SIC - Resolución 13325 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
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Detalles
- Título
- SIC - Resolución 13325 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
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RESOLUCIÓN NÚMERO 13325 DE 2025
(19 de marzo de 2025)
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Radicación N° 22-256053
VERSIÓN ÚNICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial por las conferidas por la Ley 1480 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011— y el Decreto 4886 de 2011, el Decreto 092 de 2022 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que, con el objeto de verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 1480 de 2011, Estatuto del Consumidor, y demás normas concordantes, específicamente aquellas relacionadas con la información pública de precios y la verificación de cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Circular Única de 2001, en sus numerales 2.3.1 y 2.4, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, realizó el 1 de julio de 2022, una visita de inspección administrativa en las instalaciones del establecimiento de comercio denominado BüN – Burgers hamburguesas & papas, de propiedad de GRUPO SANTA MONICA S.A.S., identificada con NIT 901.509.368-1 —en adelante la investigada —, la cual quedó consignada bajo acta y anexos radicados con el número 22 -256053-1 del 01 de julio de 2022.
SEGUNDO Que en desarrollo de la visita de inspección efectuada el 01 de julio de
consignada bajo acta y anexos radicados con el número 22 -256053-1 del 01 de julio de 2022.
SEGUNDO Que en desarrollo de la visita de inspección efectuada el 01 de julio de 2022, al establecimiento de comercio referido en el numeral anterior, los funcionarios comisionados para el efecto, evidenciaron que en el establecimiento se informaban los precios de los productos mediante código QR y solo contaba con una carta física, no se informaban de manera clara ni visible los precios de los product os que se comercializaba, el precio informado en la carta de precios y digital no coincidía con lo cobrado a los consumidores y la carta no se encontraba ubicada al ingreso del establecimiento.
TERCERO: Como consecuencia de los anteriores hallazgos, la Di rección de Investigaciones de Protección al Consumidor, en ejercicio de sus facultades legales consagradas en el numeral 9 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, le ordenó a la investigada mediante el oficio radicado con el número 22-256053-2 de fecha 1 de julio de 2022, que en un plazo máximo de cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, acreditara el cumplimiento, entre otras, de las siguientes órdenes: (i) informar de manera clara, suficiente y visible a los consumidores, el precio de cada uno de los productos que ofrece, para lo cual deberá contar con más de una (1) carta física en su establecimiento; (ii) unificar los precios de las comidas y/o bebidas que comercializa, en el sistema de fijación de precios implementado en su establecimiento mediante cartas, así como también en los códigos QR y/o cualquier otra herramienta utilizada para dar a conocer los precios (en casos de utilizarse como medio adicional);
comercializa, en el sistema de fijación de precios implementado en su establecimiento mediante cartas, así como también en los códigos QR y/o cualquier otra herramienta utilizada para dar a conocer los precios (en casos de utilizarse como medio adicional); (iii) informar a los consumidores a través del sistema de indicación pública de precios utilizado en su establecimiento, el precio de venta al público de todos los productos que comercialice; (iv) unificar los precios informados en el sistema de indicación de precios utilizado en el establecimiento de comercio, con el sistema de facturación, de manera que se garantice a los consumidores únicamente el cobro del precio anunciado; y, (v) fijar en un lugar visible, antes del ingreso al establecimiento, por loRESOLUCIÓN NÚMERO 13325 DE 2025
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menos una carta de manera que los consumidores puedan consultar el precio de manera previa a la decisión de consumo.
CUARTO: Que el oficio número 22 -256053-2 del 1 de julio de 2022, por medio del cual e sta Dirección profirió una orden administrativa, fue enviado a la dirección electrónica autorizada para recibir notificaciones judiciales por parte de la investigada que se encuentra registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal, esto es, gruposantamonicasas21@gmail.com1 y fue recibido el 01 de julio de 2022, tal y como lo acredita el certificado de comunicación electrónica N º E79514286-S expedido por la empresa Lleida S.A.S., aliada en calidad de tercero de confianza de Servicios Postales Nacionales S.A., 4-72, que se encuentra dentro del consecutivo 22256053-3 del 05 de julio de 2022.
expedido por la empresa Lleida S.A.S., aliada en calidad de tercero de confianza de Servicios Postales Nacionales S.A., 4-72, que se encuentra dentro del consecutivo 22256053-3 del 05 de julio de 2022.
QUINTO: Que esta Dirección procedió a revisar el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad y advirtió que la investigada, al parecer no dio cumplimiento a la orden administrativa ni allegó los documentos que permitieran acreditar el cumplimiento de la misma dentro del plazo otorgado para tal efecto, esto es, hasta el 11 de julio de 2022.
SEXTO: Que en atención a la información recaudada en la etapa preliminar, esta Dirección, mediante la Resolución N° 67178 del 28 de septiembre de 2022 2, inició la presente investigación administrativa mediante formulación de cargos en contra de GRUPO SANTA MONICA S.A.S. , identificada con 901.509.368 -1, en donde las
imputaciones endilgadas fueron:
6.1. El presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1 del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9 del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, pues al parecer no acreditó la orden administrativa impartida mediante el oficio número 22-256053-2 del 1 de julio de 2022.
6.2. La presunta infracción a lo dispuesto en el numeral 1.3. del artículo 3° y a los artículos 23 y 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 2.3,
6.2. La presunta infracción a lo dispuesto en el numeral 1.3. del artículo 3° y a los artículos 23 y 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 2.3, 2.3.1 y 2.4 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, puesto que, aparentemente, entre otras cosas, el sujeto pasivo no informó los precios de los productos ofrecidos a los consumidores, mediante el sistema de lista o a través del uso de cartas.
6.3. La presunta infracción a lo dispuesto en el numeral 1.3 del artículo 3 y a los artículos 23 y 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 2.3 y 2.4 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, debido a que, al parecer, la investigada no informó de manera clara, completa y visible los precios de todos los productos que comercializa en su establecimiento para el consumo de bebidas y/o comidas, mediante el sistema de indicación pública de precios utilizado.
6.4. La presunta infracción a lo dispuesto en el numeral 1.3 del artículo 3 y a los artículos 23 y 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 2.3 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, puesto que, los precios fijados en la carta dispuesta en el establecimiento de comercio visitado, al parecer, no correspondían a los cobrados en las facturas de venta.
SÉPTIMO: Que, con ocasión del cargo imputado , a la investigada se le concedió un
que, los precios fijados en la carta dispuesta en el establecimiento de comercio visitado, al parecer, no correspondían a los cobrados en las facturas de venta.
SÉPTIMO: Que, con ocasión del cargo imputado , a la investigada se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
1 De conformidad con lo dispuesto en el Certificado de Existencia y Representación Legal de GRUPO SANTA MONICA SAS: “La persona jurídica SI autorizó para recibir notificaciones personales a través de correo electrónico, de conformidad con lo establecido en los artículos 291 del Código General del Procesos y 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 Notificada a la investigada el 07 de octubre de 2022 mediante Aviso No. 25871, tal y como lo acredita la certificación emitida por la Coordinadora del Grupo de Notificaciones y Certificaciones que consta en el radicado número 22-256053-9 del 14 de octubre de 2022.RESOLUCIÓN NÚMERO 13325 DE 2025
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OCTAVO: Que en el plazo señalado en la Resolución N° 67178 del 28 de septiembre de 2022 , la investigada no presentó escrito de desca rgos, a pesar de que fue debidamente notificada del acto administrativo en cuestión.
de 2022 , la investigada no presentó escrito de desca rgos, a pesar de que fue debidamente notificada del acto administrativo en cuestión.
NOVENO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 16756 del 31 de marzo de 2023 “Por la cual se ordena la apertura del periodo probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio" 3, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a los documentos recaudados en la etapa de averiguación preliminar y decretó pruebas de oficio con el fin de que la investigada en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la comunicación de la resolución en mención, aportara las pruebas allí descritas.
DÉCIMO: Que dentro del término señalado en la Resolución N° 16 756 del 31 de marzo de 2023, la investigada no allegó las pruebas decretadas de oficio, ni emitió pronunciamiento alguno, pese a haber sido debidamente comunicada del acto administrativo en mención.
DÉCIMO PRIMERO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 25874 del 18 de mayo de 2023"Por la cual se incorporan unas pruebas, se ordena el cierre del periodo probatorio y se corre traslado para alegar de conclusión"4, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio y corrió traslado a la investigada para presentar sus alegatos de conclusión, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la comunicación de l a
recaudadas en las etapas del procedimiento administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio y corrió traslado a la investigada para presentar sus alegatos de conclusión, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la comunicación de l a referida resolución, los cuales no fueron presentados por la investigada, pese a que fue debidamente comunicada de la referida resolución.
DÉCIMO SEGUNDO: Marco jurídico
La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30, 33, 55 y 56 del artículo 1 del Decreto 4886 de 2011.
Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservan cia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.
Finalmente, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.
materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.
En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto, así como establece, entre otros aspectos, los criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.
Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa, con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación bajo examen.
3 Comunicada en debida forma a la investigada el 03 de abril de 2023, tal y como lo acredita el consecutivo núm ero 22256053-13 del 04 de mayo de 2023. 4 Comunicada en debida forma a la investigada el 18 de mayo de 2023, tal y como lo acredita el consecutivo número 22256053-17 del 6 de junio de 2023.RESOLUCIÓN NÚMERO 13325 DE 2025
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DÉCIMO TERCERO: Imputaciones jurídicas objeto de estudio
La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar si la conducta desplegada por GRUPO SANTA MONICA S.A.S. , identificada con NIT 901.509.368-1, configura o no una inobservancia de las órdenes
determinar si la conducta desplegada por GRUPO SANTA MONICA S.A.S. , identificada con NIT 901.509.368-1, configura o no una inobservancia de las órdenes impartidas por esta Dirección, en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011; así como también si se configura o no una infracción a lo dispuesto en el numeral 1.3 del artículo 3º y a los artículos 23 y 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 2.3, 2.3.1 y 2.4 de la Circular Única de esta Superintendencia; en el numeral 1.3 del artículo 3º y a los artículos 23 y 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 2.3 y 2.4 de la Circular Única de esta Superintendencia; y en el numeral 1.3 del artículo 3º y a los artículos 23 y 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el numeral 2.3 de la Circular Única de esta Superintendencia.
DÉCIMO CUARTO: Estudio de las imputaciones
Que esta Dirección procede a realizar el estudio de fondo de los cargos que le fueron endilgados a la investigada, de la siguiente manera:
14.1. Frente al presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el
14.1. Frente al presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 —Imputación N° 1—
En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor le imputó una presunta responsabilidad a la investigada por considerar que con su conducta podría configurarse un incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Autoridad en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9° del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
Teniendo en consideración lo anterior, esta Dirección procederá a realizar un estudio de la presente imputación frente a la conducta de la investigada y las pruebas que obran en el expediente, pues resulta indispensable establecer si en el presente caso se incumplió o no la orden impartida por esta Autoridad.
Sea lo primero señalar, que la presente actuación administrativa es procedente en la medida en que el incumplimiento de un requerimiento de información u orden emitida por esta Dirección, le impide ejercer las facultades administrativas conferidas, por lo que si en el ejercicio de las mismas, la conducta omisiva de algún sujeto pasivo de las mismas se constituye en un impedimento para esta Autoridad, resulta necesario desplegar las facultades sancionatorias pertinentes.
Así las cosas, debe ponerse de presente que esta Autoridad en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto
desplegar las facultades sancionatorias pertinentes.
Así las cosas, debe ponerse de presente que esta Autoridad en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011 y acorde con lo dispuesto en la Ley 1480 de 2011 y demás normas concordantes, le ordenó a la investigada a través del oficio número 22-256053-2 del 1 de julio de 2022, que acreditara el cumplimiento, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la aludida comunicación, de lo siguiente:
“(…) 1. INFORMAR de manera clara, suficiente y visible a los consumidores, el precio de cada uno de los productos que ofrece, para lo cual deberá contar con más de una (1) carta física en su establecimiento, conforme a lo dispuesto en los numerales 2.3.1 y 2.4 de la Circular Única de esta Superintendencia, así como el nu meral 1.3. del artículo 3°, el artículo 23 y el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011.
Es pertinente advertir que, el uso de códigos QR (Quick Responde Code por sus siglas en inglés), no elimina la obligación de informar visualmente el precio a los consumidores.
2. UNIFICAR los precios de las comidas y/o bebidas que comercializa, en el sistema de fijación de precios implementado en su establecimiento mediante cartas, así como también en los códigos QR y/o cualquier otra herramientaRESOLUCIÓN NÚMERO 13325 DE 2025
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utilizada para dar a conocer los precios (en casos de utilizarse como medio
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utilizada para dar a conocer los precios (en casos de utilizarse como medio adicional). En cualquier caso, si durante el despliegue de las acciones tendientes a dar cumplimiento a la presente orden, se advirtiera la indicación de dos (2) o más precios, deberá cobrar al consumi dor el precio más bajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el artículo 2.3 de la Circular Única de esta Superintendencia.
3. INFORMAR a los consumidores a través del sistema de indicación pública de precios utilizado en su establecimiento, el precio de venta al público, de todos los productos que comercialice, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el artículo 2.3 de la
Circular Única de esta Superintendencia.
4. UNIFICAR los precios informados en el sistema de indicación de precios utilizado en el establecimiento de comercio, con el sistema de facturación, de manera que se garantice a los consumidores únicamente el cobro del precio anunciado, d e acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con el artículo 2.3 de la Circular Única de esta Superintendencia.
5. FIJAR en un lugar visible, antes del ingreso al establecimiento, por lo menos una carta de manera que los consumidores puedan consultar el precio de manera previa a la decisión de consumo”.
Así mismo, se le ordenó a la investigada lo siguiente:
“En atención a lo anterior y a efectos de acreditar el cumplimiento de la
menos una carta de manera que los consumidores puedan consultar el precio de manera previa a la decisión de consumo”.
Así mismo, se le ordenó a la investigada lo siguiente:
“En atención a lo anterior y a efectos de acreditar el cumplimiento de la presente orden, el GRUPO SANTA MONI CA S.A.S., identificada con 901.509.368-1, deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su recibo, allegar la documentación necesaria que permita advertir su efectivo acatamiento, so pena de adelantar en su contra la actuación administrativa correspondiente, por el incumplimiento de la orden contenida en este documento, así como también por las presuntas infracciones derivadas de los hallazgos encontrados durante la visita de inspección administrativa que dio lugar a la misma, conforme a lo est ablecido en el artículo 61 de la Ley 1480 del 2011”.
Es importante destacar que, el oficio número 22 -256053-2 del 01 de julio de 2022, por medio del cual se impartió una orden fue enviado y recibido en la misma, en la dirección electrónica autorizada par a recibir notificaciones judiciales por parte de la investigada que se encuentra registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal, esto es, gruposantamonicasas21@gmail.com5, tal y como lo acredita el certificado de comunicación electrónica N ° E79514286-S expedido por la empresa Lleida S.A.S., aliada en calidad de tercero de confianza de Servicios Postales Nacionales S.A. 4-72, que se encuentra dentro del consecutivo 22-256053-3 del 05 de julio de 2022.
No obstante lo anterior, al revisar el Sistema de Trámites y Gestión Documental de la
Nacionales S.A. 4-72, que se encuentra dentro del consecutivo 22-256053-3 del 05 de julio de 2022.
No obstante lo anterior, al revisar el Sistema de Trámites y Gestión Documental de la Superintendencia de Industria y Comercio respecto del radicado número 22 -256053, se observó que la investigada al parecer, ni en el plazo establecido pa ra acreditar el cumplimiento de la orden administrativa contenida en el oficio número 22 -256053-2 del 01 de julio de 2022, esto es, hasta el 11 de julio de 2022, ni al momento de proferirse la resolución de formulación de cargos, allegó la respuesta requer ida, ni la documentación que acreditara el cumplimiento de lo ordenado por esta Dirección.
Al respecto esta Dirección debe poner de presente que la investigada no se pronunció en ninguna etapa del presente trámite, a pesar de haber sido debidamente notificada y comunicada de los actos administrativos que integran el proceso en su contra, razón por la cual y, en garantía de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción que le asisten a la investigada, se revisó nuevamente la totalidad del expediente, con especial atención al oficio número 22-256053-2 del 1 de julio de 2022, evidenciando que dicho documento fue enviado y entregado en la dirección de notificación judicial
5 De conformidad con lo dispuesto en el Certificado de Existencia y Representación Legal de GRUPO SANTA MONICA SAS: “La persona jurídica SI autorizó para recibir notificaciones personales a través de correo electrónico, de conformidad con lo establecido en los artículos 291 del Código General del Procesos y 67 del Código de Procedimiento
SAS: “La persona jurídica SI autorizó para recibir notificaciones personales a través de correo electrónico, de conformidad con lo establecido en los artículos 291 del Código General del Procesos y 67 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”.RESOLUCIÓN NÚMERO 13325 DE 2025
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registrada en el Certificado de Existencia y Representación Legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá.
Asimismo, se verificó en el Sistema de Trámites y Gestión Documental de esta Entidad, junto con el certificado de comunicación electrónica No. E79514286 -S, que la orden fue enviada y entregada al correo de notificaciones judiciales de la investigada. Sin embargo, esta no se pronunció ni aportó la información solicitada en los términos establecidos, razón por la cual se encuentra probado el incumplimiento.
En tal sentido, debe destacarse que las instrucciones que imparte esta Autoridad son de obligatorio cu mplimiento y, por lo tanto, los vigilados deben obedecerlas en los términos y dentro de la oportunidad concedida por la Administración, toda vez que no se trata de una mera potestad del agente del mercado de atenderlas, sino que se erige como una orden que tiene como finalidad verificar una situación que puede o no estar poniendo en riesgo los derechos de los consumidores.
Teniendo en cuenta lo expuesto hasta este momento, encuentra esta Dirección que recae en los vigilados de esta Superintendencia el debe r de cumplir a cabalidad las órdenes impartidas, en la medida que tales órdenes se imponen como resultado de un estudio y análisis de la información recaudada en la etapa preliminar donde se
recae en los vigilados de esta Superintendencia el debe r de cumplir a cabalidad las órdenes impartidas, en la medida que tales órdenes se imponen como resultado de un estudio y análisis de la información recaudada en la etapa preliminar donde se evidencia una aparente infracción a las normas de protección al c onsumidor que, en desarrollo de su actividad económica, el vigilado estaba obligado a cumplir, pero que, en virtud de la potestad discrecional de las autoridades y con fundamento en las facultades legales que le fueron concedidas, la Dirección de Investiga ciones de Protección al Consumidor decide instruir sobre la manera cómo deben cumplirse las disposiciones, con el fin de evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores.
Y es que justamente esta Dirección debe precisarle a la investigada que en lo s casos en los cuales esta Autoridad imparte instrucciones a sus vigilados, su objetivo es el de verificar el cumplimiento de las obligaciones legales en materia de protección al consumidor, y para ello es imperativo que las instrucciones sean cumplidas en su totalidad.
En este sentido y teniendo en cuenta que la investigada guardó silencio frente al cargo imputado y que no aportó evidencia del cumplimiento de lo ordenado en el oficio radicado con el número 22-256053-2 del 1 de julio de 2022, esta Dirección encuentra demostrado el incumplimiento de las órdenes impartidas en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual impondrá las sanciones administrativas a que haya lugar.
en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, razón por la cual impondrá las sanciones administrativas a que haya lugar.
14.2. Frente al posible incumplimiento a lo dispuesto en el numeral 1.3. del artículo 3° y los artículos 23 y 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 2 .3, 2.3.1 y 2.4 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia —Imputación N° 2—
En este cargo, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor le imputó una presunta responsabilidad a la investigada por consi derar que con su conducta podría configurarse un incumplimiento de lo dispuesto en el numeral 1.3 del artículo 3 y a los artículos 23 y 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 2.3, 2.3.1 y 2.4 del Capítulo Segundo del Título II de la C ircular Única de esta Superintendencia.
Teniendo en consideración lo anterior, esta Dirección procederá a realizar un estudio de la presente imputación frente a la conducta de la investigada y las pruebas que obran en el expediente, pues resulta indispen sable establecer si en el presente caso se cumplió o no la normativa que regula las relaciones de consumo.
Así las cosas, esta Dirección considera necesario señalar, que el numeral 1.3 del artículo 3° de la Ley 1480 de 2011, establece como uno de los derechos de los consumidores y usuarios, el de obtener información completa, veraz, transparente,
Así las cosas, esta Dirección considera necesario señalar, que el numeral 1.3 del artículo 3° de la Ley 1480 de 2011, establece como uno de los derechos de los consumidores y usuarios, el de obtener información completa, veraz, transparente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea respecto de los productos que se ofrezcan o se pongan en circulación, así como, sobre los riesgos que puedan derivarRESOLUCIÓN NÚMERO 13325 DE 2025
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de su consumo o utilización, los mecanismos de protección de sus derechos y las formas de ejercerlos.
En línea con lo anterior, el artículo 23 de la Ley 1480 de 2011, establece que, los proveedores y productores deberán suministrar a los consumidores información clara, veraz, suficiente, oportuna, verificable, comprensible, precisa e idónea sobre los productos que ofrezcan o pongan a su disposición; por lo cual, resulta necesario verificar el alcance de los elementos exigidos en la precitada norma, como se explica a continuación:
Información clara: Significa que la información debe ser inteligible, libre de obstáculos y fácil de comprender6.
Información veraz: “este elemento se refiere a la realidad y certeza de la información, implica que debe estar ajustada a la realidad, además que debe ser cierta y comprobable. Así las cosas, debe existir corre spondencia entre los atributos que se ofrecen respecto del bien y los que efectivamente se otorgan al consumidor”.7
Información suficiente: La información que el productor o proveedor debe brindar al consumidor debe incluir todas las características relevantes que puedan incidir en
que se ofrecen respecto d
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