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SIC - Resolución 13670 de 2026

Superintendencia de Industria y Comercio

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Detalles

Título
SIC - Resolución 13670 de 2026
Autor
Superintendencia de Industria y Comercio
Categoría
Infralegal
Área del derecho
Comercial
Año
2026

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RESOLUCIÓN NÚMERO 13670 DE 2026 (26 de febrero de 2026) “Por la cual se impone una sanción administrativa” Radicación 25-231215

EL DIRECTOR DE INVESTIGACIONES DE PROTECCIÓN DE DATOS

PERSONALES (E)

En ejercicio de sus facultades legales, en especial las conferidas por el artículo 19 de la Ley 1581 de 2012, el numeral 4 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011, modificado por el artículo 7 del Decreto 092 de 2022 y,

CONSIDERANDO

PRIMERO: Que, esta Dirección mediante la Resolución N.º 9699 del 02 de marzo de 2023 expedida dentro del expediente 19-130574, impartió a la sociedad NUEVA CLÍNICA RIOHACHA S.A.S. identificada con NIT 892.115.096-8, las siguientes órdenes administrativas:

“ARTÍCULO PRIMERO : Ordenar a la sociedad NUEVA CLÍNICA RIOHACHA S.A.S. identificada con el Nit. 892.115.096 -8, cumplir las instrucciones impartidas por esta Dirección en el presente acto administrativo, según lo expuesto en su parte motiva, dentro del término de un (1) mes siguiente a la ejecutoria de la presente decisión.

Las siguientes instrucciones:

  • La sociedad NUEVA CLÍNICA RIOHACHA S.A.S deberá implementar todas las órdenes impuestas en la Resolución N°. 64179 del 4 de octubre

de 2021, que son las siguientes:

1. La sociedad NUEVA CLÍNICA RIOHACHA S.A.S. debe, en su calidad

todas las órdenes impuestas en la Resolución N°. 64179 del 4 de octubre de 2021, que son las siguientes:

1. La sociedad NUEVA CLÍNICA RIOHACHA S.A.S. debe, en su calidad de Responsable del Tratamiento, realizar la inscripción de su(s) base(s) dentro del Registro Nacional de Bases de Datos.

2. La sociedad NUEVA CLÍNICA RIOHACHA S.A.S. debe, en su calidad de Responsable del Tratamiento, ajustar la Política de Tratamiento

de Datos Personales en los siguientes aspectos:

  • Debe informar el domicilio y la dirección física del Responsable del

Tratamiento.

  • Debe informar que la consulta interpuesta por el Titular debe ser atendida en un término máximo de DIEZ (10) días hábiles contados a partir de la fecha de recibo de la misma. En caso de que no sea posible la atención de la consulta dentro del término anteriormente indicado, la sociedad debe informar al Titular los motivos de la demora en la respuesta y señalar la fecha en que se dará dicha contestación, la cual en ningún caso podrá ser superior a los CINCO (05) días hábiles posteriores al vencimiento del primer término.
  • Debe informar el periodo de vigencia de la(s) base(s) de datos.

3. La sociedad NUEVA CLÍNICA RIOHACHA S.A.S . debe, en su calidad de Responsable del Tratamiento, cargar la Política de Tratamiento de Datos Personales dentro del Registro Nacional de

Bases de Datos.

4. La sociedad NUEVA CLÍNICA RIOHACHA S.A.S . debe, en su calidad de Responsable del Tratamiento, ajustar el manual de los

Tratamiento de Datos Personales dentro del Registro Nacional de Bases de Datos.

4. La sociedad NUEVA CLÍNICA RIOHACHA S.A.S . debe, en su calidad de Responsable del Tratamiento, ajustar el manual de los

VERSIÓN ÚNICARESOLUCIÓN NÚMERO 13670 DE 2026

“Por la cual se impone una sanción administrativa”

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procedimientos usados para la recolección, almacenamiento, uso, circulación y supresión de la información en los siguientes aspectos:

  • Debe informar los procedimientos de recolección de los datos personales de los siguientes grupos de Titulares: i) Candidatos en procesos de selección; ii) colaboradores; iii) proveedores y/o terceros; y iv) pensionados y jubilados a cargo.
  • Debe informar los procedimientos de almacenamiento de la información personal tratada.

5. La sociedad NUEVA CLÍNICA RIOHACHA S.A.S. debe, en su calidad de Responsable del Tratamiento, implementar un manual de Políticas de Seguridad que, se ajuste a la Ley y que, tenga como objetivo evitar la adulteración, pérdida, consulta, uso o acceso no autorizado o fraudulento de la información.

6. Para demostrar el cumplimiento de lo ordenado, la sociedad NUEVA CLÍNICA RIOHACHA S.A.S., identificada con el NIT. 892.115.0968, deberá aportar, al finalizar dicho plazo, una certificación suscrita por el representante legal de la sociedad o por quien corresponda, que acredite que se han implementado las medidas ordenadas por esta Dirección”.

8, deberá aportar, al finalizar dicho plazo, una certificación suscrita por el representante legal de la sociedad o por quien corresponda, que acredite que se han implementado las medidas ordenadas por esta Dirección”.

SEGUNDO: Que, la Resolución N.º 9699 del 2 de marzo de 2023 le fue notificada a la investigada mediante Aviso N.º 3134 el día 13 de marzo de 2023, según consta en la certificación expedida por Secretaría General de esta Superintendencia bajo radicado N.º 19-130574- -29 del 21 de marzo de 2023.

TERCERO: Que, vencido el término establecido en el ARTÍCULO PRIMERO de la Resolución N.º 9699 del 2 de marzo de 2023, se evidencia que la sociedad NUEVA CLÍNICA RIOHACHA S.A.S . guardó silencio y no acreditó el cumplimiento de las órdenes impartidas por este Despacho.

CUARTO: Que, a partir del análisis de las pruebas obrantes en el expediente, este Despacho determinó preliminarmente que se habrían ejecutado conductas presuntamente trasgresoras de las normas sobre protección de datos personales. Por lo tanto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 19 y 21 de la Ley 1581 de 2012, para los efectos previstos en el litera l b) de este último artículo, mediante Resolución N.º 35460 del 11 de junio de 2025 ordenó iniciar una investigación administrativa y formular un cargo único en contra de la sociedad NUEVA CLÍNICA RIOHACHA S.A.S identificada con NIT 892.115.096-8, en su calidad de Responsable del Tratamiento, por el presunto

una investigación administrativa y formular un cargo único en contra de la sociedad NUEVA CLÍNICA RIOHACHA S.A.S identificada con NIT 892.115.096-8, en su calidad de Responsable del Tratamiento, por el presunto incumplimiento a las disposiciones contenidas en:

(i) El literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la misma norma.

En virtud de lo anterior, esta entidad le concedió un término de quince (15) días hábiles a la investigada para que rindiera los respectivos descargos y aportara o solicitara las pruebas que pretendía hacer valer dentro de la presente actuación administrativa.

QUINTO: Que, de conformidad con la certificación radicada bajo el número 25231215- -6 del 20 de junio de 2025 expedida por la Secretaria General de esta Superintendencia, se le notificó a la investigada la Resolución N°. 35460 de 2025 mediante aviso No. 17340 del 20 de junio de la misma anualidad.

SEXTO: Que, transcurrido el término señalado, la sociedad investigada guardó silencio y no presentó descargos.

SÉPTIMO: Que mediante Resolución N°. 85992 del 23 de octubre de 2025, se incorporaron las pruebas obrantes en el proceso y se corrió traslado para presentar alegatos de conclusión. Las pruebas incorporadas fueron las siguientes:RESOLUCIÓN NÚMERO 13670 DE 2026

“Por la cual se impone una sanción administrativa”

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7.1 Resolución N.º 9699 del 2 de marzo de 2023.

“Por la cual se impone una sanción administrativa”

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7.1 Resolución N.º 9699 del 2 de marzo de 2023.

7.2 Citación para notificación de la Resolución N.º 9699 del 2 de marzo de 2023 a la representante legal de la investigada.

7.3 Acuse correo electrónico certificado con radicado 19-130574—26.

7.4 Certificado de comunicación electrónica Email certificado Identificador del certificado: E97431311-S.

7.5 Notificación por aviso con radicado 19-130574- -27.

7.6 Acuse correo electrónico certificado con radicado 19-130574—28.

7.7 Certificado de comunicación electrónica Email certificado Identificador del certificado: E98036286-S.

7.8 Resolución N.º 9699 del 2 de marzo de 2023.

7.9 Certificación de notificación de la Resolución N.º 9699 del 2 de marzo de 2023 expedido por la Secretaria General AD-HOC con radicado 19-130574- -29.

Dicha decisión se comunicó a la investigada el 23 de octubre de 202 5 de conformidad con la certificación con radicación 25-231215- -10 del 28 de octubre de 2025 expedida por la secretaría general de esta Superintendencia.

OCTAVO: Que, transcurrido el término para presentar alegatos de conclusión, la investigada guardó silencio.

NOVENO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio

El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012 establece la función de vigilancia que le

la investigada guardó silencio.

NOVENO: Competencia de la Superintendencia de Industria y Comercio

El artículo 19 de la Ley 1581 de 2012 establece la función de vigilancia que le corresponde a la Superintendencia de Industria y Comercio para garantizar que en el tratamiento de datos personales se respeten los principios, derechos, garantías y procedimientos previstos en la mencionada Ley.

DÉCIMO: Análisis del caso

10.1. Adecuación típica

La Corte Constitucional mediante sentencia C -748 de 2011 1, estableció lo siguiente en relación con el principio de tipicidad en el derecho administrativo sancionatorio:

“En relación con el principio de tipicidad, encuentra la Sala que, pese a la generalidad de la ley, es determinable la infracción administrativa en la medida en que se señala que la constituye el incumplimiento de las disposiciones de la ley , esto es, en términos específicos, la regulación que hacen los artículos 17 y 18 del proyecto de ley, en los que se señalan los deberes de los responsables y encargados del tratamiento del dato”.

Atendiendo los parámetros señalados por la citada jurisprudencia, para el caso específico se tiene que:

(i) El artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 establece los deberes que les asisten a los responsables del tratamiento respecto del manejo de los datos personales de los titulares. El incumplimiento de tales requisitos dará

1 Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, seis (6) de octubre de dos mil once (2011).RESOLUCIÓN NÚMERO 13670 DE 2026

1 Corte Constitucional, Magistrado Ponente Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, seis (6) de octubre de dos mil once (2011).RESOLUCIÓN NÚMERO 13670 DE 2026

“Por la cual se impone una sanción administrativa”

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lugar a la aplicación de las sanciones definidas específicamente en el artículo 23 de la Ley 1581 de 2012.

(ii) De conformidad con los hechos alegados por los reclamantes y el acervo probatorio que obra en el expediente, se puede establecer que la conducta desplegada por la investigada se concreta en la posible vulneración a

  • El literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal b) del artículo 21 de la citada ley.

En ese orden de ideas, corresponde a este Despacho establecer si la conducta desplegada por la investigada dará lugar o no a la imposición de una sanción para lo cual se deberán tener en cuenta los hechos narrados por el denunciante, los argumentos de hecho y de derecho de la investigada y el material probatorio obrante en el expediente.

10.2 Valoración probatoria

10.2.1. Respecto del deber de cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia en ejercicio de sus funciones

El literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 disponen lo siguiente:

Ley 1581 de 2012

“Artículo 17. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad:

(…)

“Artículo 17. Los Responsables del Tratamiento deberán cumplir los siguientes deberes, sin perjuicio de las demás disposiciones previstas en la presente ley y en otras que rijan su actividad:

(…)

o) Cumplir las instrucciones y requerimientos que imparta la Superintendencia de Industria y Comercio. (…).

A su vez, el literal e) del artículo 21 de la Ley 1581 de 2012 estableció lo siguiente:

“Artículo 21. Funciones. La Superintendencia de Industria y Comercio ejercerá las siguientes funciones:

(…)

e) Impartir instrucciones sobre las medidas y procedimientos necesarios para la adecuación de las operaciones de los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento a las disposiciones previstas en la presente ley;

(…)”.

Por su parte, la Corte Constitucional mediante sentencia C-748 del 6 de octubre de 2011 al realizar el control previo de constitucionalidad del proyecto de ley que culminó en la expedición de la Ley 1581 de 2012, estableció lo siguiente frente a las funciones de esta Superintendencia en relación con la protección de los datos personales en Colombia:

“(…)

Esta disposición enlista las funciones que ejercerá la nueva Delegatura de protección de datos personales. Al estudiar las funciones a ella asignadas, encuentra esta Sala que todas corresponden y despliegan los estándares internacionales establecidos sobre la autoridad de vigilancia. En efecto, desarrollan las funciones de vigilancia del cumplimiento de la normativa, de investigación y sanción por su incumplimiento, de vigilancia de la

internacionales establecidos sobre la autoridad de vigilancia. En efecto, desarrollan las funciones de vigilancia del cumplimiento de la normativa, de investigación y sanción por su incumplimiento, de vigilancia de la transferencia internacional de datos y de promoción de la protección deRESOLUCIÓN NÚMERO 13670 DE 2026

“Por la cual se impone una sanción administrativa”

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datos

Además, debe afirmarse que, tal como lo estableció la Corte en la Sentencia C-1011 de 2008, la naturaleza de las facultades atribuidas a la Superintendencia –a través de la Delegatura-, “caen dentro del ámbito de las funciones de policía administrativa que corresponden a esos órganos técnicos adscritos al ejecutivo (Art. 115 C.P.), en tanto expresión de la potestad de dirección e intervención del Estado en la economía (Art.334), y de intervención reforzada del Gobierno en las actividades financiera, bursátiles y aseguradoras (Art. 335 C.P.).

(…)”.

De igual manera, con la expedición del Decreto 4886 del 2011 modificado por el Decreto 92 de 2022, esta entidad ejerce la vigilancia y control sobre el régimen de habeas data , que se encuentra consagrado en el artículo 15 de la Constitución, en este caso particular, en la Ley 1581 de 2012, al respecto traemos a colación los numerales del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011:

“Artículo 17. Funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales. Son funciones de la Dirección de Investigaciones de

Protección de Datos Personales:

(…)

“Artículo 17. Funciones de la Dirección de Investigaciones de Protección de Datos Personales. Son funciones de la Dirección de Investigaciones de

Protección de Datos Personales:

(…)

2. Ejercer la supervisión de las órdenes o instrucciones impartidas por la Superintendencia de Industria y Comercio en materia de protección de datos personales.

3. Administrar el Registro Nacional de Bases de Datos, emitir las órdenes y los actos necesarios para su administración y funcionamiento, así como y disponer de su libre consulta.

4. Adelantar las indagaciones, investigaciones, procedimientos y actuaciones administrativas del caso, de oficio o a petición de parle, sobre presuntas actuaciones contrarias o violaciones a las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012, los decretos reglamentarios y demás normas que los complementen, modifiquen, adicionen o sustituyan, así como dictar las sanciones, órdenes, requerimientos e instrucciones a que haya lugar.

(…)

8. Verificar el cumplimiento de las decisiones proferidas, en el curso de las investigaciones o actuaciones administrativas adelantadas de oficio o a petición de parte.

(…)

En esa medida, esta Superintendencia protege el derecho fundamental de habeas data , es decir, el derecho que tiene todo Titular de información de conocer, actualizar y rectificar los datos personales que sobre ellos se encuentren en cualquier base de datos. Para el caso particular, la protección está amparada en la Ley 1581 de 2012, la cual establece que la protección será aplicable a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada.

está amparada en la Ley 1581 de 2012, la cual establece que la protección será aplicable a los datos personales registrados en cualquier base de datos que los haga susceptibles de tratamiento por entidades de naturaleza pública o privada.

Así las cosas, no solo la Ley 1581 de 2012 faculta a esta Dirección a impartir órdenes e instrucciones administrativas, también dentro de las competencias otorgadas se encuentra la de ejercer la supervisión de dichas órdenes o instrucciones. Es así como en virtud de dichas competencias se inició una actuación administrativa sancionatoria y se formuló un cargo a la sociedad NUEVA CLÍNICA RIOHACHA S.A.S. , por la presunta contravención de lo dispuesto en literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012.RESOLUCIÓN NÚMERO 13670 DE 2026

“Por la cual se impone una sanción administrativa”

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Lo anterior por cuanto mediante Resolución N.º 9699 del 2 de marzo de 2023 expedida dentro del expediente con radicación 19-130574 se impartió a la sociedad NUEVA CLÍNICA RIOHACHA S.A.S. , las órdenes administrativas señaladas en la consideración PRIMERA de este escrito.

La Resolución N.º 9699 del 02 de marzo de 2023 fue notificada a la investigada mediante Aviso No. 3134 el día 13 de marzo de 2023, según consta en la certificación expedida por Secretaría General de esta Superintendencia bajo radicado No. 19-130574- -29 del 21 de marzo de 2023.

Con base en lo anterior, se tiene que el término que tenía la investigada para

certificación expedida por Secretaría General de esta Superintendencia bajo radicado No. 19-130574- -29 del 21 de marzo de 2023.

Con base en lo anterior, se tiene que el término que tenía la investigada para interponer los recursos de Ley vencía el 28 de marzo del 2023, pero no se interpusieron, de modo que la Resolución en cuestión quedó en firme a partir del 29 de marzo del 2023.

Teniendo en cuenta que el mencionado acto administrativo otorgaba un plazo de un (1) mes a partir de su ejecutoria para dar cumplimiento a las órdenes impartidas, y para acreditar dicho cumplimiento otorgaba un plazo de cinco (5) días vencido ese plazo para que el representante legal de la sociedad remitiera una certificación de cumplimiento con la exposición de las medidas ordenadas por esta Dirección, se concluye que la sociedad tenía plazo hasta el 8 de mayo de 2023 para demostrar el cumplimiento.

No obstante, esta Dirección encuentra que, de acuerdo con el acervo probatorio recolectado hasta el momento, la investigada guardó silencio y no acreditó dentro del término legal el cumplimiento de las órdenes administrativas impartidas en la Resolución N.º 9699 del 02 de marzo de 2023.

En este sentido, dentro de la presente actuación la investigada tampoco acreditó el cumplimiento de las órdenes administrativas impuestas, por lo cual a la fecha se encuentra demostrado su incumplimiento.

De esta manera, con la expedición del Decreto 4886 del 2011 modificado por el Decreto 92 de 2022, esta Dirección ejerce la vigilancia y control sobre la protección del derecho fundamental de habeas data , el cual se encuentra

De esta manera, con la expedición del Decreto 4886 del 2011 modificado por el Decreto 92 de 2022, esta Dirección ejerce la vigilancia y control sobre la protección del derecho fundamental de habeas data , el cual se encuentra consagrado en el artículo 15 de la Constitución Política, y en este caso particular, desarrollado en las Leyes 1266 de 2008 y 1581 de 2012.

La verificación del cumplimiento a las órdenes administrativas impuestas a la sociedad investigada relacionadas con el cumplimiento al régimen de protección de datos personales en Colombia se realizó con base en lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 8 del artículo 17 del Decreto 4886 de 2011.

En consecuencia, la omisión de la sociedad investigada para implementar lo solicitado -de manera oportuna-, le impidió a esta Superintendencia ejercer de sus funciones de vigilancia y supervisar el cumplimiento de las órdenes impartidas en materia de prote cción de datos personales para verificar si se adoptaron medidas que garanticen los derechos de los titulares de la información y el cumplimento de los principios y las obligaciones establecidos en la Ley 1581 de 2012 y sus normas complementarias.

Por lo anterior, encuentra este Despacho vulneradas las normas que fundamentaron el presente cargo, razón por la cual se impondrá la sanción correspondiente.

DÉCIMO PRIMERO: CONCLUSIONES

En la presente actuación quedó demostrado que la sociedad investigada en su calidad de Responsable del Tratamiento vulneró las siguientes normas:

(i) El literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la citada ley, debido a que no acreditó dentro

calidad de Responsable del Tratamiento vulneró las siguientes normas:

(i) El literal o) del artículo 17 de la Ley 1581 de 2012 en concordancia con el literal f) del artículo 21 de la citada ley, debido a que no acreditó dentro del término concedido el cumplimiento de la orden administrativa impuestaRESOLUCIÓN NÚMERO 13670 DE 2026

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por esta Dirección mediante la Resolución N.º 9699 del 02 de marzo de 2023.

DÉCIMO SEGUNDO: Imposición y graduación de la sanción

12.1 Facultad sancionatoria

La Ley 1581 de 2012 le confirió a la Superintendencia de Industria y Comercio una potestad sancionatoria que se concreta en su artículo 23 2. Esta potestad sancionatoria, que es una manifestación del poder punitivo del Estado, derivado de los artículos 2 3, 4 4 y 6 5 de la Constitución, debe respetar las garantías constitucionales fijadas en el artículo 29 Superior, que hacen parte del derecho fundamental al debido proceso administrativo6.

La Corte Constitucional señaló sobre este asunto:

"La sanción administrativa, como respuesta del Estado a la inobservancia por parte de los administrados de las obligaciones, deberes y mandatos generales o específicos que se han ideado para el adecuado funcionamiento y marcha de la administración entre otros, y consecuencia concreta del poder punitivo del Estado, no debe ser ajena a los principios que rigen el derecho al debido proceso. (…)”7 (negrita añadida)

para el adecuado funcionamiento y marcha de la administración entre otros, y consecuencia concreta del poder punitivo del Estado, no debe ser ajena a los principios que rigen el derecho al debido proceso. (…)”7 (negrita añadida)

Por su parte, La Corte Constitucional a través de sentencia C -557 de 2000, señaló que la ley aprobatoria del Plan Nacional de Desarrollo tiene la siguiente naturaleza:

“Partiendo de la concepción que entiende la planeación como el instrumento fundamental para el manejo económico del Estado, y con base en lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 341 de la Constitución Política según el cual “(e)l Plan Nacional de Inversiones se expedirá mediante una ley que tendrá prelación sobre las demás leyes”, y que “sus mandatos constituirán mecanismos idóneos para su ejecución y suplirán los existentes sin necesidad de la expedición de leyes posteriores”, la jurisprudencia ha destacado que la Ley del Plan de Desarrollo, que debe expedirse en cada período presidencial, determina el contenido de las leyes anuales de presupuesto, de otras leyes que tocan el tema económico, social o ambiental (…)”

El Plan Nacional de Desarrollo por ser una ley de iniciativa gubernamental y de un amplio consenso -tanto en la elaboración del proyecto de Ley como en su

2Ley 1581 de 2012, artículo 23: “La Superintendencia de Industria y Comercio podrá imponer a los Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos

Responsables del Tratamiento y Encargados del Tratamiento las siguientes sanciones: a) Multas de carácter personal e institucional hasta por el equivalente de dos mil (2.000) salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de la imposición de la sanción. Las multas podrán ser sucesivas mientras subsista el incumplimiento que las originó; b) Suspensión de las actividades relacionadas con el Tratamiento hasta por un término de seis (6) meses. En el acto de suspensión se indicarán los correctivos que se deberán adoptar; c) Cierre temporal de las operaciones relacionadas con el Tratamiento una vez transcurrido el término de suspensión sin que se hubieren adoptado los correctivos ordenados por la Superintendencia de Industria y Comercio; d) Cierre inmediato y definitivo de la operación que involucre el Tratamiento de datos sensibles.” 3 Artículo 2. (…) Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. (negrita añadida) 4 Artículo 4. La Constitución es norma de normas. (…) Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia acatar la Constitución y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades . (negrita añadida) 5 Artículo 6. Los particulares sólo son responsables ante las autoridades por infringir la Constitución y las leyes. Los servidores públicos lo son por la misma causa y por omisión o extralimitación en el ejercicio de sus funciones. (negrita añadida) 6 Al respecto ver las sentencias: Corte Constitucional, Sala Plena, C-564 de 2000, Magistrado Ponente Alfredo

de sus funciones. (negrita añadida) 6 Al respecto ver las sentencias: Corte Constitucional, Sala Plena, C-564 de 2000, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000); Corte Constitucional, Sala Octava de Revisión, T010 de 2017, Magistrado Ponente Alberto Rojas Ríos, veinte (20) de enero de dos mil diecisiete (2017); Corte Constitucional, Sala Plena, C-034 de 2014, Magistrada Ponente María Victoria Calle, veintinueve (29) de enero de dos mil catorce (2014). 7 Corte Constitucional, Magistrado Ponente Alfredo Beltrán Sierra, diecisiete (17) de mayo del dos mil (2000). Considerando 5.5.2.RESOLUCIÓN NÚMERO 13670 DE 2026

“Por la cual se impone una sanción administrativa”

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trámite legislativo - su cumplimiento debe hacerse de manera inmediata por parte de todas las entidades de orden nacional8. Su cumplimiento se mide en la ejecución que se haga del Plan Nacional de Desarrollo dentro las competencias que le sean propias a cada una de las entidades del orden nacional observando los criterios de concurrencia, complementariedad y subsidiariedad.

En consecuencia, cualquier norma que se incluya dentro del Plan Nacional de Desarrollo debe ser de obligatorio cumplimiento por las entidades que conforman la rama ejecutiva del nivel nacional a través del respectivo plan de acción institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la ley 152 de 1994.

En ese orden de ideas, el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, mediante la cual

institucional como lo establece el inciso 1 del artículo 26 de la ley 152 de 1994.

En ese orden de ideas, el artículo 313 de la Ley 2294 de 2023, mediante la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2022-2026, establece lo siguiente:

“ARTÍCULO 313. UNIDAD DE VALOR BÁSICO -UVB-. Créase la Unidad de Valor Básico -UVB-. El valor de la Unidad de Valor Básico -UVBse reajustará anualmente en la variación del Índice de Precios al Consumidor-IPCsin alimentos ni regulados, certificado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística DANE-, en el periodo comprendido entre el primero (1) de octubre del año anterior al año considerado y la misma fecha del año inmediatamente anterior a este.

El Ministerio de Hacienda y Crédito Público publicará mediante Resolución antes del primero (1) de enero de cada año, el valor de la Unidad de Valor Básico -UVB aplicable para el año siguiente.

El valor de la UVB para el año 2023 será de diez mil pesos ($10.000.00).

Todos los cobros; sanciones; multas; tarifas; requisitos financieros para la constitución, la habilitación, la operación o el funcionamiento de empresas públicas y/o privadas; requisitos de capital, patrimonio o ingresos para acceder y/o ser beneficiario d e programas del estado; montos máximos establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas

establecidos para realizar operaciones financieras; montos mínimos establecidos para el pago de comisiones y contraprestaciones definidas por el legislador; cuotas asociadas al desarrollo de actividades agropecuarias y de salud; clasificaciones de hogares, personas naturales y personas jurídicas en función de su patrimonio y/o sus ingresos; incentivos para la prestación de servicio público de aseo; y honorarios de los miembros de juntas o consejos directivos, actualmente denominados y establecidos con base en salarios mínimos o en Unidades de Valor Tributario - UVT-, deberán ser calculados con base en su equivalencia en términos de la Unidad de Valor Básico -UVBdel año 2023, conforme lo dispuesto en este artículo.

PARÁGRAFO PRIMERO. Si como consecuencia de la aplicación de lo dispuesto en el presente artículo el valor de los conceptos objeto de indexación no es un número entero, se deberá aproximar dicho valor a la cifra con dos (2) decimales más cercana; y si es inferior a una (1) Unidad de Valor Básico -UVB-, se deberá aproximar a la cifra con tres (3) decimales más cercana.

PARÁGRAFO SEGUNDO. Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a las cifras y valores aplicables a tributos

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