SIC - Resolución 13142 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 13142 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 13142 DE 2025
(17 de marzo de 2025)
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Radicación N° 21-120823
VERSIÓN PÚBLICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales en especial las conferidas en el Decreto 4886 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011—, la Ley 1480 de 2011, y
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que esta Dirección, en ejercicio de sus funciones legales , conoció de la queja radicada con los números 21-120823-0 y 21 -120823-1 del 23 de marzo de 2021, en contra de la señora ANGIE STEPHANIE VILLAMARIN SANCHEZ, identificada con CC 1.030.593.824, en adelante la investigada, por medio de la cual un consumidor manifestó que no se le permitió ejercer el derecho de retracto, respecto de una compra realizada a través del perfil de Instagram @extravagans.
SEGUNDO: Que esta Dirección, mediante los radicados 21-120823-4 y 21-120823-- 5 del 30 de noviembre de 2021 de 2021, le ordenó a la investigada que allegara una información y documentación relacionada, entre otros, con los productos ofrecidos en las redes sociales Instagram @extravagans, Facebook “extravagans” y la página web
https://extravagans.com/, de su propiedad, así como con los mecanismos de los que
información y documentación relacionada, entre otros, con los productos ofrecidos en las redes sociales Instagram @extravagans, Facebook “extravagans” y la página web https://extravagans.com/, de su propiedad, así como con los mecanismos de los que dispone para que los consumidores presenten sus peticiones, quejas y reclamos , entre otros.
TERCERO: Que la investigada , mediante el radicado 21-120823-6 del 14 de diciembre de 2021, remitió la información requerida en los oficios 21-120823-4 y 21120823-5 del 30 de noviembre de 2021.
CUARTO: Que por otra parte, esta Dirección en cumplimiento de las funciones de Inspección, vigilancia y control practicó, el 23 de mayo de 2022, una visita administrativa a la página web, https://extravagans.com.co/ , de propiedad de la investigada con el propósito de verificar la información consignada en ella. Dicha diligencia quedó radicada con el número 21-120823-7 del 24 de mayo de 2022.
QUINTO: Que, en atención a la información recaudada en la etapa preliminar, esta Dirección, por medio de la Resolución N° 45596 del 15 de julio de 202 21, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de la señora ANGIE STEPHANIE VILLAMARIN SANCHEZ, identificada con CC 1.030.593.824, en donde la imputación fáctica endilgada consistió en el presunto incumplimiento de lo dispuesto en los literales b), g) y el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo que determinan los numerales 2° y 11
incumplimiento de lo dispuesto en los literales b), g) y el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo que determinan los numerales 2° y 11 del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, a partir de la visita administrativa realizada a la página web https://extravagans.com.co/, se evidenció que , aparentemente, la investigada: i) no suministró en todo momento información cierta, fidedigna, suficiente, clara y actualizada respecto de la naturaleza, origen, modo de fabricación
1 Acto administrativo notificado electrónicamente el 18 de julio de 2022, según consta en certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Notificaciones y Certificaciones. Rad 21-120823-16 del 26 de julio de 2022.RESOLUCIÓN NÚMERO 13142 DE 2025
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o cualquier otro factor pertinente de sus productos; ii) no informó el plazo de validez de la oferta del producto denominado “Set deportivo Palo de Rosa”; iii) no dispuso un mecanismo para radicación y control de PQR’s ajustado a la norma; iv) no dispuso un enlace visible, fácilmente identificable, que les permitiera a los consumidores ingresar a la página de la Autoridad de Protección al Consumidor de Colombia.
SEXTO: Que, con ocasión del cargo imputado , a la investigada, se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto
ingresar a la página de la Autoridad de Protección al Consumidor de Colombia.
SEXTO: Que, con ocasión del cargo imputado , a la investigada, se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con el inciso 3 del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO: Que, en el plazo señalado para presentar descargos a la Resolución N°45596 del 15 de julio de 2022, la investigada, a través de apoderada y mediante el radicado número 21-120823-17 del 10 de agosto de 2022, presentó un escrito y aportó algunas pruebas. Así mismo, solicitó ser escuchada en versión libre y decretar unas pruebas testimoniales.
OCTAVO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, mediante la Resolución N°17664 del 10 de abril de 202 32, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la averiguación preliminar y decretó pruebas de oficio con el fin de que la investigada las aportara en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención.
Así mismo, reconoció personería a la apoderada de la investigada y rechazó de plano la versión libre solicitada en su escrito de descargos, por considerarla inconducente e impertinente en la medida en que tenía por objeto refrendar hechos que podían ser
Así mismo, reconoció personería a la apoderada de la investigada y rechazó de plano la versión libre solicitada en su escrito de descargos, por considerarla inconducente e impertinente en la medida en que tenía por objeto refrendar hechos que podían ser evidenciados en medios probatorios allegados. Finalmente, también rechazó de plano la solicitud de los testimonios, por no haber cumplido con los requisitos exigidos en el artículo 212 del Código General del Proceso.
NOVENO: Que la investigada, mediante los radicados números 21-120823-21 y 21120823-22 del 25 de abril de 2023, aportó la información requerida en la Resolución N°17664 del 10 de abril de 2023.
DÉCIMO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, mediante la Resolución N°26621 del 24 de mayo de 20233, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas durante el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, así como cerró el término probatorio y corrió traslado a la investigada por el término de diez (10) días hábiles para presentar sus alegatos de conclusión, los cuales fueron allegados mediante el radicado No. 21120823-27 del 7 de junio de 2023.
DÉCIMO PRIMERO: Marco Jurídico
La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30 y 33 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022.
los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30 y 33 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022.
Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como, por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.
2 Comunicada en debida forma el 11 de abril de 2023, según consta en certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Notificaciones y Certificaciones. Rad. 21-120823-23 del 9 de mayo de 2023. 3 Comunicada en debida forma el 25 de mayo de 2023, según consta en certificación expedida por la Coordinadora del Grupo de Notificaciones y Certificaciones. Rad. 21-120823-28 del 12 de junio de 2023.RESOLUCIÓN NÚMERO 13142 DE 2025
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Finalmente, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas
administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.
En relación con lo anterior, y respecto de la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto, así como, los criterios que se deben tener en cuenta para graduar la multa a imponer, en caso de que proceda.
Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa, con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.
DÉCIMO SEGUNDO: Imputación jurídica objeto de estudio
Corresponde a la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, determinar si la conducta despegada por la señora ANGIE STEPHANIE VILLAMARIN SANCHEZ, identificada con CC 1.030.593.824 , configura o no un incumplimiento a lo establecido en los literales b), g) y el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 2° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
DÉCIMO TERCERO: Consideraciones previas
13.1. Frente a la queja que obra en el expediente y la solicitud de imposición de una sanción a la quejosa
DÉCIMO TERCERO: Consideraciones previas
13.1. Frente a la queja que obra en el expediente y la solicitud de imposición de una sanción a la quejosa
Expuso la investigada en sus alegatos de conclusión , radicados con el número 21120823-27 del 7 de junio de 2023, que el origen de la presente investigación administrativa fue la denuncia presentada por una consumidora , quien hab ría reportado hechos carentes de veracidad pues las capturas de pantalla que aportó como sustento corresponden a un perfil no oficial de su establecimiento de comercio.
En ese sentido, trajo a colación jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional sobre las actuaciones temerarias, con el propósito de solicitarle a esta Superintendencia aplicar en contra de la consumidora la sanción a la que hace referencia el numeral 10 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 por la falsa denuncia reportada.
Al respecto , esta Dirección considera oportuno precisar, en primer lugar, que las afirmaciones esgrimidas por la quejosa no fueron las que dieron sustento al cargo endilgado, pues de la lectura del pliego, se evidencia que este se fundamentó en las observaciones registradas durante una visita de inspección practicada por esta Dirección dentro de la etapa de averiguación preliminar. Con lo cual es claro que la actuación adelantada por esta autoridad se desarrolló de oficio y en tal sentido no es procedente el argumento relacionado con que l os hechos denunciados por la consumidora remitan a un perfil no oficial del establecimiento de comercio.
Adicionalmente, es necesario aclararle a la investigada que la presente actuación se desarrolla en el ejercicio de las facultades administrativas, en donde se busca
consumidora remitan a un perfil no oficial del establecimiento de comercio.
Adicionalmente, es necesario aclararle a la investigada que la presente actuación se desarrolla en el ejercicio de las facultades administrativas, en donde se busca proteger el interés general de los consumidores y no resolver controversias particulares y concretas surtidas entre un proveedor o productor de bienes y servicios y un consumidor en específico. Razón por la cual no es aplicable lo establecido en el numeral 10 del artículo 58 , comoquiera, que la imposición de dicha sanción se encuentra enmarcada dentro de una acción jurisdiccional que no se corresponde con las funciones desplegadas por parte de esta Dirección.
Para dar una mayor ilustración respecto de lo expuesto, es preciso indicar que la Ley 1480 de 2011, prevé acciones administrativas y jurisdiccionales que pueden incoarse ante la Superintendencia de Industria y Comercio, de manera simultánea o individual, ya que el ejercicio concomitante de las mismas no es excluyente pues las finalidades que éstas persiguen son diferentes.RESOLUCIÓN NÚMERO 13142 DE 2025
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Así las cosas, vale la pena destacar que, las facultades jurisdiccionales son ejercidas por la dependencia correspondiente a prevención 4 pudiendo elegir el demandante entre la Superintendencia, los jueces civiles o los alcaldes municipales, con el fin de que se tutele su interés particular y concreto frente a las asimetrías del mercado generadas por la posición dominante de la relación, cu mpliendo para ello, con los requisitos de procedibilidad establecidos en el marco normativo aplicable.
con el fin de que se tutele su interés particular y concreto frente a las asimetrías del mercado generadas por la posición dominante de la relación, cu mpliendo para ello, con los requisitos de procedibilidad establecidos en el marco normativo aplicable. Aunado a ello, resulta importante poner de presente que las decisiones tomadas por esta Entidad en ejercicio de funciones jurisdiccionales no son impugnables ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sino ante la jurisdicción civil dependiendo de la cuantía del litigio5.
Mientras que, las facultades administrativas que ostenta esta Dirección son de carácter residual, pues sólo podrá conocer cuando la competencia para ello no haya sido atribuida a otra autoridad administrativa; en este sentido, cuando ejerce dichas funciones bien de oficio o porque media una denuncia y/o queja, lo hace orientada a proteger el interés general de los consumidores, en relación con conductas presuntamente violatorias de las normas de protección al consumidor. Por lo que, debe indicarse que, en el ejercicio de estas funciones, los actos ad ministrativos proferidos son susceptibles de las acciones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En ese orden, la Superintendencia de Industria y Comercio en desarrollo de sus facultades, posee dos funciones distintas frente a la protección de los derechos de los consumidores en virtud de la Ley 1480 de 2011 que no se deben confundir, toda vez que cada una posee finalidades y procedimientos diferentes.
Así las cosas, se insiste que la actividad desarrollada por la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor se encuentra dirigida a dar cabal cumplimiento a los fines estatales y está sujeta a las disposiciones constitucionales y
Así las cosas, se insiste que la actividad desarrollada por la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor se encuentra dirigida a dar cabal cumplimiento a los fines estatales y está sujeta a las disposiciones constitucionales y legales vigentes, por lo que en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, está facultada para iniciar procedimientos administrativos sancionatorios dirigidos a proteger el interés general respecto de personas naturales o jurídicas que infrinjan las disposiciones contenidas en l a Ley 1480 de 2011 y demás normas concordantes y, por consiguiente, establecerá si es procedente o no imponer determinadas sanciones. No obstante, no se encuentra facultada para desarrollar ni dar aplicación a las normas procesales establecidas para el desarrollo de funciones jurisdiccionales, por lo cual, no le es posible dar aplicación a la sanción solicitada por la investigada, comoquiera que esa hace parte de aquellos aspectos propios de la acción jurisdiccional.
En ese orden de ideas, no es posible para este Despacho acceder a la solicitud de la imposición de una sanción a la consumidora , toda vez que no está dentro de las facultades administrativas legalmente asignadas, la de dar aplicación a lo previsto en el numeral 10 del artículo 58 de la Ley 1480 de 2011, pues dicha norma corresponde a una facultad propia de esta Superintendencia pero en ejercicio de las facultades jurisdiccionales.
13.2. Frente a la aplicación de la Ley 1952 de 2021 en el caso concreto
Sobre el particular, la investigada, mediante su escrito de descargos radicado con el número 21-120823-17 del 10 de agosto de 2022, afirmó que por remisión del artículo
Sobre el particular, la investigada, mediante su escrito de descargos radicado con el número 21-120823-17 del 10 de agosto de 2022, afirmó que por remisión del artículo 47 de la Ley 1437 de 2011 la presente actuación procesal debe regirse por la Ley 1952 de 2021 “Código Disciplinario Único”.
Así las cosas, afirmó que debe aplicarse el principio de investigación integral al que alude el artículo 13 de dicho código, en virtud del cual las autoridades disciplinarias deben investigar con igual rigor los hechos que demuestren la falta disciplinaria y los que tiendan a demostrar su inexistencia.
Con fundamento en lo anterior, manifestó que esta Entidad “no cumplió con la rigurosidad que permitiera demostrar la existencia de la conducta endilgada y los hechos que se atribuyen para su comisión”, por lo que, en consecuencia, debe tenerRESOLUCIÓN NÚMERO 13142 DE 2025
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en cuenta las pruebas aportadas en la etapa de descargos, pues estas conllevan necesariamente al archivo de la presente actuación.
Así mismo, mediante su escrito de alegatos de conclusión radicado con el número 21120823-27 del 7 de junio de 2023, manifestó que se debían analizar todas las pruebas que obraban en el expediente, de conformidad con las reglas de la sana crítica y el principio de unidad de la prueba.
En ese sentido, trajo a colación jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado, para señalar que no se le debía dar mayor valor a las
principio de unidad de la prueba.
En ese sentido, trajo a colación jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional y por el Consejo de Estado, para señalar que no se le debía dar mayor valor a las pruebas recaudadas durante la averiguación preliminar, frente a las aportadas por la defensa durante el periodo probatorio y que, de ser evaluadas exhaustiva y detalladamente permitían desvirtuar el cargo.
Al respecto esta Dirección considera oportuno aclararle a la defensa que el artículo 47 de la ley 1437 de 2011 no remite al Código Único Disciplinario para el adelantamiento de los procesos sancionatorios, por el contrario, se limita a excluir del ámbito de aplicación de la 1437 de 2011 aquellos que procedimientos regidos por referido artículo.
En segundo lugar, consideramos preciso señalar que lo anterior es consistente con que la Ley 1952 de 2021 “Por medio de la cual se expide el Código General Disciplinario, se derogan la Ley 734 de 2002 y algunas disposiciones de la Ley 1474 de 2011, relacionadas con el derecho disciplinario ” fue diseñada para investigar y sancionar a los servidores públicos en relación con el ejercicio de sus funciones, más no la conducta de los proveedores de bienes y servicios frente a las relaciones de consumo, por lo cual no sería aplicable a la presente actuación.
No obstante, en atención a las exigencias que impone el artículo 176 del Código General del proceso para la apreciación de las pruebas, debe indicarse que en los acápites posteriores se procederá a realizar las valoración en conjunto de los medios probatorios obrantes en el plenario , de acuerdo con las reglas de la sana crítica,
General del proceso para la apreciación de las pruebas, debe indicarse que en los acápites posteriores se procederá a realizar las valoración en conjunto de los medios probatorios obrantes en el plenario , de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta para tal efecto, no solo las pruebas recaudadas en la averiguación preliminar, sino aquellas aportadas por la investigada en el ejercicio de su derecho de defensa, considerando que la finalidad de todo proceso es la búsqueda de la verdad real.
DÉCIMO CUARTO: Estudio de la imputación
Que esta Dirección procede a realizar el estudio de fondo del cargo que le fue endilgado a la investigada, de la siguiente manera:
14.1. Presunto incumplimiento de lo dispuesto en los literales b), g) y el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo que determinan los numerales 2° y 11 del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. —Imputación única—
En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor le imputó una presunta responsabilidad a la investigada por considerar que con su conducta podría configurarse un incumplimiento vulneración de lo dispuesto en los literales b), g) y el parágrafo del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo que determinan los numerales 2° y 11 del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
En consideración a lo anterior, esta Dirección procederá a realizar un estudio de la
determinan los numerales 2° y 11 del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
En consideración a lo anterior, esta Dirección procederá a realizar un estudio de la imputación fáctica frente a la conducta de la investigada y las pruebas que obran en el expediente, pues resulta indispensable establecer si en el presente caso se incumplió o no la orden impartida por esta Autoridad.
Así las cosas, resulta necesario mencionar, que la Ley 1480 de 2011 o Estatuto del Consumidor, dispone un capítulo especial para la protección al consumidor de comercio electrónico y del que debe destacarse el artículo 50, toda vez que éste establece diversas obligaciones a cargo de los proveedores y expendedores ubicados en el territorio nacional que ofrezcan productos a través de medios electrónicos, tal yRESOLUCIÓN NÚMERO 13142 DE 2025
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como sucede con el literal b), que establece el deber de suministrar, en dicho medio electrónico y en todo momento, información cierta, fidedigna, suficiente, clara y actualizada, las características y propiedades del producto, como lo son el material, componentes, modo de fabricación y cualquier otro factor pertinente con independencia de que se acompañen de imágenes.
En el mismo sentido, el literal g) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011 establece también algunos de los deberes a cargo de proveedores y expendedores ubicados en el territorio nacional que ofrezcan productos utilizando medios electrónicos, que consisten en suministrar a los consumidor es, en el mismo medio electrónico que utiliza para la comercialización de sus bienes, un mecanismo para la radicación de
el territorio nacional que ofrezcan productos utilizando medios electrónicos, que consisten en suministrar a los consumidor es, en el mismo medio electrónico que utiliza para la comercialización de sus bienes, un mecanismo para la radicación de peticiones, quejas y reclamos en las que quede constancia de la fecha y hora de su presentación, así como de un mecanismo para hacer un posterior seguimiento.
Por su parte, el parágrafo del artículo ya mencionado establece que el proveedor deberá establecer en el medio de comercio electrónico utilizado, un enlace visible, fácilmente identificable, que le permita al consumidor ingresar fácilmente a la página de la autoridad de protección al consumidor.
En concordancia con lo anterior, el numeral 2º del artículo 2.2.2.37.8. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015 que establece que en las ventas a distancia el vendedor, con anterioridad a la aceptación de la oferta , debe suministrar como mínimo, información sobre el plazo de validez de las ofertas.
Así las cosas , esta Dirección fundamentó la presente imputación en la información recaudada en la visita administrativa realizada el 23 de mayo de 2022 a la página web https://extravagans.com.co/4, de propiedad de la investigada, toda vez que, al parecer, no incluyó en su medio electrónico, todos los aspectos exigidos por las normas referenciadas en precedencia, los cuales son exigibles para quienes realizan ventas por métodos no tradicionales o a distancia.
En ese orden de ideas , y con el fin de estructurar el análisis probatorio correspondiente en esta etapa del trámite esta Dirección procederá a efectuar sus consideraciones de cada uno de los sub-cargos, de la siguiente manera: i) la presunta
En ese orden de ideas , y con el fin de estructurar el análisis probatorio correspondiente en esta etapa del trámite esta Dirección procederá a efectuar sus consideraciones de cada uno de los sub-cargos, de la siguiente manera: i) la presunta omisión de suministrar en todo momento información cierta, fidedigna, suficiente, clara y actualizada respecto de la naturaleza, origen, modo de fabricación o cualquier otro factor pertinente de sus productos; ii) la presunta omisión de informar el plazo de validez de la oferta; iii) la presunta omisión de disponer de un mecanismo para radicación y control de PQR’s ajustado a la norma y; iv) la omisión de contar con un enlace visible, fácilmente identificable, que les permitiera a los consumidores ingresar a la página de la Autoridad de Protección al Consumidor de Colombia.
14.1.1. Frente a la presunta omisión de suministrar en todo momento información cierta, fidedigna, suficiente, clara y actualizada respecto de la naturaleza, origen, modo de fabricación o cualquier otro factor pertinente de sus productos
Este Despacho fundamentó la presente sub imputación, teniendo en consideración que en la visita practicada a la página web de la investigada se observó que, presuntamente, esta no brindaba a los consumidores, de manera cierta, fidedigna, suficiente, clara y actualizada, y de forma previa a la aceptación de la oferta, información completa sobre las características esenciales de los productos, tales como su peso, naturaleza, origen, modo de fabricación, componentes o cualquier otro factor pertinente. Aspecto que podría contrariar lo dispuesto en el literal b) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo
su peso, naturaleza, origen, modo de fabricación, componentes o cualquier otro factor pertinente. Aspecto que podría contrariar lo dispuesto en el literal b) del artículo 50 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 2.2.2.37.8 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
En ese orden, esta Dirección procedió nuevamente a examinar en su integridad la información recaudada en la referida visita administrativa a fin de efectuar el correspondiente análisis. Así pues, es preciso traer a colación algunos extractos de esta, los cuales se reproducen a continuación:
4 Visible en el radicado 21-120823-7 del 24 de mayo de 2021.RESOLUCIÓN NÚMERO 13142 DE 2025
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Imagen N°1. Visita administrativa página web https://extravagans.com.co/. Radicado 21120823-7. Minuto: 7:06
Imagen N°2. Visita administrativa página web https://extravagans.com.co/. Radicado 21120823-7. Minuto: 7:18
Imagen N°3. Visita administrativa página web https://extravagans.com.co/. Radicado 21120823-7. Minuto: 7:33RESOLUCIÓN NÚMERO 13142 DE 2025
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Imagen N°4. Visita administrativa página web https://extravagans.com.co/. Radicado 21120823-7. Minuto: 7:37
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Imagen N°4. Visita administrativa página web https://extravagans.com.co/. Radicado 21120823-7. Minuto: 7:37
Imagen N°5. Visita administrativa página web https://extravagans.com.co/. Radicado 21120823-7. Minuto: 7:45
Las anteriores imágenes muestran el momento en el que se selecciona el producto "Set deportivo palo de rosa" , para verificar la información disponible antes de la aceptación de la oferta, esto es, de manera previa a la decisión de compra del consumidor.
En ese sentido se observa, en la imagen N°1, la fotografía del producto junto con su nombre y la información sobre el precio original y el de oferta, mientras que la imagen N°2, que da cuenta de la información que se desplegaba al seleccionar del producto, permite evidenciar que el set estaba conformado por un pantalón y un hoodie con manufactura 100% colombiana, y que existían unas casillas adicionales denominadas “envíos y tiempos de entrega”, “tela”, “observaciones”, y “Tallas y medidas”.
A su turno, las imágenes N°3, 4° y 5°, muestran la información suministrada en cada una de esas casillas, de donde se puede advertir, entre otros, que el set era fabricado en tela con 33% de algodón, 61% de poliester y 6% de spandex, y que contaba con bolsillos y elástico en la cintura. Así mismo, se especificaron las medidas por ca da talla y por cada una de las prendas que lo componían.
En ese sentido, encuent
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