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SIC - Resolución 12253 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 12253 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 19

RESOLUCIÓN NÚMERO 12253 DE 2025

(13/03/2025)

“Por medio de la cual se decide una investigación administrativa”

Radicación: 24-41814

EL DIRECTOR DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS DE

SERVICIOS DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales, en especial, por las conferidas por la Ley 1369 de 2009, el artículo 13 del Decreto 4886 de 2011, la Ley 1480 de 2011, y

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones (en adelante, la Dirección1), tuvo conocimiento de la queja presentada el 30 de enero de 2024 por la señora XXXX XXX XXXXXX XXXXX2, en la que adujo que la sociedad INTER RAPIDÍSIMO S.A. 3, al parecer, se abstuvo de efectuar el pago de una indemnización a su favor por concepto de pérdida de unos envíos . Así, de acuerdo con lo expuesto por la usuaria, el operador de manera arbitraria le exigió, previo al pago de la indemnización, diligenciar un formulario denominado “ desistimiento”, lo cual estimó ilegal, pues el diligenciamiento del mismo no le garantizaba que el operador materializara el pago de la indemnización.

SEGUNDO. Que esta Dirección requirió al operador el 18 de junio de 20244, con el fin de que allegara información útil para determinar si existía o no mérito para iniciar una investigación, otorgándole siete (7) días hábiles para atender dicho requerimiento.

el fin de que allegara información útil para determinar si existía o no mérito para iniciar una investigación, otorgándole siete (7) días hábiles para atender dicho requerimiento.

El operador dio respuesta al requerimiento de información el 27 de junio de 20245.

TERCERO. Que mediante Resolución No. 70727 del 20 de noviembre 2024 6, esta Dirección inició investigación administrativa a través de la formulación de pliego de cargos en contra del operador, con el fin de establecer si transgredió lo previsto en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley 1369 de 2009, en concordancia con el artículo 2.2.7.2 de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificado por el artículo 10 de la Resolución CRC 5586 de 2019. Lo anterior, como quiera que, presuntamente, omitió el deber de efectuar el pago de la indemnización solicitada por la usuaria XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX para el 7 de mayo de 2023, en la medida en que, vencido el término legal dispuesto para dicho efecto, el operador se abstuvo de realizar el pago, sin justificación alguna.

CUARTO. Que el 29 de noviembre de 2024, la investigada quedó notificada por aviso7 de la Resolución No. 70727 del 20 de noviembre 2024. En consecuencia, el término para presentar descargos y aportar o solicitar pruebas finalizó el 20 de diciembre de 2024. La investigada presentó sus descargos el 9 de diciembre de 20248, por lo cual se concluye que fueron presentados dentro del término establecido por la Ley.

1 A quien también se hará referencia principalmente como: este despacho, esta Autoridad.

de 20248, por lo cual se concluye que fueron presentados dentro del término establecido por la Ley.

1 A quien también se hará referencia principalmente como: este despacho, esta Autoridad. 2 Sistema de Tramite SICConsecutivos 0. Radicado 2441814. 3 A quien también se hará referencia principalmente como: el operador, el proveedor, la sociedad o la investigada. 4 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 2 del Radicado 2441814. 5 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 6 del Radicado 2441814. 6 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 8 del Radicado 24-41814. 7 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 15 del Radicado 24-41814. 8 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 16 del Radicado 24-41814.

VERSIÓN PÚBLICARESOLUCIÓN NÚMERO 12253 DE 2025

“Por medio de la cual se decide una investigación administrativa”

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QUINTO. Que esta Dirección, mediante la Resolución No. 81156 del 20 de diciembre de 2024 9, corrigió un error de forma, incorporó las pruebas documentales que se tendrían en cuenta a efectos de resolver la investigación administrativa, declaró agotada la etapa probatoria y corrió traslado a la investigada para que presentara alegatos de conclusión en el término de diez (10) días hábiles.

La resolución referida fue notificada a la investigada el 20 de diciembre de 202410, por lo que el término para presentar los alegatos correspondientes venció el 7 de enero de 2025 . El escrito fue presentado el 30 de diciembre de

La resolución referida fue notificada a la investigada el 20 de diciembre de 202410, por lo que el término para presentar los alegatos correspondientes venció el 7 de enero de 2025 . El escrito fue presentado el 30 de diciembre de 202411, por lo cual se concluye que los alegatos fueron presentados dentro del término establecido.

SEXTO. Que, una vez evacuadas todas las etapas de la investigación, corresponde a esta Dirección decidir la presente actuación administrativa sancionatoria conforme con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA)- y el numeral 6 del artículo 13 del Decreto 4886 de 2011.

SÉPTIMO. ASUNTO A RESOLVER

La presente investigación administrativa tiene por objeto establecer si la investigada infringió el ordenamiento jurídico en los términos expuestos en la Resolución No. 70727 del 20 de noviembre 2024, mediante la cual se imputó lo siguiente:

7.1. CARGO ÚNICO

7.1.1. Imputación fáctica

Presunta omisión por parte del operador INTER RAPIDISIMO S.A. al deber de efectuar el pago de la indemnización solicitada por la usuaria para el 7 de mayo de 2023, en la medida en que, vencido el t érmino legal dispuesto para dicho efecto, el operador se abstuvo de realizar el pago, sin justificación alguna.

7.1.2. Imputación jurídica

De acuerdo con lo anterior, esta Dirección procederá a establecer si, con la conducta antes descrita, la sociedad INTER RAPIDISIMO S.A. presuntamente

7.1.2. Imputación jurídica

De acuerdo con lo anterior, esta Dirección procederá a establecer si, con la conducta antes descrita, la sociedad INTER RAPIDISIMO S.A. presuntamente habría omitido cumplir con lo previsto en el numeral 3 del artículo 25 de la ley 1369 de 2009, en concordancia con el artículo 2.2.7.2 de la resolución 5050 de 2016, modificado por el artículo 10 de la resolución 5586 de 2019.

En consecuencia, es necesario determinar si es procedente imponer las sanciones establecidas en el artículo 6112 del Estatuto del Consumidor, Ley 1480 de 201113, e impartir la orden administrativa correspondiente.

Así, de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 1369 de 2009, el usuario remitente tiene derecho a recibir una serie de indemnizaciones cuando ocurra la pérdida, expoliación o avería de los objetos postales, en los siguientes términos:

9 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 17 del Radicado 24-41814. 10 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 23 del Radicado 24-41814. 11 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 22 del Radicado 24-41814. 12 “(…) La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios:

que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios:

1. Multas hasta por dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. (…)” (Destacado fuera de texto) 13 Por ser la norma vigente para la época de los hechos, y aplicable de acuerdo con el artículo 2 ibidem, teniendo en cuenta la fecha en que se produjo la conducta objeto de la presente investigación administrativa, y por no existir en norma especial sanciones aplicables por esta Superintendencia.RESOLUCIÓN NÚMERO 12253 DE 2025

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“ARTÍCULO 25. DERECHOS DE LOS USUARIOS REMITENTES. Los remitentes de los envíos tienen los siguientes derech os, sin perjuicio de las acciones judiciales pertinentes y de las acciones que les confiere el ejercicio de sus derechos fundamentales:

(…)

3. Percibir las siguientes indemnizaciones:

(…)

f) Los operadores de mensajería expresa responderán por la pérdida, avería o expoliación de los envíos y demás objetos postales confiados a su cuidado y manejo así:

  1. En el servicio de mensajería expresa , la indemnización por pérdida, expoliación o avería será de cinco (5) veces el valor de la tarifa pagada por el usuario, hasta un máximo de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, más el valor asegurado del envío.

(…)” (Destacado fuera de texto)

tarifa pagada por el usuario, hasta un máximo de un (1) salario mínimo mensual legal vigente, más el valor asegurado del envío.

(…)” (Destacado fuera de texto)

En concordancia con lo anterior, la Resolución CRC 5050 de 2016 a través del artículo 2.2.7.2, modificado por el artículo 10 de la resolución 5586 de 2019, establece el término con el que cuenta el operador para efectuar el pago de las indemnizaciones reconocidas a los usuarios, así:

“(…)

ARTÍCULO 2.2.7.2. SOLICITUDES DE INDEMNIZACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Resolución 5586 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los usuarios de los servicios postales tienen derecho a presentar solicitudes para el reconoci miento y pago de las indemnizaciones, en concordancia con lo previsto en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley 1369 de 2009.

Ante la inconformidad del usuario respecto de la decis ión que fija el monto de la indemnización o niega el reconocimiento de la misma, procede el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de dicha decisión y deberán ser tramitados y resueltos de conformidad con las reglas del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En todo caso, el pago de la indemnización solicitada, en caso de ser procedente, debe hacerse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de dicha solicitud cuando no se hayan interpuesto recursos por parte del usuario. En caso de ser interpuestos los recursos, el pago de la indemnización

ser procedente, debe hacerse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de dicha solicitud cuando no se hayan interpuesto recursos por parte del usuario. En caso de ser interpuestos los recursos, el pago de la indemnización debe hacerse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.

(…)” (Destacado fuera de texto)

OCTAVO. ANÁLISIS DE LOS HECHOS, DE LAS PRUEBAS Y DE LAS

NORMAS.

Esta Dirección, en ejercicio de sus funciones, y de acuerdo con las disposiciones relacionadas con la protección de los usuarios de servicios postales, evaluará las pruebas que forman parte del expediente y los argumentos de la sociedad investigada con el fin de determinar si se configuraron o no los cargos imputados en la presente actuación administrativa.

8.1. Argumentos de la sociedad investigada

La investigada afirmó que no se configuró el presunto incumplimiento normativo, ya que en la respuesta emitida el 25 de mayo de 2023, ratificada el 5 de junio de ese mismo año, proporcionó la información adecuada a la usuaria según el contrato de prestación de servicios de transporte de mensajería expresa.RESOLUCIÓN NÚMERO 12253 DE 2025

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En dicha respuesta, se indicaron los documentos necesarios para procesar el pago de la indemnización por la pérdida d e los envíos con las guías No. 700098282539 y 700098282449.

Además, aclaró que l os documentos requeridos para realizar el pago de las indemnizaciones se encuentran expresamente listados en el contrato de

700098282539 y 700098282449.

Además, aclaró que l os documentos requeridos para realizar el pago de las indemnizaciones se encuentran expresamente listados en el contrato de servicios de mensajería, el cual aseguró es de público conocimiento, así:

“(…) “Para efectos del pago de una indemnización reconocida por INTER RAPIDÍSIMO, la cual será informada mediante la respuesta a una PQRS o de oficio, el usuario previamente debe allegar los siguientes documentos diligenciados y firmados a nuestro correo electrónico auxiliar.pqr1@interrapidisimo.com (medio exclusivo para trámite de pagos), así:

Para personas Naturales: •Contrato de transacción firmado. • Copia del documento de identificación. • Certificación bancaria no mayor a treinta (30) días calendario”

(subrayado y negrilla fuera del texto original)”

Aunado a lo anterior, la investigada sostuvo que, de acuerdo con el artículo 1602 y la sentencia T -229 del 2016 de la Corte Constitucional, el contrato es vinculante para ambas partes y, en consecuencia, la exigencia del cumplimiento de requisitos documentales a la usuaria para procesar el pago de la indemnización está amparado por la ley.

Indicó también que el 22 de junio de 2024, a través de un correo electrónico que quedó registrado en el expediente, reiteró a la usuaria los documentos necesarios para proceder con el pago, pero nuevamente recibió una respuesta negativa.

Por último, expresó su desacuerdo con la Dirección en relación con la contabilización de los plazos para el pago de la indemnización, establecidos en

necesarios para proceder con el pago, pero nuevamente recibió una respuesta negativa.

Por último, expresó su desacuerdo con la Dirección en relación con la contabilización de los plazos para el pago de la indemnización, establecidos en el inciso 2 del artículo 32 de la Ley 1369 de 2009 y la Resolución CRC 5050 de 2016, modificada por el artículo 10 de la Resolución 5586 de 2019, argumentando lo siguiente:

“(…)Al respecto debe verse que la reclamación primigenia instaurada por la usuaria se realizó en fecha 7 de mayo de 2023, frente a la cual se extendió respuesta en fecha 25 de mayo de 2023, visualizándose 13 días hábiles dentro de tal intervalo; acto seguid o la usuaria instauró recurso de reposición y en subsidio de apelación en fecha 30 de mayo de 2023, 3 días hábiles posteriores a la respuesta inicial, ostentando respuesta a tal recurso en calenda 5 de junio de 2023, 4 días hábiles siguientes a la presenta ción del recurso, y remitiéndose a la SIC para que surta decisión respecto al recurso de apelación instaurado, profiriendo esta última resolución de confirmación de decisión empresarial en fecha 12 de diciembre de 2023. De todo lo anterior se denota que dentro de la totalidad del procedimiento de reclamación en aplicación a las interrupciones de derecho que se generan con cada uno de los escritos que lo componen, únicamente consolidó 20 días hábiles, periodo de tiempo que no supera el término previsto en la norma, al encontrarse interrumpido desde la expedición de la resolución de la SIC al evidenciarse la negatoria por parte de la usuaria de remitir la

periodo de tiempo que no supera el término previsto en la norma, al encontrarse interrumpido desde la expedición de la resolución de la SIC al evidenciarse la negatoria por parte de la usuaria de remitir la totalidad de los documentos necesarios para el pago conforme a las disposiciones contractuales pactadas, como se reafirma en el correo de fecha 23 de junio de 2024 remitido por la usuaria, el cual obra en el expediente digital, fungiendo la remisión de los documentos por parte de quejoso como requisito sine qua non para tal proceder, sin que obre precepto norm ativa o contractual en contradicción a tal disposición. (…)”RESOLUCIÓN NÚMERO 12253 DE 2025

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Por lo anterior, la investigada afirmó haber cumplido con las obligaciones establecidas en la normativa vigente y en el contrato de prestación de servicios de mensajería, señalando que el no pago de la indemnización se debió exclusivamente a la negativa de la usuaria de firmar el contrato de transacción, el cual fue estipulado como un requisito esencial para el pago en el contrato de prestación de Servicios de Mensajería Expresa.

Además, i nvocó el principio "Nemo auditur propriam turpitudinem allegans" (nadie puede alegar su propio dolo o culpa) y la buena fe sin culpa, argumentando que la falta de pago se debió a la negativa de la usuaria de aportar el contrato de transacción firmado, el cual era indispensable.

Finalmente, indicó que procedió a consignar el pago de la indemnización, por un valor de $326,000 M/CTE, en la cuenta de depósitos judiciales a nombre de la

aportar el contrato de transacción firmado, el cual era indispensable.

Finalmente, indicó que procedió a consignar el pago de la indemnización, por un valor de $326,000 M/CTE, en la cuenta de depósitos judiciales a nombre de la usuaria, para que ésta pueda acceder al monto mientras se resuelve el conflicto generado.

8.1.1. Consideraciones de la Dirección

 Respecto de “la inexistencia de incumplimiento”

Una vez analizados los argumentos de la investigada , se evidenció en primera medida que ésta orientó su defensa a lo dispuesto en la cláusula decimosexta del contrato de prestación de servicios de Mensajería Expresa, en la cual se señala que, para efectos del pago de la indemnización , los usuarios deben aportar el contrato de transacción firmado, copia del documento de identificación y certificación bancaria no mayor a treinta días calendario, así:

Imagen No. 1. Extracto de Contrato de Prestación de Servicios de mensajería expresa

Fuente: Sistema de Trámites SIC. Consecutivo 16. Pág3. Folio 17.

Sin embargo, resulta pertinente destacar que las normas que regulan lo relativo al reconocimiento y pago de las indemnizaciones a favor de los usuarios, cuando ocurre la pérdida, expoliación o avería de los objetos postales, en ningún momento establecen ni permiten imponer requisitos adicionales a los señalados en las mismas normas.

De hecho, el artículo 25 de la Ley 1369 de 2009 es absolutamente claro al indicar que “[l]os remitentes de los envíos tienen los siguientes derechos, sin perjuicio

en las mismas normas.

De hecho, el artículo 25 de la Ley 1369 de 2009 es absolutamente claro al indicar que “[l]os remitentes de los envíos tienen los siguientes derechos, sin perjuicio de las acciones judiciales pertinentes y de las acciones que les confiereRESOLUCIÓN NÚMERO 12253 DE 2025

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el ejercicio de sus derechos fundamentales (…) 3. Percibir las siguientes indemnizaciones (…)” (Resaltado fuera de texto).

A su turno, en el artículo 30 de la misma norma, relativo a la responsabilidad de los operadores postales, se puso de presente lo siguiente:

“Los envíos postales una vez recibidos por el Operador Postal y en tanto no lleguen al destinatario, serán responsabilidad del Operador Postal y este responderá por incumplimiento en las condiciones de prestación del servicio postal o por pérdida, expoliación o avería del objeto postal mientras no sea entregado al destinatario o devuelto al remitente, según sea el caso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 25 de esta ley.” (Resaltado fuera de texto).

Así las cosas, se evidencia que tanto el reconocimiento como el pago de las indemnizaciones respecto de las cuales los usuarios tienen derecho, no se encuentra supeditado a ninguna condición previa . Por tanto, en este caso, la exigencia de aportar un “contrato de transacción firmado ” a efectos d e tramitar el pago de la indemnización, carece de sustento legal.

De hecho, el artículo 25 de la Ley 1369 de 2009 anteriormente citado, reconoce el derecho de los usuarios a percibir la indemnización correspondiente, sin

tramitar el pago de la indemnización, carece de sustento legal.

De hecho, el artículo 25 de la Ley 1369 de 2009 anteriormente citado, reconoce el derecho de los usuarios a percibir la indemnización correspondiente, sin perjuicio de incoar las acciones judiciales pertinentes y las acciones que les confiere el ejercicio de sus derechos fundamentales . En ese sentido, no se entiende la razón por la cual el operador postal condiciona el pago de la indemnización a favor del usuario, máxime, cuando ya había reconocido su procedencia mediante la d ecisión empresarial CUN 7037 -23-664896 del 25 de mayo de 2023 , confirmada por esta Superintendencia el 12 de diciembre de 2023.

Por consiguiente, imponerle contractualmente a la usuaria la suscripción de un contrato de transacción para que reciba el pago de la indemnización que por derecho le corresponde, podría dar lugar a catalogar la cláusula respectiva como abusiva, al pretender que la usuaria renuncie a su derecho de promover otro tipo de acci ones ante la jurisdicción ordinaria . En consecuencia, no sólo es improcedente el argumento del operador, sino que obliga a esta entidad a recabar elementos de juicio que permitan determinar si existe mérito, o no, para iniciar investigación administrativa por tal circunstancia.

En ese orden , los argumentos de defensa contenidos en el documento cuyo asunto reza “ Contestación y descargos de la Resolución 70727 de 2024”, así como los documentos relacionados como pru ebas, los cuales fueron radicados ante esta Dirección el 9 de diciembre de 2024, serán trasladados al Grupo de Averiguación Preliminar y Vigilancia de los Regímenes de Protección de Usuarios

como los documentos relacionados como pru ebas, los cuales fueron radicados ante esta Dirección el 9 de diciembre de 2024, serán trasladados al Grupo de Averiguación Preliminar y Vigilancia de los Regímenes de Protección de Usuarios de Comunicaciones y Postales, para evaluar si existe mérito para iniciar una investigación.

 Respecto al incumplimiento a efectuar el pago de la indemnización dentro de los términos establecidos en la normatividad vigente.

Aclarado lo anterior, esta Dirección procederá a hacer un análisis riguroso de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente y la normatividad vigente, referente al término con el que contaba el operador postal para desembolsar el pago por concepto de indemnización de la pérdida de los envíos asociados a las guías No. 700098282539 y 700098282449 a favor de la usuaria XXXX XXX

XXXXXX XXXXX.

Para ello, el artículo 2.2.7.2 de la Resolución 5050 de 2016, modificado por el artículo 10 de la Resolución 5586 de 2019, establece el término con el que cuenta el operador para efectuar el pago de las indemnizaciones reconocidas a los usuarios, así:

“ARTÍCULO 2.2.7.2. SOLICITUDES DE INDEMNIZACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 10 de la Resolución 5586 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Los usuariosRESOLUCIÓN NÚMERO 12253 DE 2025

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de los servicios postales tienen derecho a presentar solicitudes para el reconocimiento y pago de las indemnizaciones, en concordancia con lo

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de los servicios postales tienen derecho a presentar solicitudes para el reconocimiento y pago de las indemnizaciones, en concordancia con lo previsto en el numeral 3 del artículo 25 de la Ley 1369 de 2009.

(…)

En todo caso, el pago de la indemnización solicitada, en caso de ser procedente, debe hacerse dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la presentación de dicha solicitud cuando no se hayan interpuesto recursos por parte del usuario. En caso de ser interpuestos los recursos, el pago de la indemnización debe hacerse dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.

(…)” (Destacado fuera de texto)

De la norma citada, se desprende que, en caso de ser procedentes, existen dos (2) momentos para desembolsar el pago por concepto de indemnización: (I) dentro de los 30 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud; y (II) cuando se hayan interpuesto los recursos, el pago deberá desembolsarse en 60 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud.

Por lo anterior, revisada la actuación tramitada bajo el radicado 23-260799, se evidenció que el 7 de mayo de 2023 la usuaria solicitó reconocimiento del pago de una indemnización por la pérdida de los objetos postales asociado a las guías No. 700098282539 y 700098282449, así:

Imagen No.2. Extracto de petición del 7 de mayo de 2023

Fuente: Sistema de Trámites SIC. Consecutivo 0. Pág.2. Folio 2. Rad. 23-260799

Dicha solicitud fue resuelta por el operador a través de la decisión empresarial identificada con el CUN 7037 -23-0000664896 del 25 de mayo de 2023 , reconociendo el pago de una indemnización por la suma de $326.000 M/CTE.

A su vez, la usuaria , al no encontrarse conforme con la precitada decisión empresarial, procedió a impugnar la misma, ejerciendo así el recurso de reposición en subsidio de apelación para el 30 de mayo de 2023:

Imagen No.3. Extracto del escrito contentivo de los recursos del 30 de mayo de 2023RESOLUCIÓN NÚMERO 12253 DE 2025

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Fuente: Sistema de Tramites SIC. Consecutivo 0. Pág.2. Folio. 29. Rad. 23-260799

El 5 de junio de 2023, el operador resolvió el recurso de reposición a través de la decisión empresarial CUN 7037-23-0000682577, confirmando lo resuelto el 25 de mayo de 2023 . Asimismo, e l expediente fue trasladado a esta Entidad para su resolución en segunda instancia.

Posteriormente, esta Dirección resolvió el recurso de apelación a través de la

25 de mayo de 2023 . Asimismo, e l expediente fue trasladado a esta Entidad para su resolución en segunda instancia.

Posteriormente, esta Dirección resolvió el recurso de apelación a través de la Resolución No. 78078 del 12 de diciembre de 202314, confirmando íntegramente la decisión del 25 de mayo de 2023 , al determinar que el reconocimiento de la indemnización por la pérdida de los envíos asociados a las guías No. 700098282539 y 700098282449, por un valor total de $326.000 M/CTE, se encontraba conforme a derecho.

Ahora bien, de acuerdo con el artículo 2.2.7.2 de la Resolución 5050 de 2016, modificado por el artículo 10 de la Resolución 5586 de 2019, el t érmino para efectuar el pago de las indemnizaciones reconocidas a los usuarios , es de 60 días hábiles. En este caso, el término comenzó a contabilizarse a partir del día hábil siguiente a la presentación de la petición del 7 de mayo de 2023, es decir entre el 8 de mayo de 2023 al 4 de agosto de 2023. Sin embargo, dentro del material probatorio obrante en el expediente no se encontró soporte alguno que demostrara a esta Dirección que el operador postal h ubiera desembolsado el pago dentro de la oportunidad legal dispuesta para dicho efecto.

A su vez, esta Dirección no comparte la posición de la investigada con respecto a la suspensión de los términos para realizar el pago de la indemnización; en su sentir, dichos términos se suspenden entre la presentación de la solicitud inicial, la presentación de los recursos y la expedición de la resolución de apelación, sin

a la suspensión de los términos para realizar el pago de la indemnización; en su sentir, dichos términos se suspenden entre la presentación de la solicitud inicial, la presentación de los recursos y la expedición de la resolución de apelación, sin embargo, la normatividad vigente no lo prevé expresamente.

En todo caso, se evidenció que el 13 de enero de 2024, la usuaria le envió al operador información relacionada con su cuenta de ahorros y documentos requeridos para el pago, así:

Imagen No. 4. Extracto correo electrónico remitido para el 13 de enero de 2024

Fuente: Sistema de Tramites SIC. Consecutivo 0. Pág.4.

14 Sistema de Tramites SIC. Radicado 23-260799.RESOLUCIÓN NÚMERO 12253 DE 2025

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No obstante, se evidenció que, el operador, el 15 de enero de 2024 y el 22 de junio de 2024, insist ió en que el pago de la indemnización sólo se realizaría cuando la usuaria le remitiera el contrato de transacción firmado, requisito que, como se señaló anteriormente, no está previsto en la ley.

Por consiguiente, esta Dirección considera desacertada la defensa de la investigada al pretender exonerarse de su responsabilidad de desembolsar el pago de la indemnización, justificando su comportamiento en la negativa de la

Por consiguiente, esta Dirección considera desacertada la defensa de la investigada al pretender exonerarse de su responsabilidad de desembolsar el pago de la indemnización, justificando su comportamiento en la negativa de la usuaria de firmar un contrato de transacción . Asimismo, se cons idera inaceptable que el operador no efectuara el pago, pese a que, según consta en la imagen 4 del presente acto, contaba con la información necesaria para el efecto, pues conoció el número de cuenta, tipo de cuenta y datos de la usuaria reclamante.

Adicionalmente, llama la atención de esta Dirección que el operador cuestione la aplicación del principio de buena fe y "Nemo auditur propriam turpitudinem allegans", toda vez que, exigirle al usuario firmar un contrato de transacción antes de proceder con el pago de la indemnización, implica la creación de cargas adicionales, por fuera del marco de la ley.

Igualmente, llama la atención de esta Dirección que , a la fecha, el operador sigue renuente a realizar el pago con destino a la cuenta de ahorros informada por la usuaria, pues procedió a depositar el pago de la indemnización a la cuenta de depósitos judiciales de esta Entidad, así:

Imagen No. 5. Extracto de consignación bancaria a la cuenta de depósitos judiciales de la SIC

Fuente: Sistema de Tramites SIC. Consecutivo 16. Pág 3. Foli

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