SIC - Resolución 13135 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Resolución 13135 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
Página 1 de 18
RESOLUCIÓN NÚMERO 13135 DE 2025
(17 de marzo de 2025)
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Radicación N° 23-568735
VERSIÓN ÚNICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial de las conferidas por la Ley 1480 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011—, el Decreto 4886 de 2011, el Decreto 092 de 2022, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, expidió la Resolución N° 57151 del 29 de agosto de 2016 “Por la cual se levanta la medida preventiva impuesta en la Resolución No. 33767 del 31 de mayo de 2016, y se adoptan medidas definitivas para evitar que los apuntadores láser mayores e iguales a 1 mW (milivatio) ocasionen daño o perjuicio a los consumidore s”1, a través de la cual ordenó, entre otras, prohibir la comercialización y toda puesta a disposición a los consumidores bajo cualquier modalidad (presencial, o a través de cualquier otro tipo de venta no tradicional o a distancia) de los productos denominados: “apuntadores láser”, “punteros láser” o “señalizadores láser” con potencia de salida mayor o igual a un (1) milivatio (mW) —en adelante los productos—, por considerar que, la falta de conocimiento sobre el uso de los productos, podría causar lesiones, en los ojos y piel
a un (1) milivatio (mW) —en adelante los productos—, por considerar que, la falta de conocimiento sobre el uso de los productos, podría causar lesiones, en los ojos y piel de los espectadores o de sí mismo , excluyendo del ámbito de restricción los dispositivos utilizados para fines estrictamente médicos, científicos, industriales y militares, es decir, cuya manipulación se realiza por expertos y profesionales.
SEGUNDO: Que, esta Dirección , en ejercicio de sus funciones, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011, la Ley 1480 de 2011 y demás normas concordantes, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 y en el numeral 9 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, así como el Capítulo 52 del Decreto 1074 de 2015, mediante el oficio número 22 -207184-83 del 26 de mayo de 2022, ordenó a P&N COMPUSTAR S.A.S ., identificada con NIT. 830.090.470-4, en adelante la investigada, entre otras cosas, cesar la comercialización de los productos “apuntadores láser”, “punteros láser” o “señalizadores láser” con potencia de salida mayor o igual a un (1) milivatio (mW), señalar si tenía conocimiento de la Resolución No. 57151 de 2016 y cómo se enteró de la existencia de la misma, indicar el número total de unidades de los productos adquirid os para su comercialización y allegar en formato Excel, la relación de unidades de los productos comercializados en Colombia.
TERCERO: Que el oficio número 22-207184-83 del 26 de mayo de 2022, por medio del cual se impartió una orden administrativa a la investigada , fue remitido y
formato Excel, la relación de unidades de los productos comercializados en Colombia.
TERCERO: Que el oficio número 22-207184-83 del 26 de mayo de 2022, por medio del cual se impartió una orden administrativa a la investigada , fue remitido y entregado en la dirección electrónica de notificación judicial, que se encuentra en su Certificado de Existencia y Representación Legal, esto es,
eberth@pyncompustar.com.
CUARTO: Que esta Autoridad procedió a revisar tanto el plenario como el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad, y observó que el oficio mencionado en el considerando que antecede fue entregado el 26 de mayo de 2022, en la dirección electrónica de notificación judicial previamente relacionada, tal y como consta en el certificado de comunicación electrónica E76982137 -S expedido por Lleida S.A.S, Aliado de 4-72, que obra en el radicado 22-207184-89.
1 Radicado 15-286234RESOLUCIÓN NÚMERO 13135 DE 2025
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Página 2 de 18
QUINTO: Que, de acuerdo con lo anteriormente señalado, esta Dirección procedió a revisar el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad y se advirtió que, al parecer, el sujeto pasivo no presentó respuesta ni emitió ningún pronunciamiento frente al contenido de la orden impartida mediante radicado 22207184-83 del 26 de mayo de 2022.
SEXTO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, en cumplimiento de sus funciones legales, procedió a desglosar del expediente No. 22207184-83 del 26 de mayo de 2022.
SEXTO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, en cumplimiento de sus funciones legales, procedió a desglosar del expediente No. 22207184 la información y documentación radicada con los consecutivos 22-207184-83 y 22 -207184-89 del 26 de mayo de 2022, con el fin de darles el trámite correspondiente. Como resultado de dicho desglose, surgió el número de radicado 23-568735, el cual corresponde a la presente actuación adelantada en contra de la investigada.
SÉPTIMO: Que, en atención a la información recaudada en la etapa de averiguación preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución N° 4944 del 23 de febrero de 20242 inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de P & N COMPUSTAR S.A.S., identificada con NIT. 830.090.470-4, por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1º del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9º del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 , debido a que, al parecer, no atendió la orden impartida por este Despacho remitida mediante el oficio número 22-207184-83 del 26 de mayo de 2022 , pese a que la misma fue enviada y entregada en la dirección electrónica de notificación judicial consignada en el Certificado de Existencia y Representación Legal.
OCTAVO: Que, con ocasión del cargo imputado, a la investigada, se le concedió un
misma fue enviada y entregada en la dirección electrónica de notificación judicial consignada en el Certificado de Existencia y Representación Legal.
OCTAVO: Que, con ocasión del cargo imputado, a la investigada, se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con lo señalado en el in ciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
NOVENO: Que dentro del término señalado en la Resolución N° 4944 del 23 de febrero de 2024, la investigada presentó escrito de descargos mediante radicado 23568735-7 del 15 de marzo de 2024, en el que expuso sus consideraciones frente a la imputación endilgada.
DÉCIMO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 12834 del 26 de marzo de 2024 “Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio” 3, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a las pruebas recaudadas en la etapa de averiguación preliminar y decretó pruebas de oficio, con el fin de que la investigada en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención, aportará las pruebas allí descritas.
DÉCIMO PRIMERO: Que en el plazo señalado por la Resolución N° 12834 del 26 de
a partir de la comunicación de la resolución en mención, aportará las pruebas allí descritas.
DÉCIMO PRIMERO: Que en el plazo señalado por la Resolución N° 12834 del 26 de mayo de 2024, la investigada aportó las pruebas decretadas de oficio mediante escrito radicado con el número 23-568735-13 del 15 de abril de 2024.
DÉCIMO SEGUNDO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 20876 del 26 de abril de 2024 “Por la cual se incorporan unas pruebas, se ordena el cierre del período probatorio, y se corre traslado para alegar de conclusión” 4, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del presente procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio y corrió traslado a la
2 Notificada de forma electrónica a la investigada el 23 de febrero de 2024, tal y como lo acredita la certificación radicada con el número 23-568735-6 del 26 de febrero de 2024. 3 Comunicada en debida forma a la investigada el 27 de marzo de 2024, tal y como lo acredita la certificación radicada con el número 23-568735-12 del 2 de abril de 2024. 4 Comunicada en debida forma a la investigada el 29 de abril de 2024, tal y como lo acredita la certificación radicada con el número 23-568735-18 del 30 de abril de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 13135 DE 2025
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Página 3 de 18
con el número 23-568735-18 del 30 de abril de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 13135 DE 2025
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Página 3 de 18
investigada para presentar sus alegatos de conclusión, los cuales fueron aportados, mediante radicado 23-568735-19 del 29 de mayo de 2024.
DÉCIMO TERCERO: Marco Jurídico
La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 1º del Decreto 092 del 24 de enero de 2022.
Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de ac uerdo con la Ley, así como, por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.
Finalmente, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para
Finalmente, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.
En relación con lo anterior, y respecto de la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto, así como, los criterios que se deben tener en cuenta para graduar la multa a imponer, en caso de que proceda.
Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa, con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.
DÉCIMO CUARTO: Imputación jurídica objeto de estudio
La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar en el marco del presente procedimiento administrativo sancionatorio si P & N COMPUSTAR S.A.S., identificada con NIT. 830.090.470-4, cumplió o no con las órdenes impartidas por esta Dirección, en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
DÉCIMO QUINTO: Consideraciones previas
Previo al estudio de fondo de la imputación endilgada al sujeto pasivo de este
59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
DÉCIMO QUINTO: Consideraciones previas
Previo al estudio de fondo de la imputación endilgada al sujeto pasivo de este procedimiento administrativo sancionatorio, esta Dirección procede a analizar los argumentos expuestos en su escrito de descargos, así como en sus alegatos de conclusión, y que resultan determinantes frente al caso en estudio.
15.1. Frente al objeto de la presente investigación administrativa
Sobre el particular, manifestó la investigada en su s escritos de defensa5 que, “(…) hemos revisado nuestra información y al respecto me permito manifestar que actualmente no tenemos dispuesto a la venta al público bajo ninguna modalidad de venta productos catalogados como: ‘apuntadores láser, punteros láser o señalizadores láser con potencia de salida mayor o igual a un (1) milivatio (mW)”.
Adicionalmente indicó que, como prueba de sus manifestaciones remiten las facturas de compra en que se evidencian que las referencias descritas son las realmente
5 Escrito de descargos radicado con el número 23 -568735-7 del 15 de marzo de 2024 y alegatos de conclusión radicado con el número 23-568735-19 del 29 de mayo de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 13135 DE 2025
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Página 4 de 18
adquiridas, productos que cumplen con las potencias de salida menores a (1) milivatio (mW).
Por lo expuesto, y antes de revisar los argumentos de la investigada, citados en líneas precedentes, este Despacho considera importante aclarar que, lo reprochado en la
(mW).
Por lo expuesto, y antes de revisar los argumentos de la investigada, citados en líneas precedentes, este Despacho considera importante aclarar que, lo reprochado en la formulación de cargos contra la investigada fue la presunta inobservancia, esto es, la desatención de la orden impartida mediante radicado 22-207184-83 del 26 de mayo de 2022, debido a que, una vez revisado el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad, se evidenció que, al parecer, el sujeto pasivo no se pronunció, ni allegó la información y documentos solicitados en el oficio antes citado, dentro del plazo otorgado para el efecto.
Así las cosas, teniendo en cuenta que las órdenes impartidas por esta Autoridad en los requerimientos de información deben ser acatadas en la forma y términos establecidos para el efecto, este Despacho inició la presente investigación administrativa por la presunta inobservancia de las ór denes impartidas en ejercicio de las facultades asignadas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
Bajo tales consideraciones, los argumentos de la investigada encaminados a señalar que, no comercializó los productos denominados “apuntadores láser, punteros láser o señalizadores láser con potencia de salida mayor o igual a un (1) milivatio (mW)”, que los productos ofrecidos en el mercado cumplían con las potencias de salida menores un (1) milivatio (mW), o que los pedidos de los productos eran reducidos con precios inferiores a los $90.000; son incapaces de relevarla del juicio de
que los productos ofrecidos en el mercado cumplían con las potencias de salida menores un (1) milivatio (mW), o que los pedidos de los productos eran reducidos con precios inferiores a los $90.000; son incapaces de relevarla del juicio de responsabilidad en la actuación que nos ocupa, pues como se indicó, lo reprochado por este Despacho nada tuvo que ver con la comercialización o no de los productos, ni las unidades que fueron puestas en circulación.
En otras palabras, y en consideración a que el fundamento fáctico de la investigación que nos ocupa, fue la posible desatención de lo ordenado en el oficio número 22207184-83 del 26 de mayo de 2022 por parte de la investigada, el hecho de no haber comercializado los productos, o haber comercializado una cantidad reducida de otras referencias con potencias de salida menores un (1) milivatio (mW) , nada tiene que ver con el hecho que originó la presente actuación y, por tanto, no pueden relevarla del juicio de responsabilidad y serán desestimados.
15.2. Frente a la indebida notificación y la consecuente vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso
Sobre el particular, la investigada argumentó en sus escritos de defensa que, una vez revisado el correo electrónico de notificación judicial , no encontraron ningún correo por parte de esta Superintendencia en las bandejas de spam ni de entrada, lo cual, considera una vulneración a su derecho a la defensa y al debido proceso.
De la misma manera, manifestó que, una vez cotejado el certificado de comunicación electrónica, no logró observar en la trazabilidad del documento, la fecha y hora de visualización, ni los detalles técnicos de acuse de recibido, por lo que, a su juicio,
De la misma manera, manifestó que, una vez cotejado el certificado de comunicación electrónica, no logró observar en la trazabilidad del documento, la fecha y hora de visualización, ni los detalles técnicos de acuse de recibido, por lo que, a su juicio, existió la posibilidad de que la comunicación haya ingresado a la bandeja de spam, y posteriormente hubiera sido eliminado, por lo que reitera que, una vez revisadas las bandejas de spam, bandeja de entrada, y/o acuses de recibido hasta el 15 de marzo de 2024, no encontró ningún correo por parte de esta Superintendencia, por lo que el Despacho habría incurrido en una “indebida notificación”, vulnerando su derecho a la defensa, al debido proceso y la inmediatez.
Dicho esto, este Despacho procederá a verificar el documento radicado con número 23-568735-0 del 27 de diciembre de 2023 (contentivo del desglose realizado al radicado 22-207184), en donde se evidencia que en la página 7 , se encuentra el certificado de comunicación electrónica identificado con el número E76982137 -S emitido por la LLEIDA S.A.S., aliado de la empresa Servicios Postales Nacionales S.A. 4/72, con destino a la dirección de correo electrónico eberth@pyncompustar.com, y en el que se señala como fecha de entrega, el 26 de mayo del 2022, tal y como consta en la siguiente imagen:RESOLUCIÓN NÚMERO 13135 DE 2025
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Página 5 de 18
Imagen N° 1 Certificado de Comunicación Electrónica N° E76982137-S,
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Página 5 de 18
Imagen N° 1 Certificado de Comunicación Electrónica N° E76982137-S, Radicado 23-568735-0 del 27 de diciembre de 2023.
Sobre el particular, resulta importante aclarar que, el debido proceso6 es un derecho fundamental que tiene incidencia en las actuaciones administrativas, ya que, entre otras cosas, busca salvaguardar y proteger a las personas investigadas por las autoridades administrativas, para que durante el proceso administrativo sancionatorio se respeten garantías como, que las infracciones y las consecuencias de las mismas se encuentren consignadas en normas previamente establecidas a los hechos que originaron la investigación7, que los actos administrativos que se produzcan tengan en cuenta la aplicación de los procedimientos previstos en la ley, con el fin de evitar la arbitrariedad de la autoridad que los profiere y que se permita al sujeto pasivo ejercer su derecho de defensa y contradicción, conociendo las pruebas allegadas en su contra y aportando las que considere a favor de sus intereses, para -de esta maneragarantizar la prevalencia de los fines estatales sin vulnerar derechos de los particulares.8
De esta manera, vale la pena destacar que este derecho cobra especial relevancia en el desarrollo las actuaciones administrativas en tres momentos específicos: i) en la formación de los actos administrativos, ii) en la notificación o publicación de estos y iii) en la impugnación de las decisiones que se adopten (recursos).9
Así las cosas, debe indicarse que, en el caso que nos ocupa y de acuerdo con el ámbito de competencias asignado a este Despacho, el marco normativo fue delimitado en la
en la impugnación de las decisiones que se adopten (recursos).9
Así las cosas, debe indicarse que, en el caso que nos ocupa y de acuerdo con el ámbito de competencias asignado a este Despacho, el marco normativo fue delimitado en la resolución que ordenó el inicio de la presente investigación, en el que se indicaron las normas presuntamente vulneradas, todas expedidas con anterioridad a los hechos que
6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C -341 de 2014. “Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) El derecho a la jurisdicción, que a su vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo; (ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) El derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable. De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de t odas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido
buena fe y a la lealtad de t odas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables; (v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas”. 7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C -341 de 2014. Expediente D -9945. Magistrado Ponente: GONZÁLEZ CUERVO, Mauricio. 4 de junio de 2014. 8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -442 de 1992. Magistrados Ponentes: RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, Simón. GREIFFENSTEIN SANÍN, Jaime y BARÓN ANGARITA, Ciro. 3 de julio de 1992 9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C -412 de 2015. Expediente D -10485. Magistrado Ponente: ROJAS RÍOS, Alberto. 1 de julio de 2015.RESOLUCIÓN NÚMERO 13135 DE 2025
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Página 6 de 18
dieron origen a la formulación de cargos, así como las sanciones procedentes en caso de confirmarse la infracción; al tiempo que, se han concedido las oportunidades
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Página 6 de 18
dieron origen a la formulación de cargos, así como las sanciones procedentes en caso de confirmarse la infracción; al tiempo que, se han concedido las oportunidades procesales del caso para que el sujeto pasivo se pronunci ara sobre las faltas que le fueron imputadas, aportara las pruebas que pretend ía hacer valer y cono ciera las allegadas en su contra. Por consiguiente, queda descartada una presunta vulneración del derecho al debido proceso de la investigada.
En ese orden de ideas, se encuentra que este Despacho siempre observó y garantizó la efectividad de las garantías procesales dentro del ámbito del procedimiento administrativo, que permitieron que la sociedad investigada formulara sus argumentos de defensa , controvirtiera y aportara las pruebas pertinentes para demostrar el cumplimiento de lo ordenado por el oficio número 22-207184-83 del 26 de mayo de 2022, proceder que se observa dentro de la presente actuación, ya que contó con todas las oportunidades para ejercer en debida forma su derecho fundamental constitucional a la defensa y contradicción, entre otras, allegando y solicitando las pruebas que a su consideración fuesen pertinentes.
Precisado lo anterior, para este Despacho es importante realizar las siguientes aclaraciones respecto a las notificaciones y comunicaciones de los actos de la Administración, puesto que, con el fin de establecer la veracidad de los argumentos de defensa, este Despacho procede a verificar el proceso de publicidad, aclarando que no todos los actos ni actuaciones administrativas deben ser notificados en forma personal, de conformidad con lo previsto en los artículos 47 y 67 de la Ley 1437 de
de defensa, este Despacho procede a verificar el proceso de publicidad, aclarando que no todos los actos ni actuaciones administrativas deben ser notificados en forma personal, de conformidad con lo previsto en los artículos 47 y 67 de la Ley 1437 de 2011, de cara a la notificación personal que debe surtirse de las decisiones de formulación de cargos, así como las que ponen término a una actuación administrativa al interesado, siendo estas las únicas actuaciones que requieren el procedimiento de notificación.
Por otra parte, es de resaltar que, la etapa de averiguación preliminar es una actuación facultativa de comprobación desplegada, para determinar el grado de probabilidad o similitud de la existencia de una infracción a las normas que protegen los derechos de los consumidores, dirigida a identificar a los presuntos responsables de esta o para recabar elementos de juicio que le permitan a esta Dirección efectuar una imputación clara, precisa y circunstanciada10.
En este punto, se debe precisar que esta etapa del trámite es previa a la formulación de cargos y, por ende, su “única finalidad es la de permitirle al ente de control contar con la información necesaria para establecer si se debe o no abrir una investigación administrativa, de modo que si ya dispone de ella en virtud de cualquier otro medio legal, la decisión de iniciar dicha investigación bien puede ser tomada sin que forzosamente deba surtirse averiguación previa alguna” 11, en tal sentido, no es prerrequisito que se notifiquen a las partes de cualquier actuación surtida en esta etapa, puesto que aún no existe investigación administrativa, ya que corresponde a un trámite previo dispuesto en el artículo 47 del CPACA.
Lo anterior, en atención a que es posible que antes del inicio de un procedimiento
surtida en esta etapa, puesto que aún no existe investigación administrativa, ya que corresponde a un trámite previo dispuesto en el artículo 47 del CPACA.
Lo anterior, en atención a que es posible que antes del inicio de un procedimiento administrativo sancionatorio, se realice una fase de averiguación preliminar, mediante la cual se pretenda la recopilación de hechos que puedan constituir infracciones o faltas al régimen de protección al consumidor.
En este sentido, los requerimientos de información, así como las órdenes y los demás elementos de juicio recopilados en esta fase preliminar, servirán como base del procedimiento que se inicia en una actuación administrativa sancionatoria como ésta (con la formulación de cargos), y su inicio o no constituye un a facultad del órgano administrativo a fin de determinar si existe mérito o no para iniciar un proceso que tienda a averiguar la verdad real de los hechos objeto de investigación, pero de ningún modo constituye un acto que ponga término a una actuación administrativa, por lo que es claro que frente al requerimiento efectuado no debía surtirse un proceso de
10 CONSEJO DE ESTADO. Sección Primera. Radicación N° 25000 -23-24-000. Consejero Ponente: URUETA AYOLA, Manuel. 23 de enero de 2003. CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Novena de Revisión de la Corte Constitucional. Sentencia T-543 de 2017. Referencia: Expedientes T-6.29.705 y T-6.139.760. Magistrada Ponente: FAJARDO RIVERA, Diana. 25 de agosto de 2017.
11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Consejero Ponente. Dr. Manuel S. Urueta Ayola. Sentencia del 23 de enero de 2003. Radicación No. 2500023240002000066501. Expediente No. 7909.
Actor: Cooperativa Lechera Colanta Ltda. contra Superintendencia de Industria y Comercio.RESOLUCIÓN NÚMERO 13135 DE 2025
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Página 7 de 18
notificación como lo quiere hacer ver la investigada, sino de comunicación tal y como sucedió en el caso objeto de estudio.
En línea con lo expuesto, este Despacho observa que, de conformidad con el acervo probatorio que obra en el expediente, en la fase de averiguación preliminar, fue dirigida la orden y/o instrucción mediante el oficio número 22-207184-83 del 26 de mayo de 2022 , a la dirección electrónica de notificación judicial de l sujeto pasivo , inscrita en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la investigada, es decir, eberth@pyncompustar.com, tal y como como se observa en el consecutivo 22207184-89 de la misma fecha.
Entonces, con el objeto de atender dicha manifestación, esta Dirección considera oportuno, en primer lugar, aclararle a la investigada que a la luz de la normatividad aplicable los requerimientos de información, órdenes y/o instrucciones no deben ser notificados sino comunicados y , en segundo lugar, es de vital importancia resaltar que se procedió a revisar lo concerniente a la comunicación del oficio contentivo de la orden administrativa dirigida a la investigada en etapa de averiguaciones
notificados sino comunicados y , en segundo lugar, es de vital importancia resaltar que se procedió a revisar lo concerniente a la comunicación del oficio contentivo de la orden administrativa di
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.