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SIC - Resolución 12035 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 12035 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 27

RESOLUCIÓN NÚMERO 12035 DE 2025

(12/03/2025)

“Por medio de la cual se decide una investigación administrativa”

Radicación: 22-272672

EL DIRECTOR DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS

DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas por la Ley 1341 de 2009, la Ley 1978 de 2019, el artículo 13 del Decreto 4886 de 2011 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones (en adelante la Dirección) tuvo conocimiento de una denuncia 1 presentada por el señor XXXXXX XXXXXXXX XXXXXXX XXXXXX (en adelante el usuario), en la que adujo que el operador COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A. (en adelante COMCEL, el proveedor, el operador o la investigada), al parecer no habría atendido la petición presentada el 5 de junio de 2022 relacionada con la desactivación de su línea móvil.

SEGUNDO. Que el 11 de agosto de 20222, esta Dirección requirió al proveedor con el fin de que allegara información para determinar si existía mérito para iniciar una investigación administrativa, otorgándole diez (10) días hábiles para atender dicho requerimiento , ante lo cual e l operador dio respuesta el 26 de agosto de 20223, es decir, dentro de la oportunidad otorgada.

TERCERO. Que mediante Resolución No. 30190 del 11 de junio de 20244, esta

atender dicho requerimiento , ante lo cual e l operador dio respuesta el 26 de agosto de 20223, es decir, dentro de la oportunidad otorgada.

TERCERO. Que mediante Resolución No. 30190 del 11 de junio de 20244, esta Dirección inició investigación administrativa con el fin de determinar si el operador omitió el deber de atender la PQR presentada por el usuario, así como si incumplió la obligación de materializar los efectos del silencio administrativo positivo.

La mencionada resolución fue notificada por aviso a la investigada el 20 de junio de 20245. Dado que, el término para presentar descargos y aportar o solicitar pruebas venció el 12 de julio de 2024 y que el escrito fue presentado este mismo día6, se concluye que fue interpuesto dentro del término establecido por la Ley.

CUARTO. Que el 27 de junio de 2024, el proveedor presentó escrito denominado “Escrito de atenuantes Investigación Administrativa No. 22272672 XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX”7.

1 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 0 del Radicado No. 22-272672. 2 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 2 del Radicado No. 22-272672. 3 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 5 del Radicado No. 22-272672. 4 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 6 del Radicado No. 22-272672. 5 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 13 del Radicado No. 22-272672. 6 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 17 del Radicado No. 22-272672.

5 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 13 del Radicado No. 22-272672. 6 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 17 del Radicado No. 22-272672. 7 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 16 del Radicado No. 22–272672.

VERSIÓN PÚBLICARESOLUCIÓN NÚMERO 12035 DE 2025

“Por medio de la cual se decide una investigación administrativa”

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QUINTO. Que mediante Resolución No. 50335 del 30 de agosto de 20248, esta Dirección incorporó las pruebas a tener en cuenta para resolver la investigación, declaró agotada la etapa probatoria, reconoció a un tercero interesado y corrió traslado a la investigada pa ra que presentara alegatos de conclusión en el término de diez (10) días hábiles.

La resolución referida fue comunicada a la investigada el 30 de agosto de 20249, por lo que el término concedido venció el 13 de septiembre de 2024 y dado que la sociedad investigada presentó los alegatos de conclusión el 6 de septiembre de 202410, se entienden presentados en tiempo.

SEXTO. Que le corresponde a esta Dirección decidir la presente actuación administrativa, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 67 de la Ley 1341 de 200911 modificado por el artículo 28 de la Ley 1978 de 2019, en concordancia con el artículo 49 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) y el numeral 3 del artículo 13 del Decreto 4886 de 2011.

SÉPTIMO. ASUNTO POR RESOLVER

La presente investigación administrativa está orientada a establecer si la

Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) y el numeral 3 del artículo 13 del Decreto 4886 de 2011.

SÉPTIMO. ASUNTO POR RESOLVER

La presente investigación administrativa está orientada a establecer si la investigada infringió el ordenamiento jurídico en los términos expuestos en la Resolución No. 30190 del 11 de junio de 2024, mediante la cual se imputó lo siguiente:

7.1. Cargo primero

 Imputación fáctica

Presunta falta de atención efectiva, integral y definitiva por parte del operador COMUNICACIÓN CELULAR S.A. COMCEL S.A . a la PQR identific ada con el CUN 448822000157673412 del 5 de junio de 2022; toda vez que en la documentación allegada no se encuentra que: i) la respuesta haya sido emitida dentro del término de 15 días hábiles concedido por la ley; ii) la respuesta haya sido consecuente con las pretensiones de las PQR; iii) ni que haya sido notificada en debida forma al usuario.

 Imputación jurídica

Presunta transgresión a lo establecido en el inciso segundo del artículo 53 y en el inciso primero del artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, así como lo previst o en el inciso primero del artículo 2.1.24.3 y en el artículo 2.1.24.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016, lo que conllevaría a la presunta configuración de la infracción prevista en el numeral 12 del artículo 64, de la citada ley.

Artículo 53 de la Ley 1341 de 2009:

“ARTÍCULO 53. (…) es de la esencia de los contratos de prestación de

la infracción prevista en el numeral 12 del artículo 64, de la citada ley.

Artículo 53 de la Ley 1341 de 2009:

“ARTÍCULO 53. (…) es de la esencia de los contratos de prestación de servicios de comunicaciones el derecho del usuario a presentar peticiones y/o reclamaciones sobre el servicio ofrecido, y a que estas sean atendidas y resueltas de manera oportuna, expedita y sustentada . De la misma forma, el derecho a recibir atención de forma eficiente y adecuada en concordancia con los parámetros que defina la CRC.

(…)”. (Destacado fuera de texto).

Artículo 54 de la Ley 1341 de 2009:

8 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 19 del Radicado No. 22-272672. 9 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 24 del Radicado No. 22-272672. 10 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 25 del Radicado No. 22-272672. 11 “Artículo 67. Procedimiento general. Para determinar si existe una infracción a las normas previstas en esta ley se deberá adelantar una actuación administrativa que estará siempre precedida de las garantías del debido proceso, el cual incluye el derecho de defensa y contradicción. A dicha actuación se aplicarán las reglas previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…)”. 12 Sistema de tramites SIC – Consecutivo 5, Página 2 (Grabación de Llamada) del Radicado No. 22-272672.RESOLUCIÓN NÚMERO 12035 DE 2025

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“ARTÍCULO 54. ( …) Las solicitudes de los usuarios, así como los recursos de reposición y apelación, deberán resolverse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recibo por el proveedor (…).

(…)”. (Destacado fuera de texto).

Artículo 2.1.24.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016:

“Artículo 2.1.24.3. RESPUESTA A LA PQR . Artículo modificado por el artículo 24 de la Resolución 6242 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El operador dará respuesta a la PQR (petición, queja/reclamo o recurso) dentro de los 15 días hábiles siguientes a su presentación, a través de un canal digital el cual deberá ser previamente informado al usuario, salvo que este manifieste que desea recibirlo por el mismo medio que la presentó. En caso de que el operador requiera practi car pruebas, le comunicará esta situación al usuario, argumentando las razones por las cuales se requieren practicar, caso en el cual tendrá 15 días hábiles adicionale s para dar respuesta a la PQR.

(…)”. (Destacado fuera de texto).

Artículo 2.1.24.6 de la Resolución CRC 5050 de 2016:

“ARTÍCULO 2.1.24.6. CONTENIDO DE LAS DECISIONES. <Artículo modificado por el artículo 26 de la Resolución 6242 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando un operador resuelva una PQR (petición, queja/ reclamo o recurso), la decisión deberá contener:

modificado por el artículo 26 de la Resolución 6242 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando un operador resuelva una PQR (petición, queja/ reclamo o recurso), la decisión deberá contener:

a. El resumen de los hechos en que se soporta la PQR. b. La descripción de las acciones adelantadas por el operador para verificar los hechos presentados por el usuario. c. Las razones jurídicas, técnicas o económicas en que se apoya su decisión. d. Si procede recurso y el plazo que tiene para presentarlo. (…).”

Numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009:

“ARTÍCULO 64. INFRACCIONES . Sin pe rjuicio de las infracciones y sanciones previstas en otras normas, constituyen infracciones específicas a este ordenamiento las siguientes:

(…)

12. Cualquier otra forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones”

En tal sentido, en caso de comprobarse el incumplimiento o violación de las disposiciones legales y regulatorias aquí imputadas, se configurará la infracción de que trata el precitado numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 y, en consecuencia, será procedente imponer las sanciones previstas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009 modificado por el artículo 44 de la Ley 1753 de 201513, además de la orden de cesación inmediata de la conducta infractora.

7.2. Segundo cargo

 Imputación fáctica

además de la orden de cesación inmediata de la conducta infractora.

7.2. Segundo cargo

 Imputación fáctica

13 “ARTÍCULO 65. SANCIONES. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que pueda incurrir el infractor, la persona natural o jurídica que incurra en cualquiera de las infracciones señaladas en el a rtículo 64 de la presente ley, será sancionada, además de la orden de cesación inmediata de la conducta que sea contraria a las disposiciones previstas en esta ley, con:

1. Amonestación.

2. Multa hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimo s legales mensuales para personas naturales.

3. Multa hasta por el equivalente a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales para personas jurídicas.

4. Suspensión de la operación al público hasta por dos (2) meses.

5. Caducidad del contrato o cancelación de la licencia, autorización o permiso.”RESOLUCIÓN NÚMERO 12035 DE 2025

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El operador probablemente incumplió su obligación de materializar dentro de las 72 horas siguientes a su configuración, los efectos del silencio administrativo positivo que habría operado de pleno derecho respecto de la PQR identificada el CUN 4488220001576734 del 5 de junio de 2022 , al no atender de manera favorable las pretensiones contenidas en las referidas PQR.

 Imputación jurídica

Presunta transgresión a lo previsto en el inciso segundo del artículo 54 de la Ley

favorable las pretensiones contenidas en las referidas PQR.

 Imputación jurídica

Presunta transgresión a lo previsto en el inciso segundo del artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y, habría transgredido lo previsto en el inciso segundo del artículo 2.1.24.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016, lo que conllevaría a la presunta configuración de la infracción prevista en el numeral 12 del artículo 64, de la citada ley.

Artículo 54 de la ley 1341 de 2009:

“Artículo 54. Recursos. (…) Transcurrido dicho término, sin que se hubiere resuelto la solicitud o el recurso de reposición por parte del proveedor, operará de pleno derecho el silencio administrativo positivo y se entenderá que la solicitud, reclamación o recurso ha sido resuelto en forma favorable al usuario.

(...)” (Destacado fuera de texto)

Artículo 2.1.24.314 de la Resolución CRC 5050 de 2016:

“Artículo 2.1.24.3 RESPUESTA A LA PQR.

(…)

Si el usuario no recibe respuesta dentro de este término, se entiende que la PQR ha sido resuelta a su favor (esto se llama Silencio Administrativo Positivo). Ocurrido lo anterior, el operador debe hacer efectivo lo que el usuario ha solicitado dentro de las 72 horas siguientes . Sin embargo, el usuario puede exigir de inmediato que el operador haga efectivo los efectos de dicho silencio”.

(Destacado fuera de texto)”

Numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009:

“12. Cualquier otra forma de incumplimiento o violación de las disposiciones

de dicho silencio”.

(Destacado fuera de texto)”

Numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009:

“12. Cualquier otra forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones” (destacados fuera del texto).

De comprobarse el incumplimiento o violación de las disposiciones legales y regulatorias aquí imputadas, se configurará la infracción de que trata el precitado numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 y en consecuencia será procedente imponer las sanciones previstas en el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 44 de la Ley 1753 de 2015, además de la orden de cesación inmediata de la conducta infractora.

OCTAVO. ANÁLISIS DE LOS HECHOS, LAS PRUEBAS Y LAS NORMAS

Esta Dirección, en ejercicio de sus funciones y velando por la observancia de las disposiciones sobre protección a usuarios de este tipo de servicios, evaluará la denuncia, los argumentos de defensa del proveedor y el material probatorio obrante en la actuación, para determinar si se transgredieron o no las normas imputadas.

8.1. Respecto al argumento denominado “CONSIDERACIONES EN

CUANTO AL CARGO PRIMERO, ACEPTACIÓN EXPRESA DE LA COMISIÓN

DE LA INFRACCIÓN”

14 Artículo modificado por el artículo 24 de la Resolución CRC 6242 de 2021.RESOLUCIÓN NÚMERO 12035 DE 2025

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a) Argumentos de la investigada

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a) Argumentos de la investigada

COMCEL expuso que de conformidad con los hechos incoados en la queja presentada por el usuario, procedió a la realización de validaciones adicionales con miras a determinar si en efecto se había presentado alguna inconsistencia en la respuesta emitida a la petición bajo radicado CUN 4488220001576734 del 05 de junio de 2022, determinando que incurrieron en un yerro involuntario en el proceso de notificación respecto de la respuesta al correo señalado por el quejoso, lo cual derivó en que no se remitió la respuesta a la PQR referida.

Con base en lo anterior , expuso que reconoce que se incurrió en la conducta imputada para el primer cargo y que resulta imposible oponer argumentos de defensa, pese a que la empresa jamás quiso incumplir la normatividad relacionada y mucho menos no notificar en debida forma la respuesta a la PQR presentada.

Aunado a lo anterior, manifestó que, en torno a la aceptación de la comisión de la infracción, se procedió a emitir una nueva comunicación con destino al usuario el 11 de julio de 2024 notificada por medios electrónicos a los correo xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx, y aportó copia de esta:

Imagen No. 1: Comunicación enviada por COMCEL al quejoso el 11 de julio de 2024

Fuente: Descargos del proveedor - Consecutivo 17, página 5 del Radicado No. 22-272672

b) Consideraciones de la Dirección

En atención a la aceptación expresa de la comisión de la conducta por parte de COMCEL en lo que tiene que ver con el primer cargo, la Dirección no hará ningún pronunciamiento adicional y por economía procesal se referirá sobre el particular en el capítulo de dosimetría sancionatoria del presente acto administrativo.

Sin perjuicio de lo an terior, se resalta que , con lo aportado por la sociedad investigada, se logró determinar que transcurrieron más de dos años para brindar respuesta a las pretensiones del usuario, puesto que no fue sino hasta el 11 de julio del 2024 que envió correctamente la respuesta en la cual le otorgóRESOLUCIÓN NÚMERO 12035 DE 2025

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la favorabilidad, tal como se evidenció con el envío de la comunicación que se observa en la imagen número 1 de este documento.

8.2. Respecto al argumento denominado “VIOLACIÓN AL PRINCIPIO NON BIS IN IDEM CON LA IMPUTACIÓN EFECTUADA EN EL SEGUNDO

CARGO”

a) Argumentos de la investigada

La sociedad investigada expuso que a partir de la forma como está estructurada la imputación del segundo cargo, se considera que afecta el debido proceso, el

CARGO”

a) Argumentos de la investigada

La sociedad investigada expuso que a partir de la forma como está estructurada la imputación del segundo cargo, se considera que afecta el debido proceso, el derecho de defensa y el principio “non bis in ídem”, ya que no resulta procedente imputar dos cargos distintos ni sancionar dos veces por el mismo hecho en lo que tiene que ver con la no atención de la PQR objeto de investigación, para lo cual trajo a colación jurisprudencia del Consejo de Estado.

Expresó que en el presente caso se cumple con la identidad de sujeto, bien jurídico tutelado y conducta y que eso se denomina concurso medial, que consiste en que: “(…) hay un concurso de medios cuando la comisión de una infracción conduzca inevitablemente a la comisión de otra u otras infracciones, situación que concurre en la presente investigación (…)”15, de tal manera que la Administración no podrá sancionar separadamente cada una de ellas so pena de violar el principio “non bis in ídem.”

De igual manera, trajo a colación extractos de una Resolución aparentemente proferida por parte de esta Autoridad (Resolución No. 75335 de 2023, Rad. 2238092), para concluir que, demostrada la correlación de conductas, el pretender sancionarlas separadamente a partir de la misma infracción y en la misma investigación, equivaldría a un tratamiento más severo del previsto por el legislador y solicitó no emitir sanción por los hechos del segundo cargo.

b) Consideraciones de la Dirección

En primer lugar, en el entendido que la sociedad investigada aceptó de manera expresa la comisión de conducta endilgada en el primer cargo, esto es, la falta

b) Consideraciones de la Dirección

En primer lugar, en el entendido que la sociedad investigada aceptó de manera expresa la comisión de conducta endilgada en el primer cargo, esto es, la falta de atención efectiva, integral y definitiva a la PQR identificada con el CUN 4488220001576734 del 5 de junio de 2022, se tiene que se configuró el silencio administrativo positivo.

En ese orden de ideas, la investigada se encontraba en el deber de materializar los efectos del mismo dentro de las 72 horas siguientes a su configuración. No obstante, dentro del material probatorio obrante en el expediente, no se halló prueba alguna que acreditara que la investigada reconoció dichos efectos en las condiciones señaladas, dada la falta de respuesta a la petición del 5 de junio de 2022.

De otra parte, es relevante señalar que, si bien , COMCEL otorgó favorabilidad al quejoso devolviéndole su línea móvil, dicha concesión se realizó de manera extemporánea, en tanto que el proveedor contaba con 72 horas para hacer efectivas las solicitudes de aquél, contadas a partir del momento en el cual se configuró el silencio administrativo positivo.

No obstante, tal como quedó evidenciado en el numeral anterior, la investigada dejó transcurrir más de dos años para dar respuesta al usuario, puesto que no fue sino hasta el 11 de julio del 2024 cuando envió correctamente la respuesta en la cual le otorgó la favorabilidad, tal como el mismo operador lo mencionó en la aceptación de la conducta del primer cargo.

De otra parte, en lo que tiene que ver con la presunta transgresión al debido proceso y derecho de defensa, es necesario manifestar, en primer

en la aceptación de la conducta del primer cargo.

De otra parte, en lo que tiene que ver con la presunta transgresión al debido proceso y derecho de defensa, es necesario manifestar, en primer lugar, que la potestad sancionatoria que tiene el Estado se funda en preceptos constitucionales, tanto desde el señalamiento de los fines del Estado,

15 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 17, página 15 del Radicado No. 22-272672.RESOLUCIÓN NÚMERO 12035 DE 2025

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manifestados en el artículo 2° de la Constitución Política, así como los principios que rigen la función administrativa establecidos en el artículo 209 ibídem, entre los cuales está el principio de eficacia. También resulta pertinente destacar lo dispuesto en el artículo 29 superior, que establece la garantía del debido proceso ante cualquier actuación de tipo judicial y administrativa, así:

“ARTICULO 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio.

En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presum e inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la

Toda persona se presum e inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dila ciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho.

Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. (Destacado propio).

Con base en la anterior, se tiene que el debido proceso se erige como un pilar fundamental e inamovible sobre el que descansa todo el sistema jurídico, que soporta la convicción en las instituciones y en el Estado.

Como desarrollo de esos preceptos, el artículo 3 del CPACA dispone los principios que rigen las actuaciones administrativas, dentro de los cuales se encuentra el del debido proceso, veamos:

“ARTÍCULO 3o. PRINCIPIOS. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especiales.

Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.

1. En virtud del principio d el debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de

moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad.

1. En virtud del principio d el debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción”. (Destacado propio).

En concordancia con lo anterior, el artículo 47 de l CPACA estableció las etapas que se deben cumplir dentro de los procesos administrativos de carácter sancionatorio, tal y como se muestra a continuación:

“ARTÍCULO 47. PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO SANCIONATORIO. Los procedimientos administrativos de carácter sancionatorio no regulados por leyes especiales o por el Código Disciplinario Único se sujetarán a las disposiciones de esta Parte Primera del Código. Los preceptos de este Código se aplicarán también en lo no previsto por dichas leyes.

Las actuaciones administrativas de naturaleza sancionatoria podrán iniciarse de oficio o por solicitud de cualquier persona. Cuando como resultado de averiguaciones preliminares, la autoridad est ablezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. Concluidas las averiguaciones preliminares, si fuere del caso, formulará cargos mediante acto administrativo en el que señalará, conRESOLUCIÓN NÚMERO 12035 DE 2025

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precisión y cla ridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente

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precisión y cla ridad, los hechos que lo originan, las personas naturales o jurídicas objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes Este acto administrativo deberá ser notificado personalmente a los investigados. Contra esta decisión no procede recurso.

Los investigados podrán, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de la formulación de cargos, presentar los descargos y solicitar o aportar las pruebas que pretendan hacer valer . Serán rechazadas de manera motivada, las inconducentes, las impertinentes y las superfluas y no se atenderán las practicadas ilegalmente”.

Como se puede observar, esta norma establece el procedimiento administrativo sancionatorio al cual esta Autoridad ha dado estricto cumplimiento, pues como resultado de la averiguación preliminar se estableció que había mérito para adelantar un proceso sancionatorio, lo cual se comunicó a la investigada mediante el pliego de cargos y a partir del mismo, es que la investigada tuvo su oportunidad de rendir descargos, aportar, solicitar y controvertir pruebas en el trámite de esta investigación , así como se le dio traslado para presentar alegatos de conclusión, oportunidades en las cuales la investigada tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, muestra de ello es que en todas estas etapas ha intervenido. Por ende, se puede afirmar que la Dirección ha respetado el debido proceso y el derecho de defensa y se concluye que no existe vulneración a los derechos de la investigada.

Sobre el debido proceso en materia de derecho administrativo sancionatorio ,

Dirección ha respetado el debido proceso y el derecho de defensa y se concluye que no existe vulneración a los derechos de la investigada.

Sobre el debido proceso en materia de derecho administrativo sancionatorio , vale la pena recordar el pronunciamiento de la Honorable Corte Constitucional, que para tales efectos dijo:

“Las garantías procesales en el campo administrativo sancionatorio no son iguales a las del ámbito judicial, toda vez que se enmarcan dentro de rasgos y etapas diversas. El debido proceso en las actuaciones administrativas opera en tres momentos específicos: (i) en la formación de la decisión administrativa (acto administrativo), (ii) en la notificación o publicación de esa decisión administrativa, y (iii) en la impugnación de la decisión (recursos)16.” (Destacado propio)

Entonces, de la aplicación del debido proceso se desprende q ue los administrados tienen derecho a conocer las actuaciones de la administración, a pedir y a controvertir las pruebas, a ejercer con plenitud su derecho de defensa, a impugnar los actos administrativos y en fin, a gozar de todas las garantías establecidas en su beneficio.

Se observa entonces que estos derechos se han garantizado a lo largo de las presentes diligencias sin menoscabar los intereses de la investigada y atendiéndolos de manera fehaciente, razón por la cual desde ya se avizora que el argumento esgrimido por el recurrente no tiene vocación de prosperidad.

De otra parte, en lo que tiene que ver con el principio de non bis in ídem , se tiene que éste corresponde a la prohibición relativa a que nadie podrá ser juzgado o sancionado dos vece s por el mismo hecho, el cual tiene sustento

De otra parte, en lo que tiene que ver con el principio de non bis in ídem , se tiene que éste corresponde a la prohibición relativa a que nadie podrá ser juzgado o sancionado dos vece s por el mismo hecho, el cual tiene sustento directo en el precitado artículo 29 de la Constitución Política, que establece:

“Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuacione s judiciales y administrativas. (…) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido pr oceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho (…)” (Destacado fuera de texto).

16 Corte Constitucional, C412 del 1 de julio de 2015, M.P. Alberto Rojas Ríos, Expediente D-10485RESOLUCIÓN NÚMERO 12035 DE 2025

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El principio citado encuentra correspondencia con el artículo 3 de l CPACA , también previamente citado, en tanto que establece que “ en materia administrativa sancionatoria, se observarán adicionalmente

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