SIC - Resolución 13145 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 13145 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 13145 DE 2025
(17 de marzo de 2025)
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Radicación N° 22-159360
VERSIÓN PÚBLICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 1437 de 2011, el Decreto 4176 del 2011, el Decreto 4886 de 2011, modificado por el Decreto 092 de 2022, la Ley 300 de 1996, la Ley 1558 de 2012, la Ley 2068 de 2020 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que esta Dirección en ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia y control, adelantó visita de inspección, realizó visita de inspección administrativa el 25 de abril de 20221 al establecimiento denominado “Glamping Pachamama”, ubicado en la vereda el Salitre, finca San Luis del Municipio de Manta – Cundinamarca, de propiedad de la señora XXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXX, identificada con cedula de ciudadanía número XXXXXXXX, en adelante la investigada, con el propósito de verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 300 de 1996, modificada por la Ley 2068 de 2012, el Decreto 1074 de 2015, las normas contenidas en la Ley 1480 de 2011, la Circular Única de esta Superintendencia y los criterios de calidad contenidos en la Norma Técnica Sectorial NTSH012 de 2024.
en la Ley 1480 de 2011, la Circular Única de esta Superintendencia y los criterios de calidad contenidos en la Norma Técnica Sectorial NTSH012 de 2024.
SEGUNDO: Que en el desarrollo de la referida visita administrativa, identificada con el número 22-159360-1 del 27 de abril de 2022, se ordenó a la investigada allegar la siguiente documentación, i) certificado de la Matrícula Mercantil del Glamping Pachamama, ii) certi ficado del RNT – Registro Nacional de Turismo, iii) registro de huéspedes desde la apertura del glamping, iv) publicidad a través de la cual ofreció el servicio de alojamiento, incluyendo publicaciones en redes sociales y plataformas electrónicas.
TERCERO: Que adicionalmente, esta Dirección realizó el 28 de abril de 2022, visita administrativa a plataformas digitales de alojamiento por medio de las cuales la investigada, al parecer, estuvo ofreciendo servicios turísticos, con el propósito de verificar la información suministrada a los consumidores. Dicha diligencia quejó radicada con el número 22-159360-2 del 28 de abril de 2022.
CUARTO: Que mediante el oficio número 22-159360-3 del 28 de abril de 2022, esta Dirección le solicitó a la Alcaldía Municipal de Manta en Cundinamarca , el cierre temporal e inmediato de l establecimiento denominado “Glamping Pachamama” , teniendo en cuenta que, dentro de la visita de inspección adelantada por esta Dirección, se evidenció que el establecimiento había sido publicado en plataformas de alojamiento turístico. Sin embargo, al consultar en el Registro Único Social y
teniendo en cuenta que, dentro de la visita de inspección adelantada por esta Dirección, se evidenció que el establecimiento había sido publicado en plataformas de alojamiento turístico. Sin embargo, al consultar en el Registro Único Social y Empresarial —RUES— de la investigada, se advirtió que no contaba con inscripción en el Registro Nacional de Turismo—RNT—.
QUINTO: Que la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Municipal de Manta en Cundinamarca, mediante el oficio número 22 -159360-5 del 11 de mayo de 2022, informó a esta Entidad sobre las medidas adoptadas en contra de la investigada, específicamente lo atinente al cierre temporal del establecimiento de comercio.
1 Acta de visita de inspección radicada con el número 22-159360-1 del 27 de abril de 2022.RESOLUCIÓN NÚMERO 13145 DE 2025
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SEXTO: Que mediante comunicación radicada con el número 22-159360-6 el 19 de mayo de 2022, la investigada allegó un escrito pronunciándose sobre la medida de cierre temporal e inmediato del establecimiento de comercio denominado “Glamping Pachamama”, adoptada por parte de la Secretaría de Gobierno del Municipio de
Manta, Cundinamarca.
SÉPTIMO: Que en virtud del principio de colaboración armónica y de coordinación, este Despacho le requirió a la Alcaldía Municipal de M anta en Cundinamarca, información y documentación relacionada con el cierre temporal del establecimiento denominado “Glamping Pachamama”, cuya respuesta, fue radicada con el consecutivo
este Despacho le requirió a la Alcaldía Municipal de M anta en Cundinamarca, información y documentación relacionada con el cierre temporal del establecimiento denominado “Glamping Pachamama”, cuya respuesta, fue radicada con el consecutivo número 22-159360-9 del 9 de junio de 2022.
OCTAVO: Que en atención a la información recaudada en la etapa de averiguación preliminar, esta Dirección, por medio de la Resolución N° 46929 del 22 de julio de 2022 “Por la cual se inicia investigación administrativa mediante formulación de cargos”2 inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de la señora XXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXX, identificada con cédula de ciudadanía No. XXXXXXXX, en donde las imputaciones endilgadas, son las
que a continuación se relacionan:
8.1. El presunto incumplimiento al artículo 61 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 2106 de 2019, al numeral 1 del artículo 77 de la Ley 300 de 1996, al parágrafo del artículo 2.2.4.1.1.1 y el artículo 2.2.4.1.1.12 del Decreto 1074 de 2015, sustituidos po r el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021, conductas enmarcadas como infracciones en los numerales 5, 6 y 7 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, puesto que, en el desarrollo de la averiguación preliminar, se evidenció que, aparentemente, se ofrecían servicios de alojamiento turístico sobre el establecimiento denominado
la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, puesto que, en el desarrollo de la averiguación preliminar, se evidenció que, aparentemente, se ofrecían servicios de alojamiento turístico sobre el establecimiento denominado “Glamping Pachamama”, sin contar con el Registro Nacional de Turismo.
8.2. El presunto incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 77 de la Ley 300 de 1996, y la consecuente configuración de la infracción contenida en el numeral 5 del artículo 71 de la misma disposición normativa, que fue modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020; debido a que, al parecer, la investigada no se pronunció frente a la orden impartida mediante radicado 22-159360-1 del 27 de abril de 2022, dentro del plazo otorgado para el efecto.
NOVENO: Que con ocasión de los cargos imputados, a la investigada se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
DÉCIMO: Que en el plazo señalado en la Resolución N° 46929 del 22 de julio de 2022, la investigada mediante radicado número 22 -159360-18 del 10 de agosto de 2022, señaló presentar escrito de descargos, aportando unos enlaces en Google Drive a los cuales no fue posible acceder.
2022, la investigada mediante radicado número 22 -159360-18 del 10 de agosto de 2022, señaló presentar escrito de descargos, aportando unos enlaces en Google Drive a los cuales no fue posible acceder.
DÉCIMO PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 85606 del 30 de noviembre de 2022 “Por la cual se ordena la apertura del período probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio"3, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar, al tiempo que, decretó pruebas de oficio y ordenó a la investigada reenviar la información aportada en su e scrito de descargos 4, puesto que no se logró acceder a los documentos incluidos en los enlaces compartidos por Google Drive, para lo cual se le concedió un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención.
2 Notificada a la investigada el 2 de agosto de 2022, mediante Aviso número 16822, tal y como lo acredita la certificación radicada con el número 22-159360-17 del 9 de agosto de 2022. 3 Comunicada en debida forma a la investigada el 1 de diciembre de 2022, tal y como lo acredita la certificación radicada con el número 22-159360-23 del 5 de diciembre de 2022. 4 Radicado número 22-159360-18 del 10 de agosto de 2022.RESOLUCIÓN NÚMERO 13145 DE 2025
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4 Radicado número 22-159360-18 del 10 de agosto de 2022.RESOLUCIÓN NÚMERO 13145 DE 2025
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DÉCIMO SEGUNDO: Que en el plazo señalado en la Resolución N° 85606 del 30 de noviembre de 2022, la investigada aportó las pruebas decretadas de oficio y la documentación requerida por esta Autoridad, mediante escritos radicados con los números 22 -159360-24 y 22 -159360-25 del 5 y 22 de diciembre de 2022, respectivamente.
DÉCIMO TERCERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 4231 del 10 de febrero de 2023 “Por la cual se incorporan unas pruebas, se ordena el cierre del período probatorio y se corre traslado para alegar de conclusión"5, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio y corrió traslado a la investigada para presentar sus alegatos de conclusión, los cuales fueron presentados, mediante escrito radicado con el número 22-159360-30 del 23 de febrero de 2023.
DÉCIMO CUARTO: Marco Jurídico
La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del
La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011. (Modificado por el Art. 1 del Decreto 092 de 2022).
Por otra parte, el artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, entre otras, decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan, así com o, por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por esta Superintendencia. De igual forma, remitir al Viceministerio de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la información relativa a las sanciones administrativas en firme, impuestas a los prestadores de servicios turísticos, dentro de los cinco (5) días siguientes a su ejecutoria.
Ahora bien, frente a las normas que regulan la actividad turística, el numeral 13 del artículo 2° de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 3° de la Ley 1558 de 2012, mediante la cual se expidió “La ley general de turismo y se dictan otras disposiciones”, señala que uno de los principios de la actividad turística es la protección al consumidor, el cual será objeto de protección específica por parte de las autoridades.
2012, mediante la cual se expidió “La ley general de turismo y se dictan otras disposiciones”, señala que uno de los principios de la actividad turística es la protección al consumidor, el cual será objeto de protección específica por parte de las autoridades.
Que de acuerdo con el artículo 25 de la Ley 1558 de 2012, en lo que se refiere a la regulación aplicable para garantizar los derechos del usuario de servicios turísticos, se estableció que, para ello, se aplicará la regulación especial contenida en la Ley 300 de 1996 y las demás normas que la modifiquen o reglamenten.
En desarrollo del mencionado principio, a través del artículo 3 del Decreto 4176 de 2011, se reasignó al Superintendente Delegado para la Protección del Consumidor y al Director de Investigaciones de Protección al Consumidor de la Superintendencia de Industria y Comercio, la competencia para inspeccionar, vigilar y controlar el régimen de protección al turista, de acuerdo con las funciones establecidas en el numeral 7 del artículo 6 y el numeral 6 del artículo 8 del Decreto 2785 de 2006, para lo cual se deberán adelantar las investigaciones administrativas por las causales de infracción consignadas en la Ley 300 de 1996.
Asimismo, esta Entidad deberá remitir al Viceministro de Turismo del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, la información de las sanciones administrativas en firme que fueron impuestas a los prestadores de servicios turísticos dentro de los cinco (5) días siguientes a su ejecutoria.
5 Comunicada en debida forma a la investigada el 14 de febrero de 2023, tal y como lo acredita la certificación
firme que fueron impuestas a los prestadores de servicios turísticos dentro de los cinco (5) días siguientes a su ejecutoria.
5 Comunicada en debida forma a la investigada el 14 de febrero de 2023, tal y como lo acredita la certificación radicada con el número 22-159360-29 del 16 de febrero de 2023.RESOLUCIÓN NÚMERO 13145 DE 2025
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Por otro lado, el artículo 143 del Decreto 2106 de 2019, dispuso que la Superintendencia de Industria y Comercio adelantará todas las investigaciones administrativas por violaciones a lo dispuesto en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y demás normas que la modifiquen y/o reglamenten.
El artículo 2.2.4.5.1 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, establece que, tanto el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, como esta Superintendencia, pueden imponer sanciones, de oficio o a petición de parte, a los prestadores de servicios turísticos que incurran en las conductas allí descritas, entre otras, incumplir las obligaciones frente a las autoridades de turismo e infringir las normas que regulan la actividad turística.
En armonía con las normas descritas, la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia se encuentra contenida en el artículo 2.2.4.5.3 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, que determina la posibilidad de imponer sanciones a los prestadores de servicios turísticos cuando incurran en las infracciones tipificadas
Reglamentario 1074 de 2015, que determina la posibilidad de imponer sanciones a los prestadores de servicios turísticos cuando incurran en las infracciones tipificadas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996.
De esta manera, el artículo 72 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 29 de la Ley 2068 de 2020, dispone que, esta Superintendencia ejercerá las funciones administrativas contenidas en el capítulo II del Título VIII de la Ley 1480 de 2011, cuando los prestadores de servicios turísticos o quienes se presenten ante el público como tal, incurran en cualquiera de las infracciones tipificadas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y, además de las sanciones allí contempladas, podrá ordenar la cancelación de la Inscripción en el Registro Nacional de Turismo hasta por 5 años, atendiendo la gravedad de la falta y sin perjuicio de las acciones jurisdiccionales que en cada caso procedan, ante el juez competente.
Asimismo, la precitada norma dispone que, el 50% de las sanciones que sean impuestas por la Superintendencia de Industria y Comercio, por infracciones tipificadas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996, tendrá como destino el presupuesto de la mencionada Superintendencia, y el otro 50% se destinará al Fondo Nacional de Turismo.
Además, el artículo 2.2.4.5.2 del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015, establece el procedimiento aplicable por las infracciones contenidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y, el artículo 2.2.4.5.4 del citado Decreto dispone que el
establece el procedimiento aplicable por las infracciones contenidas en el artículo 71 de la Ley 300 de 1996 y, el artículo 2.2.4.5.4 del citado Decreto dispone que el Ministerio d e Comercio, Industria y Turismo anotará en el Registro Nacional de Turismo las sanciones que se impongan, de las cuales se dará cuenta en las certificaciones que se expidan hasta tanto se demuestre, por parte del prestador sancionado, el cumplimiento de la sanción.
En relación con lo anterior, y respecto de la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto por inobservancia de las normas contenidas en dicha ley, así como, los criterios que se deben tener en cuenta para graduar la multa a imponer, en caso de que proceda.
Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.
DÉCIMO QUINTO: Imputaciones jurídica objeto de estudio
La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar si la señora XXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXX, identificada con cédula de ciudadanía número XXXXXXXX, vulneró o no lo preceptuado en las siguientes normas: i) presunto incumplimiento al artículo 61 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 2106 de 2019, al numeral 1 del artículo 77 de la
normas: i) presunto incumplimiento al artículo 61 de la Ley 300 de 1996,
modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 2106 de 2019, al numeral 1 del artículo 77 de la Ley 300 de 1996, al parágrafo del artículo 2.2.4.1.1.1 y el artículo 2.2.4.1.1.12 del Decreto 1074 de 2015, sustituidos por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021, conductas enmarcadas como infracciones en los numerales 5, 6 y 7 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020. — Imputación 1—
En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor imputó presunta responsabilidad a la investigada por considerar que con su conducta podría configurarse un incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 2106 de 2019, al numeral 1 del artículo 77 de la Ley 300 de 1996, al parágrafo del artículo 2.2.4.1.1.1 y el artículo 2.2.4.1.1.12 del Decreto 1074 de 2015, sustituidos por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021, conductas enmarcadas como infracciones en los numerales 5, 6 y 7 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020.
Teniendo en consideración lo anterior, esta Dirección procederá a realizar un estudio de la presente imputación fáctica frente a cada una de las conductas endilgadas a la investigada, las pruebas que obran en el expediente y los argumentos de defensa
2020.
Teniendo en consideración lo anterior, esta Dirección procederá a realizar un estudio de la presente imputación fáctica frente a cada una de las conductas endilgadas a la investigada, las pruebas que obran en el expediente y los argumentos de defensa expuestos por esta, pues resulta indispensable para este Despacho, en aras de dar una adecuada protección de los derechos de los usuarios de servicios turísticos, establecer si se vulneró o no la mencionada normatividad.
En este orden, resulta necesario precisar que los numerales 5°, 6° y 7° del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, disponen que, los prestadores de servicios turísticos podrán ser objeto de sanción cuando incurran, entre otras, en las siguientes conductas: incumplir las obligaciones frente a las autoridades de turismo, en especial las establecidas en el artículo 77 de la Ley 300 de 1996, infringir las normas que regulan la actividad turística, y operar sin el previo registro de que trata el artículo 61 de la Ley 300 de 1996.
De igual forma, el parágrafo del artículo 2.2.4.1.1.1 y el artículo 2.2.4.1.1.12 del Decreto 1074 de 2015, sustituidos por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021, disponen, entre otras cosas, que la inscripción en el Registro Nacional de Turismo, es un requisito previo y obligatorio para que todos los prestadores de servicios turísticos inicien sus operaciones, por lo cual es su obligación inscribirse en el mismo.
En línea con lo anterior, el artículo 77 de la Ley 300 de 1996, establece las
un requisito previo y obligatorio para que todos los prestadores de servicios turísticos inicien sus operaciones, por lo cual es su obligación inscribirse en el mismo.
En línea con lo anterior, el artículo 77 de la Ley 300 de 1996, establece las obligaciones a cargo de los prestadores de servicios turísticos, entre las cuales se encuentran: “1. Inscribirse en el Registro Nacional de Turismo”.
Por otro lado, el artículo 61 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 2106 de 2019, delegó en las Cámaras de Comercio, el Registro Nacional de Turismo, en el cual se deberán inscribir todos los prestadores de servicios turísticos contemplados en el artículo 12 de la Ley 1101 de 2006.
Bajo tales consideraciones, esta Dirección fundamentó la presente imputación, en la información recaudada durante la visita de inspección administrativa realizada , al establecimiento denominado “Glamping Pachamama” y/ “Granja s el Trapiche” , ubicado en la vereda el Salitre, finca San Luis del Municipio de Manta – Cundinamarca, cuyo desarrollo hace parte del radicado número 22-159360-1 del 27 de abril de 2022,RESOLUCIÓN NÚMERO 13145 DE 2025
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así como, en la visita administrativa realizada a plataformas digitales de alojamiento, identificada con el n úmero 22-159360-2 del 28 de abril de 2022, donde se advirtió que la investigada, al parecer, ofreció servicios de alojamiento en el establecimiento en mención, sin contar con previa inscripción en el Registro Nacional de Turismo.
que la investigada, al parecer, ofreció servicios de alojamiento en el establecimiento en mención, sin contar con previa inscripción en el Registro Nacional de Turismo.
Dicho lo anterior, este Despacho abordará el estudio de fondo del cargo que nos ocupa, partiendo de cada una de las conductas endilgadas a la investigada, la valoración del material probatorio que sustentó el reproche y la revisión de los argumentos planteados por el sujeto pasivo, para adoptar la decisión que en derecho corresponda.
16.1.1. En primer lugar, observó esta Dirección que en la visita adelantada a los enlaces web de Google y AIRBNB, obrantes dentro del radicado 22 -159360-2, se advirtió que la señora XXXXX XXXXXXX XXXXXX XXXXXX en calidad de propietaria del establecimiento “Glamping Pachamama” y/o “Granjas el Trapiche” se encontraba ofreciendo sus servicios de alojamiento turístico, tal como se evidencia en las imágenes que se reproducen a continuación:
Imagen No. 1. Visita a página web – Rad 22-159360-2 del 28 de abril de 2022. Minuto 02:14
Imagen No. 2. Visita a página web – Rad 22-159360-2 del 28 de abril de 2022. Minuto 2:14
Imagen No. 3. Visita a página web – Rad 22-159360-2 del 28 de abril de 2022. Minuto 2:26RESOLUCIÓN NÚMERO 13145 DE 2025
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Imagen No. 4. Visita a página web – Rad 22-159360-2 del 28 de abril de 2022, Minuto 0:55
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Imagen No. 4. Visita a página web – Rad 22-159360-2 del 28 de abril de 2022, Minuto 0:55
Conforme a las capturas de pantalla reproducidas, esta Dirección evidenció que la cabaña tipo g lamping denominada “Granjas el T rapiche”, corresponde a la misma cabaña a la que se l e realizó visita administrativa denominada “Glamping Pachamama”, tal y como se observa en los registros fotográficos del establecimiento denominado “Glamping Pachamama”, recaudados durante la visita de inspección administrativa, radicada con el número 22-159360-1 del 27 de abril de 2022, así:
Imagen No. 5 Fotografía tomada durante la diligencia - Rad 22-159360-2 del 27 de abril de 2022
Imagen No. 6 Fotografía tomada durante la diligencia - Rad 22-159360-2 del 27 de abril de 2022
Por otro lado, advirtió este Despacho que en el acta suscrita entre los funcionarios comisionados por esta Entidad para realizar la visita de inspección y quien atendió la diligencia propiedad de la aquí investigada , radicada mediante consecutivo número 22-159360-1 del 27 de abril de 2022, se registró que , en dicho establecimiento, se prestaba el servicio de hospedaje turístico, como se muestra en la siguiente imagen:RESOLUCIÓN NÚMERO 13145 DE 2025
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Imagen No. 7. Extracto Acta de inspección administrativa – Rad 22-159360-1
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Imagen No. 7. Extracto Acta de inspección administrativa – Rad 22-159360-1
Por otro lado, a la pregunta número 1 de la citada acta, correspondiente a “¿Se encuentra inscrito en el Registro Nacional de Turismo? ”, quien atendió la diligencia contestó que “No”, como quedó registrado en la imagen que se exhibe a continuación:
Imagen No. 8. Extracto Acta de inspección administrativa – Rad 22-159360-1
Así, al revisar las imágenes antes incorporadas, se observa que la investigada, ofreció el servicio de alojamiento turístico en el “Glamping Pachamama” y/o “Granjas e l Trapiche” ubicado en la Vereda El Salitre, Finca San Luis, en el Municipio de Manta – Cundinamarca, pues se encontraba publicado en plataformas dispuestas para reservar hospedaje, como lo es AIRBN B y Google, de la misma manera, en las imágenes No. 6 y 7 del presente acto administrativo, se observa que durante la diligencia de inspección, el encargado de atenderla informó que en el establecimiento se prestaban servicios de hospedaje turístico y no se encontraba inscrito en el Registro Nacional de Turismo RNT, razón por la que se configuró un presunto incumplimiento al artículo 61 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 142 del Decreto Ley 2106 de 2019, al numeral 1 del artículo 77 de la Ley 300 de 1996, al parágrafo del
artículo 2.2.4.1.1.1 y el artículo 2.2.4.1.1.12 del Decreto 1074 de 2015, sustituidos por el artículo 1 del Decreto 1836 de 2021, conductas enmarcadas como infracciones en los numerales 5 y 6 del artículo 71 de la Ley 300 de 1996, modificado por el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020.
Por lo anterior, en aras de garantizar el derecho de defensa que le asiste a la investigada, se procederá a traer a colación los argumentos expuestos en sus escritos de defensa, identificados con los radicados No. 22-159360-24, 22-159360-25 y 22159360-30 del 5 y 22 de diciembre de 2022 y 23 de febrero de 2023, respectivamente.
Sobre el particular , el sujeto pasivo adujo que construyó la c abaña tipo glamping denominada Pachamama como un lugar de descanso para la familia, considerando tras la pandemia volverla en un servicio de hospedaje, razón por la que publicitó fotos en plataformas de turismo , sin ser posible arrendarla ya que no tuvo acogida, por lo que decidió regresar al objetivo inicial de la construcción de la cabaña el cual era para descanso familiar, razón por la cual no vio necesario inscribirse en el Registro Nacional de Turismo.
A su vez, manifestó que las publicaciones no se retiraron hasta que la plataforma de AIRBNB envió un aviso en que se indicaba que debía registrarse en el Registro Nacional de Turismo, o la publicación sería retirada de la plataforma, razón por la que debido a que no se iba a continuar con el negocio no se hizo necesario registrarse en
AIRBNB envió un aviso en que se indicaba que debía registrarse en el Registro Nacional de Turismo, o la publicación sería retirada de la plataforma, razón por la que debido a que no se iba a continuar con el negocio no se hizo necesario registrarse en el RNT y permitió que la plataforma eliminara la publicación, remitiendo la imagen del correo electrónico remitido por la plataforma que se observa a continuación:
Imagen No. 9 Documento aportado por la investigada Radicado 22-159360-24RESOLUCIÓN NÚMERO 13145 DE 2025
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
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Por otro lado, la investigada trajo a colación lo dispuesto en los artículos 61, 62, 63, y los numerales 1 y 4 del artículo 77 de la Ley 300 de 1996, el artículo 1 del Decreto 229 de 2017 y el artículo 28 de la Ley 2068 de 2020, para sostener que no se realizó la inscripción en el Registro Nacional de Turismo debido a la ausencia de intención de prestar servicios turísticos en la cabaña. Alegó que no es prestadora de servicios turísticos por lo que no se encuentra en la clasificación de prestadores de servicios turísticos establecida en el artículo 62 de la Ley 300 de 1996.
Adicionalmente, mencionó que no se presentaron incumplimientos a usuarios, ya que nunca prestó servicios turísticos. Afirmó que, a pesar de la publicación de la cabaña en plataformas de internet, nunca concretó alguna venta de servicio de hospedaje , por lo que no se presentó documentación falsa o adulterada al Ministerio ni a las Cámaras de Comercio. Finalmente, concluyó que la cabaña no constituye un negocio,
en plataformas de internet, nunca concretó alguna venta de servicio de hospedaje , por lo que no se presentó docume
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