el artículo 47 del CPACA establece que el procedimiento administrativo sancionador debe comenzar con un acto administrativo en el que la autoridad formule cargos, señalando de manera precisa y clara los hechos que originan los cargos, así como las disposiciones que presuntamente han sido vulneradas. Lo anterior, asegura que se cumpla el principio que exige que el acto de inicio mencione explícitamente la calificación previa hecha por el legislador de las conductas como sancionables, ya que es esta calificación la que faculta a la administración para imponer una sanción, siempre que los hechos o conductas descritos se comprueben.

previa hecha por el legislador de las conductas como sancionables, ya que es esta calificación la que faculta a la administración para imponer una sanción, siempre que los hechos o conductas descritos se comprueben.

A su vez COMCEL, continuó su defensa indicando que esto está relacionado con el principio de tipicidad, según el cual los hechos y conductas deben encuadrar perfectamente en la descripción del tipo infraccional previsto por el legislador. Si no se da este encuadramiento exacto, no es posible imponer la sanciónRESOLUCIÓN NÚMERO 12032 DE 2025

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establecida en la norma. Por lo tanto, la imputación fáctica debe coincidir con un tipo infraccional, ya que, de no ser así, se estaría vulnerando el prin cipio de legalidad.

Finalizó su defensa argumentando: “En este caso en particular la Autoridad Administrativa se atribuyó facultades interpretativas al darle un mayor alcance al previsto a las disposiciones normativas que aquí se analizan, cuando es claro que el órgano administrador en ejercicio de sus facultades administrativas sancionatorias cuenta sino es con nula con muy poca facultad de generar interpretaciones de los tipos infracciónales, pues “ el control disciplinario significa el ejercicio del ius puniendi del Estado, donde también está proscrita cualquier forma de interpretación extensiva, sistemática o analógica de las disposiciones que establecen faltas disciplinarias”.

8.1.1. Consideraciones de la Dirección

La sociedad investigada expresó la existencia de la vulneración de su derecho de defensa en consideración al presunto desconocimiento que habría ocurrido

que establecen faltas disciplinarias”.

8.1.1. Consideraciones de la Dirección

La sociedad investigada expresó la existencia de la vulneración de su derecho de defensa en consideración al presunto desconocimiento que habría ocurrido dentro de la investigación respecto de los principios de legalidad y de tipicidad que deben regir toda a ctuación administrativa y, por ende – según su interpretación – se habría vulnerado el principio del debido proceso.

Lo anterior, habría ocurrido a partir de: (i) violación del principio de legalidad de la infracción , (ii) la indebida adecuación típica y/ o presunta indeterminación fáctica de la imputación realizada; y, (ii) aparente anfibología entre la imputación fáctica y la imputación jurídica.

a) Respecto de las limitaciones al derecho de defensa por deficiencias en la imputación y de la violación del principio de legalidad de la infracción

Lo primero que debe indicarse, es que la facultad sancionatoria del Estado se deriva de la potestad de intervención que éste tiene sobre ciertas actividades económicas que, por su trascendencia social , requieren de una mayor tutela y vigilancia administrativa. Siendo éste su fundamento, le corresponde al legislador dentro de su libertad de configuración normativa, tipificar las conductas y establecer la sanción de acuerdo con el principio de legalidad que rige tanto las actuaciones judiciales, como las administrativas.

Ahora bien, la potestad sancionatoria y el principio de legalidad son conceptos jurídicos íntimamente relacionados, de suerte que dicha potestad sólo tiene justificación en la medida que se encuadre dentro del citado principio. De no ser

Ahora bien, la potestad sancionatoria y el principio de legalidad son conceptos jurídicos íntimamente relacionados, de suerte que dicha potestad sólo tiene justificación en la medida que se encuadre dentro del citado principio. De no ser así, el Estado estaría imposibilitado, por lo menos de manera legítima para ejercer su poder de coerción, pues conforme con la Carta Política, nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistent es al acto que se le imputa. Recuérdese en este punto, que la finalidad de la norma sancionatoria no se agota en la descripción o adecuación de la conducta por parte del legislador, sino cuando la sanción tiene la virtualidad de conminar al particular a cumplir con los deberes que la norma impone.

Aunado a lo mencionado líneas atrás, es pertinente precisar que las normas que establecen la obligación que tienen los proveedores de servicios de atender efectiva, integral y definitiva las PQR presentadas por sus usuarios es el numeral 6 del artículo 53 de la Ley 1341 de 2009, así como lo previsto en el numeral 2.1.2.1.3 del artículo 2.1.2.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificado por el artículo 4° de la Resolución CRC 6242 de 2021. Lo anterior, por cuanto el legislador reconoció el derecho de los usuarios de los servicios de comunicaciones a obtener respuesta efectiva a las solicitudes realizadas al proveedor y recibir atención integral de las mismas.

Frente a la falta de tipicidad en las actuaciones administrativas sancionatorias, es oportuno recordar que el principio de legalidad hace referencia a la obligación que tiene el legislador de definir con claridad y especificidad el acto, hecho u

Frente a la falta de tipicidad en las actuaciones administrativas sancionatorias, es oportuno recordar que el principio de legalidad hace referencia a la obligación que tiene el legislador de definir con claridad y especificidad el acto, hecho u omisión constitutiva de la conducta reprochada por el ordenamiento, de maneraRESOLUCIÓN NÚMERO 12032 DE 2025

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que permita a las personas a quienes van dirigidas las normas, conocer con anterioridad a la comisión de la misma, las implicaciones que acarrea su transgresión.

En este punto, es de precisar que existen diferencias entre el derecho penal y el derecho administrativo sancionador, donde como bien ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional, a las actuaciones administrativas sancionatorias se les aplican las garantías mínimas establecidas al debido proceso penal, pero no con la misma intensidad o rigurosidad, ya que difieren en los bienes protegidos14, por ello, elementos fundamentales de las actuaciones sancionatorias como el principio constitucional de legalidad, el cual se compone a su vez de los principi os de tipicidad y de reserva de ley, que en su conjunto forman parte fundamental del debido proceso, se aplican con ciertos matices de flexibilidad15.

De otra parte, el mismo Tribunal Constitucional en sentencia C -242 de 2010 y reiterada por la sentencia C-219 de 2017, manifestó que:

“En el ámbito del derecho administrativo sancionador el principio de legalidad se aplica de modo menos riguroso que en materia penal, por las particularidades propias de la normatividad sancionadora, por las consecuencias que se desprenden de su aplicación, de los fines que

legalidad se aplica de modo menos riguroso que en materia penal, por las particularidades propias de la normatividad sancionadora, por las consecuencias que se desprenden de su aplicación, de los fines que persiguen y de los efectos que producen sobre las personas. Desde esta perspectiva, el derecho administrativo sancionador suele contener normas con un grado más amplio de generalidad, lo que en sí mismo no implica un quebrantamiento del principio de legalidad si existe un marco de referencia que permita precisar la determinación de la infracción y la sanción en un asunto particular. Así, el derecho administrativo sancionador es compatible con la Carta Política si las normas que lo integran –así sean generales y denoten cierto grado de imprecisión– no dejan abierto el campo para la arbitrariedad de la administración en la imposición de las sanciones o las penas. Bajo esta perspectiva, se cumple el principio de legalidad en el ámbito del derecho administrativo sancionador cuando se establecen: (i) “los elementos básicos de la conducta típica que será sancionada”; (ii) “las remisiones normativas precisas cuando haya previsto un tipo en blanco o los criterios por medio de los cuales se pueda determinar la claridad de la conducta”; (iii) “la sanción que será impuesta o, los criterios para determinarla con claridad”. (subrayado para destacar)

De acuerdo con lo anterior, en materia administrativa sancionatoria se garantiza el debido proceso cuando se establecen: (i) los elementos básicos de la conducta típica que será sancionada; (ii) las remisiones normativas precisas cuando haya previsto un tipo en blanco o los criterios por medio de los cuales se pueda

el debido proceso cuando se establecen: (i) los elementos básicos de la conducta típica que será sancionada; (ii) las remisiones normativas precisas cuando haya previsto un tipo en blanco o los criterios por medio de los cuales se pueda determinar la claridad de la conducta; y (iii) la sanción que será impuesta o, los criterios para determinarla con claridad.

En concordancia con lo anterior, fue que esta Dirección procedió a incluir en la Resolución No. 65367 del 28 de octubre de 2024 , mediante la cual se formuló pliego de cargos, como imputación jurídica la presunta transgresión del numeral 6 del artículo 53 de la Ley 1341 de 2009, así como lo previsto en el numeral 2.1.2.1.3 del artículo 2.1.2.1 de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificado por el artículo 4° de la Resolución CRC 6242 de 2021.

14 La Corte ha señalado que “entre el derecho penal y los otros derechos sancionadores existen diferencias que no pueden ser desestimadas. Así, el derecho penal no sólo afecta un derecho tan fundamental como la libertad, sino que además sus mandatos se dirigen a todas las personas, por lo cual es natural que en ese campo se apliquen con máximo rigor las garantías del debido proceso. En cambio, otros derechos sancionadores no sólo no afectan la libertad física, pues se imponen otro tipo de sanciones, sino que además sus normas operan en ámbitos específicos, ya que se aplica n a personas que están sometidas a una sujeción especial -como los servidores públicoso a profesionales que tienen determinados deberes especiales, como médicos, abogados o contadores. En estos casos, la Corte ha reconocido que los principios del debido proceso se siguen aplicando,

servidores públicoso a profesionales que tienen determinados deberes especiales, como médicos, abogados o contadores. En estos casos, la Corte ha rec

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