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SIC - Resolución 12038 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 12038 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 9

RESOLUCIÓN NÚMERO 12038 DE 2025

(12-03-2025)

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

Radicación No. 22-132012 VERSIÓN ÚNICA

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL

CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales en especial las conferidas en las leyes 1480 de 2011, 1437 de 2011y el Decreto 4886 de 2011 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, en adelante la Dirección, mediante la Resolución No. 5849 del 28 de febrero de 20241, impuso una multa a MANUFACTURAS DE CARROCERIAS Y PARTES ARIAS LTDA., identificada con el NIT 860.533.389-7, en adelante la recurrente, por la suma de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($11.432.844), equivalente a nueve (9) salarios mínimos mensuales legales , por la vulneración de las normas de protección al consumidor.

SEGUNDO: Que inconforme con lo decidido en la citada resolución, la recurrente el 27 de marzo de 20242, interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación.

TERCERO: Argumentos del recurso

La sancionada manifestó que la sanción impuesta resultó desproporcionada ya que la Dirección de Protección al Consumidor consideró que si bien no fue realizado el reporte referente a los periodos del segundo, tercero y cuarto

La sancionada manifestó que la sanción impuesta resultó desproporcionada ya que la Dirección de Protección al Consumidor consideró que si bien no fue realizado el reporte referente a los periodos del segundo, tercero y cuarto trimestre del año 2021 dentro del término previsto por la norma , aquel fue entregado de manera tardía el 25 de abril de 2022, es decir, que se cumplió con lo establecido por la norma3.

Respecto al criterio referente al daño causado a los consumidores , señaló que con la entrega tardía del informe, no se materializó una afectación a los mismos.

En cuanto a la persistencia en la conducta infractora, manifestó que ésta no se configuró toda vez que cumplió con la información a pesar de que fue de manera extemporánea.

De otra parte, en lo referente a la reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor , afirmó que no ha sido sancionada de manera previa por los mismos hechos, por lo cual, esta es la primera vez que la entidad le impone una multa.

En cuanto a la disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores, señaló que no existe una prueba que permita dar valoración a este criterio, ni tener incidencia en la dosificación de la sanción.

1 Sistema de trámites de esta entidad. Radicado número: 22-132012-22. 2 Sistema de trámites de esta entidad. Radicado número: 22-132012-32. 3 Sistema de trámites de esta entidad. Radicado número: 22 -132012-32RESOLUCIÓN NÚMERO 12038 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”

3 Sistema de trámites de esta entidad. Radicado número: 22 -132012-32RESOLUCIÓN NÚMERO 12038 DE 2025

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En lo relativo a la disposición o no de colaborar con las autoridades competentes, afirmó que n o debe ser tenido en cuenta e l criterio, toda vez que hubo un cumplimiento tardío de la obligación de reportar la información, lo cual, a su parecer, no afecta la dosificación de la sanción.

Respecto a los criterios referentes al beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros y a la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos , manifestó que no pudieron probarse al cometer la conducta objeto de la sanción y, por lo tanto, tampoco resultan aplicables.

En lo que concierne al grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes, la recurrente no concuerda con la entidad administrativa en el sentido en que hubo un cumplimiento diligente de las obligaciones objeto de la infracción.

Así mismo, solicitó que se reconsidere la sanción impuesta y se gradúe de tal manera que sea de un (1) salario mínimo mensual legal vigente , con base en los argumentos expuestos en el recurso. Esta petición la sustentó en el principio de no reformatio in pejus en actuaciones administrativas y señaló que la sanción no puede ser mayor a la ya impuesta.

CUARTO: Que la Dirección mediante la Resolución No. 63224 del 22 de octubre

de no reformatio in pejus en actuaciones administrativas y señaló que la sanción no puede ser mayor a la ya impuesta.

CUARTO: Que la Dirección mediante la Resolución No. 63224 del 22 de octubre de 2024 4 , resolvió el recurso de reposición en el sentido de confirmar la Resolución N o. 5849 del 28 de febrero de 2024 y conceder el recurso de apelación.

QUINTO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho resolverá las cuestiones planteadas en el recurso.

Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho procederá a resolver las cuestiones planteadas en el recurso. Para ello, una vez expuesta la síntesis de los hechos que sirvieron de fundamento de la sanción, se analizarán los siguientes ejes temáticos: 5.2. Acerca de la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción 5.3. Criterios de graduación de la sanción. 5.1. Síntesis de los hechos

La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor , acorde con sus funciones de inspección, vigilancia y control, revisó el sistema de trámites de la entidad con el fin de verificar el cumplimiento de la obligación del radicado No. 04-013728 que corresponde a MANUFACTURAS DE CARROCERIAS Y PARTES ARIAS LTDA., referente al artículo 1.2.2.4.5. del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única expedida por la Superintendencia de Industria y ComercioSIC.

ARIAS LTDA., referente al artículo 1.2.2.4.5. del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única expedida por la Superintendencia de Industria y ComercioSIC.

Tras la revisión del sistema, en el consecutivo asignado a la recurrente se evidenció que presuntamente no se allegó el informe trimestral de recepción y trámite de PQR, correspondiente a los periodos comprendidos entre los meses de abril a junio, julio a septiembre y de octubre a diciembre de 2021.

Tras el análisis preliminar de la información, la Dirección, mediante la Resolución 19554 del 12 de abril de 2022 5, formuló cargos en contra de la recurrente e imputó lo siguiente:

Presunta inobservancia de las instrucciones impartidas por esta Superintendencia, en ejercicio de la facultad establecida en el numeral 2 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.2.2.4.5, del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio.

4 Sistema de trámites de esta entidad. Radicado número: 22 -132012-34. 5 Sistema de trámites de esta entidad. Radicado número: 22 -132012-1.RESOLUCIÓN NÚMERO 12038 DE 2025

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La anterior imputación obedeció al desconocimiento de la normatividad relacionada con la omisión del deber de realizar los reportes entre los meses de abril a diciembre de 2021.

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La anterior imputación obedeció al desconocimiento de la normatividad relacionada con la omisión del deber de realizar los reportes entre los meses de abril a diciembre de 2021.

Tras agotarse las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, la Dirección impuso la sanción descrita en el numeral primero de la Resolución No. 5849 del 28 de febrero de 2024.

Inconforme con lo decidido, la recurrente interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación, con el fin de que la multa se reduzca a un salario mínimo mensual legal vigente. 5.2. Acerca de la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción Respecto al principio de proporcionalidad, este Despacho considera pertinente aclarar que la sanción a imponer debe cumplir una serie de requisitos para que resulte acorde con las normas que la regulan: el primero de ellos, es la legalidad de la sanción, es decir, que esté creada en la ley; el segundo requisito es que se dosifique dentro de los parámetros cuantitativos establecidos por el legislador y, por último; que al momento de la graduación, se vele por el cumplimiento de los principios de proporcionalidad y motivación.

De cara al caso concreto, resulta necesario precisar que l as infracciones imputadas se encuentran establecidas en la norma, conforme con lo que señala el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, según el cual «[l]a Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas

el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, según el cual «[l]a Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley , de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios» (subrayas fuera de texto).

Así las cosas, al revisar la imputaci ón realizada a la sancionada, se encuentra que hace referencia a la inobservancia de las normas contenidas en la Ley 1480 de 2011 y a las normas complementarias, así como en la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, con lo cual se cumple con este primer requisito.

Respecto del segundo requisito, se anticipa que se realizará un análisis detallado de cada criterio, a l a luz de los argumentos de la recurrente, en el siguiente acápite. No obstante, tras la revisión de la resolución sancionatoria y la que resolvió el recurso de reposición, se encuentra que en el presente caso hubo un análisis que llevó a la graduación de la sanción a partir de los criterios señalados en el parágrafo 1 del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 y acorde con los límites cuantitativos en él establecidos.

Frente al requisito de velar por el cumplimiento de los principios de proporcionalidad y mot ivación, la Corte Constitucional en Sentencia C -412 de

cuantitativos en él establecidos.

Frente al requisito de velar por el cumplimiento de los principios de proporcionalidad y mot ivación, la Corte Constitucional en Sentencia C -412 de 2015, analizó el principio de proporcionalidad de la sanción en los siguientes términos:

La potestad sancionadora de la administración es una manifestación del ius puniendi estatal que consiste en la aplicación de medidas represivas por parte de las autoridades administrativas frente a los particulares (administrados) y a los servidores públicos cuando éstos incurren en actuaciones que afectan y/o amenazan el ordenamiento jurídico.

Sobre la naturaleza jurídica de esta rama del derecho público, la jurisprudencia constitucional6 ha señalado de manera constante que si bien este cuerpo normativo tiene por finalidad la preservación de bienes jurídicos

6 Corte Constitucional. Sentencia C-616 de 2002, reiterado en Sentencia C -595 de 2010, C-089 de 2011, C748 de 2011.RESOLUCIÓN NÚMERO 12038 DE 2025

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protegidos, aun así está sometido a unos principios que operan como límites, a saber:

(i) el principio de legalidad, que se traduce en la existencia de una ley que la regule; es decir, que corresponde sólo al legislador ordinario o extraordinario su definición. (ii) El principio de tipicidad que, si bien no es igual de riguroso al penal, sí obliga al legislador a hacer una descripción de la conducta o del comportamiento que da lugar a la aplicación de la sanción

extraordinario su definición. (ii) El principio de tipicidad que, si bien no es igual de riguroso al penal, sí obliga al legislador a hacer una descripción de la conducta o del comportamiento que da lugar a la aplicación de la sanción y a determinar expresamente la sanción7. (iii) El debido proceso que exige entre otros, la definició n de un procedimiento, así sea sumario, que garantice el debido proceso y, en especial, el derecho de defensa, lo que incluye la designación expresa de la autoridad competente para imponer la sanción. (iv) El principio de proporcionalidad que se traduce en que la sanción debe ser proporcional a la falta o infracción administrativa que se busca sancionar8 y (v) La independencia de la sanción penal; esto significa que la sanción se puede imponer independientemente de si el hecho que da lugar a ella también puede constituir infracción al régimen penal.

En esta misma línea, la proporcionalidad «(…) no está determinada por la argumentación o retórica que alrededor de ella se haga o no en los actos sancionatorios, sino por la relación de la magnitud de la sanción con las características y circunstancias de los hechos que le sirvan de fundamento, atendiendo los parámetros señalados en el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, esto es, que sea adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a esos hechos»9.

Igualmente, la Corte Constitucional en Sentencia C -564 de 2000, analizó el principio de proporcionalidad de la sanción y expresó lo siguiente:

Sin embargo, el derecho administrativo, a diferencia de lo que sucede en el

Igualmente, la Corte Constitucional en Sentencia C -564 de 2000, analizó el principio de proporcionalidad de la sanción y expresó lo siguiente:

Sin embargo, el derecho administrativo, a diferencia de lo que sucede en el derecho penal, suele no establecer una sanción para cada una de las infracciones administrativas que se presente, sino que se opta por establecer clasificaciones más o menos generales en las que puedan quedar subsumidos los diferentes tipos de infracciones. Para el efecto, el legislador señala unos criterios que han de ser atendidos por los funcionarios encargados de imponer la respectiva sanción, criterios que tocan, entre otros, con la proporcionalidad y razonabilidad que debe presentarse entre la conducta o hecho que se sanciona y la sanción que pueda imponerse, lo que le permite tanto al administrado como al funcionario competente para su imposición, tener un marco de referencia cierto para la determinación de la sanción en un caso concreto. Al respecto, se lee en ‘Derecho Administrativo Sancionador’ de Alejandro Nieto:

Este sistema de correspondencia entre sanciones y grupos de infracciones es una característica muy singular del derecho administrativo sancionador, puesto que lo propio del Derecho Penal es la correlación individualizada de delitos y penas... se trata de que con ella pueda superarse la dificultad técnica de individualizar normativamente varios miles de infracciones, que en el Código Penal no existe por el reducido número de delitos y faltas que se tipifican (...)10.

Respecto del objeto de esta clase de sanción, en la cual «es la propia Administración Pública la encargada de establecer la procedencia y naturaleza

en el Código Penal no existe por el reducido número de delitos y faltas que se tipifican (...)10.

Respecto del objeto de esta clase de sanción, en la cual «es la propia Administración Pública la encargada de establecer la procedencia y naturaleza de la sanción a imponer, de modo tal que cumpla con los fines públicos »11, se identifica como sus finalidades, además del correctivo, el generar un efecto sancionatorio, ejemplarizante y disuasivo.

Conforme con lo citado, el principio de proporcionalidad encuentra su desarrollo normativo en la creación por parte del legislador de los criterios para graduar la sanción a imponer, los cuales, para el caso en estudio, se encuentran en el parágrafo primero del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

7 Corte Constitucional. Sentencia SU-1010 de 2008. MP. Rodrigo Escobar Gil. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-401 de 2010. M.P. Luís Ernesto Vargas Silva. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de l 18 de agosto de

2005. Expediente No. 524-01, Consejero Ponente: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 10 Corte Constitucional. Sentencia C564 del 17 de mayo de 2000. Magistrado ponente: Alberto Beltrán Sierra. 11 INDECOPI. Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual. Sala Especializada en Protección al Consumidor. Resolución N°. 3346 -del 16 de noviembre del 2012/SPC -INDECOPI. Expediente 502-2010/ILN-CPC. Perú.RESOLUCIÓN NÚMERO 12038 DE 2025

Protección al Consumidor. Resolución N°. 3346 -del 16 de noviembre del 2012/SPC -INDECOPI. Expediente 502-2010/ILN-CPC. Perú.RESOLUCIÓN NÚMERO 12038 DE 2025

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Así mismo, el numeral 1 del citado artículo, establece que esta Superintendencia podrá imponer multas hasta por 2.000 SMLMV al momento de la imposición de la sanción, con lo que se aclara, que la sanción pecuniaria, basada en el material probatorio y lo expuesto a lo largo de la presente resolución, estuvo lejos de alcanzar el límite máximo legal.

Teniendo en cuenta lo anterior , con relación al monto de la sanción, este Despacho concuerda con la Dirección en que, a la luz de la situación financiera de la recurrente, que se encuentra demostrada dentro del expediente y en aplicación del principio de proporcionalidad, la sanción es razonable y proporcional en consideración a los hechos y circunstancias del presente caso. 5.3 Criterios de graduación de la sanción Antes de realizarse el análisis de cada criterio, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca 12 , si bien esta Superintendencia debe analizar la totalidad de los criterios establecidos en el parágrafo primero del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 para efectos de imponer una sanción, esto no significa que deba existir concurrencia de todos ellos en la sanción13.

En la Resolución No. 63224 del 22 de octubre de 2024 de la Dirección, se aclaró

imponer una sanción, esto no significa que deba existir concurrencia de todos ellos en la sanción13.

En la Resolución No. 63224 del 22 de octubre de 2024 de la Dirección, se aclaró que pese a que se estudiaron la totalidad de los criterios, en el momento en que se graduó la sanción, solo se tuvieron en cuenta los que le resultaban aplicables, esto es: «1. El daño causado a los consumidores». Por consiguiente, se descartó la aplicación de los criterios de los numerales 2, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del parágrafo 1° del artículo 61 del Estatuto del Consumidor.

Teniendo claridad en lo expuesto, se realizará el análisis de los criterios aplicados por la Dirección y los argumentos de la recurrente, de la siguiente forma:

Respecto al criterio del «daño causado a los consumidores », la sancionada manifestó que el cumplimiento tardío de la obligación subsanó cualquier daño que pudiera afectar a los consumidores , toda vez que no fue demostrado al interior de la investigación administrativa que hubiese un afectado directo e indirecto por la omisión de enviar los informes dentro los plazos señalados.

Al respecto, y con base en el acervo probatorio, la sancionada omitió allegar los reportes trimestrales de las PQR correspondientes a los periodos comprendidos entre los meses de abril a junio, julio a septiembre y de octubre a diciembre de 2021, conforme a lo establecido en el Capítulo primero del Título II de la Circular

Única de la SIC:

1.2.2.4.5. Información periódica

Dentro de la primera semana de cada trimestre, todo concesionario, taller

2021, conforme a lo establecido en el Capítulo primero del Título II de la Circular

Única de la SIC:

1.2.2.4.5. Información periódica

Dentro de la primera semana de cada trimestre, todo concesionario, taller autorizado y almacén de repuestos, allegará al fabricante, ensamblador, importador o representante de productor respectivo, un informe relativo al cumplimiento de los mecanismos institucionales adoptados, indicando las desviaciones que se hubiesen presentado, el responsable de la anomalía y las correcciones adoptadas. Igualmente presentará en los mismos términos, la relación detallada a que se refiere el literal d) del numeral 1.2.2.3.1.

Una vez recibida la información de su red autorizada y dentro de la segunda semana de cada trimestre, los productores, ensambladores, importadores y representantes de productor, informarán al Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor, del cumplimiento de los esquemas adoptados en su red, indicando los resultados obtenidos, las desviaciones que se hubiesen presentado, el responsable de la anomalía y las correcciones adoptadas. Igualmente remitirá una relación consolidada de las variables a las que se refiere

12 Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Sección Primera, Subsecc ión B. Sentencia 2018 -05-074 NYRD. Bogotá, 27 de agosto de 2020. Radicado: 11001 -3334-001-201600135-01. M.P.: Moisés Rodrigo Mazabel

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el literal d) del numeral 1.2.2.3.1. Para el efecto, se sugiere aplicar el formato detallado en el Anexo 1.4, Consolidado PQR 3010-F02.

Dentro de la segunda semana de cada trimestre, los productores, ensambladores, importadores y representantes de productor de motos, motonetas y motocarros deberán informar al Superintendente delegado para la protección al consumidor del cumplimiento de los esquemas adoptados en su red, indicando los r esultados obtenidos, las desviaciones que se hubiesen presentado, el responsable de la anomalía y las correcciones adoptadas. Igualmente remitirá una relación consolidada de las variables a las que se refiere el literal d) del numeral 1.2.2.3.1. Para el efecto, se sugiere aplicar el formato detallado en el Anexo 1.4 Consolidado PQR 3010 -F02. (Se subraya fuera del texto).

La información periódica deberá allegarse certificada por el responsable institucional de cumplimiento y el representante legal. La certificación por parte del revisor fiscal deberá realizarla anualmente, la cual deberá remitirse con el informe periódico correspondiente al mes de enero.

La información a que se refiere el literal d del numeral 1.2.2.3.1 deberá contener el detalle de la PQR S (conforme a definición antes citada). No obstante, en el anexo 1.4 Consolidado PQR 3010F02, se indicará en la casilla de observaciones el total de las solicitudes de atención en garantía recibidas por cada

el detalle de la PQR S (conforme a definición antes citada). No obstante, en el anexo 1.4 Consolidado PQR 3010F02, se indicará en la casilla de observaciones el total de las solicitudes de atención en garantía recibidas por cada concesionario, taller o expendedor de repuesto s y por cada productor o ensamblador cuando no exista red de distribución o atención, sin que sea necesario clasificarlas conforme al Anexo No. 1.2.

De conformidad con el sistema de trámites de la Superintendencia, en el radicado No. 22-132012-11, la recurrente manifestó que «la sociedad realizó el envío periódico de los informes contenidos en el Titulo II de la Circular Única de la SIC, así mismo, realizó el envío retroactivo de los informes el día 25 de abril de 2022».

Lo anterior, confirma que se incumplió la obligación de acatar los términos señalados en la normatividad y que dicho reporte se efectuó de manera extemporánea, es decir, hasta el 25 de abril de 2022.

En concordancia con lo anterior , la Corte Constitucional ha indicado que las normas de protección al consumidor «concurren para regular un área de la vida social, la del consumo, caracterizada por la existencia de significativas formas de asimetría» 14 , cuestión que evidencia la necesidad de protección de los consumidores como colectivo.

De esta forma, las actuaciones que ejerce esta Superintendencia en materia de protección al consumidor , en ejercicio de las facultades administrativas otorgadas por el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 , están dirigidas a la protección de los derechos de los consumidores entendidos como un colectivo y

protección al consumidor , en ejercicio de las facultades administrativas otorgadas por el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 , están dirigidas a la protección de los derechos de los consumidores entendidos como un colectivo y no a consumidores en específico.

En consecuencia, el bien jurídico que se protege mediante los procedimientos administrativos y de consumo no se relaciona con un interés particular y privado, sino con los derechos de los ciudadanos que pueden verse afectados cuando no se cumple con las normas aplicables.

Por ello, no se requiere de la configuración de una lesión efectiva o individual, sino que la vulneració n de la disposición normativa ya configura la lesión del bien jurídico tutelado, en el entendido que con su materialización se está generando una situación que pone en riesgo los derechos de los consumidores.

Con base en lo anterior, la sancionada omitió el acatamiento de lo ordenado por la Circular Única al no brindar la información a la que estaba obligada a reportar. Dicha negativa, impidió que la entidad efectuara de manera eficaz las funciones a su cargo, en procura de garantizar la seguridad de los consumidores.

14 Corte Constitucional. Sentencia C-278 de 2024. M.P.: José Fernando Reyes Cuartas.RESOLUCIÓN NÚMERO 12038 DE 2025

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Así, independientemente de lo indicado por la recurrente, la extemporaneidad del reporte impidió que esta autoridad ejerciera sus facultades de inspección, vigilancia y control. Lo cierto es que el daño a los consumidores se presenta con la simple infracción al deber legal, materializado en el incumplimiento de las normas.

del reporte impidió que esta autoridad ejerciera sus facultades de inspección, vigilancia y control. Lo cierto es que el daño a los consumidores se presenta con la simple infracción al deber legal, materializado en el incumplimiento de las normas.

Por lo anterior, el criterio del daño ocasionado a los consumidores resulta aplicable dentro del presente caso y, en consecuencia, los argumentos de la recurrente no tienen vocación de prosperidad.

Con relación a la «persistencia en la conducta infractora », en la resolución sancionatoria se señaló que la información se aportó de manera extemporánea el 25 de abril de 2022, por lo que considerando que la conducta cesó, la Dirección no aplicó el criterio en contra de la sancionada.

No obstante, el Despacho se acoge a lo preceptuado en la resolución que resolvió el recurso de reposición, en la que se anotó que el criterio sólo corrigió la conducta reprochada, una vez inició la actuación administrativa sancionatoria, por lo cual, no está llamado a prosperar el argumento de la sancionada.

En lo referente a la «reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor », y con base en la consulta que se realizó en el Sistema de Trámites y Gestión Documental de la Superintendencia, no se evidenció que la recurrente hubiera sido sancionada por conductas similares a la del presente caso. Por ello, no fue tenido en cuenta al momento de la sanción.

Frente a la «disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores y la disposición de colaborar con las autoridades competentes », los criterios no se configuraron ni incidieron en la dosificación de la sanción administrativa.

Frente a la «disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores y la disposición de colaborar con las autoridades competentes », los criterios no se configuraron ni incidieron en la dosificación de la sanción administrativa.

Respecto del «criterio del beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la infracción, así como al referente a la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona int erpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos », la Dirección no los aplicó en el momento de la imposición de la sanción al no existir prueba que demuestre su concurrencia, por lo tanto, no fueron tenidos en cuenta para el presente caso.

En cuanto al «grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes», la sancionada advirtió que cumplió las obligaciones motivo de la infracción de manera diligente.

Sin embargo, se observa que la respuesta dada al requerimiento efectuado por esta entidad, se realizó de manera extemporánea. Por consiguiente, la actitud desplegada no permite denotar prudencia o diligencia en la atención de los deberes frente a esta Superintendencia, frente a la c ual esgrimió argumento s tendientes a discutir el sentido y fin de las funciones de inspección, vigilancia y control. Por lo tanto, el Despacho se aparta a lo argumentado por la sancionada.

Finalmente, la recurrente manifestó que en virtud del principio de non reformatio in pejus, la sanción debe ser de un salario mínimo legal mensual vigente y no mayor al valor que le fue impuesto.

Finalmente, la recurrente manifestó que en virtud del principio de non reformatio in pejus, la sanción debe ser de un salario mínimo legal mensual vigente y no mayor al valor que le fue impuesto.

Respecto de la non reformatio in pejus, el Consejo de Estado, ha manifestado lo siguiente:

La prohibición para el fallador de hacer más gravosa la situación del apelante único, quien se entiende impugna la providencia solo en lo desfavorable, está prevista en la Constitución Política en el artículo 31 que indica “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley. El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condena

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