SIC - Resolución 13300 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 13300 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 13300 DE 2025
(19-03-2025)
“Por la cual se resuelve un recurso de apelación”
Radicación No. 21-295491 VERSIÓN PÚBLICA
LA SUPERINTENDENTE DELEGADA PARA LA PROTECCIÓN DEL
CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas en las leyes 1341 de 2009, 1437 de 2011 y en el numeral 6 del artículo 11 del Decreto 4886 de 2011 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que mediante la Resolución No. 31475 del 6 de junio de 20231, la Dirección de Investigaciones de Protección de Usuarios de Servicios de Comunicaciones, en adelante la Dirección, inició una investigación administrativa mediante la formulación de cargos en contra de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. identificada con el NIT 900.092.385 -9, en adelante la recurrente o UNE EPM, por la presunta transgresión a lo establecido en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009 y el artículo 2.1.24.52 de la Resolución CRC 5050 de 2016 , lo que generaría la configuración del supuesto de hecho previsto en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.
La anterior formulación tuvo como sustento la queja3 radicada el 23 de julio de
CRC 5050 de 2016 , lo que generaría la configuración del supuesto de hecho previsto en el numeral 12 del artículo 64 de la Ley 1341 de 2009.
La anterior formulación tuvo como sustento la queja3 radicada el 23 de julio de 20214, por la usuaria , a partir de la cual la Dirección advirtió que el proveedor habría omitido al deber de remitir el expediente contentivo del recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria, comoquiera que, en la decisión empresarial que resolvió el recurso de reposición identificada con el CUN 3612210001139235 del 23 de julio de 2021, no fue resuelto a favor de la usuaria.
SEGUNDO: Que la Dirección mediante la Resolución No. 9308 del 11 de marzo de 20245, impuso una sanción pecuniaria a UNE EPM por un valor de TREINTA Y UN MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CUATROCIENTOS DIEZ PESOS M/L ($31.798.410), correspondiente a 35 SMLMV, al encontrar demostrada la configuración de la conducta imputada.
TERCERO: Que inconforme con lo decidido, el 5 de abril de 2024 dentro el término legal6, UNE EPM interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la decisión adoptada en la Resolución No. 9308 del 11 de
término legal6, UNE EPM interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación en contra de la decisión adoptada en la Resolución No. 9308 del 11 de marzo de 202 4, en el cual solicitó que se revoque la decisión y se archive la actuación administrativa o, en su defecto, se imponga la sanción mínima establecida en la norma para este tipo de casos.
CUARTO: Argumentos del recurso. La recurrente fundamentó su recurso en
los argumentos que se resumen a continuación:
1 Sistema de Trámites, expediente digital 21 -295491, consecutivo 5. 2 Modificado por el artículo 25 de la Resolución CRC 6242 de 2021 . 3 Sistema de Trámites, expediente digital 21 -295491, consecutivo 0. 4 Sistema de Trámites, expediente digital 21 -295491, consecutivo 0. 5 Sistema de Trámites, expediente digital 21 -295491, consecutivo 23. 6 Al respecto, se debe tener en cuenta que la resolución por la cual se impuso la sanción administrativa a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. fue notificada el 20 de marzo de 2024 mediante el Aviso 3017, por lo cual, desde el día hábil siguiente a la fecha de notificación esto es, desde el 21 de marzo de 2024 la sociedad contaba con diez (10) días hábiles para interponer el rec urso de reposición y en subsidio el de apelación. Siendo así, el término para interponer recursos venció el 8 de abril de 2024, razón por la cual, dado que el operador interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación el 5 de abril de 2024, lo hizo dentro de la oportunidad
término para interponer recursos venció el 8 de abril de 2024, razón por la cual, dado que el operador interpuso el recurso de reposición y en subsidio el de apelación el 5 de abril de 2024, lo hizo dentro de la oportunidad procesal prevista para tal efecto.RESOLUCIÓN NÚMERO 13300 DE 2025
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Previo a exponer los argumentos de inconformidad de la decisión que resolvió la investigación administrativa, UNE EPM alegó la nulidad de la actuación por la indebida notificación de la resolución que resolvió el asunto.
Manifestó la recurrente que el acto administrativo que impuso la sanción no fue notificado conforme lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el aviso fue enviado, pretermitiendo el envío de la citación personal, lo que a su juicio equivale a afirmar que la cita ción para notificación personal no fue remitida al proveedor de servicios.
Agregó que, además de la falta de envío no se acató lo establecido en la norma en comento en la cual se ordena que se debe hacer la notificación cinco (5) días posteriores a la fec ha de expedición del acto . P or lo anterior, aclaró que el término para elaborar el aviso que dispone el artículo 69 Ibidem, era una vez fenecidos los cinco (5) días otorgados en la citación de notificación personal, la cual nunca fue remitida . En consecuencia, el aviso remitido no cumple con el proceso de notif icación que establece la ley, lo que a su juicio generó una
fenecidos los cinco (5) días otorgados en la citación de notificación personal, la cual nunca fue remitida . En consecuencia, el aviso remitido no cumple con el proceso de notif icación que establece la ley, lo que a su juicio generó una violación al acatamiento de las reglas propias de cada juicio.
Para finalizar su argumento, indicó que la administración debe expedir, notificar y agotar la vía gubernativa en relación con el acto, debido a que solo el acto en firme permite su ejecución. Por tanto, ante la falta de notificación debería aplicarse la consecuencia legal prevista en el artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, esto es, la caducidad de la facultad sancionatoria.
4.1. Indebida imputación realizada en el pliego de cargos
La recurrente manifestó que en el presente caso se configuró el hecho superado, debido a que el recurso de reposición se atendió el 23 de julio de 2021 con resultado favorable, por cuanto se ajustó el valor de $74.879,00 IVA incluido, correspondiente a las facturas de los meses de junio y julio de 2021, por lo que el contrato 17740462, quedó con un saldo de $250.894,00 IVA incluido, por concepto de las facturas de abril y mayo de 2021.
Así mismo, en relación con la solicitud de cambio de suscriptor, afirmó que «no figuran registradas solicitudes presentadas por la usuaria por proceso de cesión de contrato lo que se confirma con la validación del portafolio de la suscriptora donde no se encontraron solicitudes registradas por proceso de cesión de contrato».
Igualmente, informó que los servicios se encuentran retirados desde el 22 de
de contrato lo que se confirma con la validación del portafolio de la suscriptora donde no se encontraron solicitudes registradas por proceso de cesión de contrato».
Igualmente, informó que los servicios se encuentran retirados desde el 22 de julio de 2021 y que el contrato presenta un saldo pendiente por valor de $352.641 IVA incluido, correspondiente a las facturas de los meses de abril de 2021 (período del 01 al 31 de marzo de 2021), mayo de 2021 (período del 01 al 30 de abril de 2021), agosto de 2021 (cargo de conexión (permanencia), septiembre y octubre de 2021 (intereses en mora).
De otra parte, sostuvo que «el expediente fue trasladado a la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante radicación 23 -294597, subsanando la vía administrativa que dio origen a la reclamación de la usuaria », motivo por el cual, solicitó el cierre de la investigación.
En línea con lo expuesto , indic ó que «en el trámite de la investigación se presentó escrito de solicitud de atenuantes de responsabilidad previsto en el numeral 1 del artículo 28 de la Ley 1978 de 2019, al haberse acreditado la cesación de los actos u omisiones que se dieron lugar al inicio de la actuación administrativa».
En consecuencia, solicitó el archivo definitivo de la actuación o la aplicación de los atenuantes de responsabilidad en la imposición de la sanción, conforme al escrito previamente presentado.RESOLUCIÓN NÚMERO 13300 DE 2025
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escrito previamente presentado.RESOLUCIÓN NÚMERO 13300 DE 2025
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En cuanto a la imputación jurídica afirmó que no existió transgresión a lo establecido en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009, «así como en el artículo 2.1.24.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016 modificada por el artículo 1° de la Resolución CRC 5111 de 2017», puesto que brindó favorabilidad a las peticiones presentadas; razón por la cual, solicitó revocar la multa impuesta y ordenar el archivo de la investigación administrativa.
4.2. Análisis de los factores de graduación de la sanción
Argumentó que la discrecionalidad es un aspecto que faculta la imposición de sanciones con fundamento en criterios que deben ser claramente explicados y soportados en bases jurídicas y fácticas, para que el sancionado tenga la posibilidad de controvertirlos. Añadió que la sanción debe ser razonable y proporcional respecto al caso particular, con sustento en los criterios que la ley establezca y no con base en un criterio abstracto de discrecionalidad porque ello desconoce del Estado Social de Derecho.
En línea con lo anterior, señaló que la Dirección omitió explicar claramente los hechos, pruebas y normas que tuvo en cuenta para aplicar los criterios que analizó al imponer la sanción. Adicionalmente, aseguró que la falta de aplicación del inciso final del artículo 66 de la Ley 1341 de 200 9, impide controvertir adecuadamente la imposición de la sanción.
analizó al imponer la sanción. Adicionalmente, aseguró que la falta de aplicación del inciso final del artículo 66 de la Ley 1341 de 200 9, impide controvertir adecuadamente la imposición de la sanción.
De igual manera , expresó que esta Superintendencia al adoptar la decisión sancionatoria ejerció una facultad legal sin soporte fáctico y legal; puesto que no demostró la existencia de una afectación al interés general, así como tampoco, cuáles son los daños y perjuicios ocasionados al mismo y a todo el régimen de protección de usuarios, ya que el hecho analizado parte de un caso privado relacionado con la reclamación de una usuaria.
A continuación, reiteró que la compañía presentó la solicitud de aplicación de atenuantes, debido a que acreditó el cese de los actos u omisiones que dieron lugar al inicio de la actuación administrativa, esto sin menoscabo del derecho de defensa y contradicción, por lo que a su juicio no hay lugar a imponer una sanción y si existiera, esta no debería ser la multa.
Finalizó este punto, en indicar q ue es necesario realizar una graduación de la sanción en concordancia con lo expuesto y teniendo en cuenta la n ormativa mencionada.
4.3. Cuantificación de la sanción impuesta
4.3.1 Proporcionalidad de las medidas del Estado cuando actúa en virtud de la potestad sancionatoria
La recurrente aseveró que el derecho fundamental al debido proceso comprende además de las garantías del artículo 29 de la Constitución Política, otro cúmulo de valores y principios de raigambre constitucional que permiten la vigencia de un orden justo.
La recurrente aseveró que el derecho fundamental al debido proceso comprende además de las garantías del artículo 29 de la Constitución Política, otro cúmulo de valores y principios de raigambre constitucional que permiten la vigencia de un orden justo.
Así mismo, denotó que la Corte Constitucional ha mencionado que una arista del principio de la buena fe y del derecho al debido proceso es la proporcionalidad en la sanción, postulado que establece que toda la actividad administrativa pretende la adecuación entre medios y fines y, entre las medidas utilizadas y las necesidades que tratan de satisfacer.
En esa misma línea , recordó también que la Corte Constitucional ha señalado que, en el derecho administrativo sancionador la infracción debe respetar los principios de legalidad y proporcionalidad que gobiernan la actividad sancionadora del Estado y, esta ponderación debe responder a la gravedad de la falta y al bien jurídico afectado.RESOLUCIÓN NÚMERO 13300 DE 2025
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En este sentido, concluyó que la sanción impuesta es desproporcionada respecto al bien jurídico que se protege porque no tuvo en cuenta que la compañía realizó todo lo necesario para atender la solicitud realizada por la usuaria.
Adicionalmente, expresó que los enjuiciamientos de la Superintendencia no son veraces y carecen de sustento probatorio, pues la usuaria de manera voluntaria, libre y espontánea manifestó que los motivos que dieron origen a la present e actuación fueron solucionados.
Finalmente, indicó que «la sanción debió liquidarse conforme al salario mínimo de la ocurrencia de los hechos, lo anterior de acuerdo con el estudio de
actuación fueron solucionados.
Finalmente, indicó que «la sanción debió liquidarse conforme al salario mínimo de la ocurrencia de los hechos, lo anterior de acuerdo con el estudio de constitucionalidad que hizo la Corte Constitucional C -145 de 2004, respecto al parágrafo 3 del artículo 1 del Decreto 1074 de 1999, que indicaba que, para la imposición de sanciones por la ocurrencia de infracciones en el régimen cambiario, debía tenerse en cuenta el salario mínimo legal vigente de la formulación del pliego de cargos».
QUINTO: Que mediante la Resolución No. 25261 del 22 de mayo de 20247, la Dirección resolvió el recurso de reposición, y confirmó la decisión adoptada en la Resolución No. 9308 del 11 de marzo de 2024, al mismo tiempo que concedió el recurso de apelación interpuesto en forma subsidiaria.
SEXTO: Que de conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 1437 de 2011, este Despacho resolverá las cuestiones planteadas en el recurso.
6.1. Nulidad por indebida notificación de la resolución que impone la sanción
En lo que corresponde a este aspecto en particular, procede este Despacho a analizar nuevamente el expediente con el objetivo de establecer si le asiste o no razón a UNE EPM al aseverar que el aviso de notificación de la Resolución No. 9308 del 11 de marzo de 2024, se generó sin haber surtido y enviado la citación de notificación personal de que trata el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011, lo que a juicio de la recurrente generó una indebida notificación y la
No. 9308 del 11 de marzo de 2024, se generó sin haber surtido y enviado la citación de notificación personal de que trata el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011, lo que a juicio de la recurrente generó una indebida notificación y la caducidad de la facultad sancionatoria prevista en el artículo 52 de la citada ley.
Teniendo presente entonces, que la inconformidad de la recurrente se centró en que la administración pasó por alto las disposiciones y reglas establecidas en los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 2011, es indispensable analizar si la entidad sujetó su actuar a las mismas.
Así las cosas, al revisar el expediente, se observa que el 11 de marzo de 2024 se generó la citación de notificac ión personal bajo el radicado 21 -295491, consecutivo 25, la cual fue remitida al correo notificacionesjudiciales@tigo.com.co, que corresponde a la misma dirección electrónica que se encontraba consignada en el registro mercantil de UNE EPM para efectos de la notificación judicial, tal como constaba en el certificado de existencia y representación legal que la recurrente aportó desde el momento en el que ejerció su derecho de defensa y contradicción, así:
Imagen No 1. Extracto del certificado de existencia y representación legal de UNE EPM – Tomada de los anexos del escrito de descargos.
Fuente: Sistema de Trámites SIC. Consecutivo 14, página 15 del radicado No. 21-295491.
7 Sistema de Trámites, expediente digital 21 -295491, consecutivo 32.RESOLUCIÓN NÚMERO 13300 DE 2025
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7 Sistema de Trámites, expediente digital 21 -295491, consecutivo 32.RESOLUCIÓN NÚMERO 13300 DE 2025
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Imagen 2. Citación de notificación personal de la Resolución No. 9308 del 11 de marzo de 2024.
Fuente: Sistema de Trámites SIC. Consecutivo 25, página 1 del radicado No. 21 -295491.
A su vez, obra dentro del expediente el acuse de recibo del correo electrónico certificado identificado con el número 393845 y expedido por el operador postal Servicios Postales Nacionales S.A., que da cuenta de la correcta entrega de la citación de notificación personal a la sociedad UNE EPM el 11 de marzo de 2024 a las 16:32, tal como se logra evidenciar en la siguiente imagen:
Imagen 3. Certificado de envío y entrega de correo electrónico
Fuente: Sistema de Trámites SIC. Consecutivo 27, página 2 del radicado No. 21 -295491.RESOLUCIÓN NÚMERO 13300 DE 2025
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De la anterior imagen, se logra evidenciar que esta Superintendencia adelantó en debida forma la citación de notificación personal de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que esta se remitió al correo electrónico de notificación judicial que reposa en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad.
Aunado a lo anterior, el envío se llevó a cabo dentro de los cinco (5) días
al correo electrónico de notificación judicial que reposa en el Certificado de Existencia y Representación Legal de la sociedad.
Aunado a lo anterior, el envío se llevó a cabo dentro de los cinco (5) días posteriores a la fecha en que se profirió la Resolución No. 9308 del 11 de marzo de 2024.
Así las cosas, no se observa irregularidad alguna en relación con la expedición y envío de la citación de notificación personal.
Ahora bien, el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 determina que en caso tal que la notificación personal resultare infructuosa y una vez concluidos los cinco (5) días, se generará el aviso.
Pues bien, del análisis del caso puntual, este Despacho pudo corroborar que al no haber acudido UNE EPM para surtir la notificación personal, el 19 de marzo de 2024, se generó el aviso de notificación que fue remitido ese mismo día al correo notificacionesjudiciales@tigo.com.co, acompañado de la copia íntegra de la Resolución No. 9308 del 11 de marzo de 2024, como se puede observar en las siguientes imágenes:
Imagen 4. Notificación por aviso generado el 19 de marzo de 2024
Fuente: Consecutivo 28, página 1, radicado No. 21-295491.
A su vez, obra dentro del expediente el acuse de recibo del correo electrónico certificado identificado con el número 402122 y expedido por el operador postal Servicios Postales Nacionales S.A., que da cuenta del correcto envío y acuse de recibo por parte de la sociedad UNE EPM el 19 de marzo de 2024, a las 9:46, tal como se logra evidenciar en la siguiente imagen:RESOLUCIÓN NÚMERO 13300 DE 2025
recibo por parte de la sociedad UNE EPM el 19 de marzo de 2024, a las 9:46, tal como se logra evidenciar en la siguiente imagen:RESOLUCIÓN NÚMERO 13300 DE 2025
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Imagen 5. Certificado de envío y entrega de correo electrónico
Fuente: Sistema de Trámites SIC. Consecutivo 29, página 2 del radicado No. 21-295491.
Las anteriores imágenes permiten establecer que la notificación por aviso se surtió en debida forma, comoquiera que el aviso acompañado del acto administrativo se remitió y recibió de manera correcta en la dirección de notificación judicial de la recurrente. En tal sentido, de lo expuesto tampoco se evidencia una irregularidad en el proceso de notificación a instancias de UNE EPM, por lo que no es procedente el argumento de la indebida notificación alegada por la recurrente.
Sin perjuicio de lo expuesto y frente a la petición de nulidad por la presunta indebida notificación que alegó la recurrente, es necesario reiterar, como ya lo expuso la Dirección en la Resolución No. 25261 del 22 de mayo de 2024, que la falta de notificación no constituye una causal de vicio de nulidad del acto.
Así, teniendo en cuenta que en el presente caso no existieron irregularidades en el proceso de notificación, no encuentra este Despacho la necesidad de profundizar en el tema de la nulidad solicit ada por la recurrente, más allá de reiterarle la improcedencia de su solicitud.
En línea con lo expuesto, este Despacho encuentra que no existen elementos
profundizar en el tema de la nulidad solicit ada por la recurrente, más allá de reiterarle la improcedencia de su solicitud.
En línea con lo expuesto, este Despacho encuentra que no existen elementos que permitan dar aplicación a la consecuencia jurídica que se deriva del artículo 52 de la Ley 1437 de 2011, como lo sugiere la recurrente, en la medida que en el presente caso no se configuró la caducidad de la facultad sancionatoria que le asiste a esta Superintendencia , pues la sanción se profirió y notificó dentro de los tres (3) años siguientes a la fecha en la que ocurrió el hecho, esto es la omisión en la que incurrió el operador de conceder el recurso de apelación en el momento en el que expidió la de cisión empresarial identificada con el CUN 3612210001139235 del 23 de julio de 2021.RESOLUCIÓN NÚMERO 13300 DE 2025
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Así las cosas, este argumento tampoco encuentra vocación para prosperar y será desestimado.
6.2 Respecto a la indebida imputación y el hecho superado
En lo atinente a este punto de discusión, corresponde examinar nuevamente el acervo probatorio obrante en el plenario, con el objeto de determinar si la imputación del cargo , guarda congruencia con los hechos que resultaron probados en el curso de la actuación administrativa.
De esta forma, tenemos que la imputación jurídica se sustentó en la presunta transgresión de la disposición contemplada en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009:
ARTÍCULO 54. RECURSOS. Proceden los recursos de reposición y en
transgresión de la disposición contemplada en el artículo 54 de la Ley 1341 de 2009:
ARTÍCULO 54. RECURSOS. Proceden los recursos de reposición y en subsidio de apelación contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice el proveedor de servicios. El recurso de apelación lo res olverá la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control en materia de usuarios. Las solicitudes de los usuarios, así como los recursos de reposición y apelación, deberán resolverse dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recibo por el proveedor, o su interposición o recibo en la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control, respectivamente.
Este término podrá ampliarse por uno igual para la práctica de pruebas, de ser necesarias, previa motivación. Transcurrido dicho término, sin que se hubiere resuelto la solicitud o el recurso de reposición por parte del proveedor, operará de pleno derecho el silencio administrativo positivo y se entenderá que la solicitud, reclamación o recurso ha sido resuelto en forma favorable al usuario.
El recurso de apelación, en los casos que proceda de conformidad con la ley, será presentado de manera subsidiaria y simultánea al de reposición, a fin que, si la decisión del recurso de reposición es desfavorable al suscriptor o usuario, el proveedor lo remita a la autoridad que ejerza inspección, vigilancia y control para que esta resuelva el recurso de apelación. Siempre que el usuario presente ante el proveedor un recurso de reposición, este último deberá informarle en forma previa, expresa y verificable el derecho que tiene a interponer el recurso de apelación en
apelación. Siempre que el usuario presente ante el proveedor un recurso de reposición, este último deberá informarle en forma previa, expresa y verificable el derecho que tiene a interponer el recurso de apelación en subsidio del de reposición, para que en caso que la respuesta al recurso de reposición sea desfavorable a sus pretensiones, la autoridad competente decida de fondo. (Destacado propio).
Así mismo, en la disposición contenida en el artículo 2.1.24.5 de la Resolución CRC 5050 de 2016, modificado por el artículo 25 de la Resolución CRC 6242 de 2021, que establece lo siguiente:
ARTÍCULO 2.1.24.5. RECURSOS. Cuando el operador no resuelva a favor del usuario la petición o queja, que ha presentado el usuario (en relación con actos de negativa del contrato, suspensión del servicio, terminación del contrato, o corte y facturación); tiene derecho a solicitar dentro de los 10 días hábiles siguientes a que le sea notificada la decisión, que el operador revise nuevamente su solicitud (lo cual se llama recurso de reposición).
En caso que el operador insista en su respuesta total o parcialmente, la PQR será remitida a la Superintendencia de Industria y Comercio –SIC-, para que decida al respecto (lo cual se llama recurso de reposición y en subsidio de apelación).
(…)
Si el usuario presenta recurso de reposición y en subsidio de apelación, el operador deberá en los 5 días hábiles siguientes a la fecha en que le notifique la decisión frente al recurso de reposición, remitir el expediente completo a la Superintendencia de Industria y Comerci o -SICpara que
operador deberá en los 5 días hábiles siguientes a la fecha en que le notifique la decisión frente al recurso de reposición, remitir el expediente completo a la Superintendencia de Industria y Comerci o -SICpara que resuelva el recurso de apelación (…). (Destacado propio).RESOLUCIÓN NÚMERO 13300 DE 2025
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Ahora bien, en lo que concierne a las circunstancias de hecho que motivaron la formulación del cargo, se logró establecer que, el 10 de junio de 20218 la usuaria presentó una reclamación ante UNE EPM en la cual expresó : (i) su inconformidad por los cobros realizados en el marco del contrato 17740462, comoquiera que el operador le ofreció dos (2) meses gratis los cuales no fueron aplicados; (ii) indicó que no le llegó la facturación del servicio a su correo electrónico, a pesar de haber la solicitado en repetidas ocasiones; (iii) precisó que el operador continuó generando cobros del servicio para los meses de mayo y junio de 2021, sin tener en cuenta que los servicios habían sido suspendidos y, finalmente; (iv) solicitó la cesión del contrato de prestación de servicios.
Por su parte, el proveedor contestó la anterior reclamación el 22 de junio de 2021, mediante la decisión empresarial 3 6122100011392359, en la que le informó que la cuenta tiene un saldo pendiente de $320.753 IVA incluido correspondiente a las facturas emitidas desde abril hasta junio de 2021. Asimismo, le aclaró a la usuaria que las facturas han sido remitidas de forma
informó que la cuenta tiene un saldo pendiente de $320.753 IVA incluido correspondiente a las facturas emitidas desde abril hasta junio de 2021. Asimismo, le aclaró a la usuaria que las facturas han sido remitidas de forma correcta al correo electrónico blamajo@hotmail.com y que los valores facturados se encuentran correctamente aplicados , teniendo en cuenta que el servicio se suspendió desde mayo de 2021.
Inconforme con la anterior respuesta, la usuaria interpuso el 2 de julio de 2021 un recurso de reposición y en subsidio de apelación en el que reiteró s u desacuerdo con los cobros generados por el proveedor y en la solicitud de cesión del contrato que realizó en la reclamación del 10 de junio de 2021.
El anterior recurso de reposición fue decidido por el proveedor el 23 de julio de 2021, de la siguiente manera10:
Nos permitimos informarle que procedimos a verificar en nuestros sistemas de información, encontrando que bajo el contrato 17740462 registran los servicio s de internet, televisión y telefonía, ubicados en la dirección BR MARIA PAULA MZ 69 CS 9A CS, con un saldo pendiente de $325.773,00 IVA incluido, correspondiente a los meses de abril, mayo, junio y julio de 2021. Ahora bien, en la cuenta de cobro (factura ) se especifican varios conceptos que le permiten a cada usuario identificar con facilidad si la factura que tienen en sus manos corresponde realmente a la que deben asumir, tales datos son: la dirección donde se encuentran instalados los servicios y/o facturación junto con la información del titular.
Adicionalmente la factura es entregada en la dirección de cobro y/o instalación con la oportunidad y antelación suficiente a la fecha de pago
instalados los servicios y/o facturación junto con la información del titular.
Adicionalmente la factura es entregada en la dirección de cobro y/o instalación con la oportunidad y antelación suficiente a la fecha de pago oportuno, de modo que le permita al usuario revisar y adelantar cualquier trámite de PQR ante nuestra Compañía por las inconformidades con la facturación que se puedan presentar.
No obstante, luego de generar un análisis del caso, hemos accedido de manera favorable, por lo que ajustamos el valor de $74.879,00 IVA incluido, correspondiente a las facturas de los meses junio y julio 2021, dejando el contrato 17740462, con un saldo de $250.894,00 IVA incluido, correspondiente a las facturas de los meses abril y mayo de 2021.
(…)
Teniendo en cuenta que el Recurso de Reposición en Subsidio de Apelación fue resuelto de manera favorable, nuestra compañía no trasladará la revisión de este caso a la Superintendencia de Industria y Comercio (…). (Destacado propio).
Luego de revisar ante rior respuesta emitida por el proveedor, se puede determinar que contrario a lo afirmado por el proveedor , la respuesta emitida el 23 de julio de 2021 no atendió integralmente las preten
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