SIC - Resolución 1258 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Resolución 1258 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
Página 1 de 15
RESOLUCIÓN NÚMERO 1258 DE 2025
(24/01/2025)
“Por medio de la cual se decide una investigación administrativa”
Radicación: 22 - 332692
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS
DE SERVICIOS DE COMUNICACIONES (E)1
En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas por la Ley 1341 de 2009, la Ley 1978 de 2019, el Decreto 4886 de 2011 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO. Que la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones (en adelante, la Dirección2), tuvo conocimiento de la denuncia presentada por la señora XXXXXX XXXXX XXXXXXX XXXXXXX3 (en adelante usuaria) el 22 de agosto de 2022, en la que adujo que el operador CABLEMAG TELECOMUNICACIONES S.A.S (en adelante CABLEMAG4), al parecer, continuó facturando los servicios contratados con posterioridad a la solicitud de terminación presentada mediante queja del 19 de abril de 2022.
SEGUNDO. Que el 9 de septiembre de 2022 esta Dirección requirió5 al proveedor de servicios de comunicaciones con el fin de que allegara información útil para determinar si existía mérito para iniciar una investigación administrativa, otorgándole diez (10) días hábiles para atender dicho requerimiento.
El proveedor dio respuesta al requerimiento de información el 23 de septiembre de 20226.
TERCERO. Que esta Dirección inició investigación administrativa , mediante
otorgándole diez (10) días hábiles para atender dicho requerimiento.
El proveedor dio respuesta al requerimiento de información el 23 de septiembre de 20226.
TERCERO. Que esta Dirección inició investigación administrativa , mediante Resolución No. 31352 del 18 de junio de 20247, con el fin de determinar si el operador CABLEMAG; en primer lugar, omitió el deber de dar respuesta efectiva, integral y definitiva a la PQR presentada por la usuaria el 19 de abril de 2022 y, en segundo lugar, si incumplió la obligación de materializar los efectos del silencio administrativo positivo.
CUARTO. Que el 27 de junio de 2024, la investigada quedó notificada mediante aviso8 de la Resolución No. 31352 del 18 de junio de 2024. Razón por la que el término para presentar descargos y aportar o solicitar pruebas venció el 19 de julio de 2024, oportunidad en la cual la investigada guardó silencio.
QUINTO. Que esta Dirección, mediante la Resolución No. 49338 del 28 de agosto de 2024 9, incorporó las pruebas documentales para tener en cuenta a efectos de resolver la investigación administrativa, declaró agotada la etapa
1 Conforme a la Resolución No. 818 del 17 de enero de 2025 “Por la cual se hace un encargo por vacancia definitiva” 2 A quien también se hará referencia principalmente como: este despacho, esta Autoridad. 3 Consecutivo N.º 0 del Radicado 22-332692. 4 A quien también se hará referencia principalmente como: el operador, el proveedor, la sociedad o la investigada. 5 Consecutivo N.º 1 del Radicado 22-332692.
3 Consecutivo N.º 0 del Radicado 22-332692. 4 A quien también se hará referencia principalmente como: el operador, el proveedor, la sociedad o la investigada. 5 Consecutivo N.º 1 del Radicado 22-332692. 6 Consecutivo N.º 3 del Radicado 22-332692. 7 Consecutivo N.º 4 del Radicado 22-332692. 8 Consecutivos 6 y 10 del Radicado 22-332692. 9 Consecutivo N.º 12 del Radicado 22-332692.
VERSIÓN PÚBLICARESOLUCIÓN NÚMERO 1258 DE 2025
“Por medio de la cual se decide una investigación administrativa”
Página 2 de 15
probatoria y corrió traslado a la investigada para que presentara alegatos de conclusión en el término de diez (10) días hábiles.
La resolución referida fue comunicada a la investigada el 28 de agosto de 202410 por lo que el término concedido venció el 11 de septiembre de 2024. Oportunidad en la cual la investigada guardó silencio, nuevamente.
SEXTO. Que, le corresponde a esta Dirección decidir la presente actuación administrativa en cumplimiento de lo previsto en el artículo 49 de la Ley 1437 de 2011 -Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) -, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 1341 de 2009 11 -modificado por el artículo 28 de la Ley 1978 de 2019-, y el numeral 3 del artículo 13 del Decreto 4886 de 2011.
SÉPTIMO. ASUNTO POR RESOLVER
1978 de 2019-, y el numeral 3 del artículo 13 del Decreto 4886 de 2011.
SÉPTIMO. ASUNTO POR RESOLVER
La presente investigación administrativa está orientada a establecer si la investigada infringió el ordenamiento jurídico en los términos expuestos en la Resolución No. 31352 del 18 de junio de 2024 , mediante la cual se imputó lo siguiente:
7.1. Cargo primero
7.1.1. Imputación fáctica
Presunta falta de atención efectiva, integral y definitiva por parte de CABLEMAG a la PQR presentada el 19 de abril de 2022 por XXXXXX XXXXX XXXXXXX XXXXXXX, teniendo en cuenta que, de la evidencia descrita, se advierte que no habría dado respuesta dentro del término legal de 15 días hábiles concedido por la Ley, debido a que la respuesta se profirió hasta el 10 de junio de 2022, lo cual habría dado lugar a la configuración del silencio administrativo positivo.
CABLEMAG con la conducta antes descrita probablemente tra nsgredió lo establecido en el inciso segundo del artículo 53 y el inciso primero del artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, así como lo pre visto en los artículos 2.1.24.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016, lo que conllevaría a la presunta configuración de la infracción prevista en el numeral 12 del artículo 64 de la citada ley:
Artículo 53 de la Ley 1341 de 2009, inciso segundo:
“Artículo 53. Régimen jurídico. (…) En todo caso, es de la esencia de los contratos de prestación de servicios de comunicaciones el derecho del usuario a presentar peticiones y/o reclamaciones
“Artículo 53. Régimen jurídico. (…) En todo caso, es de la esencia de los contratos de prestación de servicios de comunicaciones el derecho del usuario a presentar peticiones y/o reclamaciones sobre el servicio ofrecido, y a que estas sean atendidas y resueltas de manera oportu na, expedita y sustentada . De la misma forma, el derecho a recibir atención de forma eficiente y adecuada en concordancia con los parámetros que defina la CRC.
Artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, inciso primero:
Artículo 54. Recursos. (…) Las solicitudes de los usuarios, así como los recursos de reposición y apelación, deberán resolverse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recibo por el proveedor (…)”.
Artículo 2.1.24.3 de la Resolución 5050 de 2016, inciso primero:
“ARTÍCULO 2.1.24.312. RESPUESTA A LAS PQR. El operador dará respuesta a la PQR (petición, queja/reclamo o recurso) dentro de los 15 días hábiles siguientes a su presentación, a través de un canal digital
10 Consecutivos 16 y 17 del Radicado 22-332692. 11 “Artículo 67. Procedimiento general. Para determinar si existe una infracción a las normas previstas en esta ley se deberá adelantar una actuación administrativa que estará siempre precedida de las garantías del debido proceso, el cual incluye el derecho de defensa y contradicción. A dicha actuación se aplicarán las reglas previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…)”.
precedida de las garantías del debido proceso, el cual incluye el derecho de defensa y contradicción. A dicha actuación se aplicarán las reglas previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. (…)”. 12 Modificado por el artículo 24 de la Resolución 6242 de 2021RESOLUCIÓN NÚMERO 1258 DE 2025
“Por medio de la cual se decide una investigación administrativa”
Página 3 de 15
el cual deberá ser previamente informado al usuario, salvo que este manifieste que desea recibirlo por el mismo medio que la presentó. En caso de que el operador requiera practicar pruebas, le comunicará esta situación al usuario, argumentando las razones por las cuales se requieren practicar, caso en el cu al tendrá 15 días hábiles adicionales para dar respuesta a la PQR.
(…)”. (Destacado propio).
Numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009:
“ARTÍCULO 64. Infracciones. Sin perjuicio de las infracciones y sanciones previstas en otras normas, constituyen infracciones específicas a este ordenamiento las siguientes:
(…)
12. Cualquiera otra forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones.” (NFT)
7.2. Análisis del caso concreto
Esta Dirección, en ejercicio de sus funciones y velando por la observancia de las disposiciones sobre protección a usuarios de este tipo de servicios, evaluará la totalidad de elementos probatorios que conforman el expediente para determinar si se configuró o no la infracción imputada a la sociedad investigada
disposiciones sobre protección a usuarios de este tipo de servicios, evaluará la totalidad de elementos probatorios que conforman el expediente para determinar si se configuró o no la infracción imputada a la sociedad investigada dentro del pliego de cargos.
8.2.1. Consideraciones de la Dirección
a) De la configuración de la infracción
Dado que CABLEMAG guardó silencio en las oportunidades para ejercer defensa y contradicción, esta Dirección procederá a analizar el presente caso con base en las pruebas obrantes en e l expediente que fueron allegadas por la denunciante y el operador en la respuesta al requerimiento de información.
Así, tomando en consideración la imputación fáctica establecida en la Resolución No. 31352 del 18 de junio de 202 4, debe evaluarse si hubo una respuesta efectiva, integral y definitiva a la PQR presentada el 19 de abril de 2022.
En ese orden de ideas, se enc ontraron los soportes de radicación de la PQR interpuesta por la usuaria, como se observa a continuación:
Imagen 3. Soporte de Radicación PQR del 19 de abril de 2022.RESOLUCIÓN NÚMERO 1258 DE 2025
“Por medio de la cual se decide una investigación administrativa”
Página 4 de 15
Fuente: Consecutivo 0, página 8 del Radicado 22-332692.
En esa imagen también se advierte que la solicitud de la usuaria se refería a la terminación del contrato y a que la misma se tomara como efectiva desde el 25 de noviembre de 2021.
Adicionalmente, la sociedad investigada allegó, en la respuesta al requerimiento de información formulado por parte de esta Dirección, la decisión empresarial
terminación del contrato y a que la misma se tomara como efectiva desde el 25 de noviembre de 2021.
Adicionalmente, la sociedad investigada allegó, en la respuesta al requerimiento de información formulado por parte de esta Dirección, la decisión empresarial adoptada el 10 de junio de 2022 en la que relaciona como fecha de presentación de la petición el 19 de abril de 2022, como se aprecia en la siguiente imagen:
Imagen 4. Soporte de la decisión empresarial del 10 de junio de 2022.
Fuente: Consecutivo 3, página 6 del Radicado 22-332692
Mediante esa decisión empresarial, proferida el 10 de junio de 2022, la sociedad investigada le inform ó a la usuaria que no accedía a la petición , pues sus obligaciones contractuales seguían vigentes ya que no había sido posible retirarRESOLUCIÓN NÚMERO 1258 DE 2025
“Por medio de la cual se decide una investigación administrativa”
Página 5 de 15
los equipos por causas atribuibles a ella y que procedería a realizar el reporte negativo ante las centrales de riesgo.
Al respecto, se debe llamar la atención en el hecho de que la sociedad investigada dio respuesta a la petición hasta el 10 de junio de 2022, esto es 22 días hábiles después del 10 de mayo de 2022, fecha en la que expiró el término
Al respecto, se debe llamar la atención en el hecho de que la sociedad investigada dio respuesta a la petición hasta el 10 de junio de 2022, esto es 22 días hábiles después del 10 de mayo de 2022, fecha en la que expiró el término de quince (15) días hábiles para dar respuesta, establecido en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y el artículo 2.1.24.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016, por lo que la misma resultó ser extemporánea.
En consecuencia, se configuró el silencio administrativo positivo respecto de la queja interpuesta por XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX el 19 de abril de 2022, situación que evidencia el incumplimiento del proveedor de servicios de comunicaciones a lo dispuesto en las normas referidas y demuestra la configuración de la infracción imputada.
Lo que hace innecesario entrar a verificar si puso en conocimiento de la usuaria dicha respuesta.
Así las cosas, se determina la configuración de la imputación f ormulada en el cargo primero del pliego de cargos, por lo que el proveedor será objeto de las sanciones previstas en la ley.
7.2.2. Conclusiones del caso
Del análisis del cargo imputado producto de la denuncia, así como de las pruebas presentadas por CABLEMAG al momento de responder el requerimiento realizado por la Dirección, se concluye que el proveedor desatendió su obligación de dar una respuesta efectiva, integral y definitiva a la PQR presentada por la usuaria el 19 de abril de 2022, dentro del término de quince (15) días hábiles concedidos por la ley.
Por consiguiente, esta Direcci ón encuentra que la investigada transgredió lo
usuaria el 19 de abril de 2022, dentro del término de quince (15) días hábiles concedidos por la ley.
Por consiguiente, esta Direcci ón encuentra que la investigada transgredió lo previsto en el inciso segundo del artículo 53 y en el inciso primero del artículo 54 de la Ley 1341, así como lo establecido en el artículo 2.1.24.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016, conducta que conllevó la configuración del supuesto de hecho previsto en el numeral 12 del artículo 64 de la mencionada ley, suceso que hace procedente la imposición de las sanciones legales correspondientes.
7.3. Cargo Segundo
7.3.1. Imputación fáctica
CABLEMAG probablemente incumplió su obligación de materializar los efectos del silencio administrativo positivo que oper ó de pleno derecho respecto de la PQR presentada el 19 de abril de 2022 , al no atender de manera favorable e integral las pretensiones contenidas en la referida PQR, dentro de las 72 horas siguientes a su configuración.
7.3.2. Imputación jurídica
Probable trasgresión de lo previsto en el inciso segundo del artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y el inciso segundo del artículo 2.1.24.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016, lo que conllevaría la configuración de la infracción prevista en el numeral 12 del artículo 64, de la citada ley.
Artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, inciso segundo:
“Artículo 54. Recursos. (…) operará de pleno derecho el silencio administrativo positivo y se entenderá que la solicitud, reclamación o
Artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, inciso segundo:
“Artículo 54. Recursos. (…) operará de pleno derecho el silencio administrativo positivo y se entenderá que la solicitud, reclamación o recurso ha sido resuelto en forma favorable al usuario. (…)” (Destacado fuera de texto)RESOLUCIÓN NÚMERO 1258 DE 2025
“Por medio de la cual se decide una investigación administrativa”
Página 6 de 15
Artículo 2.1.24.313 de la Resolución 5050 de 2016, inciso segundo:
“ARTÍCULO 2.1.24.3. RESPUESTA A LA PQR. (…) Si el usuario no recibe respuesta dentro de este término, se entiende que la PQR ha sido resuelta a su favor (esto se llama Silencio Administrativo Positivo). Ocurrido lo anterior, el operador debe hacer efectivo lo que el usuario ha solicitado dentro de las 72 horas siguientes. Sin embargo, el usuario puede exigir de inmediato que el operador haga efectivo los efectos de dicho silencio.”
Numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009:
“ARTÍCULO 64. Infracciones. Sin perjuicio de las infracciones y sanciones previstas en otras normas, constituyen infracciones específicas a este ordenamiento las siguientes:
(…)
12. Cualquiera otra forma de incumplimiento o violación de las disposiciones legales, reglamentarias o contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones.”
7.3.3. Consideraciones de la Dirección
Es oportuno señalar que la conducta que se reprocha en este cargo es el
disposiciones legales, reglamentarias o contractuales o regulatorias en materia de telecomunicaciones.”
7.3.3. Consideraciones de la Dirección
Es oportuno señalar que la conducta que se reprocha en este cargo es el aparente incumplimiento de la obligación de materializar dentro de las 72 horas siguientes a su configuración, los efectos del silencio administrativo positivo que habría operado de pleno derecho respecto de la PQR presentada por la usuaria el 19 de abril de 2022, pues, el proveedor no habría atendido de ma nera favorable la pretensión en ella contenida.
Así, en la imagen 3 de esta resolución se presenta el soporte de radicación de la PQR del 19 de abril de 2022, en la que se evidencia que lo pretendido por la usuaria era la terminación del contrato y que esta se hiciera efectiva desde el 25 de noviembre de 2021.
Pretensiones que, tal como se apreció en la imagen 4 de esta resolución, no fueron acogidas en la decisión empresarial de CABLEMAG del 10 de junio de 2022, en la que la sociedad investigada le informó a la usuaria que no accedía a la petición, pues sus obligaciones contractuales seguían vigentes y que procedería a realizar el reporte negativo ante las centrales de riesgo.
Tanto es así, que en el escrito que presentó la usuaria el 22 de agosto de 2022 a esta Superintendencia reiteró esas solicitudes, tal como se aprecia a continuación:
Imagen 5. Escrito de denuncia remitido por la usuaria el 22 de agosto de 2022.
continuación:
Imagen 5. Escrito de denuncia remitido por la usuaria el 22 de agosto de 2022.
Fuente: Consecutivo 0, página 5 del Radicado 22-332692
Las cuales, conforme con el material probatorio que obra en el expediente, no se enc ontrarían satisfechas . En la respuesta que dio CABLEMAG al
13 Artículo modificado por el artículo 24 de la Resolución CRC 6242 de 2021RESOLUCIÓN NÚMERO 1258 DE 2025
“Por medio de la cual se decide una investigación administrativa”
Página 7 de 15
requerimiento de información formulado por esta Entidad el 23 de septiembre de 2022, este señaló que la usuaria había suscrito 2 contratos (N.º 18067 y N.º 17976) y que no había sido posible acceder a la petición inicialmente presentada por aquella teniendo en cuenta que las visitas programadas para retirar los equipos habían sido infructuosas, por lo que, “…las obligaciones al día de hoy se siguen causando y está obligada a cumplir con lo suscrito en los contratos adjuntos…”14.
Luego, las pruebas demuestran que el operador no materializó la terminación del contrato de prestación de servicios de comunicaciones, así como tampoco los ajustes en la facturación a que haya lugar, razón por la cual resulta adecuado colegir que la sociedad investigada incumplió la obligación a su cargo de hacer efectivo lo que el usuario solicitó , dentro de las 72 horas siguientes a la configuración del silencio administrativo positivo.
Tales circunstancias evidencian que la sociedad investigada incurrió en la
efectivo lo que el usuario solicitó , dentro de las 72 horas siguientes a la configuración del silencio administrativo positivo.
Tales circunstancias evidencian que la sociedad investigada incurrió en la infracción endilgada en el cargo segundo, pues desconoció la normativa que lo obliga a materializar los efectos del silencio administrativo positivo dentro de las 72 horas siguientes , el cual operó de pleno derecho respecto de la PQR presentada el 19 de abril de 2022, debido a que no hubo respuesta a la misma dentro de la oportunidad legal prevista.
En consecuencia, se establece la configuración de la imputación formulada en el cargo segundo del pliego de cargos, por lo que el proveedor será objeto de las sanciones previstas en la ley.
Adicionalmente, y con el fin de hacer cesar la conducta reprochada en este cargo, se ordenará al proveedor del servicio que proceda de manera favorable con las pretensiones presentadas por la usuaria en la petición del 19 de abril de 2022, debido a la configuración del silencio administrativo positivo.
7.3.4. Conclusiones del caso
Conforme con lo indicado anteriormente, se advierte que el proveedor incumplió su obligación de materializar, dentro de las 72 horas siguientes a su configuración, los efectos del silencio administrativo positivo que operó de pleno derecho respecto de la PQR presentada el 19 de abril de 2022 , por lo que se sancionará el incumplimiento de la normativa que se le imputó en el pliego de cargos, esto es, el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y, lo previsto en el artículo 2.1.24.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016.
cargos, esto es, el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y, lo previsto en el artículo 2.1.24.3 de la Resolución CRC 5050 de 2016.
Conducta que conllevó la configuración del supuesto de hecho previsto en el numeral 12 del artículo 64 de la mencionada ley, suceso que hace procedente la imposición de las sanciones legales correspondientes.
OCTAVO. MEDIDA ADMINISTRATIVA
Esta Dirección, con fundamento en lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 13 del Decreto 4886 de 2011, procederá a reconocer los efectos del silencio administrativo positivo en lo que respecta a la petición presentada por la usuaria ante el operador inve stigado el 19 de abril de 2022. De manera adicional a la sanción a imponer, se considera necesario adoptar las siguientes medidas administrativas:
8.1. El proveedor CABLEMAG, deberá materializar los efectos del Silencio Administrativo Positivo, así: (i) Proceder con la terminación contractual de los servicios contratados por la usuaria desde el 25 de noviembre de 2021 ; (ii) Eliminar los saldos pendientes de pago por parte de la usuari a, desde la fecha de terminación de la relación contractual, esto es, desde el 25 de noviembre de 2021; (iii) Proceder con la eliminación de los reportes negativos ante entidades de riesgo financiero en contra de la usuaria.
14 Consecutivo 3, página 2 del Radicado 22-332692.RESOLUCIÓN NÚMERO 1258 DE 2025
“Por medio de la cual se decide una investigación administrativa”
Página 8 de 15
14 Consecutivo 3, página 2 del Radicado 22-332692.RESOLUCIÓN NÚMERO 1258 DE 2025
“Por medio de la cual se decide una investigación administrativa”
Página 8 de 15
8.2. El proveedor CABLEMAG, deberá remitir a esta Dirección, con el radicado de la presente actuación , la siguiente información: de una parte, copia de la comunicación y constancia de notificación a la usuaria respecto de la terminación contractual desde el 25 de noviembre de 2021 y los ajustes de facturación a su favor y, de otra, el documento o paz y salvo, que efectivamente demuestre que la quejosa se encuentra sin cuentas pendientes.
NOVENO. DOSIMETRÍA SANCIONATORIA
La facultad sancionatoria de la administración se erige como una manifestación del poder punitivo del Estado, así como un instrumento eficaz para facilitar el ejercicio de las funciones públicas y un medio para asegurar la consecución de los fines estatales15, de esta manera, a través de la imposición de sanciones se busca garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, reprobando y a su vez previniendo la realización de todas aquellas conductas contrarias al mismo16.
Tal y como se indicó en el acápite de competencias, esta Direción se encuentra facultada para imponer a los proveedores de servicios de comunicaciones sanciones por la violación a la normatividad que protege a los usuarios de dichos servicios, facultad que se ejerce con total observancia del pr ocedimiento establecido por el legislador y de lo dispuesto en el artículo 44 del CPACA, el cual establece que “[e]n la medida en que el contenido de una decisión de carácter
servicios, facultad que se ejerce con total observancia del pr ocedimiento establecido por el legislador y de lo dispuesto en el artículo 44 del CPACA, el cual establece que “[e]n la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”. Lo anterior implica que la decisión adoptada sea acorde con “los principios que gobiernan la función pública” 17 es decir, con los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad; y que la sanción “no resulte excesiva en rigidez frente a la gravedad de la conducta, ni tampoco carente de importancia frente a esa misma gravedad”18.
Expuesto lo anterior, se tiene que, para la infracción comprobada en la presente actuación las sanciones que proceden según el artículo 65 de la Ley 1341 de 2009, modificado por el artículo 44 de la Ley 1753 de 201519, son las siguientes:
“ARTÍCULO 65. SANCIONES. <Artículo modificado por el artículo 44 de la Ley 1753 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de la responsabilidad penal o civil en que pueda incurrir el infractor, la persona natural o jurídica que incurra en cualquiera de las infracciones s eñaladas en el artículo 64 de la presente ley, será sancionada, además de la orden de cesación inmediata de la conducta que sea contraria a las disposiciones previstas en esta ley, con:
1. Amonestación.
2. Multa hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos
sancionada, además de la orden de cesación inmediata de la conducta que sea contraria a las disposiciones previstas en esta ley, con:
1. Amonestación.
2. Multa hasta por el equivalente a dos mil (2.000) salarios mínimos legales mensuales para personas naturales.
3. Multa hasta por el equivalente a quince mil (15.000) salarios mínimos legales mensuales para personas jurídicas.
4. Suspensión de la operación al público hasta por dos (2) meses.
5. Caducidad del contrato o cancelación de la licencia, autorización o permiso.”
Esta norma, que estableció diversas clases de sanciones, faculta a esta autoridad para la imposición de multas a personas jurídicas por una cantidad
de hasta QUINCE MIL SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES
(15.000 SMLMV).
15 Al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-214 de 1994, Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell y C-229 de 1995, Magistrado Ponente: Alejandro Martínez Caballero. 16 Corte Constitucional, Sentencia SU-1010 de 16 de octubre de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil. 17 Corte Constitucional Sentencia C -125 de 18 de febrero de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Expediente D -4059; Sección Segunda (a), Sala de lo Contencioso Ad ministrativo del Consejo de Estado, Sentencia de 26 de mayo de 2016. Radicado 2468-11 18 Ibidem. 19 Ley 1753 del 9 de junio de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018
Consejo de Estado, Sentencia de 26 de mayo de 2016. Radicado 2468-11 18 Ibidem. 19 Ley 1753 del 9 de junio de 2015 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”RESOLUCIÓN NÚMERO 1258 DE 2025
“Por medio de la cual se decide una investigación administrativa”
Página 9 de 15
Así, para determinar la sa nción procedente deberán considerarse los criterios definidos legalmente para tal efecto, los cuales se encuentran dispuestos en el artículo 50 del CPACA, el cual señala:
“Artículo 50. Graduación de las Sanciones . Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la gravedad de las faltas y el rigor de las sanciones por infracciones administrativas se graduarán atendiendo a los siguientes criterios, en cuanto resultaren aplicables:
1. Daño o peligro generado a los intereses jurídicos tutelados.
2. Beneficio económico obtenido por el infractor para sí o a favor de un tercero.
3. Reincidencia en la comisión de la infracción.
4. Resistencia, negativa u obstrucción a la acción investigadora o de supervisión.
5. Utilización de medios fraudulentos o utilizaci ón de persona interpuesta para ocultar la infracción u ocultar sus efectos.
6. Grado de prudencia y diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas legales pertinentes.
7. Renuencia o desacato en el cumplimiento de las órden es impartidas por la autoridad competente.
8. Reconocimiento o aceptación expresa de la infracción antes del decreto de pruebas.” (NFT)
7. Renuencia o desacato en el cumplimiento de las órden es impartidas por la autoridad competente.
8. Reconocimiento o aceptación expresa de la infracción antes del decreto de pruebas.” (NFT)
De allí que los criterios oscilarán en mayor o menor medida dentro de los fundamentos sancionatorios, atendiendo las particularidades propias de los casos sujetos a investigación y del análisis de los hechos, el derecho y las pruebas aportadas, como elementos que fundan la coerción ejercida por el poder público representado por este órgano de control, sin olvidar el principio de proporcionalidad presente a lo largo del análisis desplegado por esta Dirección. Determinada la sanción, se entrarán a verificar los atenuantes a los que se hace referencia en el parágrafo 1 del artículo 67 de la Ley 1341 de 2009, los cuales se citan a continuación: “ARTÍCULO 67. PROCEDIMIENTO GENERAL. (…) PARÁGRAFO 1o. En el procedimiento administrativo sancionador, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 65 de la presente ley, serán factores atenuantes, los siguientes criterios:
1. Cuando, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación del acto mediante el cual se formulan cargos, el investigado acredite que se ha producido el cese de los actos u omisiones que dieron lugar al inicio de la actuación administr ativa, la sanción administrativa podrá reducirse hasta en las tres cuartas partes de la que resultare pertinente imponer.
2. Cuando, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto mediante el cual se formulan cargos, el investigado acredite que se ha producido el cese de los actos u omisiones que dieron lugar
imponer.
2. Cuando, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del acto mediante el cual se formulan cargos, el investigado acredite que se
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.