SIC - Resolución 12033 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 12033 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 12033 DE 2025
(12/03/2025)
“Por medio de la cual se decide una investigación administrativa”
Radicación: 22 – 213926
EL DIRECTOR DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS DE
SERVICIOS DE COMUNICACIONES
En ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, especialmente las previstas en la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019 y el artículo 13 del Decreto 4886 de 2011 y
CONSIDERANDO
1. ANTECEDENTES
PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones tuvo conocimiento de una denuncia 1, a través de la cual el usuario XXXXXXXXXXXXXXXXXX, (en adelante, el usuario) adujo que el operador COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., (en adelante la investigada, el operador o COMCEL S.A.) al parecer, no dio respuesta a la petición presentada el 9 de mayo de 2022 identificada con CUN
4488220001055993.
SEGUNDO: Que esta Dirección, en ejercicio de sus facultades y con fundamento en los hechos narrados y los documentos aportados en la denuncia, el 5 de julio de 20222 requirió a COMCEL S.A. con el fin de que allegara información útil para determinar si existía o no mérito para iniciar una investigación, otorgándole diez (10) días hábiles para atender dicho requerimiento.
El operador mediante escrito del 14 de julio de 2022 3, solicitó prórroga de diez
determinar si existía o no mérito para iniciar una investigación, otorgándole diez (10) días hábiles para atender dicho requerimiento.
El operador mediante escrito del 14 de julio de 2022 3, solicitó prórroga de diez (10) días para allegar la respuesta. Esta Dirección accedió a lo solicitado, otorgándole como plazo un término hasta el 02 de agosto de 20224.
COMCEL S.A. dio respuesta el 2 de agosto de 20225, teniendo en cuenta la prórroga otorgada mediante radicado 22-116164- -4.
TERCERO: Esta Dirección, mediante Resolución No. 3270 del 15 de febrero de 20246, inició investigación administrativa en contra del proveedor de servicios
de comunicaciones COMCEL S.A., por:
- Presuntamente abstenerse de atender, resolver y contestar de manera sustentada y de fondo lo solicitado por el quejoso en las pretensiones 2, 3 y 4 contenidas en el recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado el 9 de mayo de 2022.
1 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 0 del Radicado 22-213926 2 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 1 del Radicado 22-213926 3 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 3 del Radicado 22-213926 4 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 4 del Radicado 22-213926 5 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 5 del Radicado 22-213926 6 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 6 del Radicado 22-213926
VERSIÓN PÚBLICARESOLUCIÓN NÚMERO 12033 DE 2025
6 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 6 del Radicado 22-213926
VERSIÓN PÚBLICARESOLUCIÓN NÚMERO 12033 DE 2025
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- El presunto incumplimiento de la obligación de materializar dentro de las 72 horas siguientes a su configuración, los efectos del silencio administrativo positivo, q ue habría operado de pleno derecho respecto de la PQR presentada el 9 de mayo de 2022, al no atender de manera favorable las pretensiones contenidas en la referida PQR.
- Y, por presuntamente abstenerse de atender de manera integral el requerimiento de información realizado por esta Dirección, el 5 de julio de 2022.
CUARTO: La Resolución No. 3270 del 15 de febrero de 2024 , fue notificada el 15 de febrero de 20247, por lo que, conforme a lo establecido en el artículo 478 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante CPACA), esta contó con quince (15) días hábiles para presentar descargos y aportar o solicitar las pruebas. El 8 de marzo de 20249 el operador procedió a presentar descargos.
QUINTO: Que el 27 de marzo de COMCEL S.A, a través de su representante legal, allegó complemento de información donde señaló que no daba autorización para que se realizara la notificación de autos y decisiones a través de medios electrónicos.
SEXTO: Que esta Dirección, mediante Resolución No. 20870 del 26 de abril de 202410, incorporó las pruebas a tener en cuenta para resolver la investigación,
autorización para que se realizara la notificación de autos y decisiones a través de medios electrónicos.
SEXTO: Que esta Dirección, mediante Resolución No. 20870 del 26 de abril de 202410, incorporó las pruebas a tener en cuenta para resolver la investigación, declaró agotada la etapa probatoria y corrió traslado a la investigada para que en el término de diez (10) días hábiles presentara alegatos de conclusión.
SÉPTIMO: La resolución referida fue comunicada a la investigada el 26 de abril de 2024, por lo que el t érmino concedido venció el 14 de mayo del 2024. El 9 de mayo de 202411, es decir, dentro del término legal establecido, el operador presentó el escrito de los alegatos de conclusión.
OCTAVO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 del CPACA12, en el estado actual de la investigación, corresponde a esta Dirección proferir un acto administrativo definitivo.
2. COMPETENCIA
Conforme con lo previsto en el artículo 37 de la Ley 1978 de 2019, la Superintendencia de Industria y Comercio es la “autoridad de control y vigilancia encargada de la protección de los usuarios de los servicios que integran el sector TIC. Para el ejercici o de estas facultades, la Superintendencia de Industria y Comercio aplicará el régimen de inspección, vigilancia y control previsto en la Ley 1341 de 2009 y demás normas que la modifiquen o sustituyan”.
Por su parte, en el artículo 53 de la Ley 1341 de 2009, se dispone que el régimen jurídico de protección al usuario de comunicaciones será el contenido en las disposiciones regulatorias expedidas por la Comisión de Regulación de
Por su parte, en el artículo 53 de la Ley 1341 de 2009, se dispone que el régimen jurídico de protección al usuario de comunicaciones será el contenido en las disposiciones regulatorias expedidas por la Comisión de Regulación de Comunicaciones y en el régimen general de protección al consumidor y sus normas complementarias, en lo no previsto en aquella.
De acuerdo con lo establecido en el Decreto 4886 de 2011, corresponde a la Dirección de Proteccion a Usuarios de los Servicios de Comunicaciones “[t]ramitar y decidir las investigaciones en contra de proveed ores de servicios de telecomunicaciones por presuntas infracciones al régimen de protección a usuarios de los servicios de telecomunicaciones y adoptar las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley”13.
7 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 11 del Radicado 22-213926 8 “ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. (…) Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer (…).” (SFT) 9 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 18 del Radicado 22-213926 10 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 20 del Radicado 22-213926 11 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 24 del Radicado 22-213926 12 Aplicable por disposición del artículo 67 de la Ley 1341 de 2009 13 Numeral 3 del artículo 13 del Decreto 4886 de 2011RESOLUCIÓN NÚMERO 12033 DE 2025
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13 Numeral 3 del artículo 13 del Decreto 4886 de 2011RESOLUCIÓN NÚMERO 12033 DE 2025
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3. ASUNTO POR RESOLVER
La presente investigación administrativa está orientada a establecer si la investigada infringió el ordenamiento jurídico en los términos expuestos en la Resolución No. 3270 del 15 de febrero de 2024, mediante la cual se imputó lo siguiente:
3.1 CARGO PRIMERO
3.1.1. Imputación fáctica
Falta de atención integral al recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado el 9 de mayo de 2022, teniendo en cuenta que, de la evidencia descrita, se advierte que el operador COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., en la respuesta adoptada el 21 de junio de 2022, identificada como Respuesta PQR: 909399314 con No. de Cuenta: 93977080 - Consecutivo No. RVA 100005253085 – se habría abstenido de atender, resolver y contestar de manera sustentada y de fondo lo solicitado por el quejoso en las pretensiones 2, 3 y 4 contenidas en el escrito de recursos.
3.1.2. Imputación jurídica
Presunta transgresión a lo establecido en el inciso segundo del artículo 53 de la Ley 1341 de 2009, así como lo previsto en el artículo 2.1.24.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, lo que conllevaría a la presunta configuración de la infracción prevista en el numeral 12 del artículo 64, de la citada ley.
CRC 5050 de 2016, lo que conllevaría a la presunta configuración de la infracción prevista en el numeral 12 del artículo 64, de la citada ley.
Estas normas establecen lo siguiente:
El inciso segundo del artículo 53 de la Ley 1341 de 2009, dispone lo siguiente:
“ARTÍCULO 53. (…) es de la esencia de los contratos de prestación de servicios de comunicaciones el derecho del usuario a presentar peticiones y/o reclamaciones sobre el servicio ofrecido, y a que estas sean atendidas y resueltas de manera oportuna, expedita y sustentada. De la misma forma, el derecho a recibir atención de forma eficiente y adecuada en concordancia con los parámetros que defina la CRC. (…)” (Destacado fuera de texto)
En concordancia con lo anterior, en cuanto al contenido de la respuesta, el artículo 2.1.24.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, señala lo siguiente:
“ARTÍCULO 2.1.24.6. CONTENIDO DE LAS DECISIONES. Cuando un operador resuelva una PQR (petición, queja/ reclamo o recurso), la decisión deberá contener:
a. El resumen de los hechos en que se soporta la PQR. b. La descripción de las acciones adelantadas por el operador para verificar los hechos presentados por el usuario. c. Las razones jurídic as, técnicas o económicas en que se apoya su decisión. d. Si procede recurso y el plazo que tiene para presentarlo.
(…).”
El numeral 12 del artículo 64 de la referida ley, señala que constituyen infracciones específicas al ordenamiento de tecnologías d e la información y las
decisión.
d. Si procede recurso y el plazo que tiene para presentarlo.
(…).”
El numeral 12 del artículo 64 de la referida ley, señala que constituyen infracciones específicas al ordenamiento de tecnologías d e la información y las comunicaciones, entre otras, “Cualquiera otra forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones.”RESOLUCIÓN NÚMERO 12033 DE 2025
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3.2 CARGO SEGUNDO
3.2.1. Imputación fáctica
El operador COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A., presuntamente, incumplió su obligación de materializar, dentro de las 72 horas siguientes a su configuración, los efectos del silencio administrativo positivo que habría operado de pleno derecho respecto del recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado el 9 de mayo de 2022, al no atender de manera favorable las pretensiones contenidas en la referida PQR, que no fueron contestadas de manera integral y sustentada.
3.2.2. Imputación jurídica
Presunta transgresión a lo establecido en el supuesto de hecho previsto en el inciso segundo del artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y, habría transgredido lo previsto en el inciso segundo del artículo 2.1.24.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016, lo que conllevaría a la presunta configuración de la infracción prevista en el numeral 12 del artículo 64, de la citada ley.
Estas normas establecen lo siguiente:
2016, lo que conllevaría a la presunta configuración de la infracción prevista en el numeral 12 del artículo 64, de la citada ley.
Estas normas establecen lo siguiente:
El artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, dispone que “operará de pleno derecho el silencio administrativo positivo y se entenderá que la solicitud, reclamación o recurso ha sido resuelto en forma favorable al usuario.” (Destacado fuera del texto original)
El artículo 2.1.24.3 de dicha resolución, establece como consecuencia jurídica de no suministrar respuesta a las PQR presentadas por los usuarios, el silencio administrativo positivo, precisándose el plazo en que el proveedor deberá hacer efectivo lo solicitado por el usuario en su petición, así:
“Si el usuario no recibe respuesta dentro de este término, se entiende que la PQR ha sido resuelta a su favor (esto se llama Silencio Administrativo Positivo). Ocurrido lo anterior, el operador debe hacer efectivo lo que el usuario ha solicitado dentro de las 72 horas siguientes. Sin embargo, el usuario p uede exigir de inmediato que el operador haga efectivo los efectos de dicho silencio.” (Destacado fuera de texto)
El numeral 12 del artículo 64 de la referida ley, señala que constituyen infracciones específicas al ordenamiento de tecnologías de la inform ación y las comunicaciones, entre otras:
“12. Cualquiera otra forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones.”
3.3. CARGO TERCERO
3.3.1. Imputación fáctica
disposiciones legales, reglamentarias o contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones.”
3.3. CARGO TERCERO
3.3.1. Imputación fáctica
El operador COMUNICACIÓN CELULAR S.A COMCEL S.A, se habría abstenido de atender de manera integral, el requerimiento de información realizado por esta Dirección, el 5 de julio de 2022, si se tiene en cuenta que en la respuesta allegada el 2 de agosto del mencionado año, omitió contestar lo solicitado en los numerales 7, 8 y 9, sin que existiera una debida justificación de su proceder.
3.3.2. Imputación jurídica
La sociedad COMUNICACIÓN CELULAR S.A COMCEL S.A. , con la conducta antes descrita, presuntamente habría configurado la infracción prevista en el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.
En tal sentido, el numeral 5 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009 dispone lo siguiente:RESOLUCIÓN NÚMERO 12033 DE 2025
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“Artículo 64. Infracciones. Sin perjuicio de las infracciones y sanciones previstas en otras normas, constituyen infracciones específicas a este ordenamiento las siguientes:
(…)
5. Abstenerse de presentar a las autoridades la información requerida o presentarla de forma inexacta o incompleta. (…)”
De comprobarse la comisión de la infracción previamente referida, y de no evidenciarse causal eximente de responsabilidad, procederá la imposición de las
o presentarla de forma inexacta o incompleta. (…)”
De comprobarse la comisión de la infracción previamente referida, y de no evidenciarse causal eximente de responsabilidad, procederá la imposición de las sanciones legales previstas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, de acuerdo con los criterios legales fijados para el efecto.
3.4. Análisis del caso en concreto
Esta Dirección, en ejercicio de sus funciones y velando por la observancia de las disposiciones sobre protección a usuarios de este tipo de servicios, evaluará jurídicamente la totalidad de elementos probatorios y argumentos que conforman el expediente para determinar si se configuró o no la infracción imputada a la investigado.
3.4.1. EN CUANTO A LAS CONSIDERACIONES AL PRIMER CARGO
“Respecto al argumento “INEXISTENCIA DE LA CONDUCTA ENDILGADA,
INDETERMINACIÓN DE LA IMPUTACIÓN – ANFIBOLOGIA.”
La sociedad investigada alegó que en el presente caso se presentó una situación contraevidente, pues aseguró no incurrió en la conducta reprochada, por lo que no hubo infracción a las normas imputadas en la presente investigación administrativa, teniendo en cuenta que, el recurso interpuesto por el usuario el 9 de mayo de 2022 fue resuelto en su totalidad , sin g enerar ausencia de respuesta para las solicitudes 2, 3 y 4, quedando en evidencia que emitió un pronunciamiento para cada una de las pretensiones expuestas por el quejoso, de acuerdo a lo informado en la comunicación RVA 10000 -5253085 del 21 de junio de 2022.
pronunciamiento para cada una de las pretensiones expuestas por el quejoso, de acuerdo a lo informado en la comunicación RVA 10000 -5253085 del 21 de junio de 2022.
De hecho, frente a la segunda pretensión del usuario informó que, el 17 de junio de 2022, bajo orden de trabajo número 356006216, había generado cambio de modem. En cuanto a la tercera petición reconoció un ajuste total de $91.402 por los cargos generados por los servicios principales durante el 1 de enero al 17 de junio de 2022 y, finalmente, respecto de la cuarta pretensión adujo que, por las fallas del servicio reconoció la compensación por $91.402.
Asimismo, afirmó que “Esta situación determina una de dos cosas, o que la Dirección incurrió en un craso error al considerar inexistente lo que sí está presente en la respuesta objeto de revisión; o que acude a la formulación de una imputación anfibológica en la que nada se determina con claridad y no es posible dilucidar cómo se puede verificar la conducta relacionada con la abstención de “contestar y resolver” en un trámite en el que si existen pronunciamientos, al tiempo que tampoco se entiende cómo se pueden verificar en una misma actuación y respu esta los eventos de “abstención”, que alude a una ausencia total de respuesta, al mismo tiempo con otras conductas que se refieren a una respuesta que si existe pero no es integral o no está sustentada ya que de ninguna manera pueden coexistir esas dos situaciones.”
Finalmente, concluyó que “Con lo anterior es evidente que o se imputó la comisión de una infracción a partir de una conducta inexistente o está presente en la imputación una
manera pueden coexistir esas dos situaciones.”
Finalmente, concluyó que “Con lo anterior es evidente que o se imputó la comisión de una infracción a partir de una conducta inexistente o está presente en la imputación una falta de claridad y de determinación de la conducta tal que hace ininteligible el reproche que se pretende formular, afectando con ello y en grado sumo el derecho de defensa del investigado. Estas situaciones determinan que la decisión a proferir en esta investigación no pueda ser otra diferente a la del archivo de la invest igación, como se solicita a la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones que se concluya, ya que no se está ante la vulneración de las disposiciones normativas y/o regulatorias que la Autoridad consideró COMCEL S .A. presuntamente vulneró en laRESOLUCIÓN NÚMERO 12033 DE 2025
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imputación que fue planteada en la resolución de apertura de investigación y por tanto se excluya cualquier consecuencia sancionatoria.”
3.4.1.1. Consideraciones de la Dirección
Con el objeto de resolver el asunto bajo est udio, esta Dirección procederá con el análisis de la actuación de la sociedad investigada frente a la petición identificada con CUN 4488220001055993 del 9 de mayo de 2022, acorde con la imputación fáctica establecida en el pliego de cargos. Por lo tanto, se analizará si el proveedor se abstuvo de atender, resolver y contestar de manera sustentada y de fondo lo solicitado por el quejoso en las pretensiones 2, 3 y 4 contenidas en el escrito de recursos.
si el proveedor se abstuvo de atender, resolver y contestar de manera sustentada y de fondo lo solicitado por el quejoso en las pretensiones 2, 3 y 4 contenidas en el escrito de recursos.
Al respecto, es oportuno mencionar que, el operador en respuesta a l requerimiento de información radicado el 5 de julio de 2022 14, allegó copia del recurso de reposición en subsidio de apelación interpuesto por el usuario, en el cual manifestó su inconformidad con la respuesta impartida mediante comunicación empresarial del 5 de mayo de 2022.
Asimismo, del referido recurso se observó que el usuario reiteró que desde hace dos años presentaba fallas en el servicio de internet, le cancelaron la visita técnica sin informarle previamente y, aún continúan los cobros de facturación a pesar de no contar con el servicio en debida forma, ya que disponía de una tarifa preferencial de menos de $62.000 y ahora le cobran más de $92.000 . En consecuencia, el usuario elevó las siguientes pretensiones:
Imagen 1. Fragmento de la petición del 9 de mayo de 2022
Fuente: Respuesta requerimiento de información, consecutivo 5, página 2 del radicado 22213926
Ahora bien, al revisar las pruebas allegadas por el proveedor investigado, se evidenció que a través de la decisión empresarial identificada con el consecutivo RVA 100005253085 del 21 de junio de 2022, emitió respuesta al recurso de reposición15, así:
14 Sistema de trámites SIC – Consecutivo 1 del radicado 22-213926.
RVA 100005253085 del 21 de junio de 2022, emitió respuesta al recurso de reposición15, así:
14 Sistema de trámites SIC – Consecutivo 1 del radicado 22-213926. 15 Dicha respuesta se dio durante el término de ampliación de términos.RESOLUCIÓN NÚMERO 12033 DE 2025
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Imagen 2. Decisión empresarial del 21 de junio de 2022
Fuente: Respuesta requerimiento de información, consecutivo 5, página 2 del radicado 22213926
Por lo anterior, esta Dirección siguiendo la imputación fáctica endilgada en el acto de formulación de cargos mediante Resolución No. 3270 del 15 de febrero de 2024, procederá a verificar si las pretensiones 2, 3 y 4 contenidas en el escrito de recurso, fueron contestadas de manera sustentada y de fondo, tal como lo expuso el proveedor en la citada comunicación:
Frente a la segunda pretensión se evidenció que en efecto el usuario solicitó:RESOLUCIÓN NÚMERO 12033 DE 2025
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En su respuesta, la investigada indicó:
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En su respuesta, la investigada indicó:
De la aludida respuesta se evidenció que el operador le informó al usuario que, dada su solicitud, había creado una orden de trabajo de fecha 17 de junio de 2022 para, precisamente, cambiar el modem anterior, reinstalar repetidores y cambiar el cableado interno, en aras de asegurar el funcionamiento del servicio de internet. En c onsecuencia, la respuesta suministrada por el operador fue sustentada y congruente con lo pretendido.
En ese sentido, no se predica la configuración del silencio administrativo positivo respecto a la pretensión número 2.
Ahora bien, frente a la segunda pretensión el usuario manifestó:
A lo que la investigada respondió:
De la aludida respuesta se evidenci ó que el operador le inform ó al usuario lo referente al término con el que contaba para presentar PQR relacionadas con el cobro de la factura , conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1.24.4, de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificada por el artículo 1° de la Resolución CRC 5111 de 2017.RESOLUCIÓN NÚMERO 12033 DE 2025
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Adicionalmente, el operador le indicó al usuario que por decisión comercial reconocería ajustes por car gos de los servicios principales, el cual se vería reflejado en la próxima facturación, esto teniendo en cuenta la fórmula compensatoria, dispuesta en el Régimen de Protección de usuarios de servicios de comunicaciones.
reconocería ajustes por car gos de los servicios principales, el cual se vería reflejado en la próxima facturación, esto teniendo en cuenta la fórmula compensatoria, dispuesta en el Régimen de Protección de usuarios de servicios de comunicaciones.
De igual manera, se evidenció que a pesar de que el operador no informó de manera textual al usuario el valor ajustado, si le informó cómo debía obtener el valor del mismo, es decir de la respuesta brindada por el operador se permite inferir cual iba a ser el valor ajustar al usuario.
Por lo anterior, se evidenció que el usuario debía seguir la fórmula compensatoria informada por el operador para obtener la suma a ajustar, la cual vería reflejada en su factura del mes de julio de 2022 . Por consiguiente, la respuesta fue sustentada y congruente con lo pretendido.
Por tanto, no se predica la configuración del silencio administrativo positivo respecto a la pretensión número 3.
Finalmente, respecto a la pretensión 4, el usuario señaló:
En este punto se detalló que el operador reiteró al usuario lo relacionado con el término para presentar reclamaciones sobre su facturación, como de los ajustes a compensar y finalmente respecto a la advertencia que hace el usuario de terminar el servicio, indicó lo siguiente:
De lo anterior, se evidenció que la solicitud del usuario de terminar el servicio se trataba de una mera manifestación y no una solicitud concreta, pues ésta se encontraba supeditada al cumplimiento de otras pretensiones , a lo que el operador se pronunció de fondo, indicándole que podía terminar el contrato, tres días hábiles antes de la fecha de corte de facturación, lo cual se ajusta conforme
encontraba supeditada al cumplimiento de otras pretensiones , a lo que el operador se pronunció de fondo, indicándole que podía terminar el contrato, tres días hábiles antes de la fecha de corte de facturación, lo cual se ajusta conforme a lo dispuesto en el artículo 2.1.8.3. de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificada por el artículo 9 de la Resolución CRC 6242 de 2021.
Por lo expuesto, no se advierte que el operador haya infringido lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 53 de la Ley 1341 de 2009, así como lo previsto en el artículo 2.1.24.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016 , como tampoco lo previsto en el inciso segundo del artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y el inciso segundo del artículo 2.1.24.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016.
Por consiguiente, se procederá a archivar el cargo primero.
Ahora bien, respecto del segundo cargo por presuntamente, incumplir su obligación de materializar, dentro de las 72 horas siguientes a su configuración, los efectos del silencio administrativo positivo que habría operado de pleno derecho respecto del recurso de reposición y en subsidio de apelación presentado el 9 de mayo de 2022, es claro que, al archivarse el cargo primero,RESOLUCIÓN NÚMERO 12033 DE 2025
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la misma suerte corre el segundo, toda vez que se encuentran íntimamente relacionados.
Finalmente, y atendiendo al principio de economía procesal no se emitirá ningún
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la misma suerte corre el segundo, toda vez que se encuentran íntimamente relacionados.
Finalmente, y atendiendo al principio de economía procesal no se emitirá ningún pronunciamiento respecto de los demás argumentos expuestos por el operador dirigidos a reprochar la configuración del silencio administrativo positivo.
3.4.1.2. Conclusiones del caso
Producto del análisis de los hechos denunciados, de las pruebas obrantes en el expediente, así como de los argumentos de defensa planteados, es dado concluir que la sociedad COMCEL S.A. no transgredió las normas endilgadas en los cargos PRIMERO y SEGUNDO de la Resolución de formulación de cargos No. 3270 del 15 de febrero de 2024, por ende, se procederá al ARCHIVO de éstas. En efecto, al no haberse configurado el Silencio Administrativo Positivo, la investigada no estaba obligada a atender de manera favorable las pretensiones contenidas en la PQR elevada por el usuario.
3.4.2. Frente al argumento de la “CONSIDERACIONES EN CUANTO AL
TERCER CARGO, RECONOCIMIENTO DE LOS ATENUANTES”
Al respecto, la sociedad investigada se refirió:
“(…) Teniendo en cuenta la imputación del tercer cargo tal cual como está contenida en la Resolución 1576 del 31 de enero de 2024, se debe tener en cuenta que COMCEL S.A. procedió, conforme a lo previsto en la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, acreditando la realización de acciones adicionales concretas tendientes a corregir
tener en cuenta que COMCEL S.A. procedió, conforme a lo previsto en la Ley 1341 de 2009, modificada por la Ley 1978 de 2019, acreditando la realización de acciones adicionales concretas tendientes a corregir las situaciones o conductas que dieron lugar a la imputación.
Con ese propósito, se tiene acreditado en el escrito de atenuantes radicado el 23 de febrero de 2024 e iden tificado con la radicación No. 22-213926- -00014-0000, que se expuso a la Dirección que revisado el escrito radicado el día 02 de agosto de 2022, COMCEL S.A. que da respuesta al requerimiento del 5 de julio de 2022 se observó que en la respuesta al interrogante No. 7, relacionado con los soportes técnicos que permitieran verificar el reporte de las fallas presentadas en el periodo de junio de 2021 a junio de 2022, se dio inicio al suministro de información pero lamentablemente no se relacionaron las imágenes del sistema; adicionalmente no se evidencia respuesta a los interrogantes número 8 y 9 relacionados con el periodo de indisponibilidad y las causas de la falla, así como las fechas de solución.
Sin embargo, se destaca para estos dos últimos puntos, que si bien es cierto en la respuesta radicada el 02 de agosto de 2022 no se encuentra el desarrollo concreto de la pregunta 8 y 9, en la respuesta suministrada en el punto número 6 al explicarle a la Autoridad lo allí requerido, necesariamente se hizo mención al periodo de indisponibilidad y sus fallas cuando se explicó que:
(…)
Así se comprueba que a lo largo de la respuesta del 02 de agosto de
necesariamente se hizo mención al periodo de indisponibilidad y sus fallas cuando se explicó que:
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Así se comprueba que a lo largo de la respuesta del 02 de agosto de 2022 en el numeral 6 se dan explicaciones relacionadas con lo puntualizado en los
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