SIC - Resolución 13131 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 13131 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 13131 DE 2025
(17 de marzo de 2025)
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Radicación N° 22-445721
VERSIÓN PÚBLICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial, las conferidas por los Decretos 4176 y 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022 y el Decreto 2106 de 2019, en concordancia con la Ley 300 de 1996, modificada por la Ley 2068 de 2020, la Ley 1480 de 2011, la Ley 1437 de 2011 y la Ley 1558 de 2012, y con el Decreto 1074 de 2015 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, en ejercicio de sus funciones, conoció el traslado realizado por la Coordinadora del Grupo de Formalización Turística del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, de la denuncia radicada con el número 22 -445721-0 del 10 de noviembre de 2022, en contra de la señora SANDRA MILENA LARA SALAZAR, identificada con cédula de ciudadanía N° 63.472.256, en adelante la investigada, en la que se puso de presente una presunta vulneración al régimen de protección de los usuarios del servicio turístico, tras argumentar que en un apartamento destinado a la prestación del servicio turístico al parecer no se cumplía con las condiciones mínimas de bienestar requeridas para el turista , pues no disponía de acceso a internet, de implementos
turístico, tras argumentar que en un apartamento destinado a la prestación del servicio turístico al parecer no se cumplía con las condiciones mínimas de bienestar requeridas para el turista , pues no disponía de acceso a internet, de implementos básicos de aseo, había presencia de cucarachas y se cobraba una cuota adicional por la limpieza al finalizar la estadía.
SEGUNDO: Que esta Dirección en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control asignadas, particularmente, por el Decreto 4886 de 2011, el Decreto 4176 de 2011, la Ley 300 de 1996 y demás normas concordantes, emitió el oficio número 22-445721 consecutivos 3 y 4 de 12 de mayo de 2023 y le ordenó a la investigada, que allegara a más tardar el 2 de junio de 2023, la información y documentación relacionada con su actividad económica, los servicios que prestaba, que señalara la totalidad de inmuebles en los que prestaba los servicios de alojamiento turístico.
Aunado a ello, se le solicitó la copia del reglamento de propiedad horizontal, así como la autorización expedida por la administración de la copropiedad, a través de la cual se avalara la prestación de vivienda turística, la totalidad de la publicidad empleada, los RNT que tuviera vigentes, la información suministrada a los consumidores en la etapa precontractual, cinco (5) facturas de venta, quince (15) tarjetas de registro de alojamiento y/o registro hotelero, términos y condiciones, así como que indicara las políticas de cancelación y devolución de dinero cuando los consumidores no utilizaban el servicio de vivienda turística y el consolidado de peticiones, quejas y reclamos de los últimos seis (6) meses.
políticas de cancelación y devolución de dinero cuando los consumidores no utilizaban el servicio de vivienda turística y el consolidado de peticiones, quejas y reclamos de los últimos seis (6) meses.
TERCERO: Que el oficio número 22-445721-3 del 12 de mayo de 2023, fue enviado y entregado el 29 de mayo de 2023 en la dirección física de notificación judicial que se encuentra inscrita en el Certificado de Matrícula Mercantil de Persona Natural, esto es, la Cra. 1 #3-109 Edif. Mirador del Laguito Apto 505 Brr. Laguito, en la ciudad de Cartagena - Bolívar, tal y como se evidencia en la guía N° RA426010139CO emitida por Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, que se encuentra visible en el plenario a través de los consecutivos 3 del 12 de mayo de 2023 y 6 del 4 de julio de 2024.
CUARTO: Que vencido el plazo concedido para atender el requerimiento de información contenido en el oficio con consecutivo 3 del 12 de mayo de 202 3, estaRESOLUCIÓN NÚMERO 13131 DE 2025
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Dirección procedió a revisar el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad y advirtió que, al parecer, la investigada no presentó respuesta ni emitió ningún pronunciamiento frente al contenido de los referidos documentos.
QUINTO: Que en atención a la información recaudada en la etapa de averiguación preliminar, este Despacho por medio de la Resolución N° 59182 del 3 de octubre de 20241, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos
QUINTO: Que en atención a la información recaudada en la etapa de averiguación preliminar, este Despacho por medio de la Resolución N° 59182 del 3 de octubre de 20241, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de SANDRA MILENA LARA SALAZAR , identificada con cédula de ciudadanía N° 63.472.256 , en donde la imputación endilgada fue la presunta infracción del numeral 5° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la aparente vulneración de lo establecido en el numeral 4° del artículo 77 de la Ley 300 de 1996 , debido a que, al parecer, no acreditó el cumplimiento de lo ordenado mediante el oficio 22-445721-3 del 12 de mayo de 2023.
SEXTO: Que con ocasión del cargo imputado a la investigada, se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO: Que en el plazo para presentar descargos a la Resolución N° 59182 del 3 de octubre de 2024, la investigada no aportó ningún escrito ni aportó pruebas, pese haber sido notificada del acto administrativo en cuestión.
OCTAVO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante
de octubre de 2024, la investigada no aportó ningún escrito ni aportó pruebas, pese haber sido notificada del acto administrativo en cuestión.
OCTAVO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 75641 del 29 de noviembre de 20242, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a las pruebas recaudadas en la etapa de averiguación preliminar y decretó pruebas de oficio, con el fin de que el sujeto pasivo allegara en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención, las pruebas allí descritas.
NOVENO: Que dentro del término señalado por la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor en la Resolución N° 75641 del 29 de noviembre de 2024, la investigada no allegó la información decretada de oficio, pese haber sido comunicada del acto administrativo en cuestión.
DÉCIMO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 5223 del 14 de febrero de 20253, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el periodo probatorio y corrió traslado a la investigada para presentar sus alegatos de conclusión.
DÉCIMO PRIMERO: Que dentro del término señalado por la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor en la Resolución N° 5223 del 14 de febrero de 2025, la investigada no allegó ningún escrito ni tampoco aportó pruebas, pese haber sido comunicada del referido acto administrativo.
Investigaciones de Protección al Consumidor en la Resolución N° 5223 del 14 de febrero de 2025, la investigada no allegó ningún escrito ni tampoco aportó pruebas, pese haber sido comunicada del referido acto administrativo.
DÉCIMO SEGUNDO: Marco jurídico
La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificados por el Artículo 1 del Decreto 092 de 2022.
Por otra parte, el artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, entre otras,
1 Acto administrativo notificado mediante aviso N° 24383 del 15 de octubre de 2024, según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones, radicado 22-445721-15 del 17 de octubre de 2024. 2 Acto administrativo comunicado el 2 de diciembre de 2024 , según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones, radicado 22-445721-21 del 6 de diciembre de 2024. 3 Acto administrativo comunicado el 17 de febrero de 202 5, según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones, radicado 22-445721-26 del 18 de febrero de 2025.RESOLUCIÓN NÚMERO 13131 DE 2025
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decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan, así como, por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por esta Superintendencia. De igual forma, remitir al Viceministerio de Turismo del Ministerio de Comercio, I ndustria y Turismo, la información relativa a las sanciones administrativas en firme, impuestas a los prestadores de servicios turísticos, dentro de los cinco (5) días siguientes a su ejecutoria.
Ahora bien, frente a las normas que regulan la actividad turística, el numeral 13 del artículo 2° de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 3° de la Ley 1558 de 2012, mediante la cual se expidió “La ley general de turismo y se dictan otras disposiciones”, señala que uno de los principios de la actividad turística es la protección al consumidor, el cual será objeto de protección específica por parte de las autoridades.
Que de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 1558 de 2012, en lo que se refiere a la regulación aplicable para garantizar los derechos del usuario de servicios turísticos, se estableció que, para ello, se aplicará la regulación especial contenida en la Ley 300 de 1996 y las demás normas que la modifiquen o reglamenten.
En desarrollo del mencionado principio, a través del artículo 3 del Decreto 4176 de
se estableció que, para ello, se aplicará la regulación especial contenida en la Ley 300 de 1996 y las demás normas que la modifiquen o reglamenten.
En desarrollo del mencionado principio, a través del artículo 3 del Decreto 4176 de 2011, se reasignó al Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor y al Director de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, la competencia para inspeccionar, vigilar y controlar el régimen de protección al turista, de acuerdo con las funciones establecidas en el numeral 7 del artículo 6 y el numeral 6 del artículo 8 del Decreto 2785 de 2006, para lo cual se deberán adelantar las investigaciones administrativas por las causales de infracción consignadas en la Ley 300 de 1996.
Asimismo, esta Entidad deberá remitir al Viceministro de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la información de las sanciones administrativas en firme que fueron impuestas a los prestadores de servicios turísticos dentro de los cinco (5) días siguientes a su ejecutoria.
Por otro lado, el artículo 143 del Decreto 2106 de 2019, dispuso que la Superintendencia de Industria y Comercio adelantará todas las investigaciones administrativas por violaciones a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y demás normas que la modifiquen y/o reglamenten.
El artículo 2.2.4.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, establece que, tanto el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, como esta Superintendencia, pueden imponer sanciones, de oficio o a petición de parte, a los prestadores de
tanto el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, como esta Superintendencia, pueden imponer sanciones, de oficio o a petición de parte, a los prestadores de servicios turísticos que incurran en las conductas allí descritas, entre otras, incumplir las obligaciones frente a las autoridades de turismo e infringir las normas que regulan la actividad turística.
En armonía con las normas descritas, la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia se encuentra contenida en el artículo 2.2.4.5.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que determina la posibilidad de imponer sanciones a los prestadores de servicios turísticos cuando incurran en las infracciones tipificadas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996.
De esta manera, el artículo 72 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 29 de la Ley 2068 de 2020, dispone que, esta Superintendencia ejercerá las funciones administrativas contenidas en el capítulo II del Título VIII de la Ley 1480 de 2011, cuando los prestadores de servicios turísticos o quienes se presenten ante el público como tal, incurran en cualquiera de las infracciones tipificadas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y, además de las sanciones allí contempladas, podrá ordenar la cancelación de la Inscripción en el Registro Nacional de Turismo hasta por 5 años, atendiendo la gravedad de la falta y sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales que en cada caso procedan, ante el juez competente.RESOLUCIÓN NÚMERO 13131 DE 2025
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en cada caso procedan, ante el juez competente.RESOLUCIÓN NÚMERO 13131 DE 2025
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Asimismo, la precitada norma dispone que, el 50% de las sanciones que sean impuestas por la Superintendencia de Industria y Comercio, por infracciones tipificadas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996, tendrá como destino el presupuesto de la mencionada Superintendencia, y el otro 50% se destinará al Fondo Nacional de Turismo.
Además, el artículo 2.2.4.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, establece el procedimiento aplicable por las infracciones contenidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y, el artículo 2.2.4.5.4 del citado Decreto dispone que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo anotará en el Registro Nacional de Turismo las sanciones que se impongan, de las cuales s e dará cuenta en las certificaciones que se expidan hasta tanto se demuestre, por parte del prestador sancionado, el cumplimiento de la sanción.
En relación con lo anterior, y respecto de la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto por inobservancia de las normas contenidas en dicha ley, así como, los criterios que se deben tener en cuenta para graduar la multa a imponer, en caso de que proceda.
Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual
dicha ley, así como, los criterios que se deben tener en cuenta para graduar la multa a imponer, en caso de que proceda.
Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.
DÉCIMO TERCERO: Imputación jurídica objeto de análisis
La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar si la conducta desplegada por SANDRA MILENA LARA SALAZAR , identificada con cédula de ciudadanía N° 63.472.256 , configura o no la presunta infracción del numeral 5° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la aparente vulneración de lo establecido en el numeral 4° del artículo 77 de la Ley 300 de 1996.
DÉCIMO CUARTO: Estudio de la imputación
Que esta Dirección procede a realizar el estudio de fondo del cargo que le fue endilgado a la investigada, de la siguiente manera:
14.1. Frente a la presunta infracción del numeral 5° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la aparente vulneración de lo establecido en el numeral 4° del artículo 77 de la Ley 300 de 1996. —Imputación única—
En este cargo, la Dirección imputó la presunta responsabilidad de la investigada, al considerar que con su conducta podría configurarse la comisión de la infracción del
Ley 300 de 1996. —Imputación única—
En este cargo, la Dirección imputó la presunta responsabilidad de la investigada, al considerar que con su conducta podría configurarse la comisión de la infracción del numeral 5° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la posible vulneración de lo establecido en el numeral 4° del artículo 77 de la Ley 300 de 1996.
En consideración con lo anterior, esta Dirección procederá a realizar un estudio de la imputación fáctica frente a la conducta de la investigada y las pruebas que obran en el expediente, pues resulta indispensable en el presente trámite, establecer si se vulneró o no la mencionada normatividad.
Así las cosas, esta Dirección considera pertinente precisar, que el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, modificó el artículo 71 de la Ley 300 de 1996, “por la cual se expide la Ley General de Turismo y se dictan otras disposiciones”, señalando, entre otras, que los prestadores de servicios turísticos podrán ser objeto de sanción cuando incurran en ciertas conductas, como la de incumplir con sus obligaciones frente a las autoridades de turismo, en especial las establecidas en el artículo 77 de la Ley 300 de 1996.RESOLUCIÓN NÚMERO 13131 DE 2025
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A su turno, el numeral 4° del artículo 77 de la referida ley, establece como una de las obligaciones que deben cumplir los prestadores de servicios turísticos, la de suministrar la información que le sea requerida por las autoridades de turismo.
A su turno, el numeral 4° del artículo 77 de la referida ley, establece como una de las obligaciones que deben cumplir los prestadores de servicios turísticos, la de suministrar la información que le sea requerida por las autoridades de turismo.
Sobre el particular, sea lo primero señalar que, la presente actuación administrativa es procedente en la medida en que el incumplimiento de un requerimiento de información u orden emitida por esta Dirección, le impide ejercer las facultades administrativas conferidas, por lo que, sin en ejercicio de estas, la conducta omisiva de algún sujeto pasivo se constituye en un impedimento para esta Autoridad, resulta necesario desplegar las facultades sancionatorias pertinentes.
Así las cosas, debe indicarse que, este Despacho en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, requirió a la investigada mediante el oficio con consecutivo 3 del 12 de mayo de 2023, que allegara a más tardar el 2 de junio de 2023, lo siguiente:
“1. Indicar su actividad económica.
2. Describir los servicios que presta.
3. Adjuntar su registro mercantil. 4.Señalar la totalidad de inmuebles en los que presta los servicios de alojamiento turístico.
5. Allegar copia de reglamento de propiedad horizontal del conjunto o edificio en el que se encuentran ubicados cada uno de los inmuebles que usted tiene destinados a prestar el servicio de alojamiento turístico.
6. Explicar de qué manera se informa a los usuarios sobre el reglamento de propiedad horizontal del edificio y/o conjunto donde arrienda viviendas turísticas. (aportar pruebas que sustenten sus afirmaciones).
7. Aportar la autorización expedida por la administración de la copropiedad,
propiedad horizontal del edificio y/o conjunto donde arrienda viviendas turísticas. (aportar pruebas que sustenten sus afirmaciones).
7. Aportar la autorización expedida por la administración de la copropiedad, a través de la cual se avale la prestación de los servicios de vivienda turística.
8. Allegar la totalidad de la publicidad a través de la cual ofrece los servicios de vivienda turística, indicando la frecuencia y los medios a través de los cuales se anuncia.
9. Informar la totalidad de inscripciones que actualmente tiene en el registro nacional de turismo (RNT) y remitir copia de cada certificado. 10.Aportar la información previa suministrada a los consumidores durante la etapa precontractual de los servicios de vivienda turística que ofrece. 11.Señalar que tipo de documentos suscribe con los consumidores
(contratos, confirmaciones de reserva, etc) y allegar un modelo en blanco de cada uno de ellos.
12. Adjuntar copia de cinco (5) facturas de venta o aquel documento en el que consten las condiciones del servicio adquirido por los consumidores en los últimos seis (6) meses.
13. Explicar cómo opera la devolución del dinero cuando los consumidores no utilizan el servicio de vivienda turística contratado y las políticas de cancelación. (aportar las pruebas que sustentes sus afirmaciones).
14. Remitir copia de 15 tarjetas de registro de alojamiento y/o registro hotelero diligenciadas en los últimos (6) seis meses seleccionados de manera aleatoria.
15. Adjuntar los términos y condiciones a los que se adhieren los consumidores cuando adquieren el servicio de vivienda turística a través de plataformas electrónicas.
16. Aportar la relación de peticiones, quejas y reclamos recibidos durante
15. Adjuntar los términos y condiciones a los que se adhieren los consumidores cuando adquieren el servicio de vivienda turística a través de plataformas electrónicas.
16. Aportar la relación de peticiones, quejas y reclamos recibidos durante los últimos seis (6) meses, indicando para el efecto como mínimo lo siguiente: a. Fecha de radicación. b. Nombre del quejoso. c. Motivo. d.
Trámite otorgado. e. Fecha de respuesta”.
Sobre el particular esta Autoridad advirtió preliminarmente que las órdenes impartidas mediante el oficio antes mencionado, al parecer, no fue acreditada oportunamente, situación que llevó a esta Dirección a iniciar la investigación administrativa mediante la Resolución N° 59182 del 3 de octubre de 2024.
En ese orden, esta Dirección procedió, en la presente etapa del trámite, a verificar el expediente, en particular, la comunicación del oficio 22-445721-3 del 12 de mayo de 2023, el Sistema de Trámites y Gestión Documental de la Entidad, y la información contenida en el Certificado de Matrícula Mercantil, en aras de determinar si hubo responsabilidad de la investigada por la conducta reprochada.RESOLUCIÓN NÚMERO 13131 DE 2025
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De lo anterior se evidenció que, el oficio número 22 -445721-3 del 12 de mayo de 2023, fue enviado y entregado el 29 de mayo de 2023 , en la dirección física de notificación judicial que reposa en el Certificado de Matrícula Mercantil de la
2023, fue enviado y entregado el 29 de mayo de 2023 , en la dirección física de notificación judicial que reposa en el Certificado de Matrícula Mercantil de la investigada, esto es, la Cra. 1 #3-109 Edif. Mirador del Laguito Apto 505 Brr. Laguito, en la ciudad de Cartagena - Bolívar, como consta en el Certificado de Entrega con guía número RA426010139CO, expedida por Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, visible en los consecutivos 3 del 12 de mayo de 2023 y 6 del 4 de julio de 2024, la cual se trae a colación en la siguiente imagen:
Imagen N° 1. Guía de rastreo N° RA426010139CO. Radicado 22-445721-6
Conforme a lo expuesto, es preciso incorporar en el presente acto administrativo un extracto del Certificado de Matrícula Mercantil de la investigada, de manera que se refleje la dirección física de notificación judicial consignada, así:
Imagen N° 2. Certificado de Existencia y Representación Legal. Radicado 22-445721-5
No obstante, una vez vencido el término concedido para acreditar el cumplimiento de la orden impartida en el citado oficio, esto es, el 2 de junio de 2023, el sujeto pasivo no emitió ningún pronunciamiento, tal y como se observa al realizar la consulta en el Sistema de Trámites y Gestión documental de esta Ent idad, motivo por el cual, se encuentra demostrado el incumplimiento:RESOLUCIÓN NÚMERO 13131 DE 2025
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encuentra demostrado el incumplimiento:RESOLUCIÓN NÚMERO 13131 DE 2025
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Imagen N° 3. Captura de pantalla Sistema de Trámites. Radicado 22-445721
Al respecto, esta Dirección debe poner de presente que la investigada no se pronunció en ninguna de las etapas del presente trámite, pese a que fue debidamente notificada y comunicada de los actos administrativos , según consta en las certificaciones con consecutivos 15 del 17 de octubre de 2024, 21 del 6 de diciembre de 2024 y 24 del 18 de febrero de 2025.
En consecuencia, una vez realizado el análisis de los medios probatorios, y teniendo en cuenta que la investigada no alegó ninguna causa extraña, no se puede pasar por alto que, el hecho de no atender lo ordenado en el oficio 22-445721-3 del 12 de mayo de 2023 , en la forma y términos dados, le impide a esta Dirección tenerla por cumplida y, por ende, conlleva la configuración de una infracción administrativa susceptible de ser sancionada.
Así las cosas, se debe destacar que los requerimientos que efectúa esta Autoridad a los prestadores de servicios turísticos en el ordenamiento jurídico colombiano, son de obligatorio cumplimiento y, por lo tanto, éstos deben obedecerlos en los términos y dentro de la oportunidad concedid a por la administración, toda vez que no se trata de una mera potestad del agente del mercado de atenderlos, sino que se erige como una orden que tiene como finalidad verificar una situación que puede o no estar poniendo en riesgo los derechos de los consumidores de servicios turísticos.
de una mera potestad del agente del mercado de atenderlos, sino que se erige como una orden que tiene como finalidad verificar una situación que puede o no estar poniendo en riesgo los derechos de los consumidores de servicios turísticos.
En este sentido y teniendo en cuenta que la investigada no aportó evidencia del cumplimiento de lo ordenado en el oficio con consecutivo 3 del 12 de mayo de 2023, dentro de la oportunidad y en los términos concedidos, y que tampoco alegó ni demostró ninguna causal que lo exima de su responsabilidad, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor encuentra probado el incumplimiento al numeral 4º del artículo 77 de la Ley 300 de 1996 y el numeral 5º del artículo 71 de la misma ley, modificado por el artículo 28 del Decreto 2068 de 2020, razón por la cual, se impondrán las sanciones administrativas que correspondan conforme lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 29 de la Ley 2068 de 2020.
DÉCIMO QUINTO: Sanción administrativa
Encontrándose demostrada la configuración por parte de SANDRA MILENA LARA SALAZAR, identificada con cédula de ciudadanía N° 63.472.256, de la infracción del numeral 5° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, por la infracción de lo establecido en el numeral 4° del artículo 77 de la Ley 300 de 1996, se debe imponer una sanción en los términos del artículo 72 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 29 de la Ley 2068 de 2020, el cual
de la Ley 300 de 1996, se debe imponer una sanción en los términos del artículo 72 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 29 de la Ley 2068 de 2020, el cual dispone que esta Superintendencia ejercerá las funciones administrativas contenidas en el capítulo II del Título VIII de la Ley 1480 de 2011 cuando los prestadores de servicios turísticos o quienes se presenten ante el público como tales, incurran en cualquiera de las Infracciones tipificadas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996. Además, de las sanciones contemp ladas en la Ley 1480 de 2011, podrá ordenar la cancelación de la Inscripción en el Registro Nacional de Turismo hasta por 5 años, atendiendo la gravedad de la falta.RESOLUCIÓN NÚMERO 13131 DE 2025
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Así las cosas y p ara efectos de la graduación de la multa, esta Dirección deberá atender las particularidades del presente caso frente a los criterios establecidos en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 que corresponden a: i) el daño causado a los consumidores; ii) la persistencia en la conducta infractora; iii) la reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor; iv) la disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores; v) la disposición o no de colaborar con las autoridades competentes; vi) el beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la infracción; vii) la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza
colaborar con las autoridades competentes; vi) el beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la infracción; vii) la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos; y viii) el grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes.
Teniendo en cuenta que, aunque este
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