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SIC - Resolución 13128 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 13128 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 11

RESOLUCIÓN NÚMERO 13128 DE 2025

(17 de marzo de 2025)

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación”

Radicación N° 22-136801

VERSIÓN ÚNICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las Leyes 1437 y 1480 de 2011, y el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 92 de 2022, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor tuvo conocimiento de la queja radicada con el N° 22-136801-0 del 5 de abril de 2022, en contra de ADIDAS COLOMBIA LTDA , identificada con NIT. 805.011.074 -2, por presuntas infracciones a las normas que regulan los derechos de los consumidores, en la que se argumentó que no cumple con los descuentos ofrecidos en los “Ciberdays” en la página web http://www.adidas.co/, pues facturan, al parecer, un descuento inferior al ofrecido.

SEGUNDO: Que en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011, la Ley 1480 de 2011 y demás normas concordantes, esta Dirección requirió a la sancionada mediante el oficio N° 22-136801-2 del 31 de mayo de 2022, para que allegara información relacionada con la promoción anunciada por la página web de ADIDAS COLOMBIA LTDA, por medio

22-136801-2 del 31 de mayo de 2022, para que allegara información relacionada con la promoción anunciada por la página web de ADIDAS COLOMBIA LTDA, por medio de la cual ofreció un “40% de descuento en outlet, adicional para clientes adiclub un 20% en 2 y 30% en 3 artícu los o más”; los términos, condiciones, restricciones y vigencia de la promoción; la totalidad de las piezas publicitarias por medio de las cuales se ofreció la promoción, la frecuencia, los medios a través de los cuales se anunció y la última fecha de emisión; los productos qué se encontraban incluidos en la promoción, entre otras.

TERCERO: Que el oficio N° 22-136801-2 del 31 de mayo de 2022, fue dirigido y enviado a la dirección electrónica de notificación judicial finanzas_acol@adidasgroup.com, la cual se encontraba consignada ante la Cámara de Comercio de Bogotá, y recibido por ADIDAS COLOMBIA LTDA tal como consta en el certificado de comunicación electrónica NºE77195453 -S de la empresa de servicios de envíos de Colombia 4-72, que se encuentra y es visible en el consecutivo 3 del 31 de mayo de

2022.

CUARTO: Que vencido el término concedido de respuesta al requerimiento N° 22136801-2 del 31 de mayo de 2022, esto es, el 7 de junio de 2022, esta Dirección revisó el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad y advirtió que la sancionada no presentó respuesta ni emitió ningún pronunciamiento frente al contenido del referido requerimiento.

QUINTO: Que en atención a la información recaudada en la etapa de averiguación

sancionada no presentó respuesta ni emitió ningún pronunciamiento frente al contenido del referido requerimiento.

QUINTO: Que en atención a la información recaudada en la etapa de averiguación preliminar, esta Dirección, por medio de la Resolución N° 80646 del 17 de noviembre de 2022, “Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de ADIDAS COLOMBIA LTDA, por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9 del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, pues al parecer no atendió al requerimiento de información radicado con el N° 22-136801-2 del 31 de mayo de 2022, pese a que el mismo fue envia do y entregado a la dirección electrónica deRESOLUCIÓN NÚMERO 13128 DE 2025

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notificación judicial dispuesta en el Certificado de Existencia y Representación Legal del sujeto pasivo.

SEXTO: Que una vez agotadas las etapas de descargos, probatoria y de alegatos de conclusión, la presente actuación se decidió mediante la Resolución N° 55823 del 25 de septiembre de 2024 “Por la cual se decide una actuación administrativa” , acto administrativo por medio del cual se le impuso una multa a ADIDAS COLOMBIA LTDA., por DIECISÉIS (16) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha

administrativo por medio del cual se le impuso una multa a ADIDAS COLOMBIA LTDA., por DIECISÉIS (16) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de expedición de la citada resolución, equivalentes a 1856 UVB y que corresponde a la suma de VEINTE MILLONES TRESCIENTOS VEINTICINCO MIL CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($20.325.056), por el incumplimiento de las disposiciones relacionadas en el cargo imputado.

SÉPTIMO: Que ADIDAS COLOMBIA LTDA. se notificó de la citada resolución el 25 de septiembre de 2024, tal y como lo certificó la Secretaría General Ad -Hoc de esta Entidad, mediante radicado N° 22-136801-31.

OCTAVO: Que ADIDAS COLOMBIA LTDA. encontrándose dentro del término, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra del acto administrativo sancionatorio, mediante escrito radicado el 4 de octubre de 2024, a través del radicado N° 22-136801-32.

1. Cuestiones previas relacionadas con el poder sancionatorio de la administración

Como consideraciones preliminares, esta Dirección estima pertinente aclarar que el poder sancionatorio de la administración ha sido definido por la jurisprudencia constitucional c omo “un instrumento de autoprotección, en cuanto contribuye a preservar el orden jurídico institucional mediante la asignación de competencias a la administración que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia contribuye a la realización de sus cometidos”1.

administración que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia contribuye a la realización de sus cometidos”1.

Así, los actos administrativos están cobijados por la presunción de legalidad. En tal sentido, le corresponde al impugnante desvirtuar y demostrar la existencia de errores respecto de los elementos jurídicos o de hecho que le dieron sustento. Por tal motivo, al recurrente le corresponde, no solo argumentar en contra de lo expuesto o de la interpretación que se hizo de las pruebas, sino demostrar que el incumplimiento normativo que dio lugar a la sanción no existe o está amparado en alguna de las causales de exoneración de responsabilidad aplicables.

Conforme a lo anterior, y en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la sancionada, esta Dirección estudiará lo planteado por el recurrente y las pruebas obrantes en el expediente.

2. Consideraciones de la Dirección

Teniendo en cuenta los recursos interpuestos por la sancionada, este Despacho procederá a efectuar el análisis de los motivos de inconformidad que fueron formulados en contra de la decisión tomada por esta Dirección mediante la Resolución N° 55823 del 25 de septiembre de 2024 y se pronunciará frente a los mismos en el siguiente orden:

2.1. Consideraciones acerca de los argumentos expuestos por la recurrente, frente a la graduación de la sanción administrativa

En primer término, la recurrente expresó su desacuerdo con la dosificación de la sanción, al señalar que, para calcular la multa impuesta deben tenerse en cuenta las

recurrente, frente a la graduación de la sanción administrativa

En primer término, la recurrente expresó su desacuerdo con la dosificación de la sanción, al señalar que, para calcular la multa impuesta deben tenerse en cuenta las particularidades del caso concreto, conforme a los criterios establecidos en el parágrafo del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 , en este sentido, solicitó que se

1 Corte Constitucional, Sentencia C-875 del 22 de noviembre de 2011, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia que a su vez fue mencionada en sentencia C-364 de 2012. Exp. D-8795. M.P. Luis Ernesto Vargas

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revoque la decisión y se recalcule la sanción impuesta, pues en su opinión, no existió afectación a los consumidores como consecuencia del envío extemporáneo de la información requerida.

Asimismo, destacó que , durante la etapa de instrucción de la investigación , quedó demostrada su preocupación y diligencia al implementar medidas dirigidas a solucionar el incumplimiento y a garantizar que no se repita en el futuro.

Ante lo anterior, corresponde precisar de manera inicial que, en cuanto a la potestad sancionatoria del Estado, la Corte Constitucional ha señalado que: “(…) a través del derecho administrativo sancionador se pretende garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción que no sólo repruebe, sino que también prevenga la realización de todas aquellas

derecho administrativo sancionador se pretende garantizar la preservación y restauración del ordenamiento jurídico, mediante la imposición de una sanción que no sólo repruebe, sino que también prevenga la realización de todas aquellas conductas contrarias al mismo . Se trata, en esencia, de un poder de sanción ejercido por las autoridades administrativas que opera ante el incumplimiento de los distintos mandatos que las normas jurídicas imponen a los administrados y aún a las mismas autoridades2”. (Subrayas y negrilla fuera del texto original).

En igual sentido, la misma Corte Constitucional, ha indicado que: “(…) la potestad administrativa sancionadora de la administración se traduce normalmente en la sanción correctiva y disciplinaria para reprimir las acciones u omisiones antijurídicas y constituye un complemento de la potestad de mando, pues contribuye asegurar el cumplimiento de las decisiones administrativas”3. También debe indicarse que, en el ejercicio de la potestad sancionadora, el Estado está habilitado para imponer sanciones correctivas destinadas a castigar las infracciones o ilícitos administrativos, entendidos en términos generales como los actos u omis iones en el incumplimiento de obligaciones administrativas definidas por el legislador o por la entidad pública que le corresponda vigilar, controlar, supervisar y desarrollar el sector en especial, indistintamente de si ya cesaron o no.

Así las cosas, la potestad sancionatoria se encuentra limitada por los principios de legalidad y proporcionalidad, éste último lo que: “(…) hace es sentar la interdicción de arbitrariedad (…) En materia de sanciones administrativas la administración tiene un campo más o menos amplio para regular y graduar la pena concreta a la persona

legalidad y proporcionalidad, éste último lo que: “(…) hace es sentar la interdicción de arbitrariedad (…) En materia de sanciones administrativas la administración tiene un campo más o menos amplio para regular y graduar la pena concreta a la persona o entidad que cometió la infracción”4.

Dicho esto, en cuanto a la tasación de la multa a imponer, resulta necesario precisar que el régimen sancionatorio contenido en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, únicamente señaló como límite sancionatorio, un tope máximo para la imposición de la respectiva multa sin mencionar un mínimo como punto de partida para el ejercicio de dosificación, como se advierte a continuación:

“ARTÍCULO 61. SANCIONES. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instruc ciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios:

1. Multas hasta por dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción”.

Nótese que la norma en citada contiene la palabra “hasta” para fijar el tope máximo a pagar por la eventual sanción. Al respecto, el Consejo de Estado ha manifestado:

“el alcance del vocablo ‘hasta’ ha sido objeto de análisis por parte de esta corporación. Por eso, en esta oportunidad, la Sala reitera ‘(…) que cuando

a pagar por la eventual sanción. Al respecto, el Consejo de Estado ha manifestado:

“el alcance del vocablo ‘hasta’ ha sido objeto de análisis por parte de esta corporación. Por eso, en esta oportunidad, la Sala reitera ‘(…) que cuando una norma, al establecer el monto de la sanción tributaria, utiliza la expresión ‘hasta’, significa que la multa puede imponerse teniendo en cuenta un

2 Sentencia C-818 de 9 de agosto de 2005. Corte Constitucional. M.P. Rodrigo Escobar Gil. 3 Sentencia C597 de 6 de noviembre de 1996. Corte Constitucional. M. P. Alejandro Martínez Caballero., en donde reiteró la Sentencia C-214/94 MP Antonio Barrera Carbonell. 4 OSSA ARBELÁEZ, JAIME. Derecho Administrativo Sancionador Una aproximación dogmática. LEGIS. Medellín. 2009.

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margen de flexibilidad que permita a la Administración graduar la sanción, sin que pueda entenderse que el porcentaje o valor que consagre, deba ser considerado como valor fijo, sino como un tope máximo”5.a d a d

De conformidad con lo establecido en la norma en comento, es claro que la Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer sanciones pecuniarias que asciendan hasta los 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes , por el incumplimiento de las normas consagradas en la Ley 1480 de 2011.

asciendan hasta los 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes , por el incumplimiento de las normas consagradas en la Ley 1480 de 2011.

Aclarado lo anterior, es necesario indicar que la facultad discrecional en la imposición de la sanción no es absoluta, por cuanto, se debe fundar en la relación que surge del análisis acerca de la gravedad de la conducta y de los criterios de dosificación y rangos delimitados por la norma, por lo que vale la pena traer a colación, un pronunciamiento de la Corte Constitucional, acerca de la discrecionalidad, según el cual:

“Lo discrecional no puede confundirse con lo arbitrario ni con la ausencia de motivos para proferir determinada decisión, ya que, tal como se señaló, la discrecionalidad exige, de un lado, que la decisión que se adopte responda a los fines de la norma que otorga la facultad y, del otro, la proporcionalidad entre los hechos respecto de los cuales se pronuncia la administración y la consecuencia jurídica que se genera. Se concluye que la discrecionalidad con la que puede contar la administración en determinad os eventos no puede confundirse de manera alguna con arbitrariedad, ya que dicha discrecionalidad no es absoluta, sino que se circunscribe a unos fines específicos y a la proporcionalidad entre la decisión de la Administración y los hechos que le dan funda mento a la misma; además, por cuanto la decisión adoptada por la Administración debe encontrar fundamento en motivos suficientes que permitan diferenciar la actuación administrativa discrecional de la arbitraria y del abuso de las facultades otorgadas”6 .

Ahora bien, para la dosificación de la sanción los criterios aplicables se encuentran

motivos suficientes que permitan diferenciar la actuación administrativa discrecional de la arbitraria y del abuso de las facultades otorgadas”6 .

Ahora bien, para la dosificación de la sanción los criterios aplicables se encuentran establecidos en el parágrafo primero del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 , de la siguiente manera:

“Parágrafo primero. Para efectos de graduar la multa, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá en cuenta los siguientes criterios:

1. El daño causado a los consumidores;

2. La persistencia en la conducta infractora;

3. La reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor.

4. La disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores.

5. La disposición o no de colaborar con las autoridades competentes.

6. El beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la infracción.

7. La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos.

8. El grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes”.

Así, es menester señalarle a la recurrente que no existe asignada una escala de valor por cada criterio previsto en la Ley, por lo que dicho análisis le corresponde al fallador de instancia que debe ponderar la demostración de la conducta reprochable con l as circunstancias particulares de cada caso, siempre con observancia del monto máximo autorizado por la ley y conforme a los criterios previstos para su dosificación.

de instancia que debe ponderar la demostración de la conducta reprochable con l as circunstancias particulares de cada caso, siempre con observancia del monto máximo autorizado por la ley y conforme a los criterios previstos para su dosificación.

De este modo, de la lectura de la norma —artículo 61 de la Ley 1480 de 2011—, este Despacho advierte que de la misma no se desprende la obligatoriedad para el fallador de fundamentar la sanción a imponer en cada uno de los criterios allí citados, por cuanto ello depende de las circunstancias de cada caso, de las conductas reprochadas y de la valoración de los elementos probatorios allegados.

5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA. C. P.: WILLIAM GIRALDO

GIRALDO Bogotá D.C. cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación: 2500023270002004002650., Referencia: 17046. Actor: BANCOLOMBIA S.A. Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-64 de 2007. MP. Rodrigo Escobar Gil.RESOLUCIÓN NÚMERO 13128 DE 2025

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En ese sentido, se aclara a la recurrente que, pese a que se estudiaron la totalidad de los respectivos criterios, en el acto sancionatorio solo se tuvieron en cuenta, al momento de graduar la sanción, los que le resultaban aplicables al caso en particular, esto es, el contenido en el numeral 1 “El daño causado a los consumidores” , por lo

momento de graduar la sanción, los que le resultaban aplicables al caso en particular, esto es, el contenido en el numeral 1 “El daño causado a los consumidores” , por lo que se descartó la aplicación de los demás criterios señalados en el parágrafo 1° del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

En consecuencia, es claro que este Despacho, al imponer la sanción optó por aquella sanción establecida por el legislador para la conducta que fue imputada, con estricta observancia del principio de proporcionalidad, legalidad y razonabilidad, pues, en efecto, se verificó que la sanción pecuniaria aplicada atendiera a los criterios de dosificación aplicables y se sujetara al límite máximo de 2.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, tal como lo establece el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

Sin perjuicio de lo anterior , vale la pena señalar que, si bien la sancionada sostuvo que no existió afectación a los consumidores por el envío extemporáneo de la información y que durante la etapa de instrucción de la investigación demostr ó su preocupación y diligencia al implementar medidas dirigidas a solucionar el incumplimiento y a garantizar que no se repita en el futuro , es necesario hacer las siguientes precisiones:

2.1.1. Frente al daño causado a los consumidores

Sobre este criterio, la recurrente señaló que la sanción se sustentó en el envío extemporáneo de información dentro del plazo otorgado por la Autoridad, no obstante, argumentó que este incumplimiento no tiene la virtualidad de generar un perjuicio a los consumidores , p ues, en su parecer, sostener lo contrario no

extemporáneo de información dentro del plazo otorgado por la Autoridad, no obstante, argumentó que este incumplimiento no tiene la virtualidad de generar un perjuicio a los consumidores , p ues, en su parecer, sostener lo contrario no corresponde a la realidad, en razón a que esta Dirección no logró probar el presunto perjuicio que le fue reprochado.

Adicionalmente, indicó que la promoción objeto de investigación tuvo lugar únicamente el 7 de abril de 2022, por lo cual, consideró cuestionable cómo pudo haberse ocasionado el presunto perjuicio en un periodo de tiempo tan breve . En respaldo de lo anterior, trajo a colación los términos y condiciones de la promoción que allegó a l expediente ; sin embargo, en dicho documento se observa que la promoción no estaría vigente solo un día sino desde el 4 hasta el 7 de abril de 2022.

Imagen N° 1. Captura de Pantalla página 4 del recurso de reposición y en subsidio apelación, radicado N° 22-136801-33RESOLUCIÓN NÚMERO 13128 DE 2025

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Por otra parte, afirmó que , entre el primer requerimiento de información de esta Autoridad y el 3 de enero de 2023, fecha en la que remitió la información solicitada, la actividad promocional ya había cesado, por lo que no hubo ninguna afectación a los consumidores.

Finalmente, solicitó que se reevalúe la aplicación de este criterio, y que el monto de la sanción sea recalculado con base en este razonamiento.

De cara a lo anterior, este Despacho debe señalar en cuanto al criterio contenido

Finalmente, solicitó que se reevalúe la aplicación de este criterio, y que el monto de la sanción sea recalculado con base en este razonamiento.

De cara a lo anterior, este Despacho debe señalar en cuanto al criterio contenido el numeral 1 del parágrafo 1 del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 que, tal y como fue analizado a través de la Resolución N° 55823 del 25 de septiembre de 2024, este criterio se funda en el grado de gravedad con que la conducta infractora puede perjudicar el universo jurídico de los consumidores.

Conforme lo anterior y considerando los argumentos de la sancionada, corresponde aclarar en primer lugar, que distinto al análisis realizado para establecer si existió la infracción, el cual se basa en una responsabilidad especial de mercado, en donde se reprocha la mera conducta contraria al ordenamiento jurídico ; para la aplicación de este criterio, el Despacho sí centró el análisis respecto de la gravedad de las acciones y los efectos potencialmente dañinos con los cuales se impact ó el bien jurídico tutelado, tal como se advierte en el acto sancionatorio7. En este sentido, la afectación a la cual hace referencia este criterio difiere del daño cierto y resarcible, y más bien obedece a la potencialidad de que la conducta infractora puede perjudicar a un universo de consumidores, y que el hecho de infringir el marco jurídico de esta investigación, involucra la vulneración de un interés jurídico tutelado desde la constitución.

Lo anterior, no significa que , de forma caprichosa o arbitraria , el Despacho de aplicación al criterio en mención, pues es claro que —para su empleo— se realiza un

constitución.

Lo anterior, no significa que , de forma caprichosa o arbitraria , el Despacho de aplicación al criterio en mención, pues es claro que —para su empleo— se realiza un juicio de valor adicional, a través del cual se establece el nivel de inobservancia de la norma y el nivel potencialidad que tiene la conducta de generar efectos dañinos. En este sentido, se describe la conducta infractora, en aras de determinar la gravedad de esta.

Sobre este particular, vale la pena recordar que la Corte Constitucional ha reconocido que:

“(…) corresponde al legislador establecer parámetros para que las autoridades, al momento de aplicar determinada sanción, puedan hacer graduaciones dependiendo de factores o circunstancias del investigado o de su actuación”8.

En atención a lo anotado, es claro que el legislador dispuso unos lineamientos generales para la interpretación de los criterios establecidos en el parágrafo 1 del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, en aras de que la Superintendencia de Industria y Comercio en cumplimiento de sus funciones de inspección, vigilancia y control, al momento de imponer una sanción, determine cómo efectuar la graduación a la que haya lugar, dependiendo de factores o circunstancias propias de la conducta sancionada, como lo es en este caso, el grado con que la conducta infractora puede perjudicar a un universo de consumidores.

7 En las páginas 8 y 9 del acto sancionatorio se explicó lo siguiente: “ Para este caso, la conducta de la investigada, al no acreditar el cumplimiento, las órdenes impartidas por esta Dirección mediante el oficio 22-136801-2 del 31 de

7 En las páginas 8 y 9 del acto sancionatorio se explicó lo siguiente: “ Para este caso, la conducta de la investigada, al no acreditar el cumplimiento, las órdenes impartidas por esta Dirección mediante el oficio 22-136801-2 del 31 de mayo de 2022, en el término otorgado para el efecto, le impidió a esta Dirección ejercer sus funciones de inspección, vigilancia y control, a efectos de velar por la observancia de las disposiciones en materia de protección al consumidor, situación que potencialmente pudo perjudicar a los consumidores, razón por la cual se tendrá en cuenta este criterio para la tasación de la sanción. De esta manera, era claro que el sancionado tenía la obligación legal de responder a los requerimientos de información emitidos por esta Autoridad. Esta obligación es fundamental para permitir a las autoridades verificar el cumplimiento de las normativas de protección al consumidor y asegurar que no se están cometiendo infracciones que puedan perjudicar a los consumidores. La falta de respuesta en los términos dispuestos impide que se lleven a cabo estas verificaciones. Así, al no responder al requerimiento formulado, la investigada ha obstruido la capacidad de esta autoridad de llevar a cabo investigaciones eficaces. Esto afecta directamente la capacidad de identificar y corregir posibles infracciones, lo que puede resultar en la continuación de prácticas que amenacen o perjudiquen a los consumidores.”. 8 Sentencia C-748/11. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. Bogotá D. C., seis (6) de octubre de dos mil once (2011).RESOLUCIÓN NÚMERO 13128 DE 2025

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Ahora bien, respecto de la aplicación del criterio relacionado con el “daño causado a los consumidores”, esta Dirección encuentra importante señalar que, la omisión de acatar las órdenes emitidas por la Superintendencia, lo cual reviste especial gravedad, pues la negativa al acceso de la información podría convertirse en el mecanismo para evitar el ejercicio eficaz de las funciones que recaen sobre este Ente de Control derivando a su vez, en el incumplimiento de normas que propenden por la seguridad y bienestar de los consumidores. esto por cuanto la desatención del requerimiento impartido, atenta contra las facultades de la Entidad que propenden por el cumplimiento de las normas y brindan a su vez seguridad y bienestar al universo de consumidores.

En suma, sobre este criterio, se advierte que el análisis efectuado por este Despacho, halla soporte, en lo expuesto por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en Sentencia Nº 2023-03-51, dentro del proceso de radicado 25000 -23-41000-2017-01842-00, con ponencia del Magistrado Doctor Moisés Rodrigo Mazabel Pinzón, en la cual se planteó lo siguiente:

“Vale la pena señalar que el criterio del daño causado a los consumidores, tiene como fundamento que la administración en la valoración que realiza pueda determinar y sustentar qué tan grande o importante es la consecuencia o efecto que genera una conducta infractora de manera general y particular en el sector en el que se

consumidores, tiene como fundamento que la administración en la valoración que realiza pueda determinar y sustentar qué tan grande o importante es la consecuencia o efecto que genera una conducta infractora de manera general y particular en el sector en el que se analiza, con ello se pueda determinar si esa conducta afecta el correcto desempeño y funcionamiento del orden jurídico que se busca preservar, que en el caso particular, es la adecuada protección de datos personales y habeas data.

En ese sentido, la labor administrativa que tiene la autoridad debe ser lo más objetiva posible para poder calificar la conducta a partir de postulados generales y previstos en el ordenamiento jurídico y que busquen salvaguardar sus principios y finalidades.

Aun cuando la Sala reconoce que la Superintendencia de Industria y Comerio de manera explícita no se refiero a la dimensión del daño , al expedir las Resoluciones susceptibles de pretensión de nulidad determinó la sanción aplicable a la institución financiera , teniendo en cuenta la gravedad del perjuicio que puede ocasionar la conducta, toda vez que:

  1. Analizó la naturaleza de las infracciones y en particular el hecho de que a ninguno de sus usuarios se le había dado una información clara que les permitiera adoptar una decisión libre e informada, ii) Consideró la gravedad de la falta u llamó la atención sobre la conducta desplegada por la Empr

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