SIC - Resolución 1270 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 1270 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 1270 DE 2025
(24 de enero de 2025)
“Por la cual se declara improcedente un recurso de apelación y se resuelve una solicitud de revocatoria directa”
Radicación N° 21472504
VERSIÓN ÚNICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por las Leyes 1437 y 1480 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor en ejercicio de sus funciones , al actualizar el Portal de Seguridad de Producto de esta Superintendencia, requería contar con información completa de las campañas de seguridad que se adelanta ban en Colombia y, para el efecto , le solicitó a WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. allegar, completamente diligenciado, el documento Excel “FORMULARIO REPORTE DE INICIO DE CAMPAÑA DE SEGURIDAD”, que se anexó al oficio identificado con el radicado número 21-472504-0 del 26 de noviembre de 2021 acerca d el producto “TETERA ELÉCTRICA KITCHENAID - 1.7L” asociado al número de radicado 18-867881.
SEGUNDO: Que WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S., mediante radicado número 21472504-2 del 30 de noviembre de 2021, adjuntó la respuesta al requerimiento de información realizado por esta Dirección junto con los respectivos anexos.
SEGUNDO: Que WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S., mediante radicado número 21472504-2 del 30 de noviembre de 2021, adjuntó la respuesta al requerimiento de información realizado por esta Dirección junto con los respectivos anexos.
TERCERO: Que esta Dirección; a través del oficio identificado con el radicado número 21-472504-3 de l 2 de agosto de 2024 , y con el fin de verificar el avance de la campaña de seguridad de conformidad con lo establecido en el artículo 19 y en el numeral 9 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, así como en los artículos 2.2.2.52.1 y siguientes del Decreto 1074 de 2015, en ejercicio de las funciones establecidas en el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, donde se faculta a esta Superintendencia para recaudar información, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control le compete y adoptar las medidas que correspondan; le ordenó a WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. allegar la
siguiente información:
Relacionar las unidades del producto objeto de campaña de seguridad, de acuerdo con el cuadro indicado; aclarar el total de unidades comercializadas — teniendo en cuenta que en la respuesta con radicado número 20-244097-17 del 18 de junio de 2021, informó que fueron novecientas sesenta y ocho (968) unidades y en la comunicación con radicado número 21-472504-2 del 30 de noviembre de 2021, informó que fueron novecientas cincuenta y nueve (959) unidades —; aclarar a qué hizo referencia cuando señaló que setenta y cuatro (74) unidades fueron “recogidas
informó que fueron novecientas cincuenta y nueve (959) unidades —; aclarar a qué hizo referencia cuando señaló que setenta y cuatro (74) unidades fueron “recogidas de nuestros Clientes Comerciales”; allegar soporte correspondiente a la destrucción de las setenta y siete (77) unidades, que informó en la comunicación con radicado No. 21 -472504-2 del 30 de noviembre de 2021 ; i nformar y allegar soporte del procedimiento realizado con setenta y cuatro (74) unidades que fueron “recogidas de nuestros Clientes Comerciales”; indicar las acciones realizadas para la recuperación y/o intervención de las ochocientas ochenta y dos (882) unidades pendientes ; informar y allegar soporte del proceso que fue realizado con las ciento setenta y cinco (175) unidades que fueron recuperadas, de acuerdo con lo informado en el radicado
1 Así como radicado número 21-472504-1 de 26 de noviembre de 2021RESOLUCIÓN NÚMERO 1270 DE 2025
“Por la cual se declara improcedente un recurso de apelación y se resuelve una solicitud de revocatoria directa”
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número 21-472504-2 del 30 de noviembre de 2021; indicar cuáles son los medios de comunicación utilizados para informar a los consumidores sobre la existencia de la campaña de seguridad, indicando medio(s) a través de los cuales puso en conocimiento la campaña, las fechas de difusión y los respectivos soportes que acreditan el suministro de la información; informar si a la fecha tienen conocimiento de algún incidente ocurrido en Colombia, relacionado con el producto; informar si se
conocimiento la campaña, las fechas de difusión y los respectivos soportes que acreditan el suministro de la información; informar si a la fecha tienen conocimiento de algún incidente ocurrido en Colombia, relacionado con el producto; informar si se presentaron peticiones, quejas y/o reclamos (PQRS), relacionados con el producto objeto de la campaña, entre otros.
CUARTO: Que, en el mismo oficio, esta Dirección también le ordenó a WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. realizar y ejecutar un plan de acción para lograr un avance significativo de unidades recuperadas en la campaña de seguridad del producto denominado: “TETERA ELÉCTRICA 1.7 LITROS” de la marca KITCHENAID, de acuerdo con lo establecido en el artículo 19 del Estatuto Consumidor, en concordancia con lo señalado en el Decreto 679 de 2016, incorporado al Capítulo 52 del Título 2 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1074 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo. Para los efectos correspondientes, ordenó:
Reiniciar acciones para contactar a la red de distribuidores y a los consumidores que adquirieron los productos objeto de la campaña de seguridad, en aras de informar sobre la existencia de la misma; informar sobre la campaña de seguridad a través de redes sociales; y remitir a la Dirección los soportes de las medidas adoptadas para contactar a los consumidores, los soportes de las comunicaciones establecidas con los consumidores, el avance de la campaña, esto es, las unidades del producto recuperadas, y las medidas adoptadas frente a los productos retomados, entre otros.
contactar a los consumidores, los soportes de las comunicaciones establecidas con los consumidores, el avance de la campaña, esto es, las unidades del producto recuperadas, y las medidas adoptadas frente a los productos retomados, entre otros.
QUINTO: Que WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. interpuso recurso de apelación en contra del oficio identificado con el radicado número 21-472504-3 del 2 de agosto de 2024, y subsidiariamente, solicitó la revocatoria directa a propósito de la expedición de las órdenes administrativas mediante dicho oficio2.
1. Consideraciones de la Dirección
1.1. Consideraciones acerca del recurso de apelación interpuesto
WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. interpuso recurso de apelación contra el oficio identificado con el radicado número 21-472504-3 del 2 de agosto de 2024 , porque en su sentir, la orden administrativa y la solicitud de información impuso cargas que no eran procedentes y revivía un asunto que ya había sido investigado, lo que vulneró el principio del Non Bis In Idem, la presunción de inocencia y el principio de legalidad.
En cuanto a la o portunidad y procedencia procesal del recurso de apelación, la sociedad invocó que el Consejo de Estado 3 señaló que la naturaleza cautelar o definitiva de una orden administrativa se determinaba por su contenido sustancial y el carácter transitorio o permanente de la medida, y no por el momento en el que se expedía. Indicó que, si la orden no establecía una temporalidad , sino que era permanente, la orden era un acto administrativo definitivo y no una medida preventiva y cautelar4.
expedía. Indicó que, si la orden no establecía una temporalidad , sino que era permanente, la orden era un acto administrativo definitivo y no una medida preventiva y cautelar4.
Agregó, que la Corte Constitucional 5 estableció que los actos administrativos definitivos creaban, modificaban o extinguían la situación jurídica concreta, y que en los actos en los cuales fuera necesario la realización de una operación de juicio al verificar hechos o aplicar el derecho, no se podía considerar un acto de mera ejecución al crear efectos jurídicos y , en consecuencia, negar la procedencia de recursos administrativos suponía la vulneración del derecho al debido proceso6.
2 Radicado número 21-472504-4 de 20 de agosto de 2024. 3 Consejo de Estado. Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero ponente: Álvaro Namén Vargas. 19 de febrero de
2019. Radicación: 11001-03-06-000-2018-00188-00(C) 4 En archivo formato PDF denominado “Exp. 21 -472504 Apelación revocatoria directa y respuesta requerimiento (002)”, folio 3, radicado No. 21-472504-4 del 22 de agosto de 2024. 5 Corte Constitucional Sentencia SU077 de 2018. Referencia: Expediente T -6.326.444. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado 6 En archivo formato PDF denominado “Exp. 21 -472504 Apelación revocatoria directa y respuesta requerimiento (002)”, folio 4, radicado No. 21-472504-4 del 22 de agosto de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 1270 DE 2025
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(002)”, folio 4, radicado No. 21-472504-4 del 22 de agosto de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 1270 DE 2025
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Invocó también, que al resolver una acción de tutela, el Juez de conocimiento indicó que la orden administrativa impartida por esta Superintendencia , produjo efectos jurídicos particulares, y que la orden por sus especiales condiciones decidi ó directamente el fondo del asunto e imposibilit ó la continuaci ón de la actuaci ón administrativa porque culminó la etapa al emitir un acto administrativo sin indicar la procedencia de recurso alguno y se adoptó una decisi ón luego de recaudar las pruebas al culminar la etapa de “averiguación preliminar” que adoptó decisiones de fondo que causaron efectos jurídicos definitivos7.
La compañía alegó que con la expedición de l oficio número 21-472504-3 del 2 de agosto de 2024 , se impartieron decisiones que generaron un efecto jur ídico para WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. e impuso deberes sobre una campaña que se llevó a cabo hace más de 6 años, con lo que estaba caducada y respecto de la cual la Delegatura de Protección al Consumidor decidió de fondo los hechos investigados e impuso una sanción. Agregó, que el oficio era un acto a través del cual se tomaron decisiones que generaron un efecto jurídico, impuso cargas y revivió un asunto que ya había sido investigado, con lo que el recurso de apelaci ón era procedente, para
decisiones que generaron un efecto jurídico, impuso cargas y revivió un asunto que ya había sido investigado, con lo que el recurso de apelaci ón era procedente, para revocar todas las órdenes impartidas.
En el marco de las actuaciones que se surten ante la administración, el debido proceso se relaciona directamente con el comportamiento que deben observar todas las autoridades públicas en el ejercicio de sus funciones en cuanto se encuentran obligadas a actuar conforme con los procedimientos previamente definidos por la ley para la creación, modificación o extinción de determinadas situaciones jurídicas de los administrados, como una manera de garantizar los derechos que puedan resultar involucrados por sus decisiones.
Acerca de los principios de legalidad y el debido proceso, se tiene que los mismos se encuentran dispuestos en el artículo 29 de la Constitución Política, desarrollado por la jurisprudencia y la doctrina al afirmar que toda actuación debe apegarse a las normas que fueron establecidas para guiarla y que, al incumplirse las normas que rigen cada proceso, bien sea judicial o administrativo, se genera una violación y un desconocimiento al mismo, fundándose entonces dicho der echo en el conjunto de garantías que buscan una decisión estricta y apegada a la ley respecto de sus solicitudes frente a las autoridades.
Es así , como esta Superintendencia tiene la s facultades de solicitar información, documentación e impartir órdenes para el ejercicio de sus funciones. Esta Entidad profirió el oficio identificado con el radicado número 21-472504-3 del 2 de agosto de 2024 de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución Política de Colombia, según el cual , el fin esencial del Estado es, entre otras cuestiones,
2024 de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Constitución Política de Colombia, según el cual , el fin esencial del Estado es, entre otras cuestiones, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los derechos de los consumidores:
“Artículo 2o. Son fines esenciales del Estado: servir a la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución; facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación; defender la independencia nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo. Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares”.
El artículo 78 de la Carta Política de 1991, otorga rango superior a los derechos de los consumidores, al señalar:
“Artículo 78. La ley regulará el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad, así como la información que debe
7 En archivo formato PDF denominado “Exp. 21 -472504 Apelación revocatoria directa y respuesta requerimiento (002)”, folio 4, radicado No. 21-472504-4 del 22 de agosto de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 1270 DE 2025
“Por la cual se declara improcedente un recurso de apelación y se resuelve una solicitud de revocatoria directa”
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suministrarse al público en su comercialización.
“Por la cual se declara improcedente un recurso de apelación y se resuelve una solicitud de revocatoria directa”
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suministrarse al público en su comercialización.
Serán responsables, de acuerdo con la ley, quienes en la producción y en la comercialización de bienes y servicios, atenten contra la salud, la seguridad y el adecuado aprovisionamiento a consumidores y usuarios.
El Estado garantizará la participación de las organizaciones de consumidores y usuarios en el estudio de las disposiciones que les conciernen. Para gozar de este derecho las organizaciones deben ser representativas y observar procedimientos democráticos internos”.
Frente a las órdenes administrativas, es pertinente señalar que el doctrinante Jaime Orlando Santofimio Gamboa8 señala que la imposición de órdenes que hacen parte de las facultades administrativas, busca hacer efectivas las disposiciones constitucionales y legales, para lo cual, esta Superintendencia debe dirigir sus actuaciones en el marco de las garantías legales a la protección de los consumidores, en su intervención en el ejercicio de las actividades económicas o de derechos, a través de órdenes, como se lee a continuación:
“10. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 59 y 62 de la Ley 1480 de 2011, a la Superintendencia de Industria y Comercio, como a los alcaldes, [se les otorgan] precisas facultades administrativas de ordenación , o de otrora policía administrativa, esto es de control y vigilancia con la finalidad de hacer efectiva la preceptiva constitucional de protección al consumidor. (...)
Se entiende entonces al poder administrativo del Estado Colombiano , con las potestades y facultades necesarias, en los términos de las normas
finalidad de hacer efectiva la preceptiva constitucional de protección al consumidor. (...)
Se entiende entonces al poder administrativo del Estado Colombiano , con las potestades y facultades necesarias, en los términos de las normas imperativas superiores (principio de legalidad), para ordenar las actividades privadas en aras de la preservación de los intereses de la comunidad. El ejercicio de la actividad ordenadora de la administración, en este sentido, tiene la particularidad de incidir en la vida social, económica, política y civil de los particulares, esto es, de todas las actividades o dere chos que eventualmente afecten su vida en comunidad. (...)
Bajo este marco conceptual y de ejercicio de la moderna actividad ordenadora de la administración (o si se quiere, dentro del contexto clásico del poder de policía [...]) obtiene sus bases en el Derecho colombiano, la actividad de la Superintendencia de Industria y Comercio. Frente a este conjunto de limitaciones y ordenaciones de los intereses y derechos de los particulares , a las autoridades competentes les corresponde actuar de manera previa, mantener la limitación o permitir el ejercicio de la actividad o del derecho o simplemente sancionar a los infractores9”10. (Destacado fuera del texto original).
En complemento de lo anterior, es importante indicar que, en relación con el ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia y control, la facultad de impartir órdenes es de tipo operativo, cuyo fin no es otro que el de asegurar el cumplimiento del ordenamiento aplicable a través de mecanismos preventivos y represivos11.
Las medidas adoptadas tienen como propósito garantizar de una manera eficiente y eficaz los derechos del sujeto objeto de protección, es decir, en el caso de la
ordenamiento aplicable a través de mecanismos preventivos y represivos11.
Las medidas adoptadas tienen como propósito garantizar de una manera eficiente y eficaz los derechos del sujeto objeto de protección, es decir, en el caso de la Superintendencia de Industria y Comercio, la totalidad de los derechos de los consumidores.
8 Santofimio Gamboa, Jaime Orlando. “Aproximaciones a los procedimientos administrativos en el Ley 1480 de 2011. El Estatuto del Consumidor y sus relaciones con la Ley 1437 de 2011 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” En Perspectivas Del Derecho Del Consumo (Compilación). Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 2013. Pp 251-597. 9 RIVERO, JEAN. Derecho Administrativo. Universidad Central de Venezuela. Caracas, Universidad Central, 1984, pp.458 y ss. En lo nacional puede consultarse, RODR ÍGUEZ, LIBARDO. Derecho Administrativo. General y Colombiano. Temis. Bogotá, 2005, p. 494”. 10 SANTOFIMIO GAMBOA, JAIME ORLANDO. Aproximaciones a los procedimientos administrativos en la Ley 1480 de
2011. El Estatuto del Consumidor y sus relaciones con la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e n PERSPECTIVAS DEL DERECHO DEL CONSUMO (compilación). Universidad Externado de Colombia. Bogotá. 2013. Pp. 538 a 542. 11 Cfr. Jiménez Jaramillo. C. Un régimen jurídico propio para las actividades de vigilancia y control. Revista Contexto.
Diciembre de 2006. Universidad Externado de Colombia.RESOLUCIÓN NÚMERO 1270 DE 2025
11 Cfr. Jiménez Jaramillo. C. Un régimen jurídico propio para las actividades de vigilancia y control. Revista Contexto. Diciembre de 2006. Universidad Externado de Colombia.RESOLUCIÓN NÚMERO 1270 DE 2025
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Hechas las consideraciones anteriores, se tiene que la Ley 1480 de 2011 y el Decreto 4886 de 201112 establecen la facultad a cargo de esta Dirección de recaudar toda la información conducente para verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control le competen e impartir unas órdenes. Así, el numeral 9 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011 señalan:
La Ley 1480 de 2011, atribuye las siguientes facultades a esta Entidad:
“Artículo 59. Facultades administrativas de la Superintendencia de Industria y Comercio . Además de la prevista en el capítulo anterior, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá las siguientes facultades administrativas en materia de protección al consumidor , las cuales ejercerá siempre y cuando no hayan sido asignadas de manera expresa a otra autoridad:
9. Ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor. (…)”.
Por su parte, el Decreto 4886 de 2011, establece que:
“Artículo 1°. (…) La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones:
(…)
Por su parte, el Decreto 4886 de 2011, establece que:
“Artículo 1°. (…) La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones:
(…)
17. Velar por la observancia de las disposiciones sobre protección al consumidor y dar trámite a las reclamaciones o quejas que se presenten, cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, con el fin de establecer las responsabilidades administra tivas del caso y ordenar las medidas que resulten pertinentes.
(…)
55. Impartir instrucciones en materia de protección al consumidor , protección de la competencia, propiedad industrial, administración de datos personales y en las demás áreas propias de sus funciones, fijar criterios que faciliten su cumplimiento y señalar los procedimientos para su cabal aplicación.
56. Realizar visitas de inspección, decretar y practicar pruebas y recaudar toda la información conducente, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales cuyo control le compete y adoptar las medidas que correspondan conforme a la ley”.
De conformidad con lo anterior, este Despacho concluye que esta Superintendencia está facultada para solicitar información y para impartir órdenes administrativas. Ahora bien, el oficio mencionado no vulneró el principio del Non Bis In Ídem porque no existe ningún juzgamiento ni se ha adelantado un juicio de responsabilidad, con lo que, se reitera, esta Autoridad solicitó información e impartió unas órdenes durante una etapa preliminar.
Sobre el particular, es menester señalar que el citado principio, establece que quien sea sindicado tiene derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Este
una etapa preliminar.
Sobre el particular, es menester señalar que el citado principio, establece que quien sea sindicado tiene derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Este postulado se fundamenta, según lo ha establecido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en los principios de seguridad jurídica y justicia material, el cual hace parte del debido proceso y se aplica, incluso en actuaciones administrativas.
En tal sentido, la Corte Constitucional13 estableció que para la aplicación del principio del non bis in ídem, deben concurrir tres identidades a saber, así:
“Este principio que, de acuerdo con la jurisprudencia y la doctrina, tiene como objetivo primordial evitar la duplicidad de sanciones, sólo tiene
12 Modificado por el Decreto 092 de 2022. 13 Corte Constitucional, Sentencia C-229 del 5 de marzo de 2008.RESOLUCIÓN NÚMERO 1270 DE 2025
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operancia en los casos en que exista identidad de causa, identidad de objeto e identidad en la persona a la cual se le hace la imputación.
La identidad en la persona significa que el sujeto incriminado debe ser la misma persona física en dos procesos de la misma índole.
La identidad del objeto está construida por la del hecho respecto del cual se solicita la aplicación del correctivo penal. Se exige entonces la correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza.
La identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos”. (Negrilla fuera de texto).
correspondencia en la especie fáctica de la conducta en dos procesos de igual naturaleza.
La identidad en la causa se refiere a que el motivo de la iniciación del proceso sea el mismo en ambos casos”. (Negrilla fuera de texto).
Ahora bien, revisada la actuación se encuentra que no puede hablarse de Non Bis In Ídem porque en la presente actuación identificada con el radicado número 21472504, no se ha iniciado ninguna investigación administrativa porque no se han formulado cargos ni mucho menos se ha impuesto una sanción. Simplemente, se ha solicitado información y se han impartido una s órdenes, asociadas a ejecutar una campaña de seguridad que, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 679 de 2016, tiene como objeto principal, solucionar un defecto que ponga en riesgo la salud, la vida o la integridad de las personas, campaña en la cual, es necesario que todos los miembros de la cadena de producción, distribución o comercialización implementen acciones y medidas preventivas y correctivas.
En el mismo sentido, tampoco puede habla rse de vulneración al principio de presunción de inocencia porque no se ha tomado una decisión definitiva que haya impuesto una sanción a WHIRLPOOL COLOMBIA S.A.S. , sin adelantar un procedimiento administrativo en su contra por la infracción de alguna norma.
En otras palabras, la expedición del oficio identificado con el radicado número 21472504-3 de 2 de agosto de 2024 no correspondió a un juicio de responsabilidad sino a la solicitud de información y la expedición de una orden.
La Corte Constitucional 14, fue enfática en señalar que “el procedimiento administrativo está precedido de una fase previa de averiguaciones
a la solicitud de información y la expedición de una orden.
La Corte Constitucional 14, fue enfática en señalar que “el procedimiento administrativo está precedido de una fase previa de averiguaciones preliminares” y que, de conformidad con el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, “Cuando como resultado de averiguaciones preliminares , la autoridad establezca que existen méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio, así lo comunicará al interesado. (…)”. (Destacado fuera del texto original). Expresamente, indicó que:
“(…) El CPACA no contiene una definición de la fase de averiguaciones preliminares. Tampoco establece cuáles son las actividades que deben llevarse a cabo ni cuál es el término dentro del cual esta etapa debe agotarse. Sin embargo, el Consejo de Estado ha señalado que la fase de averiguaciones preliminares es una fase que tiene como objeto que la entidad recaude la información necesaria para establecer si se debe o no abrir una investigación administrativa . Igualmente, ha señalado que las averiguaciones preliminares : (i) no están sujetas a formalidad alguna; (ii) no constituyen una etapa obligatoria; y (iii) las entidades no están obligadas a abrir una investigación administrativa15. Solo deben hacerlo si después de hacer las labores de verificación, encuentran méritos para iniciar un procedimiento sancionatorio16.
(…) Las disposiciones sobre el proceso administrativo sancionatorio contenidas en el CPACA constituyen el marco general de actuación para las entidades. Sin embargo, es posible que, por vía reglamentaria, las autoridades administrativas establezcan protoco los internos para adelantar cada una de las fases. En este sentido, el procedimiento aplicable para
entidades. Sin embargo, es posible que, por vía reglamentaria, las autoridades administrativas establezcan protoco los internos para adelantar cada una de las fases. En este sentido, el procedimiento aplicable para
14 Sentencia T-595 de 2019 Magistrado Ponente: Alejandro Linares Cantillo. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente: Dr. Manuel S. Urueta Ayola. Sentencia del 23 de enero de 2003. 16 En el mismo sentido ver: Juan Manuel Laverde Álvarez, Manual de Procedimiento Administrativo, Legis, 2018, p.
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adelantar los trámites administrativos de la SIC se encuentra consignado en el “Procedimiento de actuaciones sobre presunta transgresión a las normas de protección al consumidor y/o instrucciones impartidas por esta superintendencia” (en adelante el “Protocolo”).
(…) De acuerdo con este Protocolo 17 la fase de averiguación preliminar tiene como finalidades : (i) verificar la ocurrencia del hecho ; (ii) determinar la presunta violación de normas y/o instrucciones que caigan dentro las facultades de inspección, vigilancia y control de la SIC; (iii) identificar plenamente los posibles infractores ; (iv) considerar la eventual procedencia de sanciones ; y (v) evaluar si operó la caducidad de su facultad sancionatoria.
(…) Por otro lado, el mencionado Protocolo establece que las actividades que se realizan en esta fase son las siguientes : (i) iniciar la
operó la caducidad de su facultad sancionatoria.
(…) Por otro lado, el mencionado Protocolo establece que las actividades que se realizan en esta fase son las siguientes : (i) iniciar la averiguación preliminar ; (ii) obtener evidencia o información necesaria a través de visitas de inspección, requerimientos, entrevistas, etc.; (iii) después de recibir la evidencia, evaluar la posibilidad de decretar medidas preventivas, en caso de ser necesario; y (iv) concluir la etapa de averiguación preliminar bien sea a través de un acto de formulación de cargos o una resolución de archivo. (…)”. (Destacado fuera del texto original).
De conformidad con lo anterior, este Despacho puede concluir que la averiguación preliminar llevó a esta Autoridad a considerar la necesidad de recaudar información e impartir unas órdenes.
También es posible concluir, que el procedimiento administrativo sancionatorio únicamente iniciará mediante la formulación de cargos, una vez el ente sancionador considere que existen méritos suficientes para tal efecto, como resultado de los hallazgos evidenciados durante una etapa preliminar y en forma posterior se sigue el procedimi
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