SIC - Resolución 13126 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 13126 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 13126 DE 2025
(17 de marzo de 2025)
“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede un recurso de apelación”
Radicación N° 20-213016
VERSIÓN ÚNICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por las Leyes 1437 y 1480 de 2011, y el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el numeral 62 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, esta Dirección realizó visita administrativa a los canales de comercio electrónico de propiedad de FANTASÍA ELECTRÓNICA S.A.S. , identificada con NIT. 800.182.345 –8, con el propósito de verificar el cumplimiento de la orden administrativa de carácter general expedida por esta Superintendencia mediante la Resolución Nº31470 del 25 de junio de 2020, así como las condiciones establecidas en el Decreto 682 de 2020.
SEGUNDO: Que, en desarrollo de dicha visita y con el fin de garantizar los derechos de los consumidores en el marco de las jornadas de exención especial del IVA, esta Autoridad, mediante la Resolución Nº 38461 del 15 de julio de 2020, “Por medio del cual se imparte una orden administrativa de carácter particular con el fin de evitar que se cause daño o
mediante la Resolución Nº 38461 del 15 de julio de 2020, “Por medio del cual se imparte una orden administrativa de carácter particular con el fin de evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores”, ordenó a FANTASÍA ELECTRÓNICA S.A.S., el CESE de prácticas vulneradoras de los derechos de los consumidores, para lo cual debía dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al 19 de julio de 2020, entre otras cosas: i) Implementar la orden general contenida en la Resolución N° 31470 del 2020, ii) discriminar el valor del descuento de exención especial del IVA en el resumen de compra, iii) incluir en las piezas un mensaje en el que se informara que el descuento correspondía a la exención establecida por el Gobierno, iv) precisar que los productos que comercializaba podían ser adquiridos en otros sitios web, v) abstenerse de utilizar afirmaciones o imágenes relacionadas con el día sin IVA, vi) aplicar el descuento de la tasa IVA, vii) informar las condiciones de la jornada de exención tributaria del IVA, viii) optimizar la navegabilidad de la página web, ix) señalar en los medios de comunicación utilizados, las condiciones de las promociones, y x) adoptar un mecanismo de PQR’S.
TERCERO: Que, mediante la Resolución N° 39463 del 17 de julio de 2020, esta Dirección procedió a modificar la Resolución N° 38461 del 15 de julio de 2020 y estipuló que la orden impartida debería cumplirse para la fecha de la tercera jornada de exención especial del impuesto sobre las ventas – IVA, que definiera el Gobierno Nacional, conforme al artículo 1 del Decreto 1044 de 16 de julio de 2020.
impartida debería cumplirse para la fecha de la tercera jornada de exención especial del impuesto sobre las ventas – IVA, que definiera el Gobierno Nacional, conforme al artículo 1 del Decreto 1044 de 16 de julio de 2020.
CUARTO: Que, con el propósito de verificar el cumplimiento de las normas de protección al consumidor durante la tercera jornada del día sin IVA del año 2020, esta Dirección realizó visita administrativa en la página web y redes sociales de FANTASÍA ELECTRÓNICA S.A.S. el 20 de noviembre de 2020 , la cual esta radicada en los consecutivos 9 y 10, con el propósito de verificar el cumplimiento de las disposiciones generales contenidas en la Ley 1480 de 2011 ; de la orden administrativa de carácter general expedida por esta Superintendencia , mediante Resolución N° 31470 del 25 de junio de 2020; las condiciones establecidas en el Decreto 682 de 2020 y el seguimiento a la orden administrativa de carácter particular, proferida por esta Dirección medianteRESOLUCIÓN NÚMERO 13126 DE 2025
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Resolución N° 38461 del 2020 modificada por la Resolución N° 39463 del 17 de julio de 2020.
QUINTO: Que, de acuerdo con la información recopilada en la visita administrativa, esta Dirección mediante el oficio Nº 20-213016-11 del 10 de diciembre de 2020, ordenó a FANTASÍA ELECTRÓNICA S.A.S. que allegara, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, información y documentación
FANTASÍA ELECTRÓNICA S.A.S. que allegara, en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, información y documentación relacionada con las ventas realizadas el día 21 de noviembre de 2020 en el canal o canales de comercio electrónico dispuestos por la sociedad, en los que se acogió al Decreto Legislativo 682 de 2020, información acerca de cancelación de pedidos en el marco de la jornada de exención de IVA, solicitudes de reversión en dicha jornada, copia de diez (10) facturas de venta expedidas en la jornada especial del día sin IVA.
SEXTO: Que en atención a la falta de respuesta al oficio identificado con el Nº 20-21301611 del 10 de diciembre de 2020, esta Dirección requirió nuevamente a FANTASÍA ELECTRÓNICA S.A.S., a través del consecutivo Nº 20-213016-13 del 7 de junio de 2022, para que allegara en el término máximo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, la información y documentación relacionada entre otros, con las ventas realizadas durante todas las jornadas de exención del día sin IVA llevadas a cabo durante los años 2021 y 2022, información acerca de la cancelación de pe didos en el marco de la jornada de exención de IVA durante los años 2021 y 2022, solicitudes de reversión de pago en dichos periodos de tiempo, diez (10) facturas de venta expedidas en todas las jornadas de exención del día sin IVA y la relación de PQR s.
SÉPTIMO: Que pese a que el oficio radicado con el Nº 20-213016-13 del 7 de junio de
todas las jornadas de exención del día sin IVA y la relación de PQR s.
SÉPTIMO: Que pese a que el oficio radicado con el Nº 20-213016-13 del 7 de junio de 2022, fue e nviado a la dirección de notificación judicial registrada en el Certificado de
Existencia y Representación Legal de la sociedad, esto es, a la Carrera 13 # 15 - 85, en Bogotá D.C. y el mismo fue entregado el 9 de junio de 2022, tal y como consta en el certificado de entrega N° RA375267252CO expedido por Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72 y radicad o con el Nº20 -213016-16 del 27 de octubre de 2022 , FANTASÍA ELECTRÓNICA S.A.S, no presentó la información y documentación requerida, ni emitió pronunciamiento alguno dentro del lapso establecido.
OCTAVO: Que en atención a la información recaudada durante la etapa preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución Nº 16801 del 31 de marzo de 2023, ”Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de FANTASÍA ELECTRÓNICA S.A.S., cuya imputación endilgada, fue por la presunta vulneración a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9 del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, pues se advirtió que la sancionada presuntamente no dio respuesta al requerimiento de información realizado a través del
artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, pues se advirtió que la sancionada presuntamente no dio respuesta al requerimiento de información realizado a través del oficio Nº 20-213016-13 del 7 de junio de 2022, a pesar de que el mismo fue enviado a la dirección física de notificación judicial registrada en su Certificado de Existencia y Representación Legal.
NOVENO: Que una vez agotadas las etapas de descargos, probatoria y de alegatos de conclusión, la presente actuación se decidió mediante la Resolución N° 43285 del 31 julio de 2024 “Por la cual se decide una actuación administrativa” , acto administrativo por medio del cual se le impuso una multa a FANTASÍA ELECTRÓNICA S.A.S., por la suma de CIENTO QUINCE MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($115.598.756) equivalentes a NOVENTA Y UN (91) salarios mínimos mensuales legales vigentes, y que correspondían a 10556 UVB a la fecha de expedición de la citada resolución. Lo anterior, por el incumplimiento de las disposiciones relacionadas en el cargo que le fue imputado a la sancionada.
DÉCIMO: Que FANTASÍA ELECTRÓNICA S.A.S., se notificó de la anterior resolución el 12 de agosto de 2024, tal y como lo certificó la Secretaría General Ad-Hoc de esta Entidad mediante radicado Nº 20-213016-37.RESOLUCIÓN NÚMERO 13126 DE 2025
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mediante radicado Nº 20-213016-37.RESOLUCIÓN NÚMERO 13126 DE 2025
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DÉCIMO PRIMERO: Que FANTASÍA ELECTRÓNICA S.A.S., encontrándose dentro del término establecido para el efecto, por intermedio de su apoderado1, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación, en contra del acto administrativo sancionatorio, mediante escrito allegado el 27 de agosto de 2024, con el radicado Nº 20-213016-38.
1. Cuestiones previas relacionadas con el poder sancionatorio de la administración
Como consideraciones preliminares, esta Dirección estima pertinente aclarar que el poder sancionatorio de la administración ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como “un instrumento de autoprotección, en cuanto contribuye a preservar el orden jurídico institucional mediante la asignación de competencias a la administración que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia contribuye a la realización de sus cometidos”2.
Así, los actos administrativos están cobijados por la presunción de legalidad. En tal sentido, le corresponde al impugnante desvirtuar y demostrar la existencia de errores respecto de los elementos jurídicos o de hecho que le dieron sustento. Por tal motivo, al recurrente le corresponde , no solo argumentar en contra de lo expuesto o de la interpretación que se hizo de las pruebas, sino demostrar que el incumplimiento normativo
respecto de los elementos jurídicos o de hecho que le dieron sustento. Por tal motivo, al recurrente le corresponde , no solo argumentar en contra de lo expuesto o de la interpretación que se hizo de las pruebas, sino demostrar que el incumplimiento normativo que dio lugar a la sanción no existe o está amparado en alguna de las causales de exoneración de responsabilidad aplicables.
Conforme a lo anterior, y en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la sancionada, esta Dirección estudiará lo planteado por la recurrente y las pruebas obrantes en el expediente.
2. Acerca de los documentos allegados con el escrito impugnatorio
La sancionada aportó a través del escrito del recurso, los siguientes documentos:
a) Un correo electrónico del 4 de marzo de 2024 titulado: “Gmail – 20-216159-5 del 29 de septiembre de 2021.pdf”, el cual a su apertura exhibe ocho (8) archivos adjuntos con:
- Un archivo en formato Pdf con referencia: “CONTESTACION RADICADO 21488628-2 del 29 de abril de 2022.pdf” • Un archivo en formato Excel denominado: “ANULACIONES Y DEVOLUCIONES.xlsx”” • Un archivo en formato Excel denominado: “REPORTE IVA 2021.xlsx” • Un archivo en formato Pdf con referencia: “FACTURA F1FC754.pdf” • Un archivo en formato Pdf con referencia: “FACTURA 11099.pdf” • Un archivo en formato Pdf con referencia: “FACTURA 11454.pdf” • Un archivo en formato Pdf con referencia: “FACTURA 11056.pdf” • Un archivo en formato Pdf con referencia: “FACTURA 11199.pdf”
b) Una carpeta comprimida contentiva de:
- Un archivo en formato Pdf con referencia: “FACTURA 11056.pdf” • Un archivo en formato Pdf con referencia: “FACTURA 11199.pdf”
b) Una carpeta comprimida contentiva de:
- Un archivo en formato Pdf de fecha 23 de febrero de 2024 con referencia: “CONTESTACION RADICADO 21-488628-2 del 29 de abril de 2022.pdf”. • Un archivo en formato Excel denominado: “ANULACIONES Y DEVOLUCIONES.xlsx””. • Un archivo en formato Excel denominado: “REPORTE IVA 2021.xlsx”. • Un archivo en formato Pdf con referencia: “FACTURA F1FC754.pdf”. • Un archivo en formato Pdf con referencia: “FACTURA 11099.pdf”. • Un archivo en formato Pdf con referencia: “FACTURA 11454.pdf”.
1 Mediante el radicado N° 20-213016-38-6 del 27 de agosto de 2024, la señora María del Carmen Roa Castañeda, representante Legal de FANTASÍA ELECTRÓNICA S.A.S., confirió poder al señor CAMILO ANDRES RICO CANTILLO, identificado con cédula de ciudadanía N° 12.241.949 y Tarjeta Profesional N° 119.897 del Consejo Superior de la Judicatura, y ratificó las actuaciones adelantadas por éste, dentro del presente procedimiento administrativo sancionatorio. 2 Corte Constitucional, Sentencia C-875 del 22 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.
Sentencia que a su vez fue mencionada en sentencia C-364 de 2012. Exp. D-8795. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.RESOLUCIÓN NÚMERO 13126 DE 2025
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- Un archivo en formato Pdf con referencia: “FACTURA 11056.pdf”. • Un archivo en formato Pdf con referencia: “FACTURA 11199.pdf”.
c) Un correo electrónico del 27 de agosto de 2024 titulado: “Gmail – Fwd_20-2161595 del 29 de septiembre de 2021 RADICACIÓN_20-2213016-13.pdf”, el cual a su apertura exhibe ocho (8) archivos adjuntos con:
- Un archivo en formato Pdf con referencia: “CONTESTACION RADICADO 21488628-2 del 29 de abril de 2022.pdf”. • Un archivo en formato Excel denominado: “ANULACIONES Y DEVOLUCIONES.xlsx”” • Un archivo en formato Excel denominado: “REPORTE IVA 2021.xlsx”. • Un archivo en formato Pdf con referencia: “FACTURA F1FC754.pdf”. • Un archivo en formato Pdf con referencia: “FACTURA 11099.pdf”. • Un archivo en formato Pdf con referencia: “FACTURA 11454.pdf”. • Un archivo en formato Pdf con referencia: “FACTURA 11056.pdf”. • Un archivo en formato Pdf con referencia: “FACTURA 11199.pdf”.
En este sentido, esta Dirección encuentra necesario pronunciarse acerca de l os mismos, al considera que la finalidad de todo proceso es la búsqueda de la verdad real, por lo que se procederá a determinar si los documentos aportados, resultan conducentes, pertinentes, y útiles.
al considera que la finalidad de todo proceso es la búsqueda de la verdad real, por lo que se procederá a determinar si los documentos aportados, resultan conducentes, pertinentes, y útiles.
En ese orden de ideas, debe tenerse en cuenta que la conducencia de la prueba “(…) es una comparación entre el medio probatorio y la ley, a fin de saber, sí el hecho se puede demostrar en el proceso, con el empleo de ese medio probatorio” 3.
De otra parte, la pertinencia, consiste en “(…) la adecuación entre los hechos que se pretenden llevar al proceso y los hechos que son tema de la prueba en éste. En otras palabras, es la relación de facto entre los hechos que se pretenden demostrar y el tema del proceso (…)”4.
En igual sentido, mediante sentencia de la Corte Suprema de Justicia se indicó que:
“(…) Al respecto, necesario es señalar que la prueba judicial comporta consigo dos requisitos indispensables para su procedibilidad, uno interno y otro externo; para el caso se hará referencia solo al requisito interno o también llamado requisito de idoneidad d e la prueba. Este requisito mira el aspecto material de la prueba, es decir, su formación interna, en donde se entra a valorar su conducencia y pertinencia. La conducencia, hace referencia a que la prueba sea de aquellos medios permitidos por el legi slador para probar un hecho. Por su parte, la pertinencia, tiene que ver con que dicha prueba no solo sea permitida por la Ley, como ya se anotó, si no que la misma tenga una relación directa con lo que es objeto de debate. Lo anterior significa, que para efectos de determinar la pertinencia, el Juez debe estudiar si verdaderamente existe una relación directa entre la prueba y el hecho objeto de debate, para luego de ello rechazar
lo que es objeto de debate. Lo anterior significa, que para efectos de determinar la pertinencia, el Juez debe estudiar si verdaderamente existe una relación directa entre la prueba y el hecho objeto de debate, para luego de ello rechazar aquellos medios probatorios que no resultan idóneos frente al problema juríd ico a resolver. (…)”5.
Frente a la utilidad, se deduce que las pruebas allegadas al proceso deben prestar algún servicio en el mismo que conduzca a la convicción del juez o al correspondiente operador jurídico, de tal manera que, si una prueba que se pretende aducir no tiene ese propósito, debe ser rechazada de plano.
Según la doctrina “(…) [e]n términos generales, se puede decir que la prueba es inútil cuando sobra, por no ser idónea, no en sí misma, sino con relación a la utilidad que le debe prestar al proceso, ya que éste sólo puede recaudar las pruebas necesarias para el pronunciamiento del fallo. Si nos valiéramos de una metáfora, podríamos decir que el proceso debe consumir las pruebas que le sean absolutamente necesarias para pronunciar
3 Parra Quijano, Jairo. Manual de Derecho Probatorio. Décima Quinta Edición. Librería Ediciones del Profesional Ltda. Pág.
153. Bogotá. 2006. 4 Ídem. 5 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Segunda Subsección “A”, Sentencia del 17 de enero de
2011, Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren, Radicación número: 25000 -23-25-000-2007-0110902(1732-10).RESOLUCIÓN NÚMERO 13126 DE 2025
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el fallo y que no puede darse el lujo de recaudar pruebas que sobren, superfluas, redundantes o corroborantes, cuando esto no sea absolutamente necesario.”6.
Después de la revisión de l os document os aportad os por FANTASÍA ELECTRÓNICA S.A.S. mediante los correos electrónicos de fecha 4 de marzo y 27 de agosto de 2024, titulados “Gmail – 20-216159-5 del 29 de septiembre de 2021.pdf” y a través de la “carpeta comprimida” , este Despacho encuentra que deben ser incorporados al expediente, en la medida en que los documentos que los componen, pueden prestar algún servicio dentro de la presente decisión, pues, a través de los mismos, la sancionada pretende acreditar que remitió respuesta a lo solicitado a través del radicado Nº 20213016-13 del 7 de junio de 2022 , pero que por un error involuntario, informó a esta Superintendencia que atendía lo ordenado en el radicado N° 20-216159-5 del 29 de septiembre de 2021.
Finalmente, esta Dirección debe resaltar que las pruebas que obran en el expediente son valoradas de forma integral, basados en las reglas de la sana crítica7, para así resolver de fondo el asunto objeto de controversia.
3. Consideraciones de la Dirección
Finalmente, esta Dirección debe resaltar que las pruebas que obran en el expediente son valoradas de forma integral, basados en las reglas de la sana crítica7, para así resolver de fondo el asunto objeto de controversia.
3. Consideraciones de la Dirección
De acuerdo con lo manifestado en el recurso interpuesto por la sancionada, este Despacho procederá a efectuar el análisis de los motivos de inconformidad que fueron formulados en contra de la decisión tomada por esta Dirección mediante la Resolución N° 43285 del 31 de julio de 2024 y se pronunciará frente a los mismos en el siguiente orden:
3.1. Consideraciones acerca de los argumentos expuestos por la recurrente relacionados con la proporcionalidad de la sanción y los criterios de dosificación
Al respecto, el apoderado de la recurrente indicó que la sanción debe disminuirse a no más de un salario mínimo legal mensual vigente, porque a su juicio, esta Dirección no tuvo en cuenta que existen causales de atenuación que debieron considerarse al momento de proferir la resolución impugnada.
Indicó que el Consejo de Estado ha acogido la tesis a través de la cual se establece que las sanciones deben graduarse y ser proporcionales al hecho que se imputa y que, además, se deben señalar los criterios con los cuales se fija o determina la sanción de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo del artículo 61 de la Ley 1480 del 2011; sobre el particular, citó dos sentencias de esa Alta Corporación.
Al parecer, el apoderado de la recurrente manifestó que esta Dirección no aplicó los principios de proporcionalidad y razonabilidad, no indicó expresamente en qué consistió la
citó dos sentencias de esa Alta Corporación.
Al parecer, el apoderado de la recurrente manifestó que esta Dirección no aplicó los principios de proporcionalidad y razonabilidad, no indicó expresamente en qué consistió la aplicación de tales principios en la graduación de la sanción, y que , en ese orden, se configuró una deficiente motivación, o por lo menos eso es lo que da a entender con el texto que incluyó en cursivas en la página 2 del recurso, aunque en dicho párrafo se hable de las “Resoluciones enjuiciadas”.
Así entonces, respecto del daño causado a los consumidores, señaló que esta Dirección se equivocó al considerar que el mencionado criterio es igual al ejercicio o la afectación del cumplimiento de las funciones de inspección control y vigilancia de esta entidad; sobre el particular, trajo a colación los numerales 1.2. y 1.5. del artículo 3 y el artículo 6 del Estatuto del Consumidor para argumentar que no se puede tipificar que el daño a los consumidores en estos casos , sea similar a no responder un requerimiento de la Superintendencia. Por lo que consideró que la aplicación de este criterio es desproporcionada y no tiene razonabilidad alguna. En la parte final del recurso , precisó que no hay prueba de la afectación al consumidor o a las funciones de esta autoridad.
En lo que tiene que ver con el criterio de graduación relacionado con la persistencia en la
6 Ídem. Pág. 157. 7“(…) ARTÍCULO 176. APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS. Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos.
acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba. (…)”RESOLUCIÓN NÚMERO 13126 DE 2025
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conducta infractora, la sancionada indicó que el 4 de marzo de 2024 remitió la información, a través de la cual atendió el requerimiento de información, pero que el contenido del Pdf que se adjuntó con el referido correo electrónico, en realidad correspond e a lo requerido mediante el radicado Nº 20-213026-13. De esta forma, adujo que , por un error involuntario de digitación, y toda vez que se recibieron ambos radicados en el mismo sentido (radicado N° 20-216159), se generó un inconveniente al momento de digitar el radicado correspondiente.
En lo que se refiere al criterio del grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes, la recurrente manifestó que este criterio se debe tener en cuenta a su favor toda vez que, reiteró que el correo enviado a esta Dirección el 4 de marzo de 2024, correspondía a la información que le fue solicitada mediante el radicado Nº 20-213026-13. Por otra parte, sobre los demás criterios de graduación, mencionó que el análisis efectuado en el acto sancionatorio es jurídicamente correcto.
Finalmente, la sancionada indicó que la multa impuesta termina siendo desproporcionada
de graduación, mencionó que el análisis efectuado en el acto sancionatorio es jurídicamente correcto.
Finalmente, la sancionada indicó que la multa impuesta termina siendo desproporcionada e irrazonable frente a la conducta sancionada, pues de 8 criterios, eventualmente podría aplicarse el numeral segundo o el octavo, pero no ambos, ya que, a su juicio, bajo la misma premisa de no haber entregado la información requerida, no pueden juntarse 2 agravantes que son diferentes. Asimismo, alegó que, en situaciones iguales, esta Autoridad ha impuesto sanciones inferiores bajo las mismas causales de agravación o de atenuación de la sanción y que los criterios de graduación no pueden ser usados para incrementar o imponer una sanción excesiva , la cual adujo, debe ser legal, más no discrecional.
Con la finalidad de atender los reproches planteados por la recurrente respecto del monto de la sanción, esta Dirección considera oportuno hacer una breve mención a algunos apartes jurisprudenciales, así.
Frente a la potestad sancionatoria del Estado, la Corte Constitucional ha señalado que:
“(…) a través del derecho administrativo sancionador se pretende garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción que no sólo repruebe, sino que también prevenga la realización de todas aquellas conductas contrarias al mismo . Se trata, en esencia, de un poder de sanción ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen a los administrados y aún a las mismas autoridades” 8. (Destacado fuera del texto original).
un poder de sanción ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen a los administrados y aún a las mismas autoridades” 8. (Destacado fuera del texto original).
En igual sentido, la misma Corte Constitucional, ha indicado que:
“(…) la potestad administrativa sancionadora de la administración se traduce normalmente en la sanción correctiva y disciplinaria para reprimir las acciones u omisiones antijurídicas y constituye un complemento de la potestad de mando, pues contribuye asegurar el cumplimiento de las decisiones administrativas”9.
También debe indicarse que, en el ejercicio de la potestad sancionadora, el Estado está habilitado para imponer sanciones correctivas destinadas a castigar las infracciones o ilícitos administrativos, entendidos en términos generales como los actos u omisi ones en el incumplimiento de obligaciones administrativas definidas por el legislador o por la entidad pública que le corresponda vigilar, controlar, supervisar y desarrollar el sector en especial, indistintamente de si ya cesaron o no.
Así las cosas, la potestad sancionatoria se encuentra limitada por los principios de legalidad y proporcionalidad, éste último lo que:
8 Corte Constitucional Sentencia C-818 de 9 de agosto de 2005. M.P. Rodrigo Escobar Gil. Referencia: expediente D-5521. 9 Corte Constitucional. Sentencia C597 de 6 de noviembre de 1996. M. P. Alejandro Martínez Caballero., Referencia:
Expediente D-1229 en donde reiteró la Sentencia del mismo tribunal constitucional C -214 del 28 de abril de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Expediente D-394.RESOLUCIÓN NÚMERO 13126 DE 2025
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“(…) hace es sentar la interdicción de arbitrariedad (…) En materia de sanciones administrativas la administración tiene un campo más o menos amplio para regular y graduar la pena concreta a la persona o entidad que cometió la infracción10”.
En el mismo sentido, en relación con el principio de proporcionalidad, el Consejo de
Estado ha sostenido que:
“[d]e suerte que atendiendo esas circunstancias y la relevancia de los derechos e intereses colectivos que se buscan proteger con las normas vulneradas por la actora, la Sala estima que la sanción impuesta es proporcional a los hechos sancionados, siendo c onveniente advertir que la proporcionalidad no está determinada por la argumentación o retórica que alrededor de ella se haga o no en los actos sancionatorios, sino por la relación de la magnitud de la sanción con las características y circunstancias de lo s hechos que le sirvan de fundamento, atendiendo los parámetros señalados en el artículo 36 del C.C.A., esto es, que sea adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a esos hechos.
Es, entonces, ante todo un problema de relación axiológica entre la situación fáctica del caso y la sanción impuesta, que en principio se presume ajustada a la
adecuada a los fines de la norma que la autoriza y proporcional a esos hechos.
Es, entonces, ante todo un problema de relación axiológica entre la situación fáctica del caso y la sanción impuesta, que en principio se presume ajustada a la normativa pertinente, dada la presunción de legalidad del acto administrativo, y que por lo mismo el afectado debe desvirtuar cuando la controvierta, debiéndose decir que por las razones antes expuestas no ha sido desvirtuada en este caso”11.
Ahora bien, es necesario indicar también que la facultad discrecional en la imposición de la sanción no es absoluta, por cuanto, se debe fundar en la relación que surge del análisis acerca de la gravedad de la conducta y de los criterios de dosificación y rangos delimitados por la norma, por lo que vale la pena recordar que el artículo 44 de la Ley 1437 de 2011, dispone sobre el particular lo siguiente:
“ARTÍCULO 44. Decisiones discrecionales. En la medida en que el contenido de una decisión de carácter general o particular sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa.” Subrayas y negrilla fuera del texto original).
En rel
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