SIC - Resolución 13163 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 13163 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 13163 DE 2025
(17 de marzo de 2025)
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Radicación N° 21-488661
VERSIÓN PÚBLICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 1480 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011—, el Decreto 4886 de 2011 y el Decreto 1074 de 2015 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor tuvo conocimiento de la queja radicada con el número 21-488661-0 del 9 de diciembre de 2021, en contra de Suzuki Motor de Colombia S.A , por presuntas infracciones a las normas que regulan los derechos de los consumidores y, especialmente, por no atender de manera oportuna una solicitud de garantía, presentada inicialmente ante el distribuidor del producto, esto es, ALMACEN MOTOCROS DEL ORIENTE LIMITADA, identificada con NIT.832.001.999-5.
SEGUNDO: Que sumado a lo anterior, este Despacho conoció, mediante comunicación radicada con el número 21-488661-1 del 10 de diciembre de 2021, que el quejoso acudió a las oficinas de Suzuki Motor de Colombia S.A ., y fue atendido para dar trámite a la solicitud de garantía presentada.
TERCERO: Que con ocasión a todo lo expuesto, esta Dirección inició la
el quejoso acudió a las oficinas de Suzuki Motor de Colombia S.A ., y fue atendido para dar trámite a la solicitud de garantía presentada.
TERCERO: Que con ocasión a todo lo expuesto, esta Dirección inició la correspondiente averiguación preliminar, al requerir a Suzuki Motor de Colombia S.A, y a ALMACEN MOTOCROS DEL ORIENTE LIMITADA, identificada con NIT.832.001.999-5, en adelant e la investigada, mediante los oficios números 21488661-4 y 21 -488661-5 del 24 de agosto de 2022, respectivamente; para que allegaran, entre otras cosas, el procedimiento establecido para tramitar las solicitudes de garantía y la información suministrada a los consumidores sobre el particular; así como para que remitieran copia del manual de propietario y del certificado de garantía de la motocicleta marca SUZUKI DL650XT modelo 2022, y la relación de peticiones, quejas y reclamos (PQRS), recibidas con ocasión a las llantas instaladas en el citado vehículo, para lo cual se le indicó que para efectos de evitar inconvenientes en la lectura o en la recepción de los archivos debido al tamaño de los documentos adjuntos, se le recomendó tener en cuenta cómo debía enviar los mismos.
CUARTO: Que Suzuki Motor de Colombia S.A, remitió respuesta al requerimiento de información antes citado, mediante documento radicado con el número 21-488661-9 del 2 de septiembre de 2022 . S in embargo, esta Dirección no pudo acceder a la información remitida por el formato utilizado para el efecto y solicitó que se enviara nuevamente; de manera que, la mencionada sociedad allegó una nueva respuesta el 7 y 11 de diciembre de 20231.
información remitida por el formato utilizado para el efecto y solicitó que se enviara nuevamente; de manera que, la mencionada sociedad allegó una nueva respuesta el 7 y 11 de diciembre de 20231.
QUINTO: Que por otra parte, la investigada no allegó respuesta al requerimiento enviado por esta Autoridad; razón por la cual, se requirió —por segunda vez — mediante los oficios números 21-488661-11 y 21-488661-13 del 30 de noviembre de 2023, para que allegara, entre otras cosas, el procedimiento establecido para tramitar las solicitudes de garantía y la información suministrada a los consumidores sobre el
1 Mediante correos electrónicos radicados con los números 21-488661-16 y 21-488661-17.RESOLUCIÓN NÚMERO 13163 DE 2025
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particular; así como para que remitieran copia del manual de propietario y del certificado de garantía de la motocicleta marca SUZUKI DL650XT modelo 2022, y la relación de peticiones, quejas y reclamos (PQRS), recibidas con ocasión a las llantas instaladas en el citado vehículo.
SEXTO: Que el oficio número 21-488661-11 del 30 de noviembre de 2023 fue enviado y entregado en la dirección de notificación judicial inscrita en el Certificado de
Existencia y Representación Legal de la investigada, esto es, en la Carrera 14 No. 18 – 97 de Granada ( Meta), como se evidencia en la Guía identificada con el serial RA454988977CO, emitida por Servicios Postales Nacionales S.A. S. 4-72, que hace parte del consecutivo 21-488661-11.
– 97 de Granada ( Meta), como se evidencia en la Guía identificada con el serial RA454988977CO, emitida por Servicios Postales Nacionales S.A. S. 4-72, que hace parte del consecutivo 21-488661-11.
SÉPTIMO: Que igualmente, el oficio número 21-488661-13 de 30 de noviembre de 2023 fue enviado y entregado en el correo electrónico de notificación judicial inscrito en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la investigada, esto es, en
contabilidad1motocross@gmail.com, como lo acredita el Acta de Envío y Entrega de Correo Electrónico No. 287565 , emitida por Servicios Postales Nacionales S.A.S. 472, que hace parte del consecutivo 21-488661-15.
OCTAVO: Que, con ocasión a lo anterior, esta Dirección revisó el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad y advirtió que, al parecer, la investigada no presentó respuesta ni emitió ningún pronunciamiento frente al contenido del requerimiento radicado con los números 21-488661-11 y 21-488661-13 del 30 de noviembre de 2023.
NOVENO: Que en atención a la información recaudada en la etapa de averiguación preliminar, esta Dirección por medio de la Resolución N° 59663 del 7 de octubre de 20242, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de ALMACEN MOTOCROS DEL ORIENTE LIMITADA , identificada con NIT. 832.001.999-5, por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo
en contra de ALMACEN MOTOCROS DEL ORIENTE LIMITADA , identificada con NIT. 832.001.999-5, por el presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011; porque al parecer, no acreditó el cumplimiento de lo ordenado en los oficios números 21-488661-11 y 21-488661-13 del 30 de noviembre de 2023, dentro del plazo otorgado para el efecto.
DÉCIMO: Que con ocasión del cargo imputado, a la investigada se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendieran hacer valer, de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
DÉCIMO PRIMERO: Que en el plazo señalado para presentar descargos a la Resolución N° 59663 del 7 de octubre de 2024, la investigada no presentó escrito de descargos ni emitió pronunciamiento alguno, pese a haber sido debidamente notificada del acto administrativo en mención.
DÉCIMO SEGUNDO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, mediante la Resolución N° 75632 del 29 de noviembre de 20243, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a los
DÉCIMO SEGUNDO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, mediante la Resolución N° 75632 del 29 de noviembre de 20243, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar y decretó pruebas de oficio con el fin de que la investigada en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención, aportara las pruebas allí descritas.
DÉCIMO TERCERO: Que en el plazo señalado en la Resolución N° 75632 del 29 de noviembre de 2024, la investigada allegó los documentos decretados como prueba por
2 Notificada en debida forma a la investigada el 7 de octubre de 2024, mediante notificación electrónica, tal y como lo acredita la certificación radicada con el número 21-488661-25 del 10 de octubre de 2024. 3 Comunicada en debida forma a la investigada el 3 de diciembre de 2024 , tal y como lo acredita la certificación radicada con el número 21-488661-30 del 6 de diciembre de 2024.RESOLUCIÓN NÚMERO 13163 DE 2025
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este Despacho, mediante escrito radicado con el número 21 -488661-32 del 16 de diciembre de 2024.
DÉCIMO CUARTO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 1917 del 30 de enero de 20254, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del
DÉCIMO CUARTO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 1917 del 30 de enero de 20254, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio y corrió traslado a la investigada para presentar sus alegatos de conclusión, los cuales, no fueron presentados pese a que el acto administrativo mencionado, fue debidamente comunicado al sujeto pasivo.
DÉCIMO QUINTO: Marco Jurídico
La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 56 y 57 del artículo 1° del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 1º del Decreto 092 del 24 de enero de 2022.
Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de ac uerdo con la Ley, así como, por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por esta Superintendencia.
Finalmente, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece las facultades
de ac uerdo con la Ley, así como, por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por esta Superintendencia.
Finalmente, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.
En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto, así como establece, entre otros aspectos, los criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.
Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa, con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.
DÉCIMO SEXTO: Imputación jurídica objeto de estudio
La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar en el marco del presente procedimiento administrativo sancionatorio , si ALMACEN MOTOCROS DEL ORIENTE LIMITADA , identificada con NIT. 832.001.999-5, configuró o no una inobservancia de las órdenes impartidas por esta Dirección, en ejercicio de la facultad consagrada en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
Dirección, en ejercicio de la facultad consagrada en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
DÉCIMO SÉPTIMO: Estudio de la Imputación
17.1. Frente al presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9 ° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 —Imputación Única—
4 Comunicada en debida forma a la investigada el 30 de enero de 2025, tal y como lo acredita la certificación radicada con el número 21-488661-36 del 3 de febrero de 2025.RESOLUCIÓN NÚMERO 13163 DE 2025
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En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor le imputó una presunta responsabilidad a la investigada por considerar que con su conducta podría configurarse un incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Autoridad en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9° del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, por la desatención de lo ordenado en el oficio radicado con los números 21-48866111 y 21-488661-13 del 30 de noviembre de 2023, dentro del plazo establecido para ello.
por la desatención de lo ordenado en el oficio radicado con los números 21-48866111 y 21-488661-13 del 30 de noviembre de 2023, dentro del plazo establecido para ello.
Teniendo en consideración lo anterior, esta Dirección procederá a realizar un estudio de la presente imputación frente a la conducta de la investigada y las pruebas que obran en el expediente, pues resulta indispensable establecer si en el presente caso se incumplió o no la orden impartida por esta Autoridad.
Sobre el particular, sea lo primero señalar que, la presente actuación administrativa es procedente en la medida en que, el incumplimiento de un requerimiento de información u orden emitida por esta Dirección, le impide ejercer las facultades administrativas conferidas, y, por tanto, si en el ejercicio de las mismas, la conducta omisiva del sujeto pasivo se constituye en un impedimento para esta Autoridad, resulta necesario desplegar las facultades sancionatorias pertinentes.
Así las cosas, debe indicarse que, este Despacho en ejercicio de las funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011 y acorde con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011 y demás normas concordantes, requirió a la investigada , mediante los oficios radicados con los números 21-488661-11 y 21-488661-13 de 30 de noviembre de 2023, para que allegara en un plazo máximo de diez (10) días hábiles contados a partir del recibo de las citadas comunicaciones , entre otras cosas, el procedimiento establecido para tramitar las solicitudes de garantía y la información suministrada a los consumidores sobre el particular; así como, para que remitieran copia del manual de propietario y
las citadas comunicaciones , entre otras cosas, el procedimiento establecido para tramitar las solicitudes de garantía y la información suministrada a los consumidores sobre el particular; así como, para que remitieran copia del manual de propietario y del certificado de garantía de la motocicleta marca SUZUKI DL650XT modelo 2022, y la relación de peticiones, quejas y reclamos (PQRS), recibidas con ocasión a las llantas instaladas en el citado vehículo.
Pese a lo anterior, esta Autoridad advirtió preliminarmente que, al parecer, el sujeto pasivo no acreditó el cumplimiento de las órdenes impartidas en los oficios antes mencionados, dentro del plazo concedido para el efecto, situación que llevó a iniciar la investigación administrativa que nos ocupa, mediante la Resolución N° 59663 del 7 de octubre de 2024.
Al respecto, resulta importante destacar que, durante el trámite de la presente actuación administrativa, la investigada no presentó descargos ni se pronunció dentro el término de traslado para presentar alegatos de conclusión, aunque todas las resoluciones expedidas durante el procedimiento administrativo sancionatorio tramitado en su contra fueron debidamente notificadas y comunicadas.
No obstante, en aras de garantizar los derechos al debido proceso, defensa y contradicción que le asisten al sujeto pasivo, se procedió a revisar en su integridad el plenario y, en especial, lo correspondiente a los oficios números 21-488661-11 y 21488661-13 de 30 de noviembre de 2023, y la información consignada en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la investigada.
Con ocasión a lo apenas expuesto, esta Autoridad evidenció que, el oficio número 21488661-13 de 30 de noviembre de 2023, y la información consignada en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la investigada.
Con ocasión a lo apenas expuesto, esta Autoridad evidenció que, el oficio número 21488661-11 del 30 de noviembre de 2023, fue enviado y entregado el 6 de febrero de 2024 , en la dirección de notificación judicial consignada en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la investigada, esto es, en la Carrera 14 No. 18 – 97 de Granada ( Meta), como se evidencia en la Guía identificada con el serial RA454988977CO, emitida por Servicios Postales Nacionales S.A.S. 4 -72, que hace parte del consecutivo previamente referido, y que se ilustra en la siguiente imagen:RESOLUCIÓN NÚMERO 13163 DE 2025
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Imagen No. 1. Guía RA454988977CO. Radicado 21-488661-11
Así mismo, este Despacho comprobó que el oficio radicado con el número 21-48866113 de 30 de noviembre de 2023 , fue enviado y entregado el 30 de noviembre de 2023, en la dirección electrónica de notificación judicial inscrita en el Certificado de Ex istencia y Representación Legal de la investigada, esto es, en contabilidad1motocross@gmail.com, tal y como lo acredita el Acta de Envío y Entrega de Correo Electrónico No. 287565 , emitida por Servicios Postales Nacionales S.A.S. 472, que hace parte del consecutivo 21-488661-15, la cual, se ilustra parcialmente a continuación:
de Correo Electrónico No. 287565 , emitida por Servicios Postales Nacionales S.A.S. 472, que hace parte del consecutivo 21-488661-15, la cual, se ilustra parcialmente a continuación:
Imagen N° 2. Tomada del Acta de Envío y Entrega de Correo Electrónico N° 287565. Radicado 21488661-15
En este orden, y con el fin de validar las direcciones inscritas por la investigada para recibir notificaciones judiciales, en el Registro Único Empresarial y Social —RUES— este Despacho estima pertinente mostrar los datos consignados en su Certificado de Existencia y Representación Legal, como se observa en la siguiente imagen:RESOLUCIÓN NÚMERO 13163 DE 2025
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Imagen N° 3. Tomada del Certificado de Existencia y Representación Legal de la investigada. Radicado 21-488661-19.
Por último, esta Dirección revisó —nuevamente— el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad y, particularmente, el expediente que recoge la presente actuación (2021-488661), evidenciando que, después de haber enviado y entregado los oficios números 21-488661-11 y 21-488661-13 de 30 de noviembre de 2023, el sujeto pasivo guardó silencio y no se pronunció sobre las órdenes impartidas, como se muestra en la siguiente captura de pantalla:
Imagen. No. 4. Tomada del Sistema de Trámites y Gestión Documental de la Superintendencia de Industria y Comercio, al expediente número 21-488661
se muestra en la siguiente captura de pantalla:
Imagen. No. 4. Tomada del Sistema de Trámites y Gestión Documental de la Superintendencia de Industria y Comercio, al expediente número 21-488661
Así las cosas, este Despacho encuentra probado que, vencido el término concedido a la investigada para acreditar el cumplimiento de la orden impartida en el oficio radicado con los números 21-488661-11 y 21-488661-13 de 30 de noviembre de 2023, el sujeto pasivo no emitió pronunciamiento alguno; razón por la cual, está acreditada la inobservancia de las órdenes impartidas por esta Autoridad, en ejercicio de las facultades consignadas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9° del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
Sobre el particular, resulta imperativo mencionar que, los requerimientos que efectúa esta Entidad son de obligatorio cumplimiento y, por lo tanto, los indagados deben obedecerlos en los términos y dentro de la oportunidad concedida por la administración, toda vez que, no se trata de una mera potestad del sujeto pasivoRESOLUCIÓN NÚMERO 13163 DE 2025
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atenderlos, sino que se erige como una orden que tiene como finalidad verificar una situación que puede o no estar poniendo en riesgo los derechos de los consumidores.
En este sentido y teniendo en cuenta que la investigada no aportó evidencia del cumplimiento de las órdenes impartidas en los oficios radicados con los números 21situación que puede o no estar poniendo en riesgo los derechos de los consumidores.
En este sentido y teniendo en cuenta que la investigada no aportó evidencia del cumplimiento de las órdenes impartidas en los oficios radicados con los números 21488661-11 y 21-488661-13 de 30 de noviembre de 2023 , la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor encuentra demostrado el incumplimiento de las órdenes impartidas en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, r azón por la cual impondrá las sanciones administrativas a que haya lugar.
DÉCIMO OCTAVO: Sanción Administrativa
Encontrándose demostrado el incumplimiento por parte de ALMACEN MOTOCROS DEL ORIENTE LIMITADA , identificada con NIT. 832.001.999-5, de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, se debe imponer una sanción pecuniaria en los términos establecidos en el Estatuto del Consumidor5.
Así las cosas y p ara efectos de la graduación de la multa deberá atenderse a las particularidades del presente caso, de cara a los criterios establecidos en el parágrafo del artículo 61 de la Ley 1480 del 2011, que corresponden a: i) el daño causado a los
particularidades del presente caso, de cara a los criterios establecidos en el parágrafo del artículo 61 de la Ley 1480 del 2011, que corresponden a: i) el daño causado a los consumidores; ii) la persistencia en la conducta infractora; iii) la reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor; iv) la disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores; v) la disposición o no de colaborar con las autoridades competentes; vi) el beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la infracción; vii) la utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos; y viii) el grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes.
Teniendo en cuenta que, aunque este Despacho revisará los ocho (8) criterios para fijar una sanción ajustada a derecho, y en la que se observen los principios de proporcionalidad y razonabilidad, la participación de estos dependerá de su pertinencia frente a los hechos probados. De manera que, en la tasación de la multa, algunos afectarán directamente el valor de esta y otros serán descartados por su incapacidad de alterar la estimación cuantitativa.
Lo anterior cobra sustento, por cuanto el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionador no se reclama con el mismo grado de rigor que se demanda en materia penal, en virtud de la divergencia en la naturaleza de las normas, el tipo de conductas reprochables, los bienes objeto de protección y la finalidad de la
administrativo sancionador no se reclama con el mismo grado de rigor que se demanda en materia penal, en virtud de la divergencia en la naturaleza de las normas, el tipo de conductas reprochables, los bienes objeto de protección y la finalidad de la sanción6. Sin embargo, ello no obsta para exigir la tipicidad de las conductas reprochables, la predeterminación de la sanción y la existencia de un procedimiento que asegure el derecho a la defensa, como sucede en este caso.
Al respecto, este Despacho le pone de presente a la investigada que, para la graduación de la sanción, se tendrán en cuenta los criterios que le sean aplicables según las circunstancias específicas probadas y propias del caso, máxime cuando de la lectura del artículo mencionado previamente, se interpreta que, el falla dor no se encuentra obligado a fundamentar la sanción en cada uno de los criterios establecidos, ya que la aplicación de éstos depende de las circunstancias del caso bajo estudio.
5 Reglamentado por el Artículo 1º del Decreto 074 de 2012: Criterios para graduar las sanciones administrativas. “Para efectos de imponer las sanciones previstas en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, la Superintendencia de Industria y Comercio aplicará los criterios establecidos para la graduación de las multas, previstos en el parágrafo 1º del mismo artículo”. 6 CORTE CONSTITUCIONAL. Sala Plena de la Corte Constitucional. Sentencia C -713 de 2012. Expediente D -8984.
Magistrado Ponente: GONZÁLEZ CUERVO, Mauricio.RESOLUCIÓN NÚMERO 13163 DE 2025
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Magistrado Ponente: GONZÁLEZ CUERVO, Mauricio.RESOLUCIÓN NÚMERO 13163 DE 2025
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Así, teniendo en cuenta que el régimen sancionatorio aplicable se rige por lo establecido en la Ley 1480 de 2011, es imperativo para este Despacho especificar la razón del monto de la sanción a imponer a la parte investigada. Dicha decisión se basa en el criterio de daño a los consumidores, conforme lo estipula el numeral 1 del parágrafo 1 del artículo 61 del Estatuto del Consumidor, y se justifica de la siguiente manera:
Sobre el particular, se evidencia que la conducta de la investigada al no pronunciarse ni acreditar el cumplimiento de las órdenes impartidas en los oficios números 21488661-11 y 21-488661-13 de 30 de noviembre de 2023, le impidió a esta Dirección ejercer sus funciones de inspección, vigilancia y control, a efectos de velar por la observancia de las disposiciones en materia de protección al consumidor, y garantizar el respeto por los derechos de este g rupo pob lacional, reconocidos desde la Constitución.
De esta manera, y teniendo en cuenta que las órdenes impartidas por esta Autoridad buscan obtener información para verificar el cumplimiento de las normas de protección al consumidor y asegurar que se corrijan o sancionen aquellas conductas capaces de perjudicar a los usuarios; la omisión de una respuesta clara, completa y oportuna impide que se lleven a cabo tales verificaciones.
En otras palabras, la inobservancia del sujeto pasivo restringió la capacidad de esta
conductas capaces de perjudicar a los usuarios; la omisión de una respuesta clara, completa y oportuna impide que se lleven a cabo tales verificaciones.
En otras palabras, la inobservancia del sujeto pasivo restringió la capacidad de esta Autoridad para llevar a cabo actuaciones eficaces, pues implicó un límite a la identificación y posible corrección de conductas infractoras , lo cual pudo resultar en la continuación de prácticas que amenazaban o perjudicaban a los destinatarios de las disposiciones contenidas en la Ley 1480 de 2011, razón por la cual el criterio de daño a los consumidores se tendrá en cuenta para la tasación de la sanción.
En lo relacionado con la persistencia de la conducta infractora debe tenerse en cuenta que, el concepto “persistencia” hace alusión a la duración en el tiempo que se puede predicar respecto del actuar desplegado por un productor o proveedor que resulta contrario a las normas de la Ley 1480 de 2011 —Estatuto del Consumidor—.
Por consiguiente, como la investigada no acreditó el cumplimiento de las órdenes impartidas en los oficios números 21-488661-11 y 21-488661-13 de 30 de noviembre de 2023 , dentro del plazo establecido para el efecto, ni durante el trámite del procedimiento que nos ocupa, resulta claro que mantuvo una conducta omisiva. En consecuencia, este criterio se valorará para incrementar el monto de la sanción a imponer.
De otro lado, en relación con la reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor , este Despacho no encontró que la investigada haya sido previamente sancionada por conductas semejantes, razón por
De otro lado, en relación con la reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor , este Despacho no encontró que la investigada haya sido previamente sancionada por conductas semejantes, razón por la cual este criterio no será tenido en cuenta al momento de la graduación de la sanción, en tanto el mismo no se configuró.
Frente a la disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores, y la disposición o no de colaborar con las autoridades competentes, esta Dirección no encuentra ninguna circunstancia o prueba que demuestre la configuración de estos criterios en la presente investigación y, por tanto, no tienen facultad de alterar la tasación de la multa a imponer.
En lo que respecta al beneficio económico que se hubiera obtenido para el
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