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SIC - Resolución 13122 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 13122 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 14

RESOLUCIÓN NÚMERO 13122 DE 2025

(17 DE MARZO 2025) “Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.

Radicado No. 21-239255

LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA EL CONTROL Y VERIFICACIÓN

DE REGLAMENTOS TÉCNICOS Y METROLOGÍA LEGAL

En ejercicio de sus facultades constitucionales, legales y reglamentarias, especialmente las previstas en la Ley 1437 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011, y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que mediante Resolución No. 11528 del 19 de marzo de 2024, (en adelante “Resolución No. 11528 de 2024 ” o “Resolución Sancionatoria”), la Dirección de Investigaciones para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal de esta Entidad (en adelante la “Dirección”) impuso sanción pecuniaria a l a sociedad CEMEX COLOMBIA S.A.S. (en adelante “CEMEX COLOMBIA ”) y a la sociedad FERRETERÍA GODOY S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, por haber incurrido en el incumplimiento numeral 6.1 artículo 6 de la Resolución 1856 de 2017 , que contiene el Reglamento Técnico aplicable a barras corrugadas de baja aleación para refuerzo de concreto en construcciones sismo resistentes que se fabriquen, importen o comercialicen en Colombia, (en adelante “ Reglamento Técnico aplicable ”) emitido por el

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.

en construcciones sismo resistentes que se fabriquen, importen o comercialicen en Colombia, (en adelante “ Reglamento Técnico aplicable ”) emitido por el

MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO.

A continuación, se presenta la relación de la s sanciones impuestas a la s sociedades:

Tabla No. 1. Sanciones - Resolución No. 11528 de 2024 No. Investigada NIT. Monto de la multa SMLMV 2023 UVB

2024 1 CEMEX COLOMBIA S.A.S. 860.002.523-1 $ 12.703.160 10 1160

2

FERRETERÍA

GODOY S.A. EN

LIQUIDACIÓN JUDICIAL1 890.700.040-8 $ 7.621.896 6 696

SEGUNDO: Que el 8 de abril de 2024 2, la sociedad CEMEX COLOMBIA, a través de su representante legal para asuntos judiciales, interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra la Resolución No. 11528 de 2024.

TERCERO: Que mediante la Resolución No. 44525 del 5 de agosto de 2024 (en adelante “Resolución No. 44525 de 2024”), al resolver el recurso de reposición interpuesto por la investigada, la Dirección confirmó la sanción impuesta a la sociedad CEMEX COLOMBIA . Además, concedió el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria ante el Despacho de la Superintendente Delegada para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y

Metrología Legal.

sociedad CEMEX COLOMBIA . Además, concedió el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria ante el Despacho de la Superintendente Delegada para el Control y Verificación de Reglamentos Técnicos y Metrología Legal.

1 La sanción impuesta a la sociedad FERRETERÍA GODOY S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL quedó en firme desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, sin que fuesen interpuestos. Esto, en los términos del numeral 3 del artículo 87 de la Ley 1437 de 2011. 2 Sistema de Trámites de la Entidad. Radicado 21-239255 -71.

VERSIÓN ÚNICARESOLUCIÓN NÚMERO 13122 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.

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CUARTO: Que con fundamento en los artículos 79 y 80 de la Ley 1437 de 2011, se resolverá el recurso de apelación interpuesto así:

La sociedad CEMEX COLOMBIA fue sancionada, en calidad de distribuidora del producto identificado como: “ BARRA CORRUGADA; DESIGNACIÓN: No. 5 (5/8PULGADA); LONGITUD: 6.00M; PAÍS DE ORIGEN: COLOMBIA; LOGOTIPO: SO”, al haberse encontrado que este producto estaba siendo comercializado sin etiqueta al momento de su comercialización. En razón a ello y una vez agotada la investigación, se concluyó que la sociedad infringió el numeral 6.1 del artículo 6 del Reglamento Técnico aplicable.

A continuación, este Despacho procederá a sintetizar los argumentos de

la investigación, se concluyó que la sociedad infringió el numeral 6.1 del artículo 6 del Reglamento Técnico aplicable.

A continuación, este Despacho procederá a sintetizar los argumentos de inconformidad presentados por la recurrente y a pronunciarse respecto de cada uno de ellos.

4.1. Respecto a la responsabilidad atribuida en su calidad de distribuidora

  • Argumentos de la recurrente La recurrente inicia su defensa señalando q ue al haber sido efectuada la visita de inspección en el nivel de comercialización, la responsabilidad de garantizar que el producto contara con etiqueta era exclusivamente de la sociedad FERRETERÍA GODOY S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL . Procedió a indicar que en el nivel de comercialización, CEMEX no tiene potestad legal ni comercial para verificar y asegurar que el producto sea vendido con etiquetado, ya que dicha empresa no tiene control sobre la actividad comercial de los establecimientos de comercio (ferreterías) que comercializan este tipo de producto.

En tal sentido, precis ó que no quedó demostrado dentro del presente procedimiento administrativo sancionatorio que como distribuidor haya enajenado el producto inspeccionado sin contar con etiqueta y que en tal medida, también se hubiera podido concluir que la investigada « (…) distribuyó el producto con la etiqueta y que el comercializador se la quitó y la comercializó sin etiqueta incumpliendo la norma del reglamento técnico (…)». La investigada refiere que esta Superintendencia , como ente investigador , es quien tenía la carga de probar si el sujeto investigado enajenado el producto sin etiqueta, hecho que no fue probado. Añade que el hecho de que la sociedad

La investigada refiere que esta Superintendencia , como ente investigador , es quien tenía la carga de probar si el sujeto investigado enajenado el producto sin etiqueta, hecho que no fue probado. Añade que el hecho de que la sociedad investigada no haya aportado prueba en contrario no significa que haya incumplido la norma. • Pronunciamiento del Despacho Al analizar los argumentos presentados por la recurrente, se observa que su defensa radica en asegurar que no existe prueba que permita atribuirle responsabilidad por la ausencia de etiqueta del producto e insiste en que la Dirección únicamente demostró que el producto carecía de etiqueta en el punto de comercialización, pero que, no acreditó que dicha omisión también estuviese presente en la etapa de distribución, momento en el cual intervino la autoridad de control.

En atención a la defensa presentada po r la apelante le corresponde a este Despacho, en primer lugar, revisar los términos en que el regulador exigió que las barras corrugadas cuenten con etiquetado, para luego determinar si era posible o no hallar responsable a la sociedad distribuidora respecto de la ausencia de etiquetado en la barra inspeccionada por los profesionales de esta Entidad.

  • Análisis de tipicidad respecto del requisito infringido

El numeral 6.1 del artículo 6 del Reglamento Técnico aplicable establece:RESOLUCIÓN NÚMERO 13122 DE 2025

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«6.1 Requisitos mínimos de etiqueta: Los siguientes requisitos de etiquetado que suministre tanto el fabricante, el comercializador o el

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.

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«6.1 Requisitos mínimos de etiqueta: Los siguientes requisitos de etiquetado que suministre tanto el fabricante, el comercializador o el importador buscan prevenir prácticas que puedan inducir a error a los consumidores:

La información descrita en el etiquetado, la que podrá estar en una o más etiquetas disponibles o colocadas en un mismo paquete o unidad de empaque, según corresponda, debe ser legible a simple vista, veraz y suficiente. La información de la etiqueta o de las instrucciones deberá estar como mín imo en idioma español, excepto aquella que no sea posible su traducción al español, en todo caso, esta última información deberá estar como mínimo en alfabeto latino.

a) País de Origen b) Nombre del fabricante o importador. c) Identificación del lote (s) o colada(s) de fabricación. d) Número de designación o diámetro nominal.

Parágrafo: En cada nivel de distribución y comercialización quien efectúa la venta es el único responsable por asegurar que para cada unidad de empaque esté disponible por lo menos una etiqueta al momento de la venta, con fines informativos. Esta responsabilidad llegará hasta el momento de la entrega del producto con la exhibición del etiquetado. El comercializador puede colocar una etiqueta propia, diferente a la del fabricante siempre y cuando contenga la misma información que la etiqueta del fabricante para el paq uete respectivo». (Subrayas por fuera del texto).

En relación con lo dispuesto en el numeral 6.1 del artículo 6 del Reglamento Técnico aplicable, es importante señalar que el derecho a la información

información que la etiqueta del fabricante para el paq uete respectivo». (Subrayas por fuera del texto). En relación con lo dispuesto en el numeral 6.1 del artículo 6 del Reglamento Técnico aplicable, es importante señalar que el derecho a la información constituye una herramienta fundamental para prevenir prá cticas que puedan inducir a error a los consumidores, permitiéndoles tomar decisiones conscientes, racionales y libres sobre los productos y servicios disponibles en el mercado. Entonces, precisamente, con el objetivo de proteger a los consumidores, el Estado ha impuesto a los agentes que intervienen en la cadena de comercialización el deber de suministrar información clara y veraz, buscando así reducir la asimetría existente entre los consumidores y los agentes de la cadena de comercialización. En virtud de tales prerrogativas, es que el regulador estableció que las barras corrugadas deben cumplir con requisitos mínimos de etiquetado. En este sentido, dispone que la información obligatoria del etiquetado debe ser legible a simple vista, veraz y suficiente. Asimismo, señala que esta información puede estar contenida en una o más etiquetas dentro de un mismo paquete o unidad de empaque, garantizando que el producto siempre esté acompañado del etiquetado correspondiente.

De manera puntual, en el parágrafo del numeral 6.1 artículo 6 del Reglamento Técnico aplicable, el regulador estableció que en cada nivel de distribución y comercialización, quien efectúa la venta es el único responsable de asegurar que el producto cuente con etiqueta en ese momento.

A juicio de este Despacho , este parágrafo define con claridad las obligaciones de los agentes in volucrados en la cadena de comercialización y delimita sus responsabilidades frente al requisito del etiquetado. Esto, en la medida que, al

A juicio de este Despacho , este parágrafo define con claridad las obligaciones de los agentes in volucrados en la cadena de comercialización y delimita sus responsabilidades frente al requisito del etiquetado. Esto, en la medida que, al indicar que quien efectúa la venta es el único responsable de garantizar que el producto cuente con etiqueta, implic a que la obligación de garantizar la presencia del etiquetado recae sobre quien efectúa la venta en cada nivel de la cadena de distribución.

Al ejemplificar lo dispuesto por el regulador se tiene que, si en el punto de comercialización el producto no cuen ta con etiqueta, el responsable inmediato de ello es el comercializador. De igual manera, si el distribuidor vende elRESOLUCIÓN NÚMERO 13122 DE 2025

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producto al comercializador sin etiqueta, la responsabilidad recae exclusivamente en el distribuidor, y no en el fabricante. Además, al establecer se en el mismo parágrafo que la responsabilidad de garantizar que el etiquetado llegue hasta la entrega del producto al comprador con la exhibición de la etiqueta , esto implica que tanto distribuidores como fabricantes deberán asegurarse de que el producto esté correctamente etiquetado antes de que llegue a la etapa de comercialización. El análisis de tipicidad realizado, y en especial del parágrafo del numeral 6.1 del artículo 6 del Reglamento Técnico, orienta con claridad a esta autoridad sobre los términos en que debe ejercer su labor de inspección, al precisar el responsable en cada etapa, y las condiciones que deben verificarse respecto del cumplimiento del etiquetado. • Análisis de los hechos materia de investigación

los términos en que debe ejercer su labor de inspección, al precisar el responsable en cada etapa, y las condiciones que deben verificarse respecto del cumplimiento del etiquetado. • Análisis de los hechos materia de investigación En ese sentido, revisada la actuación administrativa, de cara a lo dispuesto por el requisito estudiado, se observa que en el marco de la investigación la Dirección evaluó de manera independiente cada etapa de la cadena de comercialización, verificando el cumplimiento del requisito de etiquetado por parte de cada agente involucrado en la circulación del producto En la visita de verificación en el establecimiento de comercio denominado “FERRETERÍA GODOY”, la Dire cción evidenció que el producto estaba siendo exhibido para su venta sin etiquetado. A partir del hallazgo encontrado en la visita de verificación, la Dirección, en ejercicio de sus funciones de inspección y vigilancia, inició investigación en contra de todos los agentes de la cadena de comercialización, incluyendo a la distribuidora y al fabricante del producto, para determinar desde qué punto de la cadena el producto estaba siendo entregado sin el etiquetado.

En el punto de comercialización: En el establecimiento de comercio denominado “FERRETERÍA GODOY”, propiedad de la sociedad FERRETERÍA GODOY S.A. EN LIQUIDACIÓN JUDICIAL, el producto estaba dispuesto para su venta sin etiquetado, lo que conllevó a la Dirección a que, una vez culminada la investigación, atribuyera responsabilidad a la sociedad comercializadora del producto.

En el punto de distribución: Con el propósito de verificar los términos en que se efectuó la venta en la etapa de distribución, la Dirección inició investigación en contra de la sociedad CEMEX COLOMBIA para determinar si al momento en

producto.

En el punto de distribución: Con el propósito de verificar los términos en que se efectuó la venta en la etapa de distribución, la Dirección inició investigación en contra de la sociedad CEMEX COLOMBIA para determinar si al momento en que hizo entrega del producto al comercializador, este contaba con la etiqueta exigida por el regulador. Sin embargo, en el marco de la investigación, la distribuidora no aportó pruebas que acreditaran haber entregado el producto con el etiquetado correspondiente. Esta omisión conllevó a que la Dirección determinará su responsabilidad frente al hallazgo evidenciado.

En el punto de fabricación: Se determinó, con base en las pruebas aportadas3, que la fabricante del producto , es decir, la sociedad SIDERÚRGICA DEL OCCIDENTE S.A.S. (SIDOC S.A.S. ), entregó el producto a la sociedad distribuidora con el etiquetado correspondiente, cumpliendo así con el numeral 6.1 artículo 6 del Reglamento Técnico. Por lo tanto, no fue sancionada.

A partir del anterior análisis, es posible señalar que la Dirección evalúo a cada actor en la cadena de comercialización de acuerdo con su rol y obligaciones. En este contexto, la impugnante incurre en un error al sostener su defensa bajo la premisa de que su responsabilidad fue determinada con base en hechos ocurridos en un punto en el que no intervino (comercialización). Pues lo cierto es que, la Dirección evaluó su cumplimiento en la fase en la que realmente intervino (distribución).

3 Sistema de Trámites de la Entidad. Radicado 21-239255 -54.RESOLUCIÓN NÚMERO 13122 DE 2025

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3 Sistema de Trámites de la Entidad. Radicado 21-239255 -54.RESOLUCIÓN NÚMERO 13122 DE 2025

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En cuanto al comercializador, se le atribuyó responsabilidad por tener la barra corrugada en su establecimiento de comercio dispuesta para su venta sin etiquetado. Por otro lado , a la distribuidora del producto se le responsabilizó porque no pudo demostrar que , al vender la barra al comercializador, esta contaba con el etiquetado. En cambio la sociedad fabricante, demostró que, al momento de vender el producto al distribuidor, lo entregó con el etiquetado correspondiente. • Análisis sobre la carga de la prueba Sobre el particular , es importante precisar que , en el ámbito administrativo sancionatorio, la carga de la prueba para atribuir responsabilidad a los administrados recae, en principio, sobre la Administración. No obstante, dicha carga puede invertirse cuando el investigado alega el cumplimiento de una disposición normativa, pero la autoridad dispone de pruebas objetivas que demuestran lo contrario. Para el caso concreto, Se pudo constatar la existencia de un producto dispuesto para comercializar sin etiquetado, lo que constituye un hecho cierto y probado que permite inferir que los agentes de la cadena de comercialización no adoptaron las medidas necesarias para garantizar que la etiqueta permaneciera hasta el último eslabón de la comercialización. Esto ser torna especialmente relevante si se tiene en cuenta que el reglamento técnico establece expresamente que la responsabilidad de asegurar el etiquetado se extiende hasta la entrega del producto al comprador con la exhibición de la etiqueta.

relevante si se tiene en cuenta que el reglamento técnico establece expresamente que la responsabilidad de asegurar el etiquetado se extiende hasta la entrega del producto al comprador con la exhibición de la etiqueta. Por esta razón, con fundamento en el material probatorio recabado durante la visita de verificación, la Dir ección estaba facultada para requerir a todos los agentes de la cadena comercialización , la acreditación d el estado en el que entregaron el producto. En este contexto, si los investigados no aportan pruebas suficientes que demuestren que cumplieron con su obligación de entregar el producto debidamente etiquetado, su responsabilidad queda comprometida. Dicha conclusión se enmarca en el principio de onus probandi (carga de la prueba), según el cual quien afirma un hecho en su defensa tiene la carga de probarlo. Entonces, si bien la Administración debe demostrar inicialmente la comisión de una infracción, una vez acreditada la ausencia del etiquetado, correspondía a los investigados de svirtuar esta presunción mediante la presentación de pruebas que acreditaran el cumplimiento de su obligación. De lo contrario, al no hacerlo, la presunción de incumplimiento se mantiene y se concluye una responsabilidad administrativa en su contra. Al res pecto, corresponde mencionar que la consolidada jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido la existencia de una carga procesal en cabeza de quien ejerce su defensa, explicando lo siguiente:

“(…) La acreditación de los hechos (de acción o de excepción) es una carga procesal que bien puede ser asignada a las partes que los invocan. En efecto, sobre la base de que el ejercicio de cualquier derecho implica responsabilidades –el acceso a la administración de justicia es uno de ellos-, esta exigencia no es

una carga procesal que bien puede ser asignada a las partes que los invocan. En efecto, sobre la base de que el ejercicio de cualquier derecho implica responsabilidades –el acceso a la administración de justicia es uno de ellos-, esta exigencia no es sino una manifestación concreta del deber general previsto en el artículo 95 -7 de la Carta Política, de “colaborar para el buen funcionamiento de la administración de la justicia (…)4”.

Lo anterior implica que quienes concurren ante un proceso deben probar los supuestos de hecho del derecho que reclaman, que se conoce como el principio de onus probandi [carga de la prueba] . Conforme este , por regla general, corresponde a cada parte acreditar los hechos que invoca a su favor. Sobre el particular el Tribunal Constitucional también se ha pronunciado:

4 Corte Constitucional. Sentencia C-086 de 2016.RESOLUCIÓN NÚMERO 13122 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.

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“(…) La carga de la prueba es un elemento característico de los sistemas procesales de tendencia dispositiva. Se conoce como principio “onus probandi”, el cual indica que por regla general corresponde a cada parte acreditar los hechos que invoca, tanto los que sirven de base para la demanda como los que sustentan las excepciones, de tal manera que deben asumir las consecuencias negativas en caso de no hacerlo.

De acuerdo con la doctrina, esta carga procesal se refiere a “la obligación de ‘probar’, de presentar la prueba o de suministrarla, cuando no el deber procesal de una parte, de probar la

De acuerdo con la doctrina, esta carga procesal se refiere a “la obligación de ‘probar’, de presentar la prueba o de suministrarla, cuando no el deber procesal de una parte, de probar la (existencia o) no existencia de un hecho afirmado, de lo contrario el solo incumplimiento de este deber tendría por consecuencia procesal que el juez del proceso debe considerar el hecho como falso o verdadero (…)”5.

De las transcripciones jurisprudenciales traídas a colación deviene que el principio de onus probandi se constituye como el deber procesal de las partes en interés propio, de probar los hechos en que fundamentan su derecho , sus pretensiones, su defensa o s us excepciones, so pena de que su conducta negligente, sobre los hechos que les corresponde probar, les ocasione consecuencias adversas, como una decisión desfavorable.

En ese sentido, a juicio de esta Delegatura y en virtud del principio del onus probandi la inversión de la carga de la prueba que tuvo lugar en la actuación adelantada no se refleja como irrazonable ni desproporcionada. Lo cierto es que ello, responde a fines constitucionalmente legítimos: ejercer los derechos con responsabilidad, colaborar con el buen funcionamiento de las actuaciones sancionatorias que adelanta la administración, contribuir al esclarecimiento de la verdad, asegurar la prevalencia del derecho sustancial y velar por la vigencia de un orden justo. Por lo tanto, es una carga adecuada y en ejercicio de su derecho de defensa, la exigencia consistente en que la sociedad demostrara que para el momento en que vendió el producto a la sociedad comercializadora, este contenía el etiquetado. La sociedad fabricante lo hizo al demostrar que en su punto de venta

exigencia consistente en que la sociedad demostrara que para el momento en que vendió el producto a la sociedad comercializadora, este contenía el etiquetado. La sociedad fabricante lo hizo al demostrar que en su punto de venta cumplió con el requisito en cuestión . Entonces, a quien le correspondía desvirtuar o probar que tal incumplimiento no le era atribuible, era a la apelante, sin embargo no lo hizo. En virtud de lo expuesto, se concluye que no es posible que la recurrente le exija a esta autoridad que pruebe aspectos que son de su resorte. Esto es, que el producto inspeccionado cumplió con los requisitos de etiquetado en el punto de distribución. En tal sentido, la responsabilidad atribuida no será desestimada. 4.2. Respecto a la posición adoptada por la Dirección en otra investigación • Argumentos de la recurrente La recurrente advierte que, mediante la Resolución 55118 del 18 de septiembre de 2023, dictada dentro del procedimiento administrativo sancionatorio bajo el radicado 21-239244, esta Superintendencia archivó el proceso a su favor, al decidir que el producto de barras corrugadas había sido verificado en el nivel de comercialización, y que de conformidad a lo establecido en el parágrafo del artículo 6 del Reglamento Técnico, en el nivel de comercialización el único responsable de asegurar que el producto se venda con el etiquetado es el comercializador. En orden a lo expuesto, manifiesta que es ta Superintendencia vulnera el principio de igualdad al aplicar de manera distinta una misma norma en dos casos iguales. De manera que, con base en el principio de legalidad y precedente

comercializador. En orden a lo expuesto, manifiesta que es ta Superintendencia vulnera el principio de igualdad al aplicar de manera distinta una misma norma en dos casos iguales. De manera que, con base en el principio de legalidad y precedente

5 Corte Constitucional. Sentencia C-086 de 2016.RESOLUCIÓN NÚMERO 13122 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.

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favorable, considera que este procedimiento administrativo sancionato rio debe ser archivado. • Pronunciamiento del Despacho Al respecto, e s importante destacar que la Dirección ha abordado las explicaciones del caso de manera suficiente. Tanto en sede de sanción como en sede de impugnación, reconoció que en el procedimiento a dministrativo sancionatorio bajo radicado 21 -239244 decidió archivar la investigación adelantada contra CEMEX COLOMBIA al considerar que la responsabilidad por el incumplimiento del numeral 6.1 del artículo 6 del Reglamento Técnico aplicable recaía exclusivamente sobre el comercializador y no sobre dicha sociedad en su calidad de distribuidora del producto. Asimismo, la Dirección invocó la posición establecida por la Corte Constitucional en la sentencia C -537 de 2010 6, en la cual se reconoció la facultad de las entidades administrativas para generar doctrina probable. No obstante, también precisó que dicha doctrina no es inmutable y que la Administración puede apartarse de sus propios precedentes cuando existan razones suficientemente motivadas y jurídicamente fundadas que justifiquen un cambio de criterio. Al margen de las explicaciones ofrecidas por la Dirección , este De spacho

apartarse de sus propios precedentes cuando existan razones suficientemente motivadas y jurídicamente fundadas que justifiquen un cambio de criterio. Al margen de las explicaciones ofrecidas por la Dirección , este De spacho encuentra razonable el cambio de postura adoptada y que se haya decidido en esta investigación imponer sanción a la sociedad CEMEX COLOMBIA. Ello en virtud de que, tal como lo ha señalado el Consejo de Estado, las normas no siempre tienen un único s ignificado absoluto, sino que tras un nuevo ejercicio hermenéutico es posible un cambio de postura sobre su significado. El Consejo de Estado al hablar del postulado de la confianza legitima explicó: “El ejercicio hermenéutico lleva implícito la posibilida d de hallar diferentes significados a las disposiciones normativas y, por lo tanto, un análisis serio y argumentado puede poner de manifiesto la equivocación de una tesis que antes se admitía como válida7”. Puntualizando además que cuando las autoridades varían en sus posiciones no desconocen el principio de la confianza legítima y que es perfectamente posible que una nueva persona afronte los efectos de la nueva posición, la cual buscaría efectivizar otros principios que demanden aplicación. Esto, siempre que la nueva posición se encuentre sustentada de manera expresa, amplia y suficiente, es decir que le corresponderá a la administración una carga argumentativa para demostrar las razones que justifican dicho cambio. Esto significa que l a posib ilidad de cambiar de posición no implica que la autoridad actúe sin justificación, por el contrario, cualquier cambio de posición debe estar respaldado por razones sólidas y debidamente motivadas. En el caso concreto, la Dirección no adoptó una decisión arbitraria, sino que tras

autoridad actúe sin justificación, por el contrario, cualquier cambio de posición debe estar respaldado por razones sólidas y debidamente motivadas. En el caso concreto, la Dirección no adoptó una decisión arbitraria, sino que tras un nuevo análisis de los términos en que el regulador estableció el requisito del etiquetado fue posible establecer que dicha obligación está dirigida también a los distribuidores y no solo a los comercializadores. De ahí que ante t al interpretación jurídica y sistemática realizada, no pueda la Dirección continuar con la postura adoptada en el expediente 21-239244. Sin dejar de lado que, tal como lo señaló la Dirección, su verdadera línea de interpretación, sostenida a lo largo del t iempo, ha sido la aplicación de los requisitos establecidos en los reglamentos técnicos a todos los agentes que intervienen en la cadena de

6 “(…) vinculación más formal al precedente administrativo que se desarrolla en consonancia con los principios constitucionales de igualdad, seguridad jurídica, buena fe y confianza legítima”, dicha circunstancia (…) no debe ser óbice para que teniendo en cuenta el caso concreto, la entidad administrativa se pueda apartar de dicha doctrina motivando con razones suficientes el acto para evitar las modificaciones intempestivas y descontextualizadas (…)”. 7 Consejo de Estado. Radicado 11001 -01-15-000-2016-00038-01 (AC). 26 de septiembre de 2016.RESOLUCIÓN NÚMERO 13122 DE 2025

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comercialización, incluyendo a distribuidores, siempre que así lo determine el regulador.

“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”.

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comercialización, incluyendo a distribuidores, siempre que así lo determine el regulador. Por otra parte, es importante señalar que el principio de seguridad jurídica, así como el principio de igualdad, no se oponen a la capacidad de la autoridad para adaptar sus decisiones a situaciones cambiantes . E n realidad, la seguridad jurídica y la igualdad material tam bién se vinculan con la capacidad de la autoridad para tomar decisiones razonadas y proporcionales en función de las circunstancias específicas de cada caso. Tal como lo dispone el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, en el que se prescribe que la sanción “ debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”. En ese sentido, la sanción comporta no solo una labor de concreción de elementos normativos

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