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SIC - Resolución 1212 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 1212 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 20

RESOLUCIÓN NÚMERO 1212 DE 2025

(24 de enero de 2025)

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación”

Radicación N°19-47514

VERSIÓN ÚNICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las Leyes 1437 y 1480 de 2011, y el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor tuvo conocimiento de la queja presentada mediante el radicado N°19-47514-0 del 25 de febrero de 2019, en contra de CONSTRUCTORA SOPORTE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, identificada con NIT. 900.356.227-8, por medio de la cual se informó una presunta infracción a las normas que regulan los derechos de los consumidores, al argumentar posibles errores constructivos en los parqueaderos, zonas comunes y estructura de los edificios, los que se observan, en su criterio a la vista , y ponen en grave peligro la vida de los habitantes del proyecto constructivo “Flores del Campo” en el municipio de la Estrella de Antioquia.

SEGUNDO: Que esta Dirección, en ejercicio de sus funciones, inici ó la correspondiente averiguación preliminar, por lo que , mediante los oficios números 19-47514-5 y 19-47514-6 del 29 de abril de 2019, requirió a la CONSTRUCTORA

SEGUNDO: Que esta Dirección, en ejercicio de sus funciones, inici ó la correspondiente averiguación preliminar, por lo que , mediante los oficios números 19-47514-5 y 19-47514-6 del 29 de abril de 2019, requirió a la CONSTRUCTORA SOPORTE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN para que allegara, entre otra, información relacionada con el proyecto Flores del Campo ubicado en el municipio de la Estrella

(Antioquia), indicando cuántas unidades privadas la componen y la totalidad de las áreas comunes del mismo; las copias de la tota lidad de las piezas publicitarias utilizadas (broucheres, panfletos, publicaciones; anuncios/avisos en emisoras regionales y fotografías de pendones y vallas) para ofrecer la venta del proyecto Flores del Campo en el municipio de la Estrella.

TERCERO: Que la CONSTRUCTORA SOPORTE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN , mediante radicado N°19-47514-7 del 20 de mayo de 2019, señaló que la empresa relacionada con los hechos de la denuncia radicada ante esta Autoridad era SOLIDA VIVIENDA Y HABITAT SOLIDARIOS S.A.S. . Lo expuesto era debido a que, con ocasión de la celebración de un contrato de administración delegada con la señalada sociedad, la requerida solo está encargada de la construcción, mientras que la señalada sociedad es la gerente del proyecto inmobiliario respecto del cual versa el requerimiento, de manera que, era la encargada de atender el requerimiento formulado.

CUARTO: Que, en atención a lo informado por CONSTRUCTORA SOPORTE S.A.S.

EN LIQUIDACIÓN, esta Dirección vinculó a SOLIDA VIVIENDA Y HABITAT

formulado.

CUARTO: Que, en atención a lo informado por CONSTRUCTORA SOPORTE S.A.S.

EN LIQUIDACIÓN, esta Dirección vinculó a SOLIDA VIVIENDA Y HABITAT SOLIDARIOS S.A.S., identificada con NIT. 900.753.316 -8 y le requirió, mediante radicado N°19-47514-8 del 28 de julio de 2020, que allegara información y documentación detallada sobre el proyecto “ Flores del Campo ” ubicado en el municipio de La Estrella (Antioquia).

QUINTO: Que SOLIDA VIVIENDA Y HABITAT SOLIDARIOS S.A.S., mediante el radicado N°19-46514-9 del 9 de junio 2021, presentó respuesta al requerimiento de información a través de la plataforma WeTransfer , que aparentemente contenía la información requerida, no obstante, no se logró acceder a la misma por encontrarse la “transferencia caducada”.RESOLUCIÓN NÚMERO 1212 DE 2025

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SEXTO: Que, debido a la imposibilidad de acceder a la información enviada, esta Dirección, mediante los oficios números 19-47514-10 y 19-47514-11 del 29 de julio de 2021 , dio alcance al requerimiento de información requiriendo a SOLIDA VIVIENDA Y HABITAT SOLIDARIOS S.A.S. para que dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes a su comunicación, allegara, entre otra s, información relacionada con los medios por los cuales informó a los consumidores de los ajustes

días hábiles siguientes a su comunicación, allegara, entre otra s, información relacionada con los medios por los cuales informó a los consumidores de los ajustes realizados en la torre de parqueaderos, las intervenciones posventa en el proyecto de vivienda denominado “Flores del Campo”; y fotografías del estado actual de las zonas comunes del proyecto.

SÉPTIMO: Que SOLIDA VIVIENDA Y HABITAT SOLIDARIOS S.A.S. presentó respuesta al requerimiento a través del radicado N°19-47514 consecutivos 12 al 34 del 13 de agosto de 2021 y 35 del 17 de agosto de 2021.

OCTAVO: Que respecto de la actuación adelantada por esta Dirección en contra de CONSTRUCTORA SOPORTE S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, esta Autoridad procedió a realizar el desglose de la información mediante el radicado N°19-47514-36 del 23 de marzo de 2022, asignándole el radicado N°22-108274.

NOVENO: Que en atención a la información recaudada durante la etapa de averiguación preliminar, esta Dirección; por medio de la Resolución N°51515 del 2 de agosto de 202 2, “Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos ”; inició la presente investigación administrativa , mediante formulación de cargos, en contra de SOLIDA VIVIENDA Y HABITAT SOLIDARIOS S.A.S. por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de

en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, pues al parecer no atendió la totalidad del requerimiento de información contenido en los oficios números 19-47514-10 y 11 del 29 de julio de 2021.

DÉCIMO: Que, una vez agotadas las etapas de descargos, probatoria y de alegatos de conclusión, la presente actuación se decidió mediante la Resolución N° 27392 del 27 de mayo de 2024, “Por la cual se decide una actuación administrativa, por medio del cual se le impuso una multa a SOLIDA VIVIENDA Y HABITAT SOLIDARIOS S.A.S., por la suma de DIECINUEVE MILLONES CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CUARENTA PESOS M/CTE ($19.054.740) , equivalentes a QUINCE (15) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de expedición de la citada resolución y que correspondían para la misma época a 1.740 UVB, por el incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el inciso primero del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

UNDÉCIMO: Que SOLIDA VIVIENDA Y HABITAT SOLIDARIOS S.A.S. se notificó de la citada resolución el 27 de mayo de 2024, tal y como lo certificó la Secretaría General Ad-Hoc de esta Entidad, mediante radicado N°19-47514-60.

de la citada resolución el 27 de mayo de 2024, tal y como lo certificó la Secretaría General Ad-Hoc de esta Entidad, mediante radicado N°19-47514-60.

DÉCIMO SEGUNDO: Que SOLIDA VIVIENDA Y HABITAT SOLIDARIOS S.A.S. , encontrándose dentro del término, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra del acto administrativo sancionatorio, mediante escrito allegado el 12 de junio de 2024, con el radicado N°19-47514-62 del 13 de junio de

2024.

1. Cuestiones previas relacionadas con el poder sancionatorio de la administración

Como consideraciones preliminares, esta Dirección estima pertinente aclarar que el poder sancionatorio de la administración ha sido definido por la jurisprudencia constitucional c omo “un instrumento de autoprotección, en cuanto contribuye a preservar el orden jurídico institucional mediante la asignación de competencias a la administración que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a losRESOLUCIÓN NÚMERO 1212 DE 2025

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particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia contribuye a la realización de sus cometidos”1.

En ese sentido, los actos administrativos que se dicten en virtud de la facultad sancionatoria de la administración, y que tienen como fin la autoprotección del ordenamiento jurídico respecto de las normas de orden público que integran el

En ese sentido, los actos administrativos que se dicten en virtud de la facultad sancionatoria de la administración, y que tienen como fin la autoprotección del ordenamiento jurídico respecto de las normas de orden público que integran el Estatuto del Consumidor, gozan de la presunción de verdad y acierto 2. Por lo tanto, al tratar la impugnadora de establecer desaciertos cometidos por este operador jurídico en la valoración de los elementos de juicio allegados o en la aplicación de la norma sustancial que funda la imputación fáctica y jurídica, su tarea necesariamente debe estar dirigida a demostrar que el equívoco alegado es notorio y relevante.

En otras palabras, la labor argumentativa del recurrente debe ser exhaustiva frente al fundamento de la sanción impuesta, no solamente encaminada a endilgar opiniones contrarias o posibilidades de interpretación frente a la apreciación de pruebas o aplicación de las normas, sino principalmente su tarea debe estar encaminada a convencer a la administración de que la falla imputada es inexistente, o que el incumplimiento a los deberes que derivan del Estatuto del Consumidor, se encuentra excusado en una de la s causales de exoneración que trata el parágrafo del artículo 243.

Conforme a lo anterior, y en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la sancionada, esta Dirección estudiará lo planteado por la recurrente y las pruebas obrantes en el diligenciamiento, teniendo en cuenta lo dispuesto al respecto por la Corte Constitucional en su jurisprudencia, así:

“(…) Conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución, el debido proceso se aplica “a toda clase de actuaciones judiciales y

Corte Constitucional en su jurisprudencia, así:

“(…) Conforme a lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución, el debido proceso se aplica “a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas”. Al interpretar este artículo, la Corte ha definido el derecho al debido proceso “como el conjunto de gara ntías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”.

(…)

Como acaba de verse, del derecho fundamental a un debido proceso administrativo se desprende la garantía a ejercer tanto el derecho de defensa como el derecho de contradicción.

(…)

El derecho de defensa en el contexto del procedimiento administrativo, tiene una abierta relación con el principio de publicidad y los derechos de acceso y de audiencia con el fin de oponerse, formular excepciones, solicitar, aportar y controvertir pruebas, participar en su práctica, formular alegaciones, ser notificado regularmente y con el derecho a impugnar las decisiones adoptadas por la administración . Si bien la Sala ha reconocido que el derecho de defensa en el procedimiento administrativo tiene “un alto nivel de indeterminación”, en todo caso este derecho tiene unos contenidos mínimos, que siempre deben protegerse. Estos contenidos mínimos, implican que, en ninguna circunstancia, las autoridades que cumplan funciones administrativas pueden “privar ab solutamente a las personas” de las siguientes garantías: 1) la de acceder e intervenir en el procedimiento, 2) la de pronunciarse sobre los medios de prueba, 3) la de

cumplan funciones administrativas pueden “privar ab solutamente a las personas” de las siguientes garantías: 1) la de acceder e intervenir en el procedimiento, 2) la de pronunciarse sobre los medios de prueba, 3) la de solicitar y aportar pruebas y 4) la de cuestionar las decisiones adoptadas en el proceso. En el contexto de los procesos sancionatorios está también la garantía a “no intervenir, a guardar silencio o a esperar que sea el Estado

1 Corte Constitucional, Sentencia C-875 del 22 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia que a su vez fue mencionada en sentencia C-364 de 2012. Exp. D-8795. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 2 En similar sentido: Sentencia del 6 de abril 2011, Sección Segunda, Exp. 11001-03-25-000-2008-00079-00(243108). Magistrado Ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. Acción de Nulidad. 3 Ley 1480 de 2011, Artículo 24, Parágrafo: “El productor o el proveedor solo podrá exonerarse de responsabilidad cuando demuestre fuerza mayor, caso fortuito o que la información fue adulterada o suplantada sin que se hubiera podido evitar la adulteración o suplantación”.RESOLUCIÓN NÚMERO 1212 DE 2025

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quien pruebe la responsabilidad” 4. (Destacado fuera del texto original).

En consecuencia y considerando que tanto en sede de investigación como en la etapa

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quien pruebe la responsabilidad” 4. (Destacado fuera del texto original).

En consecuencia y considerando que tanto en sede de investigación como en la etapa de agotamiento de la actuación administrativa relativa a los recursos, lo que se pretende encontrar es la verdad de los hechos sin que se trate de una simple verdad formal o una verdad legal, son de vital importancia los medios probatorios que obren dentro del proceso, y que deben ser apreciados o valorados en conjunto con base en las reglas de la sana crítica5, ya que es con base en ellos que el fallador resuelve de fondo.

2. Consideraciones de la Dirección

Teniendo en cuenta el recurso interpuesto por la sancionada, este Despacho efectuará el análisis de los motivos de inconformidad formulados en contra de la decisión tomada por esta Dirección mediante la Resolución N°27392 del 27 de mayo de 2024.

2.1. Síntesis de los argumentos planteados por la recurrente, sobre la conducta sancionada

En primer lugar, la sancionada indicó que no existió vulneración alguna a los derechos de los consumidores frente a la presunta conducta infractora imputada por la Dirección. En ese sentido, señaló que no ocultó información respecto al proyecto ofrecido y que siempre prevaleció la transparencia en la entrega de la información sobre el proyecto, incluidas las posibles modificaciones que podría experimentar a lo largo de su ejecución , las cuales afirmó , fueron conocidas y aceptadas por los compradores, quienes además conocieron y aceptaron que el fideicomitente, tenía la facultad de realizar ajustes en beneficio del proyecto, incluso sin su consentimiento, siempre dentro del marco normativo vigente. La sancionada resaltó que, aun

compradores, quienes además conocieron y aceptaron que el fideicomitente, tenía la facultad de realizar ajustes en beneficio del proyecto, incluso sin su consentimiento, siempre dentro del marco normativo vigente. La sancionada resaltó que, aun habiendo modificaciones, estas no fueron sustanciales ni implicaron afectación alguna a los derechos o intereses de los consumidores, permitiendo la correcta ejecución y entrega del proyecto conforme a lo pactado.

Ahora bien, e n relación con el interrogante N°16 de la orden impartida , la sancionada manifestó que, tanto en las piezas publicitarias del proyecto, como en los contratos suscritos para el desarrollo del mismo, se otorgó expresamente la facultad al fideicomitente para realizar modificaciones no sustanciales al proyecto en caso de que surgieran circunstancias que ameritaran dichas modificaciones.

Así entonces, indicó que en razón de lo anterior, aunque se llevaron a cabo ajustes en la forma final del proyecto, para brindar mayor seguridad a los bienes ofrecidos a los consumidores, estos ajustes no fueron informados de manera particular a cada comprador, ya que estaba facultada para realizarlos desde los contratos de promesa de compraventa suscritos, sin que exi stiera la obligación expresa de notificar los cambios una vez realizados , como adujo que consta en la cláusula octava de los contratos de promesa de compraventa y que soportó en una imagen.

En este sentido, la sancionada manifestó que al dar respuesta al requerimiento de información, no aportó ningún documento que contuviera lo solicitado, ya que dicho

4 Sentencia C-162 del 27 de mayo de 2021. Magistrado ponente: JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR. Expediente: D1397.

información, no aportó ningún documento que contuviera lo solicitado, ya que dicho

4 Sentencia C-162 del 27 de mayo de 2021. Magistrado ponente: JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR. Expediente: D1397. 5 Para efectos de la apreciación de las pruebas, se excluye de la legislación colombiana, el método de la tarifa legal, por lo que en cambio, rigen los principios de libertad probatoria y apreciación de las pruebas, de acuerdo con las reglas de la sana crít ica. Así lo ha reconocido la Corte Constitucional, pues ha precisado que “ el artículo 176 del mismo Código[58] dispone que las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, y sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. La norma anterior reprodujo el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil[59], cuyo alcance fue analizado por esta Corporación en diversas oportunidades. Específicamente, la jurisprudencia constitucional ha determinado que el ordenamiento jurídico colombiano excluye el sistema de tarifa legal y adopta los principios de libertad probatoria y apreciación de la prueba según las reglas de la sana crítica. Los principios mencionados aseguran la prevalencia del derecho sustancial sobre el formal, porque permiten que se realice una valoración crítica en la que se dé prevalencia a la verdad sobre las apariencias, y aseguran que las partes dispongan de una amplia libertad para que en las decisiones impere la justicia material. 25. En conclusión, el derecho al debido proceso, que también rige los procedimientos administrativos conlleva el respeto por las garantías previstas por la ley en el desarrollo del proceso.

decisiones impere la justicia material. 25. En conclusión, el derecho al debido proceso, que también rige los procedimientos administrativos conlleva el respeto por las garantías previstas por la ley en el desarrollo del proceso. En particular, el procedimiento administrativo se rige por el principio de libertad probatoria, el cual constituye en una garantía procesal de aplicación inmediata que deriva del debido proceso en materia administrativa, y debe ser observado por la administración” . Corte Constitucional, Sentencia T -373 del 23 de junio de 2015. Referencia: Expediente T-4.786.938. Magistrada Ponente: GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. 6 “1. Informar a través de qué medios se les informó a los consumidores de los ajustes realizados en la torre de parqueaderos. Allegar prueba que acredite lo señalado.”RESOLUCIÓN NÚMERO 1212 DE 2025

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documento no existía al no ser una exigencia ni una obligación durante la ejecución del proyecto, lo que a su juicio no implica que se haya atendido el requerimiento, ya que informó sobre los cambios efectuados y su finalidad. Asimismo, precisó que a los compradores se les manifestó desde la entrega de los materiales publicitarios , que estos eran una referencia del modelo final y que podrían sufrir modificaciones, lo cual indicó, se puede constatar en las piezas publicitarias allegadas al expediente.

La recurrente indicó que esta respuesta fue ampliada y precisada en idénticos términos una vez se dio traslado para los descargos, reiterándose además en los alegatos de conclusión.

La recurrente indicó que esta respuesta fue ampliada y precisada en idénticos términos una vez se dio traslado para los descargos, reiterándose además en los alegatos de conclusión.

Al respecto, manifestó que, pese a que esta Dirección le otorgó valor probatorio a los descargos, alegatos y pruebas documentales aportadas, le resultó sorprendente el análisis realizado en la resolución recurrida , pues a su juicio se evidencia una contradicción en los argumentos de esta Dirección, ya que aun cuando se aclaró que no existía dicho documento por no ser obligatorio, esta Dirección insistió constantemente en que no se aportó.

En ese sentido, la sancionada reiteró que sí se había proporcionado dicha información, aunque fue precisada únicamente en los descargos, motivo por el cual la Dirección no consideró válidos los argumentos y procedió con el juicio de reproche.

Al respecto, señaló que si bien en concepto de esta Dirección SOLIDA VIVIENDA Y HABITAT SOLIDARIOS S.A.S., no dio respuesta frente al interrogante N°1 por no haber aportado el documento o medio de información a los consumidores sobre las adecuaciones realizadas o por no haber informado que dicha circunstancia no era procedente, esto no debe considerarse un desacato al requerimiento, sino una inexactitud en el alcance dado a la respuesta. En esta medida, indicó que siempre proporcionó toda la información y documentación relacionada con el proyecto Flores del Campo solicitada por esta Dirección, incluyendo licencias, planos, piezas publicitarias, el contrato de fiducia mercantil, las promesas de compraventa, escrituras públicas, registros fotográficos de las zonas comunes, e información

del Campo solicitada por esta Dirección, incluyendo licencias, planos, piezas publicitarias, el contrato de fiducia mercantil, las promesas de compraventa, escrituras públicas, registros fotográficos de las zonas comunes, e información financiera y contable, todo lo cual se encuentra evidenciado en los radicados 1947514-9, 19-47514-12 y siguientes.

La impugnante manifestó que, aunque se reconocen las facultades con las que está revestida esta Dirección, no comparte que el incumplimiento impida ejercer las facultades administrativas conferidas. Así entonces, alegó que al analizar la actuación administrativa en su conjunto, no se configuró una conducta omisiva o evasiva frente a las órdenes impartidas por la Dirección, ya que siempre mostró disposición receptiva y diligente al aportar lo solicitado. Por tanto , a su juicio , la conducta imputada no pudo impedir a la Dirección ejercer sus facultades administrativas, ya que se proporcionó toda la documentación e información pertinente para vigilar e inspeccionar si se había incurrido en alguna vulneración de los derechos del consumidor, lo cual no ocurrió.

Asimismo, la recurrente afirmó que en la resolución impugnada se desconoció el principio de buena fe, por lo cual consideró necesario reiterar que actuó de buena fe, tanto con los consumidores en relación con la información proporcionada sobre el proyecto y el producto final entregado, como con esta Dirección en el marco de la presente actuación administrativa.

En ese sentido, manifestó su desacuerdo frente a lo expuesto por esta Dirección en la página 6 de la Resolución N°27392 del 27 de mayo de 2024, y alegó que no existe

presente actuación administrativa.

En ese sentido, manifestó su desacuerdo frente a lo expuesto por esta Dirección en la página 6 de la Resolución N°27392 del 27 de mayo de 2024, y alegó que no existe ninguna actuación que sea violatoria de las normas de protección al consumidor, y menos con la intención de ampararse en la buena fe . En consecuencia, alegó que esta Dirección desconoció que la buena fe es un principio de raigambre constitucional consagrado en el artículo 83 de la Constitución Política, por cuanto el hecho de invocar la buena fe, la cual además se presume, no significa que la recurrente pretendiera desconocer la aplicación del derecho, lo cual no ocurrió.

Conforme a lo expuesto, y con fundamento en el artículo 769 del Código Civil, señaló que, aunque esta Dirección reconoció la relevancia de este principio en las relaciones jurídico-administrativas, desconoció la presunción de buena fe de SOLIDARESOLUCIÓN NÚMERO 1212 DE 2025

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VIVIENDA Y HABITAT SOLIDARIOS S.A.S. , al llegar a la conclusión sin fundamento válido que "(...) contrario a lo manifestado por la investigada, los argumentos tendientes a sugerir que se considere la buena fe con la que actuó, carecen de asidero legal y no son de recibo".

Por otra parte, r especto al interrogante N°3 de la orden impartida por esta Autoridad y lo señalado por esta Dirección en la página N°7 7 de la resolución impugnada, la sancionada manifestó que, tal como informó en los descargos, fue solo

Por otra parte, r especto al interrogante N°3 de la orden impartida por esta Autoridad y lo señalado por esta Dirección en la página N°7 7 de la resolución impugnada, la sancionada manifestó que, tal como informó en los descargos, fue solo hasta la notificación de la Resolución N°51515 del 2 de agosto de 2022, “Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos ”, cuando tuvo conocimiento de que el archivo digital que contenía el registro fotográfico de las zonas comunes del proyecto, no había llegado a su destino.

Por lo tanto, manifestó que, al verificar la respuesta enviada, observó que hubo un error en el adjunto, impidiendo completar el envío. No obstante, aclaró que esta situación fue ajena a su voluntad y, por tanto, al presentar los descargos, aseguró haber proporcionado todas las imágenes requeridas por la Dirección.

En relación con este punto, la sancionada señaló que, aunque esta Dirección sostuvo que jurisprudencialmente se ha avalado que en casos excepcionales se aplique la responsabilidad objetiva , el artículo 29 de la Constitución Política presupone la prohibición de un régimen de este tipo, pues parte de la procedencia de endilgar responsabilidad a partir de una conducta a título de dolo o culpa, es decir, una responsabilidad subjetiva, lo cual soportó con una cita jurisprudencial de la Corte Constitucional.

No obstante, alegó que aun si se aplicara un régimen de responsabilidad objetiva, no se configuraron los elementos necesarios para atribuir responsabilidad. Al respecto, manifestó que si bien la conducta imputada está tipificada en la norma, esta no ha generado daño a los consumidores. En este sentido, argumentó que no habría lugar

se configuraron los elementos necesarios para atribuir responsabilidad. Al respecto, manifestó que si bien la conducta imputada está tipificada en la norma, esta no ha generado daño a los consumidores. En este sentido, argumentó que no habría lugar para la atribución de responsabilidad ni la imposición de una sanción, considerando el criterio aplicado para justificarla.

En apoyo de su argumento, la sancionada citó a la Corte Suprema de Justicia, que, al referirse a la responsabilidad civil, estableció que esta implica el deber de reparar las consecuencias de un hecho dañoso, derivado ya sea de una relación jurídica previa o de la ocurrencia de un daño sin dicha relación. Igualmente, mencionó el artículo 2341 del Código Civil, que señala que quien ha causado daño a otro por una falta o delito, está obligado a indemnizarlo, lo que requiere un hecho dañino, culpa del agente y relación de causalidad entre ambos.

En este sentido, la sancionada precisó que le sorprende el análisis realizado por la Dirección respecto a la sanción administrativa , puesto que se justificó la decisión utilizando el criterio N°1 del Artículo 61 del Estatuto del Consumidor, referido al daño causado a los consumidores, aunque a lo largo de la actuación administrativa y con base en los soportes documentales del proceso, no se evidenció la existencia de daño alguno a los consumidores, siendo este un elemento indispensable para configurar responsabilidad bajo cualquier régimen.

Por otra parte, p ara la impugnante, la justificación presentada por esta Dirección, consistente en que la conducta de la sancionada al no acreditar el cumplimiento de

responsabilidad bajo cualquier régimen.

Por otra parte, p ara la impugnante, la justificación presentada por esta Dirección, consistente en que la conducta de la sancionada al no acreditar el cumplimiento de los interrogantes N° 1 y N° 3 de los oficios 19 -47514-10 y 19-47514-11 del 29 de julio de 2021, impidió que esta Dirección ejerciera sus funciones de inspección, control y vigilancia, lo que podría haber perjudicado potencialmente a los consumidores, no puede ser aceptada.

Así las cosas , señaló que, aunque la responsabilidad pueda asumir diferentes modalidades y regímenes, frente a la responsabilidad civil, existe un elemento común

7 “En atención a ello, la investigada manifestó en su escrito de respuesta haber aportado un registro fotográfico que incluía “a. Vista en Planta de la zona de piscina, se puede apreciar fachada, b. Zona de piscinas, c. Vista general del proyecto, Torre de parqueaderos, zona de Piscinas, Zonas verdes y torres de etapa 1 y 2, d. Señalética en zonas comunes, e. Zona de circulación al interior de las torres, f. Puntos fijos de los ascensores, g. Zona de portería, ingreso al conjunto residencial, h. Interior de la portería, zona de recibo de correspondencia, i. Zonas verdes y urbanismo, j. Gimnasio al aire libre, k. Parque infantil, l. Placa polideportiva, m. Interior”, no obstante, no se observó ningún archivo o carpeta que incluyera tale soportes.”RESOLUCIÓN NÚMERO 1212 DE 2025

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o carpeta qu

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