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SIC - Resolución 13129 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 13129 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 16

RESOLUCIÓN NÚMERO 13129 DE 2025

(17 de marzo de 2025)

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación”

Radicación N° 23-346205

VERSIÓN ÚNICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por las Leyes 1437 y 1480 de 2011, y el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, y

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en los numerales 62 y 63 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011 y los numerales 1.2.2.3.1 y 1.2.2.4.5 del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia y acorde con lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, revisó el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad, espe cíficamente el radicado N° 2003-60826 asignado al señor JAIRO RAMÍREZ SERNA , identificado con cédula de ciudadanía número 4.385.377, propietario del establecimiento de comercio CONSIGNATARIA AUTOS SAN LAZARO, para verificar la presentación de sus reportes trimestrales y encontró que no se allegaron los reportes trimestrales de peticiones, quejas y reclamos

propietario del establecimiento de comercio CONSIGNATARIA AUTOS SAN LAZARO, para verificar la presentación de sus reportes trimestrales y encontró que no se allegaron los reportes trimestrales de peticiones, quejas y reclamos correspondientes a los periodos comprendidos de abril a junio, julio a septiembre y octubre a diciembre, todos de 2022, así como tampoco los de enero a marzo y abril a junio de 2023.

SEGUNDO: Que, en atención a la información recaudada durante la etapa preliminar, esta Dirección, por medio de la Resolución N° 52571 del 31 de agosto de 2023 “ Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos ”, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos , en contra del señor JAIRO RAMÍREZ SERNA , en donde la imputación endilgada fue por el presunto incumplimiento de las instrucciones impartidas por esta Superintendencia en ejercicio de la facultad establecida en el numeral 2° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1.2.2.4.5. del Capítulo Primero del Título II de la Circular Única de la Superintendencia de Industria y Comercio, toda vez que, al parecer, el entonces investigado no allegó los reportes trimestrales de peticiones, quejas y reclamos de los periodos de abril a junio, julio a septiembre y octubre a diciembre, todos de 2022, y los de enero a marzo y abril a junio de 2023.

TERCERO: Que una vez agotadas las etapas de descargos, probatoria y de alegatos de conclusión, la presente actuación se decidió mediante la Resolución N° 54064 del

junio de 2023.

TERCERO: Que una vez agotadas las etapas de descargos, probatoria y de alegatos de conclusión, la presente actuación se decidió mediante la Resolución N° 54064 del 19 de septiembre de 2024, “Por la cual se decide una actuación administrativa , por medio del cual se le impuso una multa a l señor JAIRO RAMÍREZ SERNA , por la suma de CUATRO (4) salarios mínimos mensuales legales vigentes a la fecha de expedición de la referida resolución, equivalentes a 464 UVB que corresponden a la suma de CINCO MILLONES OCHENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SESENTA Y CUATRO PESOS M/CTE ($5.081.264), por el incumplimiento del cargo endilgado.

CUARTO: Que el señor JAIRO RAMÍREZ SERNA se notificó de la citada resolución el 20 de septiembre de 2024, tal y como lo certificó la Secretaría General Ad-Hoc de esta Entidad, mediante radicado N° 23-346205-25.RESOLUCIÓN NÚMERO 13129 DE 2025

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QUINTO: Que el señor JAIRO RAMÍREZ SERNA, encontrándose dentro del término, interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra del acto administrativo sancionatorio, mediante escrito allegado el 4 de octubre de 2024, con el radicado N° 23-346205-26 del 7 de octubre de 2024.

1. Cuestiones previas relacionadas con el poder sancionatorio de la administración

el radicado N° 23-346205-26 del 7 de octubre de 2024.

1. Cuestiones previas relacionadas con el poder sancionatorio de la administración

Como consideraciones preliminares, esta Dirección estima pertinente aclarar que el poder sancionatorio de la administración ha sido definido por la jurisprudencia constitucional c omo “un instrumento de autoprotección, en cuanto contribuye a preservar el orden jurídico institucional mediante la asignación de competencias a la administración que la habilitan para imponer a sus propios funcionarios y a los particulares el acatamiento, inclusive por medios punitivos, de una disciplina cuya observancia contribuye a la realización de sus cometidos”1.

Así, los actos administrativos están cobijados por la presunción de legalidad. En tal sentido, le corresponde al impugnante desvirtuar y demostrar la existencia de errores respecto de los elementos jurídicos o de hecho que le dieron sustento. Por tal motivo, al recurrente le corresponde, no solo argumentar en contra de lo expuesto o de la interpretació n que se hizo de las pruebas, sino demostrar que el incumplimiento normativo que dio lugar a la sanción no existe o está amparado en alguna de las causales de exoneración de responsabilidad aplicables.

Conforme a lo anterior, y en aras de garantizar el derecho de defensa y contradicción del sancionado, esta Dirección estudiará lo planteado por el recurrente y las pruebas obrantes en el expediente.

2. Consideraciones de la Dirección

Teniendo en cuenta el recurso interpuesto por el sancionado, este Despacho efectuará el análisis de los motivos de inconformidad formulados en contra de la decisión

obrantes en el expediente.

2. Consideraciones de la Dirección

Teniendo en cuenta el recurso interpuesto por el sancionado, este Despacho efectuará el análisis de los motivos de inconformidad formulados en contra de la decisión tomada mediante la Resolución N° 54064 del 19 de septiembre de 2024, en el siguiente orden.

2.1. Respecto de los argumentos relacionados con la inexistencia de afectación significativa a los consumidores y frente a la supuesta vulneración del derecho al debido proceso y del principio de buena fe

En primer lugar, el sancionado indicó que la omisión en la presentación de reportes trimestrales no generó una afectación tangible a los derechos de los consumidores , no ha obstaculizado la defensa efectiva de sus intereses o el orden económico, ni ha existido una proliferación de quejas o reclamos no atendidos. Para sustentar lo argumentado, citó jurisprudencia de la Corte Constitucional, sobre el principio de lesividad, según el cual las sanciones administrativas sólo son legítimas en la medida en que la conducta sancionada lesione efectivamente los bienes jurídicos que la normativa pretende proteger.

Ahora bien, después de referirse sobre el derecho al debido proceso, el cual considera fue vulnerado, indicó que la decisión omitió tener en cuenta el principio de buena fe que rige las actuaciones de los ciudadanos ante la administración pública, porque la omisión en la que incurrió no obedeció a l interés de defraudar a esta Autoridad o eludir responsabilidades ; también precisó que no tuvo una actitud negligente o malintencionada, lo cual refleja la complejidad del cumplimiento normativo en un contexto empresarial donde no se evidencian quejas o reclamaciones por parte de los consumidores.

eludir responsabilidades ; también precisó que no tuvo una actitud negligente o malintencionada, lo cual refleja la complejidad del cumplimiento normativo en un contexto empresarial donde no se evidencian quejas o reclamaciones por parte de los consumidores.

Más adelante, afirmó que su i ntención siempre ha sido cumplir con las obligaciones legales, y que la omisión en la que incurrió, no responde a una conducta dolosa ni a la intención de evitar el control de esta Superintendencia. Reiteró que no se ha demostrado que su conducta haya buscado ocultar prácticas lesivas para los consumidores; también insistió en que, su actuar no tuvo un impacto significativo en

1 Corte Constitucional. Sentencia C-875 del 22 de noviembre de 2011. M.P Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Sentencia que a su vez fue mencionada en sentencia C-364 de 2012. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. Expediente. D-8795.RESOLUCIÓN NÚMERO 13129 DE 2025

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el ejercicio de las funciones de vigilancia de esta Autoridad ni en el mercado de consumidores.

Frente a las manifestaciones del sancionado, esta Dirección considera oportuno señalar previamente, que toda actuación administrativa debe respetar el debido proceso, de acuerdo con el artículo 292 de la Constitución Política de Colombia y de manera concreta, el numeral 1 3 del artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Bajo esta misma línea de análisis, es importante destacar respecto del debido proceso

manera concreta, el numeral 1 3 del artículo 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Bajo esta misma línea de análisis, es importante destacar respecto del debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Constitución Política de 1991, que la Corte Constitucional4 ha decantado que este está compuesto por el principio de legalidad y por el derecho de defensa, los cuales son las herramientas claves que les permiten a los vigilados conocer las faltas y poder ejercer la contradicción de las pruebas que se alleguen en su contra.

Así pues, el debido proceso es un derecho fundamental que tiene incidencia en las actuaciones administrativas, ya que por una parte, se dirige a salvaguardar y proteger a los individuos incursos en actuaciones administrativas para que durante el trámite, se respeten las prerrogativas que éstos ostentan, mediante la aplicación de las normas previamente establecidas en el ordenamiento jurídico5, así como para que los actos administrativos que se produzcan, tengan en cuenta la aplicación de los procedimientos previstos en la ley, con el fin de evitar la arbitrariedad de la autoridad que los profiere y así, garantizar la vigencia de los fines estatales6.

También vale la pena destacar que, este derecho cobra especial relevancia en el desarrollo de las actuaciones administrativas en tres momentos específicos: i) en la formación de los actos administrativos, ii) en la notificación o publicación del mismo y iii) en la impugnación de la decisión (recursos)7.

En efecto, las garantías al debido proceso administrativo como lo son los derechos a i) ser oído durante toda la actuación, ii) la notificación oportuna y de conformidad

y iii) en la impugnación de la decisión (recursos)7.

En efecto, las garantías al debido proceso administrativo como lo son los derechos a i) ser oído durante toda la actuación, ii) la notificación oportuna y de conformidad con la ley, iii) que la actuación se surta sin dilaciones injustificadas, iv) a que se

2 Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juez sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propi as de cada juicio. (…) La persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra ; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. (…)”. (Subrayas y negrilla fuera del texto original) 3 “Artículo 3. Principios. Todas las autoridades deberán interpretar y aplicar las disposiciones que regulan las actuaciones y procedimientos administrativos a la luz de los principios consagrados en la Constitución Política, en la Parte Primera de este Código y en las leyes especia les. Las actuaciones administrativas se desarrollarán, especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. 1. En virtud

especialmente, con arreglo a los principios del debido proceso, igualdad, imparcialidad, buena fe, moralidad, participación, responsabilidad, transparencia, publicidad, coordinación, eficacia, economía y celeridad. 1. En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción. (…)”. (Subrayas y negrilla fuera del texto original). 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-341 de 2014. Expediente D-9945. Magistrado Ponente: GONZÁLEZ CUERVO, Mauricio. 4 de junio de 2014. “La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerar quía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los h echos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido

ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los h echos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independenc ia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas”. 5 Ibidem. 6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-442 de 1992. Magistrados Ponentes: RODRÍGUEZ, Simón. GREIFFENSTEIN SANÍN, Jaime y BARÓN ANGARITA, Ciro. 3 de julio de 1992. 7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C -412 de 2015. Expediente D -10485. Magistrado Ponente: ROJAS RÍOS,

SANÍN, Jaime y BARÓN ANGARITA, Ciro. 3 de julio de 1992. 7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C -412 de 2015. Expediente D -10485. Magistrado Ponente: ROJAS RÍOS, Alberto. 1 de julio de 2015.RESOLUCIÓN NÚMERO 13129 DE 2025

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permita la participación en la actuación desde su inicio hasta su culminación, v) a que la actuación se adelante por autoridad competente y con el pleno respeto de las formas propias previstas en el ordenamiento jurídico vi) a gozar de la presunción de inocencia, vii) al ejercicio del derecho de defensa y contradicción, viii) a solicitar, aportar y controvertir pruebas y ix) a impugnar las decisiones y x) a promover la nulidad de aquellas obtenidas con violación al debido proceso, no han sido transgredidos dentro de la presente actuación administrativa, por cuanto lo actuado por parte de esta Superintendencia, se ha realizado con sujeción al marco jurídico competente y las reglas del debido proceso.

Precisado lo anterior, resulta importante señalar que si bien el sancionado sostuvo que no existió afectación tangible a los derechos de los consumidores o al orden económico, es decir, que la conducta sancionada no lesionó los bienes jurídicos protegidos, que no ha obstaculizado la defensa efectiva de los intereses de los consumidores, ni ha existido una proliferación de quejas o reclamos no atendidos, así como adujo que no incurrió en la conducta con interés en defraudar a esta Autoridad

protegidos, que no ha obstaculizado la defensa efectiva de los intereses de los consumidores, ni ha existido una proliferación de quejas o reclamos no atendidos, así como adujo que no incurrió en la conducta con interés en defraudar a esta Autoridad o eludir responsabilidades, ni mucho menos de manera negligente, malintencionada o dolosa , esta Dirección debe aclarar que de cara al análisis de la conducta reprochada, en materia de protección a los consumidores, se privilegia la responsabilidad objetiva.

Adicional a esto, es importante resaltar que, por disposición del constituyente, en el artículo 88 8 de la Carta Política se señaló que la ley debía definir los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos.

De acuerdo con lo anterior, vale la pena mencionar que una de las fuentes que motivó la inserción del artículo 78 de la Constitución Política, fue la Directiva del Consejo de las Comunidades Europeas del 25 de julio de 1985 (85/374/CEE), en la que, en los considerandos de ésta, se adoptó expresamente un régimen de responsabilidad objetiva9 así:

“(…) que únicamente el criterio de responsabilidad objetiva del productor permite resolver el problema, tan propio de una época de creciente tecnicismo como la nuestra, del justo reparto de los riesgos inherentes a la producción técnica moderna”.

Así entonces, se aclara que, en materia de protección al consumidor, el constituyente propendió por el establecimiento de un régimen de responsabilidad no sólo diferente al régimen de responsabilidad tradicional, sino de un régimen de responsabilidad especial10 reconocida por la Constitución y la ley, como responsabilidad de mercado;

propendió por el establecimiento de un régimen de responsabilidad no sólo diferente al régimen de responsabilidad tradicional, sino de un régimen de responsabilidad especial10 reconocida por la Constitución y la ley, como responsabilidad de mercado; sobre el particular, la Corte Constitucional ha manifestado lo siguiente:

“En el plano constitucional, el régimen de responsabilidad del productor y del distribuidor corresponde al esquema ideado por el constituyente para poner término o mitigar la asimetría material que en el mercado padece el consumidor o usuario. Este propósi to constitucional no podría nunca cumplirse cabalmente si los supuestos de responsabilidad sólo pudieran darse entre partes de un mismo contrato, máxime si solo en pocos casos el fabricante pone directamente en la circulación el bien y lo coloca en manos del consumidor final. La responsabilidad del productor y del distribuidor surge ex constitutione y puede por ello ser deducida por el consumidor del producto o el usuario, con independencia de que exista o no un vínculo contractual directo con los primeros. En este sentido, las garantías atingentes a la calidad o idoneidad de los bienes y los servicios, no se ofrecen exclusivamente al primer adquirente; ellas se disponen frente a la categoría de los consumidores y usuarios. El productor profesional produce p ara el mercado, se beneficia del mercado y debe responder ante el mercado. En este caso, el mercado está constituido por los

8 Artículo 88. “La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones

relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella. También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones particulares. Así mismo, definirá los casos de r esponsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos”. 9 Salvamento parcial de voto a la sentencia C-973 de 2002; por el Magistrado Manuel José Cepeda Espinosa 10 Que opera de modo distinto, por ejemplo, en lo relacionado con el principio de relatividad de los contratos.RESOLUCIÓN NÚMERO 13129 DE 2025

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consumidores y usuarios. La responsabilidad de mercadosecundada por la Constitución y la ley -, no contractual, acredita la reivindicación igualitaria que ha querido la Constitución introducir bajo el concepto de consumidor o usuario ”11. (Negrilla fuera del texto original).

En atención a lo anterior, es claro que existe un campo de protección superior y especial, caracterizado por incorporar una responsabilidad especial de mercado en cabeza del productor, que es de orden público, que no depende de la relación contractual que exista entre este y el consumidor, sino de que el investigado o sancionado haya puesto un producto en el mercado, el cual tiene como propósito principal que el consumidor pueda restablecer su igualdad frente a los productores y distribuidores, dada la asimetría en que se desenvuelve en el mercado, propósito que nunca podría cumplirse, si los supuestos de responsabilidad sólo pudieran darse entre

principal que el consumidor pueda restablecer su igualdad frente a los productores y distribuidores, dada la asimetría en que se desenvuelve en el mercado, propósito que nunca podría cumplirse, si los supuestos de responsabilidad sólo pudieran darse entre partes de un mismo contrato 12, o si se encasillara exclusivamente en alguno de los regímenes de responsabilidad civil o administrativa tradicionales.

Por lo expuesto, es claro que, en materia de protección al consumidor, se aplica un régimen de responsabilidad especial, en el que no se estudia la intencionalidad pues no se aborda la culpa o se analiza si el investigado actuó con preocupación o diligencia.

Así mismo, no aplica la demostración de un daño real y efectivo al tratarse de un reproche que recae en la mera conducta del administrado, por cuanto, se reitera, se encuentra en juego un interés público13 y se protege un derecho colectivo.

Lo anterior, porque tratándose de la protección de bienes jurídicos en abstracto, el derecho administrativo sancionador permite que la sola contravención formal a la norma resulte suficientemente meritoria para imponer una sanción, sin que se requiera demostrar un daño efectivo, cierto o material al interés colectivo, lo cual se justifica en la naturaleza preventiva y correctiva de este ámbito del derecho sancionador.

Ahora bien, sobre la naturaleza de esta protección que el derecho administrativo sancionador ha dado a los bienes jurídicos colectivos, el honorable Consejo de Estado ha señalado que:

“Siempre se ha sostenido que el derecho penal reprocha el resultado, incluso en los denominados delitos de peligro, comoquiera que se requiere una

ha señalado que:

“Siempre se ha sostenido que el derecho penal reprocha el resultado, incluso en los denominados delitos de peligro, comoquiera que se requiere una puesta efectiva en riesgo del bien jurídico objeto de protección. Esta situación no se presenta en el ámbito administrativo en el que por regla general la ‘…esencia de la infracción radica en el incumplimiento de la norma’, de allí que se sostenga que el reproche recae sobre ‘la mera conducta’. En derecho sancionatorio, interesa la potencialidad del comportamiento, toda vez que el principal interés a proteger es el cumplimiento de la legalidad, de forma tal que tiene sustancialidad (antijuridicidad formal y material) ‘la violación de un precepto que se establece en interés colectivo, porque lo que se sanciona es precisamente el desconocimiento de deberes genéricos impuestos en los diferentes sectores de actividad de la administración.

Así las cosas, el derecho administrativo sancionador se caracteriza por la exigencia de puesta en peligro de los bienes jurídicos siendo excepcional el requerimiento de la lesión efectiva. Cosa distinta, es que el peligro del cual se habla pueda ser concreto (se pide en la norma la efectiva generación de un riesgo) o abstracto; en el último caso, el carácter preventivo de la potestad punitiva confiada a la administración conduce a una cons trucción no concebible en derecho penal: cobran importancia conductas que “…si consideradas singularmente pueden no ser perjudiciales, en el supuesto en el que se generalicen afectarían con toda probabilidad el bien jurídico protegido, lesionándolo.

no concebible en derecho penal: cobran importancia conductas que “…si consideradas singularmente pueden no ser perjudiciales, en el supuesto en el que se generalicen afectarían con toda probabilidad el bien jurídico protegido, lesionándolo.

11 Corte Constitucional. Sentencia C-1141 del 30 de agosto de 2000; Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.

Referencia: expediente D-2830 12 Ibídem. 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. Sección Primera. Subsección “A”. Proceso N° 250002341000201601306-00. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Demandando: SUPERINTENDENCIA DE IN DUSTRIA Y COMERCIO. Asunto: Sentencia de Primera Instancia. 9 de mayo de 2019.RESOLUCIÓN NÚMERO 13129 DE 2025

“Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se concede el de apelación”

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Por esta razón la doctrina ha afirmado: ‘…Se diferencia, además, el delito de la contravención [ilícito administrativo] en sus efectos jurídicos, pues el primero termina con la violación de un bien jurídico, y en la contravención con la posibilidad del peligro de violarse el bien jurídico. En el delito hay un daño real, en la contravención un daño potencial, indeterminado”14. (Destacado fuera del texto original)

De conformidad con la citada jurisprudencia, es claro que, ante la naturaleza y las características que ostenta el derecho de consumo, es decir, por tratarse de un

indeterminado”14. (Destacado fuera del texto original)

De conformidad con la citada jurisprudencia, es claro que, ante la naturaleza y las características que ostenta el derecho de consumo, es decir, por tratarse de un derecho colectivo de rango superior, caracterizado por la tipificación de infracciones por la mera conducta del productor y ante la posibilidad de la vulneración del interés general en abstracto , esta Dirección en sede administrativa, de acuerdo con sus facultades legales, al buscar la protección de los derechos de los consumidores considerados como una universalidad, en estricto cumplimiento del procedimiento especial administrativo previsto en la Ley 1437 de 2011, puede imponer una sanción administrativa, como en el presente caso ocurrió, por la mera inobservancia del Estatuto del Consumidor.

Sin perjuicio de esto, es importante insistir en que en el procedimiento administrativo sancionatorio, se atienden las garantías constitucionales del debido proceso y de defensa15, de modo que este tipo de responsabilidad no impide que el presunto infractor pueda desvirtuar mediante medios probatorios legales, que no cometió la infracción o alegar causales eximentes de responsabilidad, es decir , únicamente fuerza mayor, caso fortuito, hecho de un tercero o el uso indebido del bien por parte del consumido r. En esta medida, desconocer la existencia de un régimen que el mismo constituyente caracterizó como especial y distinto, sería desconocer el propósito constitucional o el “esquema ideado por el constituyente para poner término o mitigar la asimetría material que en el mercado padece el consumidor o usuario”16.

En consecuencia, esta Dirección encuentra que contrario a los señalado por el

propósito constitucional o el “esquema ideado por el constituyente para poner término o mitigar la asimetría material que en el mercado padece el consumidor o usuario”16.

En consecuencia, esta Dirección encuentra que contrario a los señalado por el recurrente, el análisis que este Despacho debe llevar a cabo para establecer si existe o no, merito para imponer una sanción, no requiere que se aborde el estudio de la afectación a los consumidores como consecuencia de la falta de acreditación del cumplimiento de las instrucciones que le fueron impartidas, particularmente , por el no suministro del segundo, tercer y cuarto reporte trimestral del año 2022 y los primeros dos reporte s trimestrales del año 2023, o si incurrió en la conducta con interés en defraud

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