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SIC - Resolución 13144 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 13144 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 9

RESOLUCIÓN NÚMERO 13144 DE 2025

(17 de marzo de 2025)

“Por la cual se decide una actuación administrativa”

Radicación N° 22-47522

VERSIÓN ÚNICA

LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR

En ejercicio de sus facultades legales, en especial por las conferidas por la Ley 1480 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011— y el Decreto 4886 de 2011, el Decreto 092 de 2022 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, en ejercicio de sus funciones, tuvo conocimiento de la queja radicada con el numero 2247522-0 del 7 de febrero de 2022, en contra del señor VICTOR ALFONSO VILLEGAS ESPARRAGOZA identificado con cédula de ciudadanía número 1.018.402.893, en adelante el investigado, por el presunto incumplimiento en la entrega de un producto comercializado a través de sus redes sociales.

SEGUNDO: Que en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011, la Ley 1480 de 2011 y demás normas concordantes, esta Dirección inició la correspondiente averiguación preliminar al requerir al investigado mediante el oficio numero 22 -47522-2 del 13 de abril de 2022, para que allegara, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la citada comunicación, entre otras cosas, información sobre el objeto social de

al requerir al investigado mediante el oficio numero 22 -47522-2 del 13 de abril de 2022, para que allegara, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la citada comunicación, entre otras cosas, información sobre el objeto social de “TU.IPHONE”, los tiempos de entrega de los productos y/o servicios que comercializa a través del perfil de Instagram @TU.IPHONEBAG, las soluciones brindadas a los consumidores en el evento que no sea posible entregar el bien y/o servicio en la hora y fecha indicada; también para que remitiera copia de cinco (5) facturas de venta , cinco (5) solicitudes de retracto presentadas en los seis (6) meses anteriores a la solicitud, y la relación de peticiones, quejas y reclamos recibidas en el mismo periodo.

TERCERO: Que el oficio número 22-47522-2 del 13 de abril de 2022, fue enviado y entregado en la dirección electrónica de notificación judicial de l investigado, que se encuentra registrada en el Certificado de Matricula Mercantil de Persona Natural, esto es, proaudiotechome@gmail.com, tal y como lo acredita el certificado de comunicación electrónica E73400281-S expedido por Lleida S.A.S aliado de 472, que se encuentra en el consecutivo identificado con el número 22-47522-3 del 13 de abril de 2022.

CUARTO: Que por lo anterior, se procedió a revisar el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad, y se evidenció que, al parecer, el investigado no presentó respuesta ni emitió ningún pronunciamiento frente al contenido del requerimiento de información radicado con el número 22-47522-2 del 13 de abril de

Documental de esta Entidad, y se evidenció que, al parecer, el investigado no presentó respuesta ni emitió ningún pronunciamiento frente al contenido del requerimiento de información radicado con el número 22-47522-2 del 13 de abril de 2022, pese a que el mismo fue remitido y entregado en la dirección electrónica de notificación judicial que se encuentra registrada en su Certificado de Matricula Mercantil de Persona Natural.

QUINTO: Que por otro lado, se consultó el Registro Único Empresarial y Social — RUES—, y se evidenció que, el número de cédula del investigado registrado en dicho portal, no correspondía con la información suministrada por la POLICÍA NACIONAL en su aplicativo de consulta de antecedentes judiciales, por lo que, mediante documentoRESOLUCIÓN NÚMERO 13144 DE 2025

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radicado con el número 22-47522-6 del 6 de febrero de 2024, esta Dirección ofició a la CAMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA, para que realizara el respectivo ajuste.

SEXTO: Que mediante documento radicado con el numero 22 -47522-8 del 8 de febrero de 2024, el Asesor Especializado De Servicios Registrales de la CAMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA, allegó respuesta e indicó que, “Hemos procedido con la actualización del número de cedula de la persona natural”.

SÉPTIMO: Que, en atención a la información recaudada en la etapa de averiguación preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución N° 2594 del 8 de febrero de 20241 inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos

SÉPTIMO: Que, en atención a la información recaudada en la etapa de averiguación preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución N° 2594 del 8 de febrero de 20241 inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra del señor VICTOR ALFONSO VILLEGAS ESPARRAGOZA, identificado con cédula de ciudadanía número 1.018.402.893, por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1º del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9º del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 , debido a que, al parecer, el sujeto pasivo no allegó la información y documentos ordenados en el requerimiento radicado con el número 22-47522-2 del 13 de abril de 2022, dentro del plazo otorgado para el efecto, pese a que el mismo fue enviado y entregado en la dirección electrónica de notificación judicial consignada en su Certificado de Matricula Mercantil de Persona

Natural.,

OCTAVO: Que, con ocasión del cargo imputado, al investigado se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de confor midad con lo señalado en el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

NOVENO: Que en el plazo señalado para presentar descargos en la Resolución N°

47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.

NOVENO: Que en el plazo señalado para presentar descargos en la Resolución N° 2594 del 8 de febrero de 2024, el investigado no presentó escrito alguno, ni emitió pronunciamiento alguno, pese a que fue debidamente notificado del acto administrativo en mención.

DÉCIMO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 17116 del 10 de abril de 2024 2, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a las pruebas recaudadas en la etapa de averiguación preliminar y decretó pruebas de oficio, con el fin de que el investigado en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención, aportará las pruebas allí descritas.

DÉCIMO PRIMERO: Que en el plazo señalado por la Resolución N° 17116 del 10 de abril de 2024, el investigado no allegó las pruebas que le fueron ordenadas, a pesar de haber sido debidamente comunicado del acto administrativo señalado en el considerando que antecede.

DÉCIMO SEGUNDO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 27976 del 30 de mayo de 20243, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del presente procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio y corrió traslado al investigado para presentar sus alegatos de conclusión, los cuales no fueron allegados, pese a que fue debidamente comunicado del acto administrativo

del presente procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio y corrió traslado al investigado para presentar sus alegatos de conclusión, los cuales no fueron allegados, pese a que fue debidamente comunicado del acto administrativo en mención.

DÉCIMO TERCERO: Que revisadas las actuaciones desplegadas por el Despacho, se advirtió que la Resolución N° 2594 del 8 de febrero de 2024, fue notificada personalmente a la dirección electrónica de notificación judicial consignada en el Certificado de Matricula Mercantil de Persona Natural del investigado, esto es,

proaudiotechome@gmail.com, sin que se contara con la autorización previa y expresa

1 Notificado electrónicamente al investigado el 12 de febrero de 2024, tal y como lo acredita la certificación radicada con el número 22-47522-18 del 16 de febrero de 2024. 2 Comunicado en debida forma al investigado el 11 de abril de 2024, tal y como lo acredita la certificación radicada con el número 22-47522-23 del 16 de abril de 2024. 3 Comunicado en debida forma al investigado el 31 de mayo de 2024, tal y como lo acredita la certificación radicada con el número 22-47522-28 del 4 de junio de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 13144 DE 2025

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del sujeto pasivo para que se surtiera tal notificación conforme a lo señalado en el artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 —Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo— y el numeral 6.1.2. del Capítulo Sexto del Título I de la

artículo 56 de la Ley 1437 de 2011 —Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo— y el numeral 6.1.2. del Capítulo Sexto del Título I de la Circular Única de esta Superintendencia, lo cual vulneró el principio de publicidad y de defensa . Por lo tanto, no procedía ordenar la apertura y cierre del período probatorio, sin haberse notificado en primera medida y de acuerdo con las formalidades establecidas en la ley, la resolución de apertura correspondiente.

DÉCIMO CUARTO: Aunado a lo anterior y acorde con la potestad de saneamiento establecida en el artículo 41 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho procedió a ajustar la actuación administrativa, para lo cual emitió la Resolución N° 63239 del 22 de octubre de 2024 4, “Por la cual se adoptan las medidas para ajustar a derecho la actuación y se revocan unas resoluciones” en donde se ordenó lo siguiente:

"(…) ARTÍCULO 1: REVOCAR en su integridad la Resolución N° 17116 del 10 de abril de 2024, "Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio", y la Resolución 27976 del 30 de mayo de 2024, "Por la cual se corrige una resolución, se incorporan unas pruebas, se ordena el cierre del período probatorio y se corre traslado para alegatos de conclusión", conforme a la parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 2: CORREGIR Y AJUSTAR A DERECHO LA ACTUACIÓN Y NOTIFICAR por aviso el contenido de la Resolución N° 2594 del 8 de febrero de 2024, Por la cual se

parte motiva del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 2: CORREGIR Y AJUSTAR A DERECHO LA ACTUACIÓN Y NOTIFICAR por aviso el contenido de la Resolución N° 2594 del 8 de febrero de 2024, Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos, a VICTOR ALFONSO VILLEGAS ESPARRAGOZA identi ficado con cédula de ciudadanía número 1.018.402.893, a las direcciones física y electrónica de notificación judicial que se encuentran inscritas en el Certificado de Matrícula Mercantil de Persona Natural, esto es, a las direcciones proaudiotec home@gmail.com y Carrera 47 No 68 - 50 de Barranquilla, advirtiéndole que contra la citada resolución no procede recurso alguno, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 47 de la Ley 1437 de 2011, y de conformidad con lo señalado en el considerando sép timo de la presente resolución (…)”.

DÉCIMO QUINTO: De conformidad con lo ordenado en la Resolución N° 63239 del 22 de octubre de 2024, se procedió a notificar el acto administrativo contenido en la Resolución N° 2594 del 8 de febrero de 20245, “Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos” , a l señor VICTOR ALFONSO VILLEGAS ESPARRAGOZA identificado con cédula de ciudadanía número 1.018.402.893, en su calidad de investigado, de acuerdo con las formalidades establecidas en el artículo 69 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, —Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativ o—, y concediéndole

1.018.402.893, en su calidad de investigado, de acuerdo con las formalidades establecidas en el artículo 69 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, —Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativ o—, y concediéndole el término de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera ha cer valer, de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del artículo 47, ibidem.

DÉCIMO SEXTO: Surtido el anterior trámite procesal, el señor VICTOR ALFONSO VILLEGAS ESPARRAGOZA identificado con cédula de ciudadanía número 1.018.402.893, en su calidad de investigado, no presentó escrito de descargos.

DÉCIMO SÉPTIMO: Que este Despacho mediante Resolución N° 79642 del 16 de diciembre de 2024 6, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a las pruebas recaudadas en la etapa de averiguación preliminar y decretó pruebas de oficio, con el fin de que el investigado en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicaci ón de la resolución en mención, aportará las pruebas allí descritas.

DÉCIMO OCTAVO: Que en el plazo señalado por la Resolución N° 79642 del 16 de diciembre de 2024, el investigado no allegó las pruebas que le fueron ordenadas, a

4 Notificado por aviso N° 26618 al investigado el 31 de octubre de 2024, tal y como lo acredita la certificación radicada

diciembre de 2024, el investigado no allegó las pruebas que le fueron ordenadas, a

4 Notificado por aviso N° 26618 al investigado el 31 de octubre de 2024, tal y como lo acredita la certificación radicada con el número 22-47522-37 del 1 de noviembre de 2024. 5 Notificado por aviso N° 28307 al investigado el 14 de noviembre de 2024 , tal y como lo acredita la certificación radicada con el número 22-47522-51 del 10 de marzo de 2025. 6 Comunicado en debida forma al investigado el 16 de diciembre de 2024 , tal y como lo acredita la certificación radicada con el número 22-47522- -46, del 23 de enero de 2025.RESOLUCIÓN NÚMERO 13144 DE 2025

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pesar de haber sido debidamente comunicado del acto administrativo señalado en el considerando que antecede.

DÉCIMO NOVENO: Que este Despacho mediante la Resolución N° 1919 del 30 de enero de 20257, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del presente procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio y corrió traslado al investigado para presentar sus alegatos de conclusión, los cuales no fueron allegados, pese a que fue debidamente comunicado del acto administrativo en mención.

VIGÉSIMO: Marco Jurídico

La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de

comunicado del acto administrativo en mención.

VIGÉSIMO: Marco Jurídico

La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30 y 33 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022.

Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de ac uerdo con la Ley, así como, por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.

Finalmente, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.

En relación con lo anterior, y respecto de la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto, así como, los criterios que se deben tener en

En relación con lo anterior, y respecto de la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto, así como, los criterios que se deben tener en cuenta para graduar la multa a imponer, en caso de que proceda.

Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa, con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.

VIGÉSIMO PRIMERO: Imputación jurídica objeto de estudio

La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar si la conducta desplegada por el señor VICTOR ALFONSO VILLEGAS ESPARRAGOZA, identificado con cédula de ciudadanía número 1.018.402.893 , configura o no una inobservancia de las órdenes impartidas por esta Dirección, en ejercicio de las facultades establecidas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

VIGÉSIMO SEGUNDO: Estudio de la imputación

15.1. Frente al presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades establecidas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 —imputación única—

En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor le imputó

artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 —imputación única—

En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor le imputó una presunta responsabilidad al investigado por considerar que con su conducta podría configurarse un incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Autoridad

7 Comunicado en debida forma al investigado el 30 de enero de 2025, tal y como lo acredita la certificación radicada con el número 22-47522-50 del 03 de febrero de 2025.RESOLUCIÓN NÚMERO 13144 DE 2025

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en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.

Teniendo en consideración lo anterior, esta Dirección procederá a realizar un estudio de la presente imputación fáctica frente a la conducta del investigado y las pruebas que obran en el expediente, pues resulta indispensable establecer si en el presente caso se incumplieron o no las órdenes impartidas por esta Autoridad.

Sobre el particular, sea lo primero señalar que, la presente actuación administrativa es procedente en la medida en que, el incumplimiento de un requerimiento de información u orden emitida por esta Dirección le impide ejercer las facultades administrativas conferidas, por lo que, si en el ejercicio de éstas, la conducta omisiva de algún sujeto pasivo se constituye en un impedimento para esta Autoridad, resulta

información u orden emitida por esta Dirección le impide ejercer las facultades administrativas conferidas, por lo que, si en el ejercicio de éstas, la conducta omisiva de algún sujeto pasivo se constituye en un impedimento para esta Autoridad, resulta necesario desplegar las facultades sancionatorias pertinentes.

Así las cosas, debe indicarse que, este Despacho en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011 y acorde con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011 y demás normas concordantes, requirió al investigado, mediante el oficio radicado con el número 22-47522-2 del 13 de abril de 2022, para que allegara, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la citada comunicación, entre otras cosas, información sobre el objeto social de “TU.IPHONE”, los tiempos de entrega de los productos y/o servicios que comercializa a través del perfil de Instagram @TU.IPHONEBAG, las soluciones brindadas a los consumidores en el evento que no sea posible entregar el bien y/o servicio en la hora y fecha indicada; también, para que remitiera copia de cinco (5) facturas de venta, cinco (5) solicitudes de retracto presentadas en los seis (6) meses anteriores a la solicitud, y la relación de peticiones, quejas y reclamos recibidas en el mismo periodo.

En este orden y de conformidad con lo señalado en los artículos 59 y 61 de la Ley 1480 de 2011 —Estatuto del Consumidor —, se revisó el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad, y se evidenció que, el requerimiento de

1480 de 2011 —Estatuto del Consumidor —, se revisó el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad, y se evidenció que, el requerimiento de información identificado con el número 22-47522-2, fue enviado y entregado en la dirección electrónica de notificación judicial del investigado, que se encuentra registrada en el Certificado de Matricula Mercantil de Persona Natural, esto es, proaudiotechome@gmail.com, tal y como lo acredita el certificado de comunicación electrónica E73400281-S expedido por Lleida S.A.S aliado de 472, tal y como se ilustra en la siguiente imagen:

Imagen N° 1. certificado de comunicación electrónica expedida por Lleida S.A.S – 472. Radicado 2247522-3 del 13 de abril de 2022.

Sumado a lo anterior, debe indicarse que, el investigado no se pronunció en ninguna de las etapas de la presente investigación, pese a que todos los actos administrativos expedidos en el marco del procedimiento sancionatorio adelantado en su contra leRESOLUCIÓN NÚMERO 13144 DE 2025

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fueron debidamente notificados y comunicados; no obstante, en aras de garantizar los derechos al debido proceso, defensa y contradicción que le asisten, se procederá a analizar de fondo el caso, con el fin de determinar si cumplió o no las órdenes impartidas por esta Autoridad dentro del plazo señalado para el efecto.

Por consiguiente, se procedió a revisar en su integridad el plenario y, en especial, lo correspondiente al requerimiento de información radicado con el número 22-47522impartidas por esta Autoridad dentro del plazo señalado para el efecto.

Por consiguiente, se procedió a revisar en su integridad el plenario y, en especial, lo correspondiente al requerimiento de información radicado con el número 22-475222 del 13 de abril de 2022, visible en el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad y la información que se encuentra en el Certificado de Matricula Mercantil de Persona Natural del investigado, encontrando que, en efecto, el oficio contentivo de la orden impartida por esta Autorida d fue enviado y entregado en la dirección electrónica de notificación judicial del sujeto pasivo ; sin embargo, no obra en el expediente soporte del cumplimiento de lo ordenado, razón por la cual, se encuentra probada la inobservancia.

Sobre el particular, resulta imperativo mencionar que, los requerimientos impartidos por este Despacho deben ser acatados en el tiempo y según lo establecido para el efecto, so pena de las sanciones administrativas a que haya lugar por la desatención de lo ordenado, de conformidad con lo establecido en la Ley 1480 de 2011.

Asimismo, debe recordarse al investigado que los mismos son de obligatorio cumplimiento y, por tanto, los vigilados deben obedecerlos en los términos y dentro de la oportunidad concedida por la administración, pues no se trata de una mera potestad del agente del mercado atenderlos, sino que se erige como una orden que tiene como finalidad verificar una situación que puede o no, implicar una vulneración de los derechos de los consumidores.

En este sentido y teniendo en cuenta que el investigado guardó silencio frente al cargo imputado y que no aportó evidencia del cumplimiento de lo ordenado en el oficio

de los derechos de los consumidores.

En este sentido y teniendo en cuenta que el investigado guardó silencio frente al cargo imputado y que no aportó evidencia del cumplimiento de lo ordenado en el oficio radicado con el número 22-47522-2 del 13 de abril de 2022 , la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor encuentra demostrado el incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Autoridad en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en e l artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual, se impondrán las sanciones administrativas a que haya lugar.

VIGÉSIMO TERCERO: Sanción Administrativa

Encontrándose demostrado el incumplimiento por parte del señor VICTOR ALFONSO VILLEGAS ESPARRAGOZA identificado con cédula de ciudadanía número 1.018.402.893, de las órdenes impartidas por esta Dirección, en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, se debe imponer una sanción pecuniaria en los términos establecidos en el Estatuto del Consumidor8.

Así las cosas y p ara efectos de la graduación de la multa deberá atenderse a las particularidades del presente caso, de cara a los criterios establecidos en el parágrafo del artículo 61 de la Ley 1480 del 2011, que corresponden a: i) el daño causado a los

particularidades del presente caso, de cara a los criterios establecidos en el parágrafo del artículo 61 de la Ley 1480 del 2011, que corresponden a: i) el daño causado a los consumidores; ii) la persistencia en la conducta infractora; iii) la reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor; iv) la disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores; v) la disposición o no de colaborar con las autoridades competentes; vi) el beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la infracción; vii) la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos; y viii) el grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes.

8 Reglamentado por el Artículo 1º del Decreto 074 de 2012: Criterios para graduar las sanciones administrativas. “Para efectos de imponer las sanciones previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio aplicará los criterios establecidos para la graduación de las multas, previstos en el parágrafo 1º del mismo artículo”.RESOLUCIÓN NÚMERO 13144 DE 2025

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Teniendo que, aunque este Despacho revisará los ocho (8) criterios para fijar una sanción ajustada a derecho, y que se observan los principios de proporcionalidad y razonabilidad, la participación de estos dependerá de su pertinencia frente a los

Teniendo que, aunque este Despacho revisará los ocho (8) criterios para fijar una sanción ajustada a derecho, y que se observan los principios de proporcionalidad y razonabilidad, la participación de estos dependerá de su pertinencia frente a los hechos probados. De manera que, en la tasación de la multa, algunos afectarán directamente el valor de esta y otros serán descartados por su incapacidad de alterar la estimación cuantitativa.

En ese sentido, se pone de presente al investigado que, para la graduación de la multa, se tendrán en cuenta los criterios aplicables , de acuerdo con las circunstancias específicas probadas y propias del caso , máxime cuando la lectura del artículo mencionado previamente implica que, el fallador no está obligado a fundamentar la sanción en cada uno de los criterios establecidos, pues la aplicación de éstos dependerá de los hechos acreditados en cada caso.

Así, teniendo en cuenta que el régimen sancionatorio aplicable es el establecido en la Ley 1480 de 2011, resulta imperativo para este Despacho especificar la razón del monto de la sanción a imponer a la parte investigada, aclarando que esta decisión se basa, entre otros, en el criterio de daño a los consumidores, conforme lo estipula el numeral 1º del parágrafo 1º del artículo 61 del Estatuto del Consumidor, y se justifica de la siguiente manera:

Para este caso, se evidencia que la conducta del investigado al no acreditar el cumplimiento de las órdenes que le fueron impartidas mediante el oficio número 2247522-2 del 13 de abril de 2022, le impidió a esta Dirección ejercer sus funciones de

Para este caso, se evidencia que la conducta del investigado al no acreditar el cumplimiento de las órdenes que le fueron impartidas mediante el oficio número 2247522-2 del 13 de abril de 2022, le impidió a esta Dirección ejercer sus funciones de inspección, control y vigilancia, a efectos de velar por la observancia de las disposiciones en materia de protección al consumidor, situación que pudo perjudicar a los compradores de productos en la cuenta de Instagram “TU.IPHONEBAG”.

De esta manera, era claro que el investigado tenía la obligación legal de responder a los requerimientos de in

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