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SIC - Resolución 13136 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 13136 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 9

RESOLUCIÓN NÚMERO 13136 DE 2025

(17 de marzo de 2025)

“Por la cual se decide una actuación administrativa”

Radicación N° 20-319502

VERSIÓN ÚNICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial por las conferidas por la Ley 1480 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011— y el Decreto 4886 de 2011, el Decreto 092 de 2022 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, en ejercicio de sus funciones, tuvo conocimiento de la queja radicada con el número 20319502-0 de 3 de septiembre de 2020, relacionada con una presunta infracción a las normas que regulan los derechos de los consumidores, por parte de EMEDICALL 55 y 48 HOORASS DIA SJ S.A.S., en la cual el quejoso, argumentó una presunta publicidad engañosa en la prueba rápida de diagnóstico COVID -19 “Laccurate SARS CoV -2

Antibody Test (coloidal gold immunochromatography)” al afirmar que la misma contaba con un 100% de sensibilidad.

SEGUNDO: Que, en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011, la Ley 1480 de 2011 y demás normas concordantes, esta Dirección inició la correspondiente averiguación

SEGUNDO: Que, en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011, la Ley 1480 de 2011 y demás normas concordantes, esta Dirección inició la correspondiente averiguación preliminar, para lo cual, emitió el oficio número 20-319502-1 de 17 de diciembre de 2020 y le requirió a la propietaria del establecimiento EMEDICALL 55, para que allegara en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación, la información y documentación relacionada con la prueba rápida de diagnóstico COVID -19 “Laccurate SARS CoV -2 Antibody Test (coloidal gold immunochromatography)”, las piezas publicitarias empleadas para ofrecer la prestación del servicio, la información entregada a los consumidores y los documentos suscritos por las personas que adquirieron el servicio.

TERCERO: En atención del anterior requerimiento, el establecimiento EMEDICALL 55, por conducto de su gerente general, allegó escrito de respuesta que fue radicado con los números 20-319502-4 y 20-319502-5 de 23 de diciembre de 2020, a través de los cuales informó, entre otras cosas, que brindaba asesorías de dicho servicio a los usuarios, a las personas que los contactaban y los orientaban a realizarse los test respectivos tanto con 48 HOORASS DIA SJ S.A.S . como con IPS WTA LATAM S.A.S., identificada con NIT 900.445.008-3, quienes eran las encargadas de todo lo referente a la prestación de servicios de las pruebas Covid-19.

CUARTO: Por consiguiente, esta Dirección en ejercicio de sus funciones legales,

S.A.S., identificada con NIT 900.445.008-3, quienes eran las encargadas de todo lo referente a la prestación de servicios de las pruebas Covid-19.

CUARTO: Por consiguiente, esta Dirección en ejercicio de sus funciones legales, emitió, entre otros, el oficio número 20-319502-7 de 10 de noviembre de 2022, con el cual le requirió a IPS WTA LATAM S.A.S., identificada con Nit No. 900.445.0083, para que allegara información y documentación relacionada con las pruebas rápidas para la detección del COVID-19, denominadas “Laccurate SARS-Cov-2 Antibody Test

(coloidal gold immunochromatography)”, los certificados de importación de la misma, la información entregada a los consumidores, los documentos suscritos por las personas que adquirieron el servicio, la relación de unidades comercializadas durante el año 2022, la publicidad empleada para la misma, el registro sanitario del producto y el consolidado de PQR’s relacionadas con la toma de muestras de detecciónRESOLUCIÓN NÚMERO 13136 DE 2025

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temprana de COVID-19.

QUINTO: Que, el requerimiento contenido en el oficio 20 -319502-7 de 10 de noviembre de 2022, fue enviado a la dirección electrónica de notificación judicial que se encuentra inscrita en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la persona jurídica mencionada en el consider ando inmediatamente anterior, esto es,

cleon@wtabyhas.com., y el mismo fue entregado el 10 de noviembre de 2022, según consta en el Certificado de Comunicación Electrónica E89379360-S emitido por Lleida

cleon@wtabyhas.com., y el mismo fue entregado el 10 de noviembre de 2022, según consta en el Certificado de Comunicación Electrónica E89379360-S emitido por Lleida S.A.S., aliado de Servicios Postales Nacionales S.A. 4 -72, que se encuentra y es visible en el consecutivo 9 del presente expediente.

SEXTO: Que el plazo para atender el requerimiento de información, venció el 25 de noviembre de 2022, razón por la cual, se procedió a revisar el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad, y se evidenció que, al parecer IPS WTA LATAM S.A.S., identificada con N it No. 900.445.008-3, no presentó respuesta , ni emitió pronunciamiento alguno frente al requerimiento efectuado, pese a que, como viene de indicarse, este fue remitido y obra constancia de entrega efectiva en la dirección electrónica de notificación judicial que se encuentra registrada en su Certificado de

Matricula Mercantil de la Persona Jurídica.

SÉPTIMO: Que, en atención a la información recaudada en la etapa de averiguación preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución N° 59210 del 3 de octubre de 20241 inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de IPS WTA LATAM S.A.S ., identificada con N it No. 900.445.008-3, en adelante la investigada, por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1º del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9º del artículo 59 y en el artículo 61 de la

esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1º del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9º del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, debido a que, al parecer, el sujeto pasivo no allegó la información y documentos ordenados en el requerimiento radicado con el número 20-319502-7 de 10 de noviembre de 2022, dentro del plazo otorgado para el efecto, pese a que el mismo fue enviado y entregado en la dirección electrónica de notificación judicial consignada en su Certificado de Matricula Mercantil de Persona Jurídica.

OCTAVO: Que, con ocasión del cargo imputado, a la investigada se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con lo señalado en el in ciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

NOVENO: Que en el plazo señalado para presentar descargos en la Resolución N° 59210 del 3 de octubre de 2024, la investigada no presentó escrito alguno, ni emitió pronunciamiento alguno, pese a que fue debidamente notificad a del acto administrativo en mención.

DÉCIMO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, mediante la Resolución N° 75709 del 29 de noviembre de 20242, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a las pruebas recaudadas en la etapa

la Resolución N° 75709 del 29 de noviembre de 20242, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a las pruebas recaudadas en la etapa de averiguación preliminar y decretó pruebas de oficio, con el fin de que la investigada en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención, aportará las pruebas allí descritas.

DÉCIMO PRIMERO: Que dentro del término señalado en la Resolución N° 75709 del 29 de noviembre de 2024, la investigada allegó escrito pronunciándose con relación a las pruebas ordenas, a través del consecutivo número 20-319502-32 del 16 de diciembre de 2024.

DÉCIMO SEGUNDO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 5215 del 14 de febrero de 20253, incorporó y

1 Notificado electrónicamente a la investigada el 03 de octubre de 2024, tal y como lo acredita la certificación radicada con el número 20-319502-25 del 07 de octubre de 2024. 2 Comunicado en debida forma a la investigada el 02 de diciembre de 2024, tal y como lo acredita la certificación radicada con el número 20-319502-30 del 06 de diciembre de 2024. 3 Comunicado en debida forma a la investigada el 17 de febrero de 2025 , tal y como lo acredita la certificación radicada con el número 20-319502-36 del 18 de febrero de 2025.RESOLUCIÓN NÚMERO 13136 DE 2025

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radicada con el número 20-319502-36 del 18 de febrero de 2025.RESOLUCIÓN NÚMERO 13136 DE 2025

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otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del presente procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio y corrió traslado al investigado para presentar sus alegatos de conclusión, los cuales no fueron allegados, pese a que fue debidamente comunicado del acto administrativo en mención.

DÉCIMO TERCERO: Marco Jurídico

La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30 y 33 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022.

Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de ac uerdo con la Ley, así como, por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.

Finalmente, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece las facultades

de ac uerdo con la Ley, así como, por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.

Finalmente, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.

En relación con lo anterior, y respecto de la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto, así como, los criterios que se deben tener en cuenta para graduar la multa a imponer, en caso de que proceda.

Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa, con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.

DÉCIMO CUARTO: Imputación jurídica objeto de estudio

La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar si la conducta desplegada por la investigada IPS WTA LATAM S.A.S , identificada con N it No. 900.445.008-3, configura o no una inobservancia de las órdenes impartidas por esta Dirección, en ejercicio de las facultades establecidas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

DÉCIMO QUINTO: Estudio de la imputación

el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

DÉCIMO QUINTO: Estudio de la imputación

15.1. Frente al presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades establecidas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 —imputación única—

En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor le imputó una presunta responsabilidad a la investigada IPS WTA LATAM S.A.S, identificada con Nit No. 900.445.008-3, por considerar que con su conducta podría configurarse un incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Autoridad en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

Teniendo en consideración lo anterior, est a autoridad administrativa, procederá a realizar un estudio de la presente imputación fáctica frente a la conducta de la investigada y las pruebas que obran en el expediente, pues resulta indispensableRESOLUCIÓN NÚMERO 13136 DE 2025

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establecer si en el presente caso se incumplieron o no las órdenes impartidas por esta Autoridad.

Sobre el particular, sea lo primero señalar que, la presente actuación administrativa

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establecer si en el presente caso se incumplieron o no las órdenes impartidas por esta Autoridad.

Sobre el particular, sea lo primero señalar que, la presente actuación administrativa es procedente en la medida en que, el incumplimiento de un requerimiento de información u orden emitida por esta Dirección le impide ejercer las facultades administrativas conferidas, por lo que, si en el ejercicio de éstas, la conducta omisiva de algún sujeto pasivo se constituye en un impedimento para esta Autoridad, resulta necesario desplegar las facultades sancionatorias pertinentes.

Ahora bien, para el caso que ocupa la atención del despacho, se tiene entonces que, en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011 y acorde con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011 y demás normas concordantes, se requirió a la investigada, mediante el oficio radicado con el número 20-319502-7 de 10 de noviembre de 2022, con el fin de que allegara, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la citada comunicación, entre otras cosas, la información relacionada con la prueba rápida de diagnóstico COVID-19 “Laccurate SARS CoV -2 Antibody Test (coloidal gold immunochromatography)”, los certificados de importación de la misma, la información entregada a los consumidores, los documentos suscritos por las personas que adquirieron el servicio, la relació n de unidades comercializadas durante el año 2022, la publicidad empleada pa ra la misma, el registro sanitario del producto y el consolidado de PQR’s relacionadas con la toma de muestras de detección temprana

que adquirieron el servicio, la relació n de unidades comercializadas durante el año 2022, la publicidad empleada pa ra la misma, el registro sanitario del producto y el consolidado de PQR’s relacionadas con la toma de muestras de detección temprana de COVID-19.

En consecuencia, y de conformidad con lo señalado en los artículos 59 y 61 de la Ley 1480 de 2011 —Estatuto del Consumidor —, se revisó el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad, y se evidenció que, el requerimiento de información identificado con el número 20-319502-7, había sido enviado y entregado en la dirección electrónica de notificación judicial de la investigada, que se encuentra registrada en el Certificado de Matricula Mercantil de Persona Jurídica, esto es, cleon@wtabyhas.com, y el mismo había sido entregado el 10 de noviembre de 2022, según consta en el Certificado de Comunicación Electrónica E89379360-S emitido por Lleida S.A.S., aliado de Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, tal y como se ilustra en la siguiente imagen:

Imagen N° 1. Certificado de comunicación electrónica expedida por Lleida S.A.S – 472. Radicado 20-319502-7 del 10 de noviembre de 2022.

Como viene de verse, el oficio contentivo de la orden impartida por esta Autoridad fue enviado y con constancia de entrega efectiva en la dirección electrónica de notificación judicial del sujeto pasivo; sin embargo, tal y como se encuentra probado en el plenario , la investigada no acreditó en la oportunidad correspondiente elRESOLUCIÓN NÚMERO 13136 DE 2025

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notificación judicial del sujeto pasivo; sin embargo, tal y como se encuentra probado en el plenario , la investigada no acreditó en la oportunidad correspondiente elRESOLUCIÓN NÚMERO 13136 DE 2025

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cumplimiento de la orden impartida, situación que llevó a esta Dirección a dar inicio a la investigación administrativa que nos ocupa mediante la formulación de cargos contenida en la Resolución N° 59210 de 03 de octubre 2024.

Ahora bien, con ocasión de la presente investigación administrativa, este Despacho mediante Resolución N° 75709 de 29 de noviembre de 2024, ordenó la apertura del periodo probatorio y, decretó de oficio la práctica de algunas pruebas, para que la investigada, dentro del término de diez (10) días hábiles, contados a partir de la comunicación del acto administr ativo en mención, allegara las siguientes, documentales:

“(…) 8.1.1. Aportar Balance General vigencias 2022, 2023 y primer semestre de 2024, firmados por el Contador Público.

8.1.2. Allegar Estado de Resultados correspondiente a los años 2022, 2023 y primer semestre de 2024, firmados por el Contador Público (…)”.

Frente al pa rticular, la investigada dentro del término procesal otorgado para ello, allegó escrito con radicado No. 20-319502-32 del 16 de diciembre de 2024, a través del cual aportó los documentos solicitados y, adicionalmente, se pronunció frente al requerimiento objeto de la presente investigación, en los siguientes términos:

del cual aportó los documentos solicitados y, adicionalmente, se pronunció frente al requerimiento objeto de la presente investigación, en los siguientes términos:

“(…) En atención al oficio recibido el 10 de noviembre del año 2022, la sociedad IPS WTA LATAM SAS, identificada con Nit 900.445.008 -3, representada legalmente por la señora Sabrina Morales Arbeláez, mayor de edad identificada con C.C 32.240.468, procede a dar respuesta formal al requerimiento de información en los siguientes términos: (…)”

(…)

En concordancia con lo expuesto, en atención al requerimiento de información recibido el 10 de noviembre de 2022, la sociedad IPS WTA LATAM SAS, identificada con NIT 900.445.008-3, desea enfatizar que no ha realizado ninguna acción que implique la afectaci ón de la salud de los consumidores ni el incumplimiento de las regulaciones del Ministerio de Salud y Protección Social.

Con el envío de la presente respuesta IPS WTA LATAM SAS desea demostrar su total disposición para colaborar con las autoridades competentes en la investigación y ha implementado los procedimientos internos necesarios para asegurar el cumplimiento de las normativas vigentes. Solicitamos que, a la hora de valorar las circunstancias, se tomen en cuenta el hecho de que no se han generado daños o perjuicios a los consumidores, ni se han comercializado o aplicado productos en contravención a la ley.

De igual manera, a pesar de haber realizado la venta y/o prestación de servicios que vinculen el producto mencionado, no es posible haber cometido una infracción relativa a la publicidad utilizada o a datos científicos o técnicos que pudieran afectar, enga ñar o desinformar al público o a potenciales consumidores.

servicios que vinculen el producto mencionado, no es posible haber cometido una infracción relativa a la publicidad utilizada o a datos científicos o técnicos que pudieran afectar, enga ñar o desinformar al público o a potenciales consumidores.

De acuerdo con lo antes expuesto esperamos haber dado respuesta de forma satisfactoria al requerimiento de información solicitada, dentro de los términos legales establecidos en el oficio de la referencia. (…)”.

Al respecto, de cara a lo manifestado por la investigada, resulta oportuno precisar, que la respuesta brindada a través del escrito con radicado No. 20-319502-32 del 16 de diciembre de 2024, frente al requerimiento de fecha 10 de noviembre de 2022 , fue allegada dos años después y no dentro de los diez días que oportunamente se otorgaron para ello ; con esto, queda claro que la investigada en sus escritos de intervención, pretendió dar cumplimiento a dichas órdenes de manera tardía. Sin embargo, es pertinente indicar que recaía sobre la investigada el deber de acreditar a través de medios de prueba idóneos el cumplimiento de las órdenes, por lo que esta Autoridad no puede pasar por alto el hecho de que no se atendió lo ordenado en la forma y términos dados y le impidió a este Despacho tener por cumplida tales órdenes y, por ello, como ya se mencionó, se encuentra acre ditada la configuración de una infracción administrativa susceptible de ser sancionada.RESOLUCIÓN NÚMERO 13136 DE 2025

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Aceptar un cumplimiento tardío de la investigada, sería reconocer que los agentes del

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Aceptar un cumplimiento tardío de la investigada, sería reconocer que los agentes del mercado pueden acatar de manera parcial, imperfecta o tardía lo ordenado por esta Autoridad, esto es, que son los vigilados quiénes deciden en qué momento atender las órdenes impartidas por esta Superintendencia, lo cual, como es apenas natural, no puede ser aceptado por el Despacho. En ese orden de ideas, comoquiera que este tipo de investigaciones se hace en el ejercicio de las funciones administrativas para la salvaguarda del interés general, por lo tanto, ello no implica que el indagado al haber obrado correctamente de manera tardía conduzca necesariamen te a la terminación de la actuación administrativa, ya que tal acción, se reitera, no lo exime de responder en los términos de las normas imputadas.

Asimismo, debe recordarse a la investigada que los mismos son de obligatorio cumplimiento y, por tanto, los vigilados deben obedecerlos en los términos y dentro de la oportunidad concedida por la administración, pues no se trata de una mera potestad del agente del mercado atenderlos, sino que se e rige como una orden que tiene como finalidad verificar una situación que puede o no, implicar una vulneración de los derechos de los consumidores.

Así las cosas, los argumentos y peticiones expuestos por la investigada no son de recibo y, por el contrario, este Despacho evidencia como ya mencionó, que efectivamente la investigada no atendió en la forma y en los términos establecidos lo que se le ordenó en el oficio número 20-319502-7 de 10 de noviembre de 2022, razón por la cual, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor encuentra

que se le ordenó en el oficio número 20-319502-7 de 10 de noviembre de 2022, razón por la cual, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor encuentra demostrado el incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Autoridad en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual, se impondrán las sanciones administrativas a que haya lugar.

DÉCIMO SEXTO: Sanción Administrativa

Encontrándose demostrado el incumplimiento por parte de la investigada IPS WTA LATAM S.A.S, identificada con Nit No. 900.445.008-3, de las órdenes impartidas por esta Dirección, en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, se debe imponer una sanción pecuniaria en los términos establecidos en el Estatuto del Consumidor4.

Así las cosas y p ara efectos de la graduación de la multa deberá atenderse a las particularidades del presente caso, de cara a los criterios establecidos en el parágrafo del artículo 61 de la Ley 1480 del 2011, que corresponden a: i) el daño causado a los consumidores; ii) la persistencia en la conducta infractora; iii) la reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor; iv) la disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores; v) la disposición o no de

consumidores; ii) la persistencia en la conducta infractora; iii) la reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor; iv) la disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores; v) la disposición o no de colaborar con las autoridades competentes; vi) el beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la infracción; vii) la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efect os; y viii) el grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes.

Teniendo que, aunque este Despacho revisará los ocho (8) criterios para fijar una sanción ajustada a derecho, y que se observan los principios de proporcionalidad y razonabilidad, la participación de estos dependerá de su pertinencia frente a los hechos probados. De manera que, en la tasación de la multa, algunos afectarán directamente el valor de esta y otros serán descartados por su incapacidad de alterar la estimación cuantitativa.

En ese sentido, se pone de presente al investigado que, para la graduación de la multa, se tendrán en cuenta los criterios aplicables , de acuerdo con las

4 Reglamentado por el Artículo 1º del Decreto 074 de 2012: Criterios para graduar las sanciones administrativas. “Para efectos de imponer las sanciones previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio aplicará los criterios establecidos para la graduación de las multas,

administrativas. “Para efectos de imponer las sanciones previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio aplicará los criterios establecidos para la graduación de las multas, previstos en el parágrafo 1º del mismo artículo”.RESOLUCIÓN NÚMERO 13136 DE 2025

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circunstancias específicas probadas y propias del caso , máxime cuando la lectura del artículo mencionado previamente implica que, el fallador no está obligado a fundamentar la sanción en cada uno de los criterios establecidos, pues la aplicación de éstos dependerá de los hechos acreditados en cada caso.

Así, teniendo en cuenta que el régimen sancionatorio aplicable es el establecido en la Ley 1480 de 2011, resulta imperativo para este Despacho especificar la razón del monto de la sanción a imponer a la parte investigada, aclarando que esta decisión se basa, entre otros, en el criterio de daño a los consumidores, conforme lo estipula el numeral 1º del parágrafo 1º del artículo 61 del Estatuto del Consumidor, y se justifica de la siguiente manera:

Para este caso, se evidencia que la conducta de la investigada al no acreditar el cumplimiento de las órdenes que le fueron impartidas mediante el oficio número 20319502-7 de 10 de noviembre de 2022 , le impidió a esta Dirección ejercer sus funciones de inspección, control y vigilancia, a efectos de velar por la observancia de las disposiciones en materia de protección al consumidor, evitando que los clientes que solicitaron o accedieron a los servicios ofrecidos por la

funciones de inspección, control y vigilancia, a efectos de velar por la observancia de las disposiciones en materia de protección al consumidor, evitando que los clientes que solicitaron o accedieron a los servicios ofrecidos por la investigada relacionados con las prue bas rápidas “Laccurate SARS -Cov-2 Antibody Test” incurrieran en error”.

De esta manera, era claro que la investigada tenía la obligación legal de responder a los requerimientos de información emitidos por esta Autoridad. Esta obligación es fundamental para permitir a las autoridades verificar el cumplimiento de las normativas de protección al consumidor y asegurar que n o se están cometiendo infracciones que puedan vulnerar sus derechos. La falta de respuesta en los términos dispuestos impide que se lleven a cabo estas verificaciones. Así, al no responder al requerimiento formulado, la investigada ha obstruido la capacidad de esta autoridad de llevar a cabo investigaciones eficaces. Esto afecta directamente la capacidad de identificar y corregir posibles infracciones, lo que puede resultar en la continuación de prácticas que amenacen o perjudiquen a los consumidores, razón por la cual se tendrá en cuenta este criterio para incrementar el monto de la sanción a imponer.

Ahora, con relación a la persistencia de la conducta infractora debe tenerse en cuenta que, el concepto “persistencia” hace alusión a la duración en el tiempo que se puede predicar respecto del actuar desplegado por un productor o proveedor que resulta contrario a las normas de la Ley 1480 de 2011 —Estatuto del Consumidor—.

Con base a lo anterior, si bien es cierto, la investigada incumplió las órdenes que le fueron impartidas en su debida oportunidad, este Despacho evidenció que mediante

Con base a lo anterior, si bien es cierto, la investigada incumplió las órdenes que le f

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