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SIC - Resolución 13125 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 13125 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

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RESOLUCIÓN NÚMERO 13125 DE 2025

(17 de marzo de 2025)

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede un recurso de apelación”

Radicación N° 20-442828

VERSIÓN ÚNICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por las Leyes 1437 y 1480 de 2011 y el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor tuvo conocimiento de la queja presentada mediante el radicado N° 20-442828-0 del 23 de noviembre de 2020, en contra de COLCHONES EL DORADO S.A., identificada con NIT. 860.041.265-0, por medio de la cual se informó sobre la presunta vulneración a las normas de protección al consumidor , por el aparente incumplimiento de los tiempos de entrega pactados al momento de la compra del producto “Combo colchón Regeneration – base – almohadas y protector”.

SEGUNDO: Que esta Dirección, en ejercicio de sus funciones, dio inicio a la correspondiente averiguación preliminar, por lo que mediante el oficio N° 20-4428282 del 15 de diciembre de 2020, requirió a COLCHONES EL DORADO S.A. para que allegara, entre otras, la información previa que suministraba a los consumidores en relación con los tiempos de entrega de los productos, el procedimiento que utiliza

2 del 15 de diciembre de 2020, requirió a COLCHONES EL DORADO S.A. para que allegara, entre otras, la información previa que suministraba a los consumidores en relación con los tiempos de entrega de los productos, el procedimiento que utiliza para establecer los tiempos de entrega, las soluciones que brinda a los consumidores en el evento en que no se entreguen los productos en la fecha determinada, informar las medidas que se adoptaron en el estado de emergencia por Covid-19 para cumplir los tiempos de entrega, así como si con ocasión a la declaratoria del estado de emergencia sanitaria ha modificado los tiempos de entrega de los productos, además, aportar copia de facturas de venta, solicitudes de retracto, solicitudes de reversión de pago y el procedimiento establecido para presentar dichas solicitudes.

TERCERO: Que posteriormente y con el fin de dar impulso a la averiguación preliminar, esta Dirección requirió nuevamente a COLCHONES EL DORADO S.A. mediante radicado número 20-442828-4 del 31 de mayo de 2021, ordenándole que allegara en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la presente comunicación, la información y documentación indicada en el considerando anterior.

CUARTO: Que COLCHONES EL DORADO S.A., mediante el radicado 20-442828-5 del 21 de junio de 2021, presentó respuesta al requerimiento de información y allegó la información y los documentos solicitados.

QUINTO: Que esta Dirección, en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en numerales 56 del artículo 1 y 1

la información y los documentos solicitados.

QUINTO: Que esta Dirección, en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en numerales 56 del artículo 1 y 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011 y acorde con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, el 10 de agosto de 2021 realizó una visita administrativa a la página web https://colchoneseldorado.com/ de propiedad de COLCHONES EL DORADO S.A. , la cual fue radicada con el consecutivo N° 20442828-6 del 11 de agosto de 2021 , con el propósito de verificar la información consignada en ella.RESOLUCIÓN NÚMERO 13125 DE 2025

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SEXTO: Que, en atención a los trámites adelantados durante la etapa de averiguación preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución N° 63526 del 30 de septiembre de 2021, “Por la cual se inicia una investigación administrativa mediante formulación de cargos”, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de COLCHONES EL DORADO S.A. , en donde las imputaciones

endilgadas fueron las siguientes:

1. Imputación N° 1: Presunto incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1480 de 2011, por cuanto esta Dirección observó de la visita administrativa a la página web https://colchoneseldorado.com/, que aparentemente, omitió ofrecer la garantía legal de las almohadas por tratarse de productos de uso personal.

de la Ley 1480 de 2011, por cuanto esta Dirección observó de la visita administrativa a la página web https://colchoneseldorado.com/, que aparentemente, omitió ofrecer la garantía legal de las almohadas por tratarse de productos de uso personal.

2. Imputación N° 2: Presunto incumplimiento del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011, por disponer, aparentemente, en la página web

https://colchoneseldorado.com/, que no se hacía responsable por el transporte de los productos respecto de los cuales se solicita la garantía legal.

3. Imputación N° 3: Presunta infracción del artículo 27 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el artículo 2.2.2.32.2.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, en razón a que esta Dirección advirtió de la visita administrativa a la página web https://colchoneseldorado.com/, que aparentemente, indicó que para hacer efectiva la garantía legal se debía demostrar que existía una falla mediante fotos o videos y presentar la factura de venta.

4. Imputación N° 4: Presunto incumplimiento del artículo 42 de la Ley 1480 de 2011 y el numeral 1° del artículo 43 de la misma ley, puesto que dentro de los términos y condiciones dispuestos en la página web

https://colchoneseldorado.com/, incluyó una estipulación contractual que, aparentemente, limitó su responsabilidad frente a las obligaciones que por ley le correspondían, lo que pudo ocasionar un desequilibrio injustificado en perjuicio de los consumidores, por cuanto, presuntamente, a fectaría el modo en que el consumidor podría ejercer su derecho a obtener la efectividad de la garantía legal.

le correspondían, lo que pudo ocasionar un desequilibrio injustificado en perjuicio de los consumidores, por cuanto, presuntamente, a fectaría el modo en que el consumidor podría ejercer su derecho a obtener la efectividad de la garantía legal.

5. Imputación N° 5: Presunta infracción a los literales a), b), c), g) y parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 4° del artículo 2.2.2.37.8. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, con base en las siguiente cinco (5) sub-imputaciones:

5.1. Sub-imputación N° 1: Presunto incumplimiento a lo dispuesto en el literal a) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo señalado en el numeral 1° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, por no brindar, aparentemente, información cierta, fidedigna, suficiente, clara, accesible y actualizada sobre su identidad, particularmente su razón social , en el medio de comercio electrónico utilizado https://colchoneseldorado.com/, en la etapa previa a la aceptación de la oferta.

5.2. Sub-imputación N° 2: Presunto incumplimiento a lo dispuesto en el literal b) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con numeral 2° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, por no brindar, aparentemente, información cierta, fidedigna, suficiente, clara

del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, por no brindar, aparentemente, información cierta, fidedigna, suficiente, clara y actualizada sobre las características esenciales de los productos como lo es el tamaño del colchón denominado “sueño dorado + 2 almohadas Fiyi 140x190”, así como del peso, material de fabricación, modo de fabricación y cualquier otro factor pertinente con independencia de que el producto se acompañara por una imagen, en el medio de comercio electrónico utilizado https://colchoneseldorado.com/, en la etapa previa a la aceptación de la oferta.

5.3. Sub-imputación N° 3: Presunto incumplimiento a lo dispuesto en el literal c) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo establecidoRESOLUCIÓN NÚMERO 13125 DE 2025

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en el numeral 4° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, por cuanto esta Dirección advirtió de la visita administrativa a la página web https://colchoneseldorado.com/, que, de manera previa a la aceptación de la oferta, al parecer no les informó a los consumidores los gastos de transporte . Asimismo, aparentemente, no les informó el precio total del producto a los consumidores incluyendo todos los impuestos, costos y gastos que se deberían pagar para adquirir el producto denominado “Colchón Sueño Dorado + 2 Almohadas Fiyi 140 x 190”.

total del producto a los consumidores incluyendo todos los impuestos, costos y gastos que se deberían pagar para adquirir el producto denominado “Colchón Sueño Dorado + 2 Almohadas Fiyi 140 x 190”.

5.4. Sub-imputación N° 4: Presunto incumplimiento a lo dispuesto en el literal g) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, por no establecer, aparentemente, en el medio de comercio electrónico utilizado https://colchoneseldorado.com/ un mecanismo para que los consumidores pudieran radicar sus peticiones, quejas y reclamos, de tal forma que quedara constancia de la fecha y hora de la radicación de las mismas, así como tampoco dispuso, de un mecanismo para su posterior seguimiento.

5.5. Sub-imputación N° 5: Presunto incumplimiento a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, por no establecer, aparentemente, en el medio de comercio electrónico utilizado https://colchoneseldorado.com/, un enlace visible y fácilmente identificable, que les permitiera a los consumidores ingresar a la página de la autoridad de protección al consumidor de Colombia, es decir, al sitio web de la Superintendencia de Industria y Comercio.

SÉPTIMO: Que, luego de agotadas las etapas de descargos, probatoria y de alegatos de conclusión, esta Dirección expidió la Resolución N° 40736 del 23 de julio de 2024, acto administrativo por medio del cual se le impuso una multa a COLCHONES EL DORADO S.A. , por la suma de NOVENTA Y NUEVE MILLONES OCHENTA Y

acto administrativo por medio del cual se le impuso una multa a COLCHONES EL DORADO S.A. , por la suma de NOVENTA Y NUEVE MILLONES OCHENTA Y CUATRO MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($99.084.648) equivalentes a SETENTA Y OCHO (78) salarios mínimos mensuales legales vigentes para la fecha de la citada resolución y que correspondían para la misma época a 9048 UVB, por el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1480 de 2011, el artículo 27 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el artículo 2.2.2.32.2.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, así como de los literales a), b), g) y parágrafo del artículo 50 del Estatuto del Consumidor, en concordancia con los numerales 1° y 2° del artículo 2.2.2.37.8. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

Asimismo, esta Autoridad decidió desestimar y archivar : i) la imputación N° 2, correspondiente al numeral 10.2. de la Resolución N° 63526 del 30 de septiembre de 2021 “Por la cual se inicia una investigación administrativa mediante formulación de cargos”, por la presunta vulneración del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011 ; ii) la imputación N° 4 , relacionada en el numeral 10.4. de la referida resolución, por el presunto incumplimiento del artículo 42 de la Ley 1480 de 2011 y el numeral 1° del artículo 43 de la misma ley y; iii) parcialmente la imputación N° 5 , única y

presunto incumplimiento del artículo 42 de la Ley 1480 de 2011 y el numeral 1° del artículo 43 de la misma ley y; iii) parcialmente la imputación N° 5 , única y exclusivamente el sub cargo formulado en el numeral 10.5.3. del pliego de cargos , por el presunto incumplimiento a lo dispuesto en el literal c) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo establecido en el numeral 4° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

OCTAVO: Que COLCHONES EL DORADO S.A., se notificó de la anterior resolución el 25 de julio de 2024, tal y como lo certificó la Secretaria General Ad -Hoc de esta Entidad, mediante radicado 20-442828-32.

NOVENO: Que COLCHONES EL DORADO S.A., encontrándose dentro del término, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, en contra del acto administrativo sancionatorio, mediante escrito allegado el 8 de agosto de 2024 con el radicado 20-442828-33.RESOLUCIÓN NÚMERO 13125 DE 2025

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1. Cuestiones previas

1.1. En relación con el poder sancionatorio de la administración Como consideraciones preliminares, esta Dirección estima pertinente aclarar que el poder sancionatorio de la administración ha sido definido por la jurisprudencia constitucional c omo “un instrumento de autoprotección, en cuanto contribuye a

Como consideraciones preliminares, esta Dirección estima pertinente aclarar que el poder sancionatorio de la administración ha sido definido por la jurisprudencia constitucional c omo “un instrumento de autoprotección, en cuanto contribuye a preservar el orden jurídico institucional mediante la asignación de competencias a la administración que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia contribuye a la realización de sus cometidos”1.

Así, los actos administrativos esta cobijados por la presunción de legalidad. En tal sentido, le corresponde al impugnante desvirtuar y demostrar la existencia de errores respecto de los elementos jurídicos o de hecho que le dieron sustento. Por tal motivo , al recurrente le corresponde, no solo argumentar en contra de lo expuesto o de la interpretación que se hizo de las pruebas, sino demostrar que el incumplimiento normativo que dio lugar a la sanción no existe o está amparado en alguna de las causales de exoneración de responsabilidad aplicables.

Conforme a lo anterior, y en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la sancionada, esta Dirección estudiará lo planteado por el recurrente y las pruebas obrantes en el expediente.

1.2. En relación con la caducidad de la facultad sancionatoria

Con fundamento en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011 y en jurisprudencia del Consejo de Estado , l a sancionada indicó que en el presente procedimiento administrativo sancionatorio se configuró el fenómeno de la caducidad, debido a que esta Autoridad conoció de los hechos en que se fundamenta la sanción desde el 23

Consejo de Estado , l a sancionada indicó que en el presente procedimiento administrativo sancionatorio se configuró el fenómeno de la caducidad, debido a que esta Autoridad conoció de los hechos en que se fundamenta la sanción desde el 23 de noviembre de 2020, a partir de la queja presentada mediante el radicado N° 20442828-0, de acuerdo con los considerandos primero, tercero, quinto y décimo cuarto de la resolución impugnada.

Por consiguiente, a criterio de la sancionada, resulta contradictorio que esta Dirección afirme que la investigación se centró en la infracción a la normativa imputada y no en los hechos denunciados en la queja , cuando varios de los considerandos de la resolución impugnada se fundamentan en el radicado N° 20-442828-0 como un punto de partida, lo que convierte a la queja en un factor relevante para la acción oficiosa de esta Dirección.

Por lo anterior, concluyó que desde el momento en que esta Dirección tuvo conocimiento de la queja hasta la fecha en que se expidió y notificó el acto administrativo sancionatorio, transcurrieron más de tres años , pues en su sentir la fecha de ocurrencia del hecho de la conducta u omisión presuntamente infractora acaeció el 23 de noviembre de 2020 y, por lo tanto, solicitó la declaración de la caducidad de la facultad sancionatoria.

De cara a las manifestaciones que anteceden, vale la pena citar el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, en el cual se establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA .

Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las

Ley 1437 de 2011, en el cual se establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 52. CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA .

Salvo lo dispuesto en leyes especiales, la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlas, término dentro del cual el acto administrativo que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales deberán ser decididos, so pena de pérdida de competencia, en un término de un (1) año contado a partir de su debida y oportuna interposición. Si los recursos no se deciden en el término fijado en esta disposición, se entend erán fallados a

1 Corte Constitucional, Sentencia C-875 del 22 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia que a su vez fue mencionada en sentencia C-364 de 2012. Exp. D-8795. M.P. Luis Ernesto Vargas

Silva.RESOLUCIÓN NÚMERO 13125 DE 2025

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favor del recurrente, sin perjuicio de la responsabilidad patrimonial y disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.

Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución.

disciplinaria que tal abstención genere para el funcionario encargado de resolver.

Cuando se trate de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución.

La sanción decretada por acto administrativo prescribirá al cabo de cinco (5) años contados a partir de la fecha de la ejecutoria”. ( Destacado fuera de texto).

Asimismo, es necesario recordar lo expuesto por el Consejo de Estado2, así:

“(…) el término de 3 años previsto en el artículo 38 CCA para la caducidad de la facultad sancionatoria de la administración, en este caso, debe computarse a partir de la última vez que la actora realizó la conducta constitutiva de infracción (…)”. (Destacado fuera del texto).

Del argumento expuesto por la recurrente, y en consideración a lo dispuesto en la citada norma, esta Dirección debe señalar que respecto de la contabilización de la caducidad de la facultad sancionatoria, dicha disposición prevé que la facultad que tienen las autoridades para imponer sanciones caduca a los tres (3) años de ocurrido el hecho, la conducta u omisión que pudiere ocasionarlos y tratándose de un hecho o conducta continuada, este término se contará desde el día siguiente a aquel en que cesó la infracción y/o la ejecución.

Teniendo en cuenta lo antes mencionado, se hace necesario precisar que a la sancionada le fueron imputadas cinco (5) circunstancias fácticas en el pliego de cargos, por las cuales se declaró la responsabilidad de COLCHONES EL DORADO S.A., al encontrarse probado el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7° de la

cargos, por las cuales se declaró la responsabilidad de COLCHONES EL DORADO S.A., al encontrarse probado el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 7° de la Ley 1480 de 2011, el artículo 27 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el artículo 2.2.2.32.2.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, así como de los literales a), b), g) y parágrafo del artículo 50 del E statuto del Consumidor, en concordancia con los numerales 1° y 2° del artículo 2.2.2.37.8 . del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.

Dicho esto, pese a que la recurrente indicó que los hechos corresponden a los evidenciados en la queja que fue presentada mediante el radicado 20-442828-0 del 23 de noviembre de 2020, lo cierto es que ninguna de las imputaciones endilgadas, fueron sustentadas en la información allegada mediante la queja.

Por el contrario, en el presente caso , las imputaciones números 13, 24, 35, 46 y 57, conforme a la Resolución N° 63526 del 30 de septiembre de 2021, hallaron sustento en la visita administrativa realizada por este Despacho el 10 de agosto de 2021 a la página web https://colchoneseldorado.com/ de propiedad de COLCHONES EL DORADO S.A., la cual fue radicada con el número 20-442828-6, en ejercicio de las facultades de inspección y vigilancia, en el marco de la cual, se evidenciaron posibles violaciones a las normas que amparan los derechos de los consumidores; por lo tanto,

facultades de inspección y vigilancia, en el marco de la cual, se evidenciaron posibles violaciones a las normas que amparan los derechos de los consumidores; por lo tanto, conforme lo dispone la ley, el momento clave para el conteo de términos de caducidad en el caso que nos ocupa es esa fecha y no la de la queja.

De conformidad con lo anterior, esta Dirección debe señalar que los argumentos de la sancionada frente a la caducidad de la facultad sancionatoria, no están llamados a prosperar, pues la facultad sancionatoria de esta Autoridad, frente a las imputaciones endilgadas, habría caducado el 10 de agosto de 2024; así pues, teniendo en cuenta

2 Consejo de Estado. Providencia 3-6896 del 25 de abril de 2002. Magistrado Ponente: Camilo Arciniegas Andrade. 3 Imputación N° 1: El presunto incumplimiento del artículo 7° de la Ley 1480 de 2011. 4 Imputación N° 2. la presunta vulneración del artículo 11 de la Ley 1480 de 2011. 5 Imputación Nº 3. la presunta infracción del artículo 27 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el artículo 2.2.2.32.2.1. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 6 Imputación Nº 4. el presunto incumplimiento del artículo 42 de la Ley 1480 de 2011 y el numeral 1° del artículo 43 de la misma ley. 7 Imputación Nº 5. la presunta infracción a los literales a), b), c), g) y parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de

de la misma ley. 7 Imputación Nº 5. la presunta infracción a los literales a), b), c), g) y parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 1°, 2° y 4° del artículo 2.2.2.37.8. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.RESOLUCIÓN NÚMERO 13125 DE 2025

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que el acto administrativo8 por medio del cual se decidió la actuación administrativa, fue expedido el 23 de julio de 2024 y notificado el 25 de julio de 2024, según certificado expedido por la Secretaría General Ad -Hoc de esta Entidad , mediante el radicado N° 20-442828-32, no habría transcurrido el término de los tres años de los que trata el señalado artículo 52 de la Ley 1437 de 2011.

En consideración a lo anterior, se tiene que, en el caso objeto de estudio, no operó la caducidad de la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Industria y Comercio, por lo tanto, esta Autoridad no perdió la competencia para imponer las sanciones que ahora se impugnan y, en consecuencia, el argumento de la recurrente no se encuentra llamado a prosperar.

2. Consideraciones de la Dirección

Teniendo en cuenta el recurso interpuesto por la sancionada, este Despacho procederá a efectuar el análisis de los motivos de inconformidad que fueron formulados en contra de la decisión tomada por esta Dirección.

Teniendo en cuenta el recurso interpuesto por la sancionada, este Despacho procederá a efectuar el análisis de los motivos de inconformidad que fueron formulados en contra de la decisión tomada por esta Dirección.

2.1. Argumentos expuestos por la recurrente en contra de las consideraciones previas de la Resolución N° 40736 del 23 de julio de 2024

Al respecto, debe tenerse en cuenta que los argumentos en contra de las consideraciones previas relacionados en el considerando 14.1.9 de la resolución impugnada, serán desarrollados junto con los argumentos del considerando 14.7.10, de acuerdo con lo indicado por la sancionada11.

De igual manera, frente a los argumentos relacionados en los considerandos 14.4.12 y 14.5. 13, debe tener se en cuenta que la sancionada indicó que , aunque las consideraciones sobre la proporcionalidad de la sanción administrativa impuesta bajo el artículo quinto de la Resolución Nº 40736 del 23 de julio de 2024 se abordarían en el acápite correspondiente, consideró necesario refutar algunas afirmaciones de manera previa.

Una vez aclarado lo anterior se expondrán los argumentos presentados por la sancionada en contra de las consideraciones previas de la Resolución N° 40736 del 23 de julio de 2024.

2.1.1. Sobre las consideraciones previas relacionadas en el numeral 14.2. de la decisión - Frente a la manifestación “La única queja e inspección administrativa de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio a la página web www.colchoneseldorado.com, que

de la decisión - Frente a la manifestación “La única queja e inspección administrativa de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio a la página web www.colchoneseldorado.com, que motivaron la indagación pr eliminar, no envuelven conductas de interés jurídico colectivo, administrativamente reprochables, para imputar cargos administrativos a ELDORADO por la presunta transgresión a los derechos colectivos de consumo”

Al respecto, la sancionada señaló que la Dirección no ha demostrado que los términos y condiciones dispuestos en la página web https://colchoneseldorado.com/, de su propiedad, supongan una trasgresión real y efectiva al interés colectivo de los consumidores.

En ese sentido, aunque la Dirección indicó que “(…) el régimen administrativo sancionatorio en materia de protección al consumidor no exige que se concrete un

8 Resolución Nº 40736 del 23 de julio de 2024, “Por la cual se decide una actuación administrativa”. 9 14.1. Frente al acervo probatorio que obra en el expediente. 10 14.7. Frente a la manifestación “Consideraciones sobre las pruebas solicitadas y aportadas por colchones Eldorado s.a. y la transgresión al derecho fundamental al debido proceso por parte de la superintendencia de industria y comercio en el proceso administrativo 20-442828” 11 Recurso de reposición y apelación radicado N° 20-442828-33, página 5. 12 14.4. Frente a la manifestación “La necesidad de proporcionalidad en la actuación administrativa en el marco de la afectación que ha sufrido el tejido empresarial por virtud de la pandemia del COVID-19”

12 14.4. Frente a la manifestación “La necesidad de proporcionalidad en la actuación administrativa en el marco de la afectación que ha sufrido el tejido empresarial por virtud de la pandemia del COVID-19” 13 14.5. Frente a la manifestación “Las ventas mediante la página web https://colchoneseldorado.com/ no son representativas para el caso Colchones Eldorado S.A.”RESOLUCIÓN NÚMERO 13125 DE 2025

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daño o perjuicio a los consumidores para que se pueda demostrar la vulneración de las normas imperativas que lo componen (...)”14, la sancionada alegó que este Despacho citó incorrectamente la Sentencia T -466 de 2003 para sustentar dicha afirmación, debido a que la mencionada sentencia no aborda la facultad sancionatoria administrativa ni el proceso sancionatorio en materia de consumo, lo que la hace inapropiada para fundamentar la posición de la Dirección.

Además, señaló que la referida sentencia se refiere a una acción popular, la cual tiene un enfoque distinto al de un proceso administrativo sancionatorio, pues se centra en la protección de derechos colectivos y no requiere la materialización de un daño. En ese sentido, argumentó que es lógico que en el contexto de una acción popular no se exija probar un daño, pero que esta lógica no aplica en el régimen administrativo sancionatorio.

Finalmente, la sancionada afirmó que la Dirección confunde la naturaleza de la acción administrativa sancionatoria con la acción popular y sugiere que la acción adecuada para este tipo de casos podría haber sido una acción popular, y no el proceso

sancionatorio.

Finalmente, la sancionada afirmó que la Dirección confunde la naturaleza de la acción administrativa sancionatoria con la acción popular y sugiere que la acción adecuada para este tipo de casos podría haber sido una acción popular, y no el proceso administrativo sancionatorio que se sigue en su contra.

Por otro lado, la sancionada alegó que la Dirección confunde las figuras de "daño o perjuicio a los consumidores" e "inobservancia de las normas jurídicas”, puesto que, sostuvo que no ha alegado que la Dirección no haya demostrado un daño a los consumidores, sino que no ha demostrado que con su conducta haya transgredido los derechos de los consumidores , por cuanto esta Dirección se limit ó a imputar infracciones basadas en unos términos y condiciones, sin examinar los hechos y conductas reales que podrían haber generado la infracción.

En consecuencia, la sancionada manifestó que su solicitud ha sido que la autoridad analice exhaustivamente todos los factores relacionados con la presunta conducta infractora, puesto que, si bien los términos y condiciones de la página web son un referente, estos no deben considerarse como el único criterio para determinar una infracción a los derechos de los consumidores.

En ese contexto, reiteró que esta autoridad debe tener en cuenta lo dispuesto por la ley colombiana y las sentencias de la Corte Constitucional, en lugar de basarse en los fallos de tribunales de instancia, como lo argumentó en los alegatos de conclusión.

Lu

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