SIC - Resolución 13355 de 2025
Superintendencia de Industria y Comercio
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- SIC - Resolución 13355 de 2025
- Autor
- Superintendencia de Industria y Comercio
- Categoría
- Infralegal
- Área del derecho
- Comercial
- Año
- 2025
Página 1 de 16
RESOLUCIÓN NÚMERO 13355 DE 2025
(19 de marzo de 2025)
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Radicación N° 22-256139
VERSIÓN ÚNICA
LA DIRECTORA DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR
En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por la Ley 1480 de 2011, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —Ley 1437 de 2011—, el Decreto 4886 de 2011, el Decreto 092 de 2022 y,
CONSIDERANDO
PRIMERO: Que esta Dirección, en ejercicio de las facultades de inspección, vigilancia y control, en especial las conferidas por el Decreto 4886 de 2011 y la Ley 1480 de 2011, real izó visita de inspección administrativa el 1 de julio de 2022 1, al
establecimiento de comercio denominado “SM&CO SAS” ubicado en la Calle 81 # 912, de la ciudad de Bogotá, de propiedad de SOMOS MASA S.A.S, identificada con NIT. 900.432.416-9, en adelante la investigada, con el fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley 1480 de 2011, Estatuto del Consumidor, y demás normas concordantes, específicamente aquellas relacionadas con la información pública de precios y la verificación de cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Circular Única de 2001 en sus numerales 2.3.1 y 2.4.
SEGUNDO: Que, una vez valorada la información y documentación recaudada en
información pública de precios y la verificación de cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Circular Única de 2001 en sus numerales 2.3.1 y 2.4.
SEGUNDO: Que, una vez valorada la información y documentación recaudada en desarrollo de la visita de inspección efectuada el 1 de julio de 2022, al establecimiento de comercio denominado “SM&CO SAS”, de propiedad de SOMOS MASA S.A.S., se evidenció que los precios de los productos de las cartas diferían de lo informado en el QR, así como que, el precio de algunos productos facturados no era informado mediante el sistema público de precios dispuesto en el establecimiento.
TERCERO: Que, como consecuencia de los anteriores hallazgos, la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, en ejercicio de su s facultades legales establecidas en el numeral 9° del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, le ordenó a la investigada mediante el radicado 22-256139-2 del 1 de julio de 2022, que debía: i) Unificar los precios de las comidas y/o bebidas que comercializaba, en el sistema de fijación de precios implementado en su establecimiento , así como también en los códigos QR y/o cualquier otra herramienta utilizada para dar a conocer los precios ; ii) Informar a los consumidores a través del sistema de indicación pública de precios utilizado en su establecimiento, el precio de venta al público, de todos los productos que comercialice, y iii) Fijar en un lugar visible, antes del ingreso al establecimiento, por lo menos una carta de manera que los consumidores puedan consultar el precio de manera previa a la decisión de consumo.
CUARTO: Que la investigada, mediante comunicación radicada con el número 22por lo menos una carta de manera que los consumidores puedan consultar el precio de manera previa a la decisión de consumo.
CUARTO: Que la investigada, mediante comunicación radicada con el número 22256139-4 del 12 de julio de 2022, allegó respuesta a la orden impartida en el numeral anterior, para lo cual, aportó la documentación que, a su consideración, daba cuenta del cumplimiento de lo ordenado por esta Dirección y referido en el numeral anterior.
QUINTO: Que, en atención a lo anterior, esta Dirección por medio de la Resolución Nº 67192 del 28 de septiembre de 2022 2, inició la presente investigación
1 Acta de visita de inspección radicada con el número 22-256139-1 2 Notificado de forma personal el 5 de octubre de 2022, según consta en la certificación expedida por la Coordinadora del Grupo Notificaciones y Certificaciones, radicada con el Nº 22-256139-9 del 7 de octubre de 2022.RESOLUCIÓN NÚMERO 13355 DE 2025
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Página 2 de 16
administrativa mediante formulación de cargos en contra de SOMOS MASA S.A.S., identificada con NIT. 900.432.416-9, en donde las imputaciones endilgadas, fueron:
5.1. El presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, debido a que, al parecer la investigada no acreditó el cumplimiento de l a
4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, debido a que, al parecer la investigada no acreditó el cumplimiento de l a totalidad de lo ordenado por esta Dirección en el oficio 22-256139-2 del 1 de julio de 2022, ya que no fijó en un lugar visible, antes del ingreso al establecimiento, por lo menos una carta de manera que los consumidores puedan consultar el precio de manera previa a la decisión de consumo.
5.2. La presunta infracción a lo dispuesto en el numeral 1.3 del artículo 3 y a los artículos 23 y 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 2.3 y 2.4 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia, puesto que, la investigada omitió exhibir la carta de precios de manera visible a los consumidores de tal forma que estos pudieran consultar los precios antes de ingresar al establecimiento de comercio.
SEXTO: Que, con ocasión al cargo imputado, a la investigada se le concedió un plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la notificación del referido acto administrativo, para presentar los descargos, aportar y/o solicitar las pruebas que pretendiera hacer valer, de conformidad con lo señalado en el inciso 3° del artículo 47 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO: Que en el plazo señalado en la Resolución N° 67192 del 28 de septiembre de 2022, la investigada mediante radicado número 22-256139-10 del 28 de octubre
Ley 1437 de 2011.
SÉPTIMO: Que en el plazo señalado en la Resolución N° 67192 del 28 de septiembre de 2022, la investigada mediante radicado número 22-256139-10 del 28 de octubre de 2022, presentó su escrito de descargos, a través del cual expuso sus consideraciones respecto de las presuntas infracciones imputadas en la formulación de cargos.
OCTAVO: Que esta Dirección mediante la R esolución Nº 16762 del 31 de marzo 20233 “Por la cual se ordena la apertura del periodo probatorio, se incorporan unas pruebas y se decretan otras de oficio”, ordenó la apertura del período probatorio, incorporó y otorgó valor probatorio a las pruebas reca udadas en la etapa de averiguación preliminar, así como las allegadas con los descargos y decretó pruebas de oficio con el fin de que la investigada allegara en un término de diez (10) días contados a partir de la comunicación de la resolución en mención, las pruebas allí descritas.
NOVENO: Que dentro del plazo señalado por la Resolución N° 16762 del 31 de marzo 2023, la investigada no allegó las pruebas decretadas por este Despacho, pese a que fue debidamente comunicada del acto administrativo en mención.
DÉCIMO: Que la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor mediante la Resolución N° 25886 del 18 de mayo de 2023 4 “Por la cual se incorporan unas pruebas, se ordena el cierre del período probatorio, y se corre traslado para alegar de conclusión”, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del presente procedimient o administrativo sancionatorio,
pruebas, se ordena el cierre del período probatorio, y se corre traslado para alegar de conclusión”, incorporó y otorgó valor probatorio a todas y cada una de las pruebas recaudadas en las etapas del presente procedimient o administrativo sancionatorio, cerró el término probatorio y corrió traslado a la investigada para presentar sus alegatos de conclusión, los cuales no fueron allegados en la forma y términos establecidos.
DÉCIMO PRIMERO: Marco Jurídico
La Superintendencia de Industria y Comercio es competente para conocer y adelantar las investigaciones que considere pertinentes para la protección de los derechos de los consumidores, en virtud de lo señalado en los numerales 17, 30 , 56 y 57 del
3 Comunicada en debida forma a la investigada el 3 de abril de 2023, conforme la certificación radicada con el número 22-256139-14 del 4 de mayo de 2023. 4 Comunicada en debida forma a la investigada el 18 de mayo 2023, conforme la certificación radicada con el número 22-25613918 del 9 de junio 2023.RESOLUCIÓN NÚMERO 13355 DE 2025
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Página 3 de 16
artículo 1 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 1 del Decreto 092 de 2022.
Asimismo, el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, establece dentro de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección
de las funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor las de decidir y tramitar las investigaciones administrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la Ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.
Finalmente, el artículo 59 de la Ley 1480 de 2011, establece las facultades administrativas con las que cuenta la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección al consumidor, como la de ordenar las medidas necesarias para evitar que se cause daño o perjuicio a los consumidores por la violación de normas sobre protección al consumidor.
En relación con lo anterior, y respecto a la facultad sancionatoria con la que cuenta esta Superintendencia, el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, establece y enumera las sanciones previstas para tal efecto, así como establece, entre otros aspectos, los criterios de dosificación para la imposición de las sanciones allí establecidas.
Bajo las anteriores consideraciones, queda plasmado el marco jurídico dentro del cual se procederá a tramitar la presente actuación administrativa, con miras a resolver el problema jurídico derivado de la situación fáctica bajo examen.
DÉCIMO SEGUNDO: Imputaciones jurídicas objeto de estudio
La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar si SOMOS MASA S.A.S., identificada con NIT. 900.432.416-9, cumplió o
La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor, se encargará de determinar si SOMOS MASA S.A.S., identificada con NIT. 900.432.416-9, cumplió o no con las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades establecidas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011; así como también si se configura o no una infracción a lo dispuesto en el numeral 1.3. del artículo 3° y a los artículos 23 y 26 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con los numerales 2.3 y 2.4 del Capítulo Segundo del Título II de la Circular Única de esta Superintendencia.
DÉCIMO TERCERO: Consideraciones previas
Previo a realizar el estudio de fondo de las imputaciones fácticas endilgadas al sujeto pasivo de este procedimiento administrativo sancionatorio, esta Dirección considera pertinente pronunciarse respecto a los argumentos que fueron expuestos por ésta en los escritos de descargos que obran en el radicado 22-256139-10 del expediente.
13.1. Frente a la responsabilidad objetiva en materia de protección al consumidor
Al respecto, señaló el sujeto pasivo en su escrito de intervención, que, aportan como pruebas el registro fílmico y fotográfico que dan cuenta del cumplimiento de la normativa aplicable en relación con la información pública de precios, y su colaboración e interés en cumplir íntegramente con la normativa de protección al consumidor.
Al respecto, este Despacho debe precisar que lo afirmado por el sujeto pasivo no tiene
normativa aplicable en relación con la información pública de precios, y su colaboración e interés en cumplir íntegramente con la normativa de protección al consumidor.
Al respecto, este Despacho debe precisar que lo afirmado por el sujeto pasivo no tiene la virtualidad de relevarlo del presente juicio de responsabilidad, toda vez que, en materia de protección al consumidor, la responsabilidad administrativa es de carácter objetiva, por lo que aquí no se estudia la actuación diligente, negligente o dolosa de la investigada, sino la infracción misma, es decir, si se trasgredió o no el principio de legalidad.
Así y en relación con la responsabilidad objetiva en materia de protección al consumidor, resulta oportuno traer a colación lo expuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca sobre este tema, así:RESOLUCIÓN NÚMERO 13355 DE 2025
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Página 4 de 16
“De esta forma, basta con el solo incumplimiento del mandato legal y la inobservancia de las obligaciones señaladas en la ley que tipifican la conducta en materia de derecho administrativo sancionatorio y, de allí la imposición de la sanción, para entender que se ha cometido la infracción, lo que ocurre en materia de protección de derechos al consumidor, ya que nos e ncontramos frente a una responsabilidad objetiva.
No obstante la naturaleza objetiva de la Responsabilidad en esta clase de actuaciones administrativas, en las que se encuentra en juego el interés público, sin que sea necesario abordar la culpa de la admi nistración, es lo cierto que conforme a las garantías del debido proceso y derecho de defensa, la fuerza mayor y caso fortuitito pueden ser alegados válidamente como
público, sin que sea necesario abordar la culpa de la admi nistración, es lo cierto que conforme a las garantías del debido proceso y derecho de defensa, la fuerza mayor y caso fortuitito pueden ser alegados válidamente como eximentes de responsabilidad (…)”5. (Negrilla y subraya fuera del texto).
Así las cosas y en virtud de la especialidad que reviste la responsabilidad del mercado en materia de protección al consumidor, es necesario advertir que los cimientos de esta cobran mayor relevancia por cuanto el impacto no se efectúa uno a uno, sino a una universalidad y, por ello, la inobservancia al régimen de protección al consumidor trae consigo una sanción fundamentada en las disposiciones establecidas en la Ley 1480 de 2011 y sus normas concordantes.
En ese orden, debe indicarse que de acuerdo con la naturaleza y las características que ostenta el derecho de consumo en sede administrativa y las facultades legales asignadas a esta Dirección, lo que se busca es proteger los derechos de los consumidores considerados como una universalidad, razón por la cual lo que aquí se analiza es la potencialidad con que la conducta infractora puede perjudicar los derechos de los usuarios en general.
Bajo este contexto, debe hacerse hincapié en que cuando se desconocen los derechos de los consumidores, la autoridad administrativa en estricto cumplimiento del procedimiento especial administrativo previsto en la Ley 1480 de 2011, puede imponer una sanción administrativa al productor o proveedor por la trasgresión de las disposiciones contenidas en el Estatuto, debido a que las conduc tas aquí cuestionadas son de resultado y éstos solo pueden ser exonerados de responsabilidad administrativa por expresa disposición de la norma, esto es, si logran acreditar la
las disposiciones contenidas en el Estatuto, debido a que las conduc tas aquí cuestionadas son de resultado y éstos solo pueden ser exonerados de responsabilidad administrativa por expresa disposición de la norma, esto es, si logran acreditar la existencia de una causa excluyente justificativa y no previsible que configure una ruptura del nexo causal6.
En tal entendido, debe precisársele a la indagada, que no son de recibo los argumentos esgrimidos, toda vez que como ya se indicó, en este procedimiento administrativo sancionatorio lo que se analiza es si se cumplió o no la norma, es decir, si se transgredió o no el principio de legalidad.
13.2. Frente a la facultad sancionatoria de la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de Protección al Consumidor
Por otro lado, la investigada, en su escrito de descargos, solicitó no imponer sanción alguna teniendo en cuenta su disposición en buscar soluciones, que no se generó daño alguno a los consumidores y, que no se recibió ningún beneficio económico , solicitando, en tal sentido , archivar de manera definitiva la presente investigación administrativa.
Pues bien, en primer término, este Despacho debe precisar que el derecho administrativo sancionador es ejercido por las autoridades administrativas ante los incumplimientos por parte de los administrados al ordenamiento jurídico mediante la imposición de una sanción, la cual pretende “reprimir las acciones u omisiones
5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. Sección Primera. Subsección “A”. Proceso N° 250002341000201601306-00. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: COLOMBIA
5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA. Sección Primera. Subsección “A”. Proceso N° 250002341000201601306-00. Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandante: COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. Demandando: SUPERINTE NDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO. Asunto: Sentencia de Primera Instancia. 9 de mayo de 2019. 6 TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL SALA ESPECIALIZADA EN PROTECCIÓN AL CONSUMIDOR. Resolución 00082016/SPCINDECOPI expediente 2752014/CPCINDECOPIAQP. Citado por: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, Delegatura para la Protección del Consumidor. Resolución N° 58111 el 18 de septiembre de 2017, “Por la cual se decide un recurso de apelación”.RESOLUCIÓN NÚMERO 13355 DE 2025
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Página 5 de 16
antijurídicas y constituye un complemento de la potestad de mando, pues contribuye asegurar el cumplimiento de las decisiones administrativas” 7. Por lo anterior, una vez se tiene conocimiento de alguna infracción a las disposiciones sobre protección al consumidor y al existir mérito, se inicia una investigación administrativa cuyo resultado determinará la necesidad de imponer o no una sanción, sin tener en cuenta la intención o la involuntariedad de la investigada de transgredir la norma imputada.
Del mismo modo, el Consejo de Estado en sentencia 6214 del 7 de septiembre de
la intención o la involuntariedad de la investigada de transgredir la norma imputada.
Del mismo modo, el Consejo de Estado en sentencia 6214 del 7 de septiembre de 2000, reiteró lo que declaró la Corte Constitucional en sentencias C406 de 20048, C-597 de 1996 9 y C -214 de 1994 10, acerca que la potestad administrativa sancionatoria de la administración “se traduce normalmente en la sanción correctiva y disciplinaria para reprimir las acciones u omisiones antijurídicas y constituye un complemento de la potestad de mando, pues contribuye asegurar el cumplimiento de las decisiones administrativas”11.
En ese sentido, es oportuno destacar que, esta Autoridad ejerce la facultad sancionatoria legalmente atribuida12, como uno de l os instrumentos con que cuenta el Estado para cumplir con sus cometidos y garantizar el cumplimiento de los mandatos dispuestos para proteger los derechos de los consumidores. De tal manera, que una vez se tiene conocimiento de alguna infracción a las disp osiciones sobre protección al consumidor y al existir mérito, se inicia una investigación administrativa cuyo resultado determinará la necesidad de imponer o no una sanción, sin tener en cuenta la intención o la involuntariedad de la investigada de transgr edir la norma imputada.
Así las cosas, debe destacarse que la potestad sancionadora se encuentra delimitada, entre otros, por la aplicación del principio de legalidad, frente al cual debe indicarse que, el legislador estableció de manera previa a la prese nte investigación un marco normativo en materia de protección al consumidor y facultó a esta Entidad para sancionar las conductas que puedan ser violatorias de los derechos de los
que, el legislador estableció de manera previa a la prese nte investigación un marco normativo en materia de protección al consumidor y facultó a esta Entidad para sancionar las conductas que puedan ser violatorias de los derechos de los consumidores. En tal sentido, los vigilados al tener conocimiento de la norm ativa aplicable a sus actuaciones, saben lo que se espera de ellos en términos de cumplimiento de deberes, así como también las implicaciones por violar o incumplir las previsiones normativas.
En ese orden, cabe destacar igualmente que, dicho principio encuentra su desarrollo normativo para el caso concreto, en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 y en la creación por parte del legislador de los criterios para graduar la sanción a imponer, los cuales se encuentran en el parágrafo 1° de este último artículo.
De lo anterior, debe indicarse que la eventual sanción a imponer se encontrará fundamentada en lo que establece dicha norma y deberá cumplir con una serie de requisitos para que se desarrolle el principio de legalidad: el primero, es que la sanción esté contemplada previamente en la ley; el segundo requisito, es que se dosifique dentro de los parámetros normativos establecidos por el legislador en el parágrafo 1° del artículo antes referenciado, por lo que en el evento en que se determine el incumplimiento a las normas objeto de estudio, esta Autoridad los tendrá en cuenta junto con los argumentos esgrimidos, las pruebas que obran en el plenario y la situación económica que fue informada por la sociedad investigada al momento de la imposición de la sanción.
7 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Cont encioso Administrativo. Sentencia septiembre 7 de 2000. Sección Primera. Expediente 6214.
de la imposición de la sanción.
7 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Cont encioso Administrativo. Sentencia septiembre 7 de 2000. Sección Primera. Expediente 6214. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-406 de 2004. M.P. Clara Inés Vargas Hernández. Referencia: Expediente D-4874. 9 Corte Constitucional. Sentencia C-597 de 1996. M.P. Alejandro Martínez Caballero. Referencia: Expediente D-1229. 10 Corte Constitucional. Sentencia C-214 de 1994. M.P. Antonio Barrera Carbonell. Referencia: Expediente D-394. 11 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia septiembre 7 de 2000. Sección Primera.
Referencia: Expediente 6214. 12 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, en concordancia con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 12 del D ecreto 4886 de 2011, se le facultó a esta Entidad: “Artículo 12. Funciones de la Dirección de Investigación de Protección al Consumidor. Son funciones de la Dirección de Investigación de Protección
al Consumidor:
1. Decidir y tramitar las investigaciones a dministrativas que se inicien de oficio o a solicitud de parte por presunta violación a las disposiciones vigentes sobre protección al consumidor cuya competencia no haya sido asignada a otra autoridad, e imponer de acuerdo con el procedimiento aplicable las medidas y sanciones que correspondan de acuerdo con la ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.” (Resaltado fuera de texto)RESOLUCIÓN NÚMERO 13355 DE 2025
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
de acuerdo con la ley, así como por inobservancia de órdenes e instrucciones impartidas por la Superintendencia.” (Resaltado fuera de texto)RESOLUCIÓN NÚMERO 13355 DE 2025
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Página 6 de 16
Así las cosas y una vez se determinó que existían méritos para adelantar un procedimiento sancionatorio contra la aquí investigada, esta Autoridad, formuló cargos a través de la Resolución N° 67192 del 28 de septiembre de 2022, en la que se señalaron con precisión y claridad los hechos que la originaron, la persona jurídica objeto de la investigación, las disposiciones presuntamente vulneradas y las sanciones o medidas que serían procedentes.
De tal forma, en el acto administrativo en mención, se plasmó la manifestación de la administración, regida por los criterios de legalidad, debida calificación jurídica y apreciación razonable, tanto de los hechos como de los fundamentos de derecho, así como se individualizó a la persona jurídica objeto de la investigación y las sanciones o medidas que serían procedentes.
Por lo anterior, el marco legal sancionatorio del referido acto administrativo fue debidamente delimitado, por consiguiente y dependiendo de las circunstancias particulares de este caso, esta A utoridad procederá en caso de demostrarse la existencia de una infracción a las normas endilgadas, bien a imponer una sanción administrativa o a tomar las medidas pertinentes, atendiendo a los principios antes expuestos y aplicará lo establecido en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, toda vez que éste es el régimen sancionatorio aplicable de acuerdo con la materia de la
administrativa o a tomar las medidas pertinentes, atendiendo a los principios antes expuestos y aplicará lo establecido en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011, toda vez que éste es el régimen sancionatorio aplicable de acuerdo con la materia de la investigación que por este acto se resuelve y que fue establecido de manera previa, clara y precisa en el acto administrativo que formuló cargos.
Por consiguiente, frente a la solicitud de la investigada de archivar la presente investigación y abstenerse de imponer una sanción, es importante ponerle de presente que no puede pretender, que en caso de que se encuentre probada la trasgresión a la normativa objeto de reproche, que este Despacho omita tal situación y proceda con el archivo de la actuación.
DÉCIMO CUARTO: Estudio de las imputaciones
Que esta Dirección procede a realizar el estudio de fondo de los cargos que le fueron endilgados a la investigada, de la siguiente manera:
14.1. Frente al presunto incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Dirección en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, en el numeral 9° del artículo 59 y en el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011 —Imputación N° 1—
La Dirección de Investigaciones de Protección al Consumidor le imputó una presunta responsabilidad a la investigada por considerar que con su conducta podría configurarse un incumplimiento de las órdenes impartidas por esta Autoridad en ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9° del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
ejercicio de las facultades consagradas en el numeral 1° del artículo 12 del Decreto 4886 de 2011, el numeral 9° del artículo 59 y el artículo 61 de la Ley 1480 de 2011.
Teniendo en consideración lo anterior, esta Dirección procederá a realizar un estudio de la presente imputación frente a la conducta de la investigada, los argumentos expuestos y las pruebas qu e obran en el expediente, pues resulta indispensable establecer si en el presente caso se cumplió o no la orden impartida por esta Autoridad.
Sea lo primero señalar, que la presente actuación administrativa es procedente en la medida en que el incumplimiento de un requerimiento de información u orden emitida por esta Dirección, le impide ejercer las facultades administrativas conferidas, por lo que si en el ejercicio de estas, la conducta omisiva de algún sujeto pasivo de las mismas se constituye en un impedimento para esta Autoridad, resulta necesario desplegar las facultades sancionatorias pertinentes.
Así las cosas, resulta pertinente señalar que la Dirección de Investiga ciones de Protección al Consumidor en cumplimiento de las funciones de inspección, vigilancia y control, en especial las establecidas en el Decreto 4886 de 2011 y acorde con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 59 de la Ley 1480 de 2011 , le ordenó a l a investigada mediante el oficio número 22-256139-2 del 1 de julio de 2022, para que en un plazo de cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la comunicación, acreditará lo siguiente:RESOLUCIÓN NÚMERO 13355 DE 2025
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Página 7 de 16
“(…)
lo siguiente:RESOLUCIÓN NÚMERO 13355 DE 2025
“Por la cual se decide una actuación administrativa”
Página 7 de 16
“(…)
1. UNIFICAR los precios de las comidas y/o bebidas que comercializa, en el sistema de fijación de precios implementado en su establecimiento (lista y/o a través del uso de cartas), así como también en los códigos QR y/o cualquier otra herramienta utilizada para dar a conocer los precios (en casos de utilizarse como medio adicional). En cualquier caso, si durante el despliegue de las acciones tendientes a dar cumplimiento a la presente orden, se advirtiera la indicación de dos (2) o más precios, deberá cobrar al consumidor el precio más bajo.
2. INFORMAR a los consumidores a través del sistema de indicación pública de precios utilizado en su establecimiento, el precio de venta al público, de todos los productos que comercialice.
3. FIJAR en un lugar visible, antes d el ingreso al establecimiento, por lo menos una carta de manera que los consumidores puedan consultar el precio de manera previa a la decisión de consumo. (…)”.
Es de destacar que, mediante radicado 22-256139-4 del 12 de julio de 2022, el sujeto pasivo allegó respuesta acreditando el cumplimien
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.