SIC - Resolución 13146 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 13146 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 13146 DE 2025
(17 de marzo de 2025)
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Radicación No. 22-389640
VERSIÓN PÚBLICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 1480 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo — Ley 1437 de 2011— y el Decreto 4886 de 2011, y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, en ejercicio de las facultades legales asignadas, tuvo conocimiento de la queja radicada con número 22-389640-0 del 3 de octubre de 2022 , en contra de TEXTRON S.A. identificada con NIT. 860.533.955-6, en adelante la investigada, a través de la cual se informó acerca de una presunta vulneración a las normas de protección al consumidor, debido a una discrepancia en las medidas de un producto, y una inadecuada atención al realizar el cambio del mismo.
SEGUNDO: Que en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, esta Dirección le ordenó a la investigada, mediante los oficios 22-389640-4 y 22389640-5 del 12 de mayo de 2023, que suministrara un a información y documentación relacionada con las políticas de renuncia, can celación, cambio y devolución establecidas sobre los productos ; el procedimiento que seguía para el cambio de productos diferentes a los derivados de la garantía; el medio mediante el
documentación relacionada con las políticas de renuncia, can celación, cambio y devolución establecidas sobre los productos ; el procedimiento que seguía para el cambio de productos diferentes a los derivados de la garantía; el medio mediante el cual informaba a los consumidores el procedimiento para el cambio de productos ; entre otros.
TERCERO: Que una vez revisado el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad, se observó que el oficio 22-389640-5 del 12 de mayo de 2023 , fue enviado y entregado en la dirección de notificación judicial que se encontraba inscrita en el Registro Empresarial y Social —RUES—, esto es, en la Cl 17 A No. 42B – 59 en
Bogotá D.C., según consta en el certificado de trazabilidad de envío expedido por Servicios Postales Nacionales S.A identificado con el número de guía RA426010567CO; sin embargo, al parecer la investigada no presentó respuesta frente a lo ordenado en su debida oportunidad.
CUARTO: Que, en atención a la información recaudada en la etapa preliminar, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, mediante Resolución N° 50411 del 30 de agosto de 2024 1, inició la presente investigación administrativa mediante la formulación de cargos en contra de TEXTRON S.A., identificada con NIT. 860.533.955-6, en donde la imputación endilgada fue el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9 del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9 del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
1 Acto administrativo notificado mediante aviso N°19941 el 10 de septiembre de 2024, según consta en la certificación No. 22-389640-14 del 12 de septiembre de 2024, visible tanto en el plenario como en el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta entidad.RESOLUCIÓN NÚMERO 13146 DE 2025
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QUINTO: Que, con ocasión del cargo formulado, se le concedió a la investigada un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo para presentar descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con lo estipulado en el inciso 3 del artícul o 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y la Ley 1437 de 2011.
SEXTO: Que dentro del plazo señalado para presentar descargos en la Resolución N° 50411 del 30 de agosto de 2024, la investigada, no emitió pronunciamiento alguno, pese a que se le notificó debidamente el acto administrativo antes referido.
SÉPTIMO: Que, encontrándose el trámite en etapa de descargos, la quejosa, mediante el radicado 22-389640-15 del 13 de septiembre de 2024, allegó una solicitud para ser reconocida como tercera interesada.
SÉPTIMO: Que, encontrándose el trámite en etapa de descargos, la quejosa, mediante el radicado 22-389640-15 del 13 de septiembre de 2024, allegó una solicitud para ser reconocida como tercera interesada.
OCTAVO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, mediante Resolución N° 63246 del 22 de octubre de 20242, ordenó la apertura del periodo probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a las pruebas recaudadas en la etapa de averiguación preliminar, y decretó unas pruebas de oficio, con el fin de que la investigada las aportara en un término de diez (10) días contados a partir de la comunicación de dicha resolución.
Así mismo, resolvió no reconocer como tercera interesada a la quejosa por considerar que la decisión que se adopte dentro del presente trámite no produce efecto jurídico sobre ella, debido a que el cargo imputado guarda relación exclusivamente con el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9° del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
NOVENO: Que la investigada no allegó las pruebas decretadas de oficio en el acto administrativo en mención, pese a que el mismo fue debidamente comunicado.
DÉCIMO: Que mediante Resolución N ° 75356 del 29 de noviembre de 20243, la Dirección de Investigaciones de Protección al Co nsumidor, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas durante el curso del
DÉCIMO: Que mediante Resolución N ° 75356 del 29 de noviembre de 20243, la Dirección de Investigaciones de Protección al Co nsumidor, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas durante el curso del presente procedimiento administrativo sancionatorio, así como cerró el término probatorio y corrió traslado a la investigada para presentar sus alegatos de conclusión, los cuales no fueron allegados pese de haber sido comunicada en debida forma el acto administrativo en mención.
DÉCIMO PRIMERO: Marco Jurídico
La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011. (Modificado por el Art. 1 del Decreto 092 de 2022).
Por otra parte, numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, entre otras, decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte p or presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley , así como, por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.
2 Acto administrativo comunicado en debida forma a la investigada y a la apoderada de la quejosa el 22 de octubre
instrucciones impartidas por la Superintendencia.
2 Acto administrativo comunicado en debida forma a la investigada y a la apoderada de la quejosa el 22 de octubre de 2024, según certificación 22-389640-22 del 23 de octubre de 2024, visible tanto en el plenario como en el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta entidad. 3 Acto Administrativo comunicado en debida forma a la investigada el 2 de diciembre de 2024, tal y como se evidencia en el certificado 22-389640-27 del 6 de diciembre de 2024, visible tanto en el plenario como en el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta entidad.RESOLUCIÓN NÚMERO 13146 DE 2025
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Finalmente, el numeral 9 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.
En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto, así como establece, entre otros aspectos, los criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.
Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa con miras a resolver el
de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.
Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.
DÉCIMO SEGUNDO: Imputación jurídica objeto de estudio
La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar si la conducta desplegada por TEXTRON S.A., identificada con NIT. 860.533.955-6, configura o no una inobservancia de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9 del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
DÉCIMO TERCERO: Estudio de la imputación
La Dirección de Protección al Consumidor, procede a realizar el estudio de fondo del cargo que le fue endilgado a la investigada, de la siguiente manera:
13.1. Presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9 del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 — Imputación única—
En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor le imputó una presunta responsabilidad a la investigada por considerar que con su conducta podría configurarse un incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Autoridad en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto
una presunta responsabilidad a la investigada por considerar que con su conducta podría configurarse un incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Autoridad en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9° del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
Teniendo en consideración lo anterior, esta Dirección procederá a realizar un estudio de la presente imputación frente a la conducta de la investigada y las pruebas que obran en el expediente, pues resulta indispensable establecer si en el presente caso se incumplió o no la orden impartida por esta Autoridad.
Sea lo primero señalar, que la presente actuación administrativa es procedente en la medida en que el incumplimiento de un requerimiento de información u orden emitida por esta Dirección, le impide ejercer las facultades administrativas conferidas, por lo que si en el ejercicio de las mismas, la conducta omisiva de algún sujeto pasivo se constituye en un impedimento para esta Autoridad, resulta necesario desplegar las facultades sancionatorias pertinentes.
Así las cosas, debe indicarse que este Despacho en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011 y acorde con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011 y demás normas concordantes, le ordenó a la investigada, mediante el radicado número 22-3896405 del 12 de mayo de 2023, que allegara, a más tardar el 2 de junio de 2023, lo que a continuación se relaciona:
1. “Informar cuáles son las políticas de renuncia, cancelación, cambio y devolución establecidas sobre los productos que se comercializan en sus
a continuación se relaciona:
1. “Informar cuáles son las políticas de renuncia, cancelación, cambio y devolución establecidas sobre los productos que se comercializan en sus establecimientos denominados BOUTIQUE VILLAROMANA (Diferentes a lasRESOLUCIÓN NÚMERO 13146 DE 2025
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establecidas para los cambios por garantía). 2. Explicar cuál es el procedimiento que se sigue para el cambio que se realiza sobre los productos comercializados en sus establecimientos, cuando no son cambios por garantía. 3. Indicar a través de qué medios se informa a los consumidores acerca del procedimiento para el cambio de los productos comercializados en sus establecimientos, que no obedezcan a los cambios por garantía. Aportar las pruebas que sustenten su respuesta. 4. Allegar cinco (5) comprobantes o los documentos que hagan sus veces expedidos en los últimos cuatro (4) meses, de solicitudes de cambios diferentes a la garantía. 2. 5. Responder, respecto de las Peticiones Quejas y Reclamos (en adelante PQR's), presentadas ante la sociedad la siguiente información: A) De qué medios o canales de atención disponen los consumidores para radicar las PQR's ante la sociedad. B) Informar el procedimiento establecido por la sociedad para tramitar las PQR's presentadas por los consumidores. C) A través de qué medios se informa la decisión de las PQR's. (Aportar pruebas que sustenten su respuesta). D) Cuál es el término establecido para dar respuesta a las PQR’s. 6. Aportar la relación de peticiones, quejas y reclamos recibidos durante los últimos seis (6) meses, con relación a los cambios de
que sustenten su respuesta). D) Cuál es el término establecido para dar respuesta a las PQR’s. 6. Aportar la relación de peticiones, quejas y reclamos recibidos durante los últimos seis (6) meses, con relación a los cambios de productos que no traten de cambios por garantía, indicando para el efecto como mínimo lo siguiente: fecha de radicación, nombre del quejoso, motivo, trámite otorgado y fecha de respuesta”.
Sobre el particular esta Autoridad advirtió preliminarmente, respecto del oficio antes mencionado, que este al parecer no fue respondido en la oportunidad correspondiente, situación que llevó a esta Dirección a iniciar la investigación administrativa mediante la Resolución N°50411 del 30 de agosto de 2024.
En ese orden, esta Dirección procedió, en la presente etapa del trámite, a verificar el expediente, en particular, la comunicación de dicha orden, el Sistema de Trámites y Gestión Documental de la Entidad, y la información contenida en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la investigada, en aras de determinar si hubo responsabilidad por la conducta reprochada.
Al respecto, se evidenció que el oficio número 22-389640-5 del 12 de mayo de 2023, fue efectivamente entregado 24 de mayo de 2023 en la dirección física de notificación judicial de la investigada, esto es, en la Cl 17 A No. 42B – 59 en Bogotá D.C., como consta en la guía RA426010567CO, expedida por Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72 que se reproduce a continuación:
Imagen Nº 1. Certificado de entrega y trazabilidad RA426010567CO. Radicado 22-389640-6
4-72 que se reproduce a continuación:
Imagen Nº 1. Certificado de entrega y trazabilidad RA426010567CO. Radicado 22-389640-6
Conforme a lo expuesto, es preciso incorporar en el presente acto administrativo un extracto del Certificado de Matrícula Mercantil de la investigada, de manera que se refleje la dirección física de notificación judicial consignada, así:RESOLUCIÓN NÚMERO 13146 DE 2025
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Imagen Nº 2. Certificado de matrícula mercantil. Registro Empresarial y Social – RUES
No obstante, una vez vencido el término concedido para aportar la información y documentación requerida, esto es, el 2 de junio de 2023, el sujeto pasivo no emitió ningún pronunciamiento, tal y como se observa al realizar la consulta en el Sistema de Trámites y Gestión documental de esta Entidad, motivo por el cual, se encuentra demostrado el incumplimiento:
Imagen N° 3. Captura de pantalla Sistema de Trámites. Radicado 22-389640
Sobre el particular, esta Dirección debe poner de presente que la investigada no se pronunció en ninguna de las etapas del presente trámite, pese a que fue debidamente notificada y comunicada de todos los actos administrativos que fueron proferidos, según consta en las certificaciones 22-389640-14 del 12 de septiembre de 2024, 22389640-22 del 23 de octubre de 2024 y 22-389640-27 del 6 de diciembre de 2024
De esta forma, en vista de que a partir del análisis de los medios probatorios se
389640-22 del 23 de octubre de 2024 y 22-389640-27 del 6 de diciembre de 2024
De esta forma, en vista de que a partir del análisis de los medios probatorios se evidenció el incumplimiento, y teniendo en cuenta que la investigada no aportó ninguna prueba que lo desvirtúe, ni alegó ninguna causa extraña, resulta imperativo mencionar que los requerimientos impartidos deben ser acatados en el tiempo y según lo establecido para el efecto, so pena de las sanciones administrativas a que haya lugar por la desatención de lo ordenado, de conformidad con lo establecido en la Ley 1480 de 2011.
Asimismo, debe recordársele que los mismos son de obligatorio cumplimiento y, por tanto, los vigilados deben obedecerlos en los términos y dentro de la oportunidad concedida por la Administración, pues no se trata de una mera potestad del agente del mercado de atenderlos, sino que se erige como una orden que tiene como finalidad verificar una situación que puede o no estar poniendo en riesgo los derechos de los consumidores.
En consecuencia, recaía sobre la investigada el deber de cumplir con la obligación de informar y acreditar a través de medios de prueba idóneos el cumplimiento de las órdenes impartidas dentro del lapso concedido, por lo que esta Autoridad no puede pasar por alto el hecho de que no se atendió el requerimiento de información en su debida oportunidad y de que esto le impidió a este Despacho tener por cumplidas las órdenes. Por ello, se encuentra acreditada la configuración de una infracción administrativa susceptible de ser sancionada.
En este sentido, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor
órdenes. Por ello, se encuentra acreditada la configuración de una infracción administrativa susceptible de ser sancionada.
En este sentido, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor encuentra demostrado el incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades establecidas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9° del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual impondrá las sanciones administrativas a que haya lugar.
DÉCIMO CUARTO: Sanción administrativa
Encontrándose demostrado el incumplimiento por parte de TEXTRON S.A. identificada con NIT. 860.533.955-6, a las órdenes impartidas por esta Dirección, en ejercicio de las facultades establecidas en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9 del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 deRESOLUCIÓN NÚMERO 13146 DE 2025
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2011, se debe imponer una sanción en los términos establecidos en el Estatuto del Consumidor4.
De esta forma, p ara efectos de la graduación de la multa, esta Dirección deberá atender las particularidades del presente caso frente a los criterios establecidos en el parágrafo 1 del artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 que corresponden a: i) el daño causado a los consumidores; ii) la persistencia en la conducta infractora; iii) la reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al
causado a los consumidores; ii) la persistencia en la conducta infractora; iii) la reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor; iv) la disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores; v) la disposición o no de colaborar con las autoridades competentes; vi) el beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la infracción; vii) la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos; y viii) el grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes.
Teniendo en cuenta que, aunque este Despacho revisará los ocho (8) criterios para fijar una sanción ajustada a derecho y que se observan los principios de proporcionalidad y razonabilidad, la participación de estos dependerá de su pertinencia frente a los hechos probados. De manera que, en la tasación de la multa, algunos afectarán directamente el valor de esta y otros serán descartados por su incapacidad de alterar la estimación cuantitativa.
Lo anterior cobra sustento, por cuanto el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador no se reclama con el mismo grado de rigor que se demanda en materia penal, en virtud de la divergencia en la naturaleza de las normas, el tipo de conductas reprochables, los bienes objeto de protección y la finalidad de la sanción5. Sin embargo, ello no obsta para exigir la tipicidad de las conductas reprochables, la predeterminación de la sanción y la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa, como sucede en este caso.
sanción5. Sin embargo, ello no obsta para exigir la tipicidad de las conductas reprochables, la predeterminación de la sanción y la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa, como sucede en este caso.
En ese sentido, este Despacho le pone de presente a la investigada que, para la graduación de la presente sanción, se tendrán en cuenta los criterios que le sean aplicables según las circunstancias específicas probadas y propias del caso, máxime cuando de la lectura del artículo mencionado previamente, se interpreta que, el fallador no se encuentra obligado a fundamentar la sanción en cada uno de los criterios establecidos, ya que la aplicación de éstos depende de las circunstancias del caso de estudio.
Así, teniendo en cuenta que el régimen sancionatorio aplicable se rige por lo establecido en la Ley 1480 de 2011, es imperativo para este Despacho especificar la razón del monto de la sanción a imponer a la parte investigada. Dicha decisión se basa en el criterio de daño a los consumidores, conforme lo estipula el numeral 1 del parágrafo 1 del artículo 61 del Estatuto del Consumidor, y se justifica de la siguiente manera:
Para este caso , se evidencia que l a conducta de la investigada al no acreditar el cumplimiento de las órdenes que el fueron impartidas mediante el oficio No. 22389640-5 del 12 de mayo de 2024, le impidió a esta Dirección ejercer sus funciones de inspección, control y vigilancia, a efectos de velar por la observancia de las disposiciones en material de protección al consumidor, situación que pudo perjudicar
389640-5 del 12 de mayo de 2024, le impidió a esta Dirección ejercer sus funciones de inspección, control y vigilancia, a efectos de velar por la observancia de las disposiciones en material de protección al consumidor, situación que pudo perjudicar a los consumidores. Por tal razón se tendrá en cuenta este criterio para la tasación de la sanción.
4 Reglamentado por el Decreto 704 de 2012. Artículo 1º. Criterios para graduar las sanciones administrativas. Para efectos de imponer las sanciones previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio aplicará los criterios establecidos para la graduación de las multas, previstos en el parágrafo 1º del mismo artículo. 5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Plena de la Corte Constitucional. Sentencia C -713 de 2012. Expediente D -8984.
Magistrado Ponente: GONZÁLEZ CUERVO, Mauricio.RESOLUCIÓN NÚMERO 13146 DE 2025
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De esta manera, era claro que el investigado tenía la obligación legal de dar cumplimiento a las órdenes impartidas por esta Autoridad. Esta obligación es fundamental para permitir a las autoridades verificar el cumplimiento de las normas de protección al consumidor y asegurar que no se están cometiendo infracciones que puedan perjudicar a los consumidores. La falta de respuesta en los términos dispuestos impide que se lleven a cabo estas verificaciones. Así, al no responder los referidos oficios, el sujeto pasivo restringió la capacidad de esta Autoridad de llevar
puedan perjudicar a los consumidores. La falta de respuesta en los términos dispuestos impide que se lleven a cabo estas verificaciones. Así, al no responder los referidos oficios, el sujeto pasivo restringió la capacidad de esta Autoridad de llevar a cabo actuaciones eficaces. Esto afecta directamente la capacidad de identificar y corregir posibles infracciones, lo que puede resultar en la continuación de prácticas que amenacen o perjudiquen a los consumidores.
En lo relacionado con la persistencia de la conducta infractora debe tenerse en cuenta, que el concepto “persistencia” hace alusión a la duración en el tiempo que se puede predicar respecto del actuar desplegado por un productor o proveedor que resulta contrario a las normas de la Ley 1480 de 2011 — Estatuto del Consumidor—.
De acuerdo con lo anterior, este Despacho evidenció que la investigada mantuvo su conducta omisiva al no demostrar el cumplimiento de las órdenes que le fueron impartidas mediante el oficio No. 22 -389640-5 del 12 de mayo de 2024 , y con ello ha desatendido de manera continuada la obligación legal que le asiste. Por lo tanto, este criterio se tendrá en cuenta para la dosificación de la sanción.
De otro lado, en relación con la reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor , este Despacho no encontró que la investigada haya sido previamente sancionada por conductas semejantes, razón por la cual este criterio no será tenido en cuenta al momento de la graduación de la sanción, en tanto el mismo no se configuró.
Frente a la disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores, y la disposición o no de colaborar con las autoridades
sanción, en tanto el mismo no se configuró.
Frente a la disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores, y la disposición o no de colaborar con las autoridades competentes, esta Dirección no encuentra ninguna circunstancia o prueba que demuestre la configuración de estos criterios en la presente investigación y, por tanto, no tienen facultad de alterar la tasación de la multa a imponer.
En lo que respecta al beneficio económico que se hubiera obtenido para el infractor o para un tercero por la comisión de la infracción demostrada, esta Dirección no pudo establecer el valor del beneficio económico obtenido a partir de la comisión de la conducta infractora, pues no existe prueba e n el plenario que permita su valoración frente al caso concreto, razón por la cual no se valorará este criterio de dosificación en el presente caso.
Por otra parte, en lo que atañe a la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos, este Despacho debe indicar que no hay lugar a aplicar dicho criterio de dosificación , toda vez que no existe en el expediente prueba que permita valorarlo para la dosificación de la sanción administrativa a imponer.
Finalmente, en relación al grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes, esta Dirección debe indicar que, con base en las pruebas obrantes en el plenario y tal y como se expuso a lo largo del presente acto administrativo, la investigada no actuó con diligencia en la aplicación del marco normativo correspondiente frente al desarrollo de sus negocios en el mercado, toda vez que, se presentó un incumplimiento de las órdenes
a lo largo del presente acto administrativo, la investigada no actuó con diligencia en la aplicación del marco normativo correspondiente frente al desarrollo de sus negocios en el mercado, toda vez que, se presentó un incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Autoridad, razón por la cual, este criterio no puede valorarse a favor de la investigada para la tasación de la sanción a imponer.
Así las cosas, teniendo en cuenta que el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 establece el régimen sancionatorio por las infracciones a las normas de protección al consumidor, este Despacho procederá a imponer una multa a TEXTRON S.A. identificada con NIT. 860.533.955 -6, por la suma de OCHO (8) salarios mínimos mensuales legales vigentes, equivalentes a 928 UVB que corresponde a la suma deRESOLUCIÓN NÚMERO 13146 DE 2025
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DIEZ MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($10.720.256), a la fecha de la presente resolución.
DÉCIMO QUINTO: Consideración final
De conformidad con lo establecido en el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, por medio de la cual se expidió el “ Plan Nacional de Desarrollo 2022 -2026”, les corresponde a las autoridades que tengan a su cargo, entre otros, cobros, sanciones, mul
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