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SIC - Resolución 13313 de 2025

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 13313 de 2025
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2025

Página 1 de 11

RESOLUCIÓN NÚMERO 13313 DE 2025

(19/03/2025)

“Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”

Radicación 24 – 229697

EL DIRECTOR DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE USUARIOS DE

SERVICIOS DE COMUNICACIONES

En ejercicio de sus facultades legales y reglamentarias, en especial las conferidas por la Ley 1369 de 2009, el artículo 13 del Decreto 4886 de 2011 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO. Que el 20 de mayo de 2024 , la Subdirección de Investigaciones Administrativas del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones – MinTIC – puso en conocimiento de esta Dirección un informe1 de verificación con radicado MinTIC 221068176, en contra del operador MATRIX GIROS Y SERVICIOS S.A.S. (en adelante MATRIX GIROS, el operador o la sociedad investigada), con ocasión a una visita de inspección realizada a este el 24 de agosto de 2022 , en la cual, reportó un total de 18 PQR presentadas por usuarios durante los meses de marzo y abril del 2022, en las que se evidenció que, al parecer, estas reclamaciones no habrían sido atendidas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recepción por parte de dicho operador postal.

SEGUNDO. Que esta Dirección inició investigación administrativa , mediante Resolución No. 53033 del 13 de septiembre de 20242, en contra de la sociedad MATRIX GIROS, con el fin de determinar si omitió su deber de resolver dentro

postal.

SEGUNDO. Que esta Dirección inició investigación administrativa , mediante Resolución No. 53033 del 13 de septiembre de 20242, en contra de la sociedad MATRIX GIROS, con el fin de determinar si omitió su deber de resolver dentro de los quince (15) días hábiles siguient es a su recepción, las PQR que a continuación se detallan:

Imagen No. 1 Listado PQR

Fuente: Resolución No. 53033 del 13 de septiembre de 2024

1 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 0 del radicado 24-229697 2 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 2 del radicado 24-229697.

VERSIÓN PÚBLICARESOLUCIÓN NÚMERO 13313 DE 2025

“Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”

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TERCERO. Que el 24 de septiembre de 2024 3 la investigada quedó notificada mediante aviso de la Resolución No. 53033 del 13 de septiembre de 2024. Dado que el término para presentar descargos y aportar o solicitar pruebas venció el 16 de octubre de 2024 y que el escrito fue presentado el 15 de octubre de 20244, se concluye que fue presentado dentro del término establecido por la ley.

CUARTO. Que esta Dirección, mediante Resolución No. 65351 del 28 de octubre de 20245, incorporó las pruebas documentales para tener en cuenta a efectos de decidir la investigación administrativa, declaró agotada la etapa probatoria y

CUARTO. Que esta Dirección, mediante Resolución No. 65351 del 28 de octubre de 20245, incorporó las pruebas documentales para tener en cuenta a efectos de decidir la investigación administrativa, declaró agotada la etapa probatoria y corrió traslado a la investigada para que presentara alegatos de conclusión en el término de 10 días hábiles, sin embargo, la sociedad investigada guardó silencio.

QUINTO. Que esta Dirección decidió, mediante la Resolución No. 81150 del 20 de diciembre de 2024 6, imponer una sanción pecuniaria por la suma de

OCHENTA SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES ( 80

SMLMV) que expresados en Unidades de Valor Básico corresponden a 9.280,000 y que equivale a la suma de CIENTO UN MILLONES SEISCIENTOS

VEINTICINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA PESOS M/L ($101.625.280).

La decisión se fundamentó en la comprobación de la transgresión de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 1369 de 2009 modificado por el artículo 79 de la Ley 1480 de 2011, así como lo establecido en el artículo 2.2.7.10 de la Resolución CRC 5050 de 2016. Lo anterior, al comprobarse que MATRIX GIROS omitió su deber de resolver dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recepción, las PQR que hacen parte de la presente investigación7.

SEXTO. Que e l 17 de enero de 202 5, la investigada presentó recurso de reposición y en subsidio de apelaci ón8 con el fin de que se revoque o se disminuya sustancialmente la sanción impuesta mediante la Resolución No.

reposición y en subsidio de apelaci ón8 con el fin de que se revoque o se disminuya sustancialmente la sanción impuesta mediante la Resolución No. 81150 del 20 de diciembre de 2024.

Por lo anterior, se hace necesario analizar los presupuestos de admisión del recurso, para lo cual se trae a colación lo establecido en los artículos 76 y 77 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), que expresamente señalan.

“ARTÍCULO 76 – Ley 1437 de 2011. Oportunidad y Representación. Los recursos de reposición y apelación deberán interponerse por escrito en la diligencia de notificación personal, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella, o a la notificación por aviso, o al vencimiento del término de publicación, según el ca so. Los recursos contra los actos presuntos podrán interponerse en cualquier tiempo, salvo en el evento en que se haya acudido ante el juez.

Los recursos se presentarán ante el funcionario que dictó la decisión, salvo lo dispuesto para el de la queja, y si quien fuere competente no quisiere recibirlos podrán presentarse ante el procurador regional o ante el personero municipal, para que ordene recibirlos y tramitarlos, e imponga las sanciones correspondientes, si a ello hubiere lugar.

El recurso de ap elación podrá interponerse directamente, o como subsidiario al de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.

3 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 46 del radicado 24-229697.

subsidiario al de reposición y cuando proceda será obligatorio para acceder a la jurisdicción.

3 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 46 del radicado 24-229697. 4 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 47 del radicado 24-229697. 5 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 48 del radicado 24-229697. 6 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 91 del radicado 24-229697. 7 Identificadas con los CUN 7266220000033862 del 30 de marzo de 2022, 7266220000033868 del 27 de abril de 2022, 7266220000033902 del 30 de abril de 2022, 7266220000033908 del 30 de marzo de 2022, 7266220000033917 del 30 de abril de 2022, 7266220000033926 del 21 de abril de 2022, 7266220000033953 del 2 de marzo de 2022, 7266220000033955 del 3 de marzo de 2022, 7266220000033956 del 17 de marzo de 2022, 7266220000033958 del 24 de marzo de 2022, 7266220000034306 del 8 de marzo de 2022, 7266220000034307 del 15 de marzo de 2022, 7266220000034308 del 22 de marzo de 2022, 7266220000034309 del 23 de marzo de 2022, 7266220000034473 del 5 de abril de 2022, 7266220000034474 del 6 de abril de 2022, 7266220000034604 del 3 de marzo de 2022 y 7266220000034708 del 16 de marzo de 2022.

7266220000034474 del 6 de abril de 2022, 7266220000034604 del 3 de marzo de 2022 y 7266220000034708 del 16 de marzo de 2022. 8 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 133 del radicado 24-229697.RESOLUCIÓN NÚMERO 13313 DE 2025

“Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”

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Los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios.”

ARTÍCULO 77. Requisitos. Por regla general los recursos se interpondrán por escrito que no requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido reconocido en la actuación.

Igualmente, podrán presentarse por medios electrónicos.

Los recursos deberán reunir, además, los siguientes requisitos:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por ese medio.

Solo los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como agente oficioso, deberá acreditar la calidad de abo gado en ejercicio, y prestar la caución que se le señale para garantizar que la persona por quien obra ratificará su actuación dentro del término de dos (2) meses.

Si no hay notificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.

Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de

dos (2) meses.

Si no hay notificación se hará efectiva la caución y se archivará el expediente.

Para el trámite del recurso el recurrente no está en la obligación de pagar la suma que el acto recurrido le exija. Con todo, podrá pagar lo que reconoce deber.”

Se procede entonces, a estudiar si la recurrente cumplió los requisitos señalados en precedencia, a fin de que pueda impartirse el trámite correspondiente, así:

1. Interponerse dentro del plazo legal, por el interesado o su representante o apoderado debidamente constituido.

El 2 de enero de 2025 9, la investigada quedó notificada de la Resolución No. 81150 del 20 de diciembre de 2024. Dado que el término para presentar recurso de reposición y en subsidio de apelación venció el 17 de enero de 2025, y que el escrito fue presentado en esa misma fecha10, se concluye que fue interpuesto dentro del término establecido por la ley. Dicho recurso fue presentado por LUISA FERNANDA CÁRDENAS SÁNCHEZ , representante legal de la sociedad sancionada, condición que se encuentra acreditada con el certificado de existencia y representación legal11.

2. Sustentarse con expresión concreta de los motivos de inconformidad.

El recurso presenta los motivos de inconformidad en contra de la Resolución No. 81150 del 20 de diciembre de 2024.

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

En el recurso, aunque la representante legal de la sancionada no incluyó un acápite de pruebas, esta Dirección analizará las pruebas aportadas junto con el

3. Solicitar y aportar las pruebas que se pretende hacer valer.

En el recurso, aunque la representante legal de la sancionada no incluyó un acápite de pruebas, esta Dirección analizará las pruebas aportadas junto con el escrito, y les asignará el valor legal que les corresponda.

4. Indicar el nombre y la dirección del recurrente, así como la dirección electrónica si desea ser notificado por ese medio.

9 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 132 del radicado 24-229697. 10 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 133 del radicado 24-229697. 11 Sistema de Trámites SIC – Consecutivo 133 página 4 del radicado 24-229697.RESOLUCIÓN NÚMERO 13313 DE 2025

“Por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición”

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La sociedad investigada indicó como dirección de notificación la xxxxxxx xxx xx x xx x – xx xxxxx x xxxxxxx xxx xxxxxxxx xxxxxxx, xx xx xxxxx xx xxxxxx x.x. y, en el correo electrónico xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx.

Así, el escrito presentado el 17 de enero de 2025 por COMCEL, cumple con los requisitos señalados en la ley, por lo cual, la Dirección procede a dar trámite el trámite correspondiente.

SÉPTIMO. En cumplimiento de lo previ sto en el artículo 80 del CPACA, esta Dirección procede a pronunciarse frente a cada uno de los argumentos expuestos por la recurrente, precisando que, por economía procesal, se agruparán cuando versen sobre el mismo tema o puedan ser abordados bajo un mismo análisis:

Dirección procede a pronunciarse frente a cada uno de los argumentos expuestos por la recurrente, precisando que, por economía procesal, se agruparán cuando versen sobre el mismo tema o puedan ser abordados bajo un mismo análisis:

7.1. “DESPROPORCIONALIDAD DE LA SANCIÓN”

La sociedad investigada advirtió que no se tuvo en cuenta hechos concretos y particulares en cada caso para establecer el monto de la sanción de acuerdo con los criterios normativos dispuesto para ello.

Por lo tanto, expuso frente a los ítems expuestos en el acto administrativo impugnado sobre la graduación de la multa, lo siguiente:

 Daño causado a los consumidores

La recurrente mencionó que la Dirección:

“(…)no tuvo en consideración que 17 de las 18 PQR’s objeto de análisis fueron contestadas de manera favorable a cada uno de los peticionarios realizando la respectiva entrega de la información solicitada de manera clara, completa y gratuita; y una de las PQR’s fue atendida bajo el protocolo de petición incompleta con el propósito de validar la identidad del peticionario y evitar el acceso a información a terceros no autorizados, por lo que cada una de las 18 PQR’s fueron debidamente atendidas garantizando una respuesta favorable, acorde a la normatividad vigente.

Si bien es cierto, la Superintendencia reconoció dentro del acto de sanción que Matrix Giros y Servicios S.A.S. había dado respuesta clara, de fondo y gratuita entregando en debida forma la información requerida por los peticionarios en las consideraciones del acto, esto no se tomó en consideración al momento de aplicar el criterio de gradación.”

de fondo y gratuita entregando en debida forma la información requerida por los peticionarios en las consideraciones del acto, esto no se tomó en consideración al momento de aplicar el criterio de gradación.”

Finalmente, concluyó que les garantizó a los usuarios en cada una de las PQR la información solicitada y esta fue brindada de manera clara, completa, gratuita y sin dilaciones.

 El grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes.

La recurrente indicó que la Dirección al momento de dosificar la multa debió tener en cuenta las acciones ejercidas frente a las peticiones requeridas por los usuarios, pues, reconoció que, dio respuesta de manera clara, completa, gratuita y sin dilaciones para cada una de las 18 PQR.

Finalmente, el operador investigado manifestó que:

“(…) como al aplicar de manera correcta cada uno de los criterios de graduación de la sanción podemos concluir que 6 de ellos no son aplicables al caso en concreto y en los dos aplicados en el acto de sanción se omitió tener en cuenta las acciones de Matrix Gi ros y Servicios S.A.S. relacionados con garantizar el acceso a la información de cada uno de los usuarios de manera clara, completa, gratuita y sin dilaciones.”RESOLUCIÓN NÚMERO 13313 DE 2025

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Por lo anterior, s olicitó que se revoque o se disminuya sustancialmente la sanción impuesta me diante la Resolución N.º 81150 del 20 de diciembre de 2024.

7.2. Consideraciones de la Dirección

Por lo anterior, s olicitó que se revoque o se disminuya sustancialmente la sanción impuesta me diante la Resolución N.º 81150 del 20 de diciembre de 2024.

7.2. Consideraciones de la Dirección

En lo relacionado con el argumento del operador sobre la falta de proporcionalidad de la sanción impuesta, es oportuno precisar que, el principio de proporcionalidad hace referencia a que “la autoridad administrativa competente para imponer las sanciones establecidas por la ley o el reglamento debe imponer una sanción proporcional a la falta o infracción efectivamente cometida12”. Adicionalmente, en el ámbito de la actuación administrativa, este principio hace parte del debido proceso y, por lo tanto, se requiere de su aplicación directa, la cual debe estar contenida en la motivación de los actos administrativos, so pena de nulidad en los mismos.

Ahora bien, en cuanto a la proporcionalidad de la sanción, es pertinente resaltar que la aplicación de este principio por parte de la autoridad administrativa implica que esta debe justificar su decisión sancionatoria en las “circunstancias y las pruebas que se tuvieron en cuenta, en el caso en particular13”.

Así lo ha exigido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, al indicar que la

Administración debe:

“(…) explicar el porqué de ésta, señalando expresamente qué circunstancias tuvo en cuenta para su tasación y las pruebas que la fundamentan. (...) La exigencia que hace la norma, en el sentido que la multa dependa de esas circunstancias objetivas, impide al funcionario basar su decisión en consideraciones de tipo subjetivo y

la fundamentan. (...) La exigencia que hace la norma, en el sentido que la multa dependa de esas circunstancias objetivas, impide al funcionario basar su decisión en consideraciones de tipo subjetivo y arbitrario, al tiempo que permiten al administrado su contradicción”14.

Por su parte, el principio de razonabilidad hace referencia a que la autoridad administrativa mantenga una debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a f in de que responda a lo estrictamente necesario para satisfacer su contenido.

En este caso, es pertinente señalar que la Dirección estableció la sanción , de conformidad con el catálogo de sanciones que presupone el artículo 61 del Estatuto del Consumidor, Ley 1480 de 2011. Específicamente dicho artículo señala:

“Artículo 61. Sanciones. La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer, previa investigación administrativa, las sanciones previstas en este artículo por inobservancia de las normas contenidas en esta ley, de reglamentos técnicos, de normas de metrología legal, de instrucciones y órdenes que imparta en ejercicio de las facultades que le son atribuidas por esta ley, o por no atender la obligación de remitir información con ocasión de alguno de los regímenes de control de precios:

1. Multas hasta por dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. (…)”

Así las cosas, si bien la decisión adoptada corresp onde a un ejercicio de discrecionalidad, la misma se adecuó a los fines de la norma que la autoriza y

vigentes al momento de la imposición de la sanción. (…)”

Así las cosas, si bien la decisión adoptada corresp onde a un ejercicio de discrecionalidad, la misma se adecuó a los fines de la norma que la autoriza y fue proporcional a los hechos que le sirvieron de causa, dado que, para definir el monto de aquella se acudió a los criterios de dosificación establecidos en el parágrafo 1 de la citada norma, así:

Parágrafo 1°. Para efectos de graduar la multa, la Superintendencia de Industria y Comercio tendrá en cuenta los siguientes criterios:

12 Petit, J. 2019. La proporcionalidad de las sanciones administrativas. Revista Digital de derecho Administrativo. 22 (jun. 2019), 367–397. 13 Sentencia Corte Constitucional C-738 de 2006. M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra 14 Sentencia Corte Constitucional C-564 de 2000. M.P. Dr. Alfredo Beltrán Sierra.RESOLUCIÓN NÚMERO 13313 DE 2025

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1. El daño causado a los consumidores;

2. La persistencia en la conducta infractora;

3. La reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor.

4. La disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores.

5. La disposición o no de colaborar con las autoridades competentes.

6. El beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la infracción.

7. La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción

5. La disposición o no de colaborar con las autoridades competentes.

6. El beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la infracción.

7. La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos.

8. El grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se haya aplicado las normas pertinentes. (…)”

Es así como la proporcionalidad y razonabilidad de la sanción se encuentra sustentada en el considerando NOVENO del acto impugnado, donde se expusieron las consideraciones sobre la dosimetría sancionatoria.

Por ende, para determinar el monto de la multa impuesta resultaron aplicables los criterios establecidos en los numerales 1 y 8 del artículo antes transcrito, tal como se expuso en el considerando 9.1. y 9.2. de la resolución impugnada.

Esta Dirección , con relación al criterio “Daño causado a los consumidores” , concluyó que, el operador transgredió el derecho que les asiste a los usuarios a que sus PQR sean atendidas de manera oportuna y adecuada, con lo cual desconoció: i) el núcleo esencial del derecho de petición constitucionalmente protegido; y, ii) el derecho de los usuarios a obtener una respuesta efectiva a sus peticiones, lo que sustenta la antijuridicidad de la conducta y el daño al interés jurídico tutelado.

De otra parte, resulta oportuno aclararle al operador postal que, la presente investigación administrativa surgió por el incumplimiento al deber de resolver

interés jurídico tutelado.

De otra parte, resulta oportuno aclararle al operador postal que, la presente investigación administrativa surgió por el incumplimiento al deber de resolver dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recepción las 18 PQR presentadas por usuarios de este servicio postal.

Por tal motivo , mal haría esta Dirección en aceptar los argumentos impugnatorios del operador , al suponer que al brindar una respuesta clara, completa y gratuita, cumplió con los lineamientos normativos, pues, contrario a lo que considera el operador, de l material probatorio obrante en el plenario y analizado por esta Dirección en el acto administrativo objeto de recurso , se demostró que, las decisiones empresariales que dieron respuesta a las reclamaciones de los usuarios fueron emitidas con posterioridad a la fecha límite para dar cumplimiento a dicho fin, por lo que, evidentemente quedó configurado el silencio administrativo positivo.

Ahora bien, debe precisarse que, verificar o ponderar la antijuridicidad de la conducta, así como el daño producido a los usuarios de los servicios postales prestados por la investigada, vela por la plena vigencia del interés general que inspira la regulación vigente. Para efectos prácticos, basta con comprobar la transgresión de las normas que se imputaron como incumplidas, para que proceda la sanción administrativa.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-308 de 2011, señaló:

“Tratándose de la protección de los derechos de los consumidores, no se requiere entonces la existencia de un daño, tampoco la de un perjuicio, ni hay lugar mediante el ej ercicio de una acción colectiva a

“Tratándose de la protección de los derechos de los consumidores, no se requiere entonces la existencia de un daño, tampoco la de un perjuicio, ni hay lugar mediante el ej ercicio de una acción colectiva a una indemnización reparatoria, como ya se dijo. Lo que el legislador protege es el derecho de quienes adquieran un producto o servicio determinado a no resultar defraudados en la confianza pública que el productor debe honrar permanentemente y con respecto a todos. Es la simple posibilidad de que lo ofrecido no corresponda a la realidad en calidad, cantidad, condiciones de higiene y demás especificaciones particulares del producto o del servicio, lo que merece la protección del

Estado”.RESOLUCIÓN NÚMERO 13313 DE 2025

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En síntesis, las investigaciones de carácter administrativo tienen como fin verificar el cumplimiento de las normas que buscan proteger a los consumidores, y no es necesario que se materialice efectivamente un daño o perjuicio para que proceda la imposición de la sanción, pues en esta materia basta con poner en riesgo el interés legítimamente tutelado para que opere de pleno derecho la facultad sancionatoria de esta Superintendencia.

Luego, con relación al criterio referido al “grado de prudencia o diligencia con que se hayan atendido los deberes o se hayan aplicado las normas pertinentes” la investigada se abstuvo de demostrar que actuó con diligencia, pues como se expuso en el acto administrativo recurrido, faltó a su deber de resolver oportunamente las 18 PQR , esto es dentro de los quince (15) días hábiles

la investigada se abstuvo de demostrar que actuó con diligencia, pues como se expuso en el acto administrativo recurrido, faltó a su deber de resolver oportunamente las 18 PQR , esto es dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su recepción , omitiendo las disposiciones legales y regulatorias establecidas para el ejercicio derecho de petición de los usuarios del servicio postal que presta, sin prever el valor constitucional que dispone dicho derecho como fundamental.

Es decir que , de las pruebas obrantes en el expediente, se demostró que la sociedad investigada no tomó acciones oportunas, ni con la celeridad que se le exige como operador de este sector, para evitar que se configurar á el silencio administrativo positivo frente a las peticiones de los usuarios. Por tanto, era procedente la aplicación del criterio bajo análisis, como agravante, respecto del cargo formulado.

Aunado a lo anterior, en la Resolución No. 81150 del 20 de diciembre de 2024 se realizó el análisis de los criterios restantes, esto es los correspondientes a: 2. La persistencia en la conducta infractora; 3. La reincidencia en la comisión de las infracciones en materia de protección al consumidor; 4. La disposición o no de buscar una solución adecuada a los consumidores:; 5. La disposición o no de colaborar con las autoridades competentes , 6. El beneficio económico que se hubiere obtenido para el infractor o para terceros por la comisión de la infracción,

7. La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos; y se concluyó que no resultaban aplicables en la presente investigación

7. La utilización de medios fraudulentos en la comisión de la infracción o cuando se utiliza a una persona interpuesta para ocultarla o encubrir sus efectos; y se concluyó que no resultaban aplicables en la presente investigación administrativa, como se observa en el considerando 9.3. de la resolución recurrida.

Por lo anterior, una vez se determinó el daño a los consumidores , la falta de diligencia y los lineamientos de razonabilidad y ponderación de las circunstancias particulares del presente caso, esto es, la proporcionalidad 15, la Dirección, haciendo uso de la facultad prevista en el artículo 44 del CPACA, impuso la sanción pecuniaria a cargo de la investigada.

Sobre los criterios que se deben observar para tasar la multa, el Consejo de Estado16, consideró lo siguiente:

“En cuanto a los criterios que han de observarse al momento de tasar la suma dineraria a imponer como multa, la Corte Constitucional determinó que, en el derecho administrativo sancionador, el derrotero será que las penalidades que se irroguen deberán atender la finalidad que ella persiga. En ese sentido, señaló: “La sanción administrativa,

15 Teniendo en cuenta lo expuesto sobre el particular por la Sección Primera del Consejo de Estado, en Sentencia del 30 de julio de 2020, Radicación número: 25000 -23-24-000-2012-00662-01, demandado Superintendencia de Industria y Comercio, señaló: “(…) La sanción administrativa, como respuesta del Estado a la inobservancia por parte de los administrados de las obligaciones, deberes y mandatos generales o específicos que se han ideado para el adecuado funcionamiento y marcha de la administración entre otros, y

a la inobservancia por parte de los administrados de las obligaciones, deberes y mandatos generales o específicos que se han ideado para el adecuado funcionamiento y marcha de la administración entre otros, y consecuencia concreta del poder punitivo del Estado, no debe ser ajena a los principios que rigen el derecho al debido proceso. Por lo tanto, debe responder a criterios que aseguren los derechos de los administrados. En ese sentido, se exige, entones, que la sanción esté contemplada en una norma de rango legal – reserva legal-, sin que ello sea garantía suficiente, pues, además, la norma que la contiene debe determinar con claridad la sanción, o por lo menos permitir su determinación mediante criterios que el legislador establezca para el efecto. Igualmente, ha de ser razonable y proporcional, a efectos de evitar la arbitrariedad y limitar su máxima expresión la discrecionalidad de que pueda hacer uso la autoridad administrativa al momento de su imposición. En otros términos, la tipificación de la sanción administrativa resulta indispensable como garantía del principio de legalidad.” De acuerdo con la cita jurisprudencial, la Administración, al momento de tasar una sanción, deberá observar que, en primera me dida, la penalidad y la manera de graduarla, se encuentren contenidas en una norma que habilite a la administración a imponerla. (…)” 16 Sentencia del 30 de julio de 2020 (Rad. 25000 -23-24-000-2012-00662-01) Sección Primera Consejo de Estado. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés.RESOLUCIÓN NÚMERO 13313 DE 2025

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como respuesta del Estado a la inobservancia por parte de los

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como respuesta del Estado a la inobservancia por parte de los administrados de las obligaciones, deberes y mandatos generales o específicos que se han ideado para el adecuado funcionamiento y marcha de la administración entre otros, y consecuencia concreta del poder punitivo del Estado, no debe ser ajena a los principios que rigen el derecho al debido proceso. Por lo tanto, debe res ponder a criterios que aseguren los derechos de los administrados. En ese sentido, se exige, entonces, que la sanción esté contemplada en una norma de rango legal – reserva legal, sin que ello sea garantía suficiente, pues además, la norma que la contiene debe determinar con claridad la sanción, o por lo menos permitir su determinación mediante criterios que el legislador establezca para el efecto. Igualmente, ha de ser razonable y proporcional, a efectos de evitar la arbitrariedad y limitar

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